TSDJ BUG - Auto 76736000000-2022-00009 de 2026
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG - Auto 76736000000-2022-00009 de 2026
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
AUTO
INTERLOCUTORIO
SEGUNDA INSTANCIA
Código: GSP-FT-46 Versión: 6 Fecha de Aprobación:
31/01/2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Sala de Decisión Penal
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ
Magistrado Ponente
Radicación : 76736000000-2022-00009- (AC-386-26) Acusados : JOSÉ HERNEY ARIAS MURIEL Y OTROS Delitos : Concierto para delinquir agravado y otro Procedencia : Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado Buga Asunto : Ley 906 de 2004, 2ª instancia Motivo : Apelación auto interlocutorio Decisión : Revoca AprobadoActa No : 533 del viernes treinta (30) de junio de 2026
1. OBJETO DEL PROVEÍDO
Corresponde a esta instancia Colegiada resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor que representa al acusado JOSÉ HERNEY ARIAS MURIEL, en contra de lo decidido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga , en audiencia preparatoria celebrada el día 10 de junio de 2.026 mediante la cual decretó como prueba sobreviniente la declaración del coprocesado Cesar Augusto Areiza Uribe quien había sido sentenciado mediante preacuerdo.
2. ANTECEDENTES
2.1. Hechos jurídicamente relevantes
De acuerdo con lo verbalizado por la Fiscalía en audiencia de formulación
quien había sido sentenciado mediante preacuerdo.
2. ANTECEDENTES
2.1. Hechos jurídicamente relevantes
De acuerdo con lo verbalizado por la Fiscalía en audiencia de formulación de acusación, los sucesos se suscitaron entre los meses de diciembre de 2021 y marzo de 2022, cuando operó en el barrio Brasil del municipio deRad. 76736000000-2022-00009- (AC-386-26) Acusado: José Herney Arias Muriel y otros Delito: Concierto para delinquir agravado y otro
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Sevilla, Valle del Cauca, específicamente en el sector comprendido entre las calles 61 y 61A y las carreras 41 a 44, una organización delincuencial conocida como “Los Canarios” , dedicada a la distribución y comercialización de sustancias estupefacientes al menudeo, principalmente cocaína.
La investigación adelantada por la Policía Judicial permitió establecer que dicha organización desarrollaba una actividad permanente y coordinada de venta de estupefacientes a consumidores de la zona, mediante una estructura organizada y con distribución de funciones entre sus integrantes.
Según las pesquisas , la organización era liderada por JOSÉ HERNEY ARIAS MURIEL , alias “Nei”, quien tenía a su cargo el suministro y distribución de las sustancias estupefacientes a los expendedores. Además, integraban la estructura AUGUSTO DE JESÚS AREIZA PÉREZ, alias “El Viejo”; JESÚS ARLEY AREIZA URIBE , alias “El Flaco Areiza”; DANIEL ALEXANDER TIMARÁN TUTISTAR , alias “Tutistar”; y JOSÉ
alias “El Viejo”; JESÚS ARLEY AREIZA URIBE , alias “El Flaco Areiza”; DANIEL ALEXANDER TIMARÁN TUTISTAR , alias “Tutistar”; y JOSÉ YEISSON HENAO, alias “Jason”, quienes cumplían funciones de comercialización directa de la sustancia a consumidores finales.
La Fiscalía sostuvo que los procesados concertaron voluntades con vocación de permanencia para desarrollar actividades de tráfico de estupefacientes y, en ejecución de dicho acuerdo criminal, perpetraron múltiples actos de comercialización de cocaína durante los meses de febrero y marzo de 2022.
En relación con el señor JOSÉ HERNEY ARIAS MURIEL, se le imputa que el 5 de marzo de 2022, aproximadamente a las 10:40 a. m., suministró a José Yeisson Henao tres (3) envolturas que contenían cocaína para su posterior comercialización. Según la acusación, dichas dosis fueron vendidas de manera inmediata a Juan Carlos Salazar, Andrés Felipe Loaiza Ramírez y Éder Jades Rodríguez.
Con relación al ciudadano AUGUSTO DE JESÚS AREIZA PÉREZ , alias “El Viejo”, se le enrostraron diez (10) eventos de venta de cocaína acaecidosRad. 76736000000-2022-00009- (AC-386-26) Acusado: José Herney Arias Muriel y otros Delito: Concierto para delinquir agravado y otro
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entre el 23 de febrero y el 20 de marzo de 2022, en los cuales habría comercializado dosis de aproximadamente 0,2 gramos a Juan Fernando
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entre el 23 de febrero y el 20 de marzo de 2022, en los cuales habría comercializado dosis de aproximadamente 0,2 gramos a Juan Fernando Marulanda Colorado, Luis Alberto Restrepo Rojas, Anderson Galvis Guerrero, Cristian David Soto Marín, José William Caicedo Zapata, Andrés Felipe Loaiza Ramírez, Kevin Velasco Flores y Diego Fernando Jiménez Zapata.
En cuanto a JESÚS ARLEY AREIZA URIBE, alias “El Flaco Areiza”, se le comunicó su autoría en veintiún (21) eventos de comercialización de cocaína entre el 24 de febrero y el 16 de marzo de 2022. Según la acusación, vendió dosis de cocaína a Brian Jeffrey Serna, Juan Fernando Marulanda Colorado, José William Caicedo Zapata, Cristian David Soto Marín, Luis Alber to Restrepo Rojas, Anderson Galvis Guerrero, Jorge Serna, Diego Fernando Jiménez Zapata, Kevin Velasco Flores, Éder Jades Rodríguez y Juan Camilo Salazar Quitumbo, entre otros consumidores identificados durante la investigación.
A DANIEL ALEXANDER TIMARÁN TUTISTAR , alias “Tutistar”, se le endilgaron cuatro (4) eventos de venta de cocaína los días 24 de febrero, 5 y 8 de marzo de 2022, en los cuales habría comercializado la sustancia a Luis Alberto Restrepo Rojas, Saturnina Bermúdez Riascos, Verónica Noreña Arboleda y Juan Camilo Salazar Quitumbo.
Por su parte, a JOSÉ YEISSON HENAO, alias “Jason”, se le atribuyeron veintidós (22) eventos de comercialización de cocaína entre el 28 de febrero
Noreña Arboleda y Juan Camilo Salazar Quitumbo.
Por su parte, a JOSÉ YEISSON HENAO, alias “Jason”, se le atribuyeron veintidós (22) eventos de comercialización de cocaína entre el 28 de febrero y el 8 de marzo de 2022. La Fiscalía sostuvo que vendió dosis de cocaína a Juan Fernando Marulanda Colorado, Brian Jeffrey Serna, Diego Fernando Jiménez Zapata, Cristian David Soto Marín, Jorge Iván Valencia, Juan Camilo Salazar Quitumbo, Andrés Felipe Loaiza Ramírez, Anderson Galvis Guerrero, José William Caicedo Zapata, Luis Alberto Restrepo Rojas y Éder Jades Rodríguez, entre otros consumidores identificados durante la investigación.
2.2. Formulación de imputaciónRad. 76736000000-2022-00009- (AC-386-26) Acusado: José Herney Arias Muriel y otros Delito: Concierto para delinquir agravado y otro
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Los días 1, 2 y 3 de mayo del año 2022 a instancias del Juzgado Segundo Penal Municipal con función de Control de Garantías de Sevilla , Valle, la Fiscalía legalizó la captura de algunos de los procesados, acto seguido les formuló imputación a los señores AUGUSTO DE JESÚS AREIZA PEREZ, ARLEY AREIZA URIBE, DANIEL ALEXANDER TIMARAN TUTISTAR , por la presunta comisión de los delitos concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, consagrados en los artículos 340 inciso 2 y 376 inciso 2 del Código Penal.
por la presunta comisión de los delitos concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, consagrados en los artículos 340 inciso 2 y 376 inciso 2 del Código Penal.
Del procesado JOSÉ HERNEY ARIAS MURIEL , se advierte que durante los días 8, 9, 16 y 18 de agosto del año 2022, a instancias del Juzgado Segundo Penal Municipal con función de Control de Garantías de Sevilla, Valle, se legalizó su captura, se le formuló imputación por la presunta comisión de los delitos concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, que traen los artículos 340 inciso 2 y 376 inciso 2 del Código Penal.
2.3. Audiencia de formulación de acusación
Por reparto del 3 de junio del año 2022 le correspondió conocer de esta actuación al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga.
En esta etapa procesal se aclara que en audiencia de fecha 8 de abril del año 2024, uno de los procesados, señor CESAR AUGUSTO ARIZA URIBE, mediante preacuerdo acept ó los cargos, emitiéndose en su contra sentencia Nro. 013 de esa calenda.
En audiencia de formulación de acusación de fecha abril 1 del año 2025, se decretó la conexidad de la actuación procesal seguida en contra del procesado JOSÉ HERNEY ARIAS MURIEL a esta actuación, acto seguido la Fiscalía acus ó a AUGUSTO DE JESÚS AREIZA PEREZ, ARLEY
AREIZA URIBE, DANIEL ALEXANDER TIMARAN TUTISTAR , JOSÉ
procesado JOSÉ HERNEY ARIAS MURIEL a esta actuación, acto seguido la Fiscalía acus ó a AUGUSTO DE JESÚS AREIZA PEREZ, ARLEY AREIZA URIBE, DANIEL ALEXANDER TIMARAN TUTISTAR , JOSÉ HERNEY ARIAS MURIEL y JOSÉ YEISSON HENAO como probables coautores de las conductas delictivas de concierto para delinquir agravadoRad. 76736000000-2022-00009- (AC-386-26) Acusado: José Herney Arias Muriel y otros Delito: Concierto para delinquir agravado y otro
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y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, contemplados en los artículos 340 inciso 2 y 376 inciso 2 del Código Penal.
2.4. Audiencia preparatoria
Este periplo procesal se rituó en fechas 7 de julio de 2025 y 10 de junio del año 2026, espacio donde la defensa que representa al acusado JOSÉ HERNEY ARIAS MURIEL deprecó en lo que es tema materia de discusión, el rechazo del testimonio del ciudadano Cesar Augusto Areiza Uribe, en tanto que la Fiscalía no demostró su pertinencia y los elementos exigidos en el ordenamiento jurídico para ser estimada como una prueba sobreviniente.
Sostuvo que el ente acusador no explicó la pertinencia concreta de la declaración, pues se limitó a manifestar que el testigo había sido procesado y condenado por los mismos hechos, sin precisar qué información relevante aportaría al juicio. Tampoco justificó por qué dicho testimonio debía considerarse una prueba sobreviviente, no explicó las
procesado y condenado por los mismos hechos, sin precisar qué información relevante aportaría al juicio. Tampoco justificó por qué dicho testimonio debía considerarse una prueba sobreviviente, no explicó las razones por las cuales no fue descubierto oportunamente ni probó que actuó con la debida diligencia para identificarlo e incorporarlo durante las etapas procesales correspondientes.
Finalmente, afirmó que la incorporación tardía de este medio vulnera el derecho de defensa, toda vez que impidió conocer anticipadamente el contenido de su declaración, entrevistarlo, verificar su credibilidad y preparar adecuadamente su contradicción en juicio. Por ello, concluyó que su admisión generaría un factor de sorpresa incompatible con las garantías del sistema penal acusatorio , suplicó su rechazo . (Record 1:41:59).
La Fiscalía se opuso a esta pretensión, afirmando que la defensa sí conocía la existencia de dicha persona desde el inicio del proceso, pues figuraba en el escrito de acusación como uno de los acusados. Explicó que inicialmente no fue anunciado como testigo porque ostentaba la condiciónRad. 76736000000-2022-00009- (AC-386-26) Acusado: José Herney Arias Muriel y otros Delito: Concierto para delinquir agravado y otro
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de procesado y solo adquirió vocación probatoria cuando aceptó cargos mediante preacuerdo y fue condenado el 8 de abril de 2024.
Refiere que s í explicó la pertinencia de su declaración, en la medida en que el testigo, al reconocer su participación en la organización dedicada al tráfico de estupefacientes, se encuentra en capacidad de informar sobre
Refiere que s í explicó la pertinencia de su declaración, en la medida en que el testigo, al reconocer su participación en la organización dedicada al tráfico de estupefacientes, se encuentra en capacidad de informar sobre su estructura, funcionamiento y participación que habrían tenido los demás acusados en las actividades ilícitas investigadas.
El carácter de prueba sobreviviente surge precisamente de la condena impuesta al declarante con posterioridad a la formulación de acusación, circunstancia que permitió su comparecencia como testigo de cargo en la presente actuación. (Record 1:51:14).
El Ministerio Público consideró procedente la admisión del testimonio de César Augusto Areiza Uribe , como prueba sobreviniente, tenía inicialmente la condición de coacusado y al momento de la formulación de acusación, aún no ha sido condenado, circunstancia que justifica que no se anunciara como testigo desde esa etapa procesal. Por ello, consideró que la Fiscalía explicó adecuadamente las razones que la sustentan.
No obstante, la declaración únicamente podrá versar sobre aspectos respecto de los cuales el testigo no pueda resultar penalmente comprometido, pues frente a hechos susceptibles de generar autoincriminación conserva la protección constitucional derivada de l derecho a no declarar contra sí mismo. En consecuencia, concluyó que se encuentran satisfechos los presupuestos para la incorporación del testimonio como prueba sobreviniente. (Record 1:54:02)
3. DECISIÓN IMPUGNADA
El juez negó la solicitud de rechazo del testimonio de César Augusto Areiza Uribe al estimar que la Fiscalía logró justificar su incorporación
3. DECISIÓN IMPUGNADA
El juez negó la solicitud de rechazo del testimonio de César Augusto Areiza Uribe al estimar que la Fiscalía logró justificar su incorporación como prueba sobreviniente. Aunque la sustentación fue escueta, se explicó que el interés probatorio sobre dicho testigo surgió únicamenteRad. 76736000000-2022-00009- (AC-386-26) Acusado: José Herney Arias Muriel y otros Delito: Concierto para delinquir agravado y otro
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después de que aceptó cargos y fue condenado dentro del mismo proceso, circunstancia que impedía incluirlo como testigo en el escrito o en la audiencia de formulación de acusación, dado que para entonces tenía la condición de acusado.
No existe evidencia que la Fiscalía contara previamente con una declaración o manifestación formal del condenado en la que expresara su voluntad de colaborar con la justicia, pero tampoco existen elementos que permitan concluir que la solicitud obedezca a una actuación improvisada o carente de fundamento , en ese sentido, razonablemente el carácter sobreviniente de la prueba y descartó que existiera una omisión injustificada en el descubrimiento probatorio.
En cuanto a la pertinencia, la Fiscalía sí realizó un juicio mínimo de relevancia al señalar que el testigo podría declarar sobre la estructura de la organización criminal y la eventual participación de los acusados en los hechos por los cuales él mismo aceptó responsabilidad.
No obstante, el juez advirtió que resulta llamativa la posible relación de parentesco entre el testigo y algunos de los acusados, inferida de la
hechos por los cuales él mismo aceptó responsabilidad.
No obstante, el juez advirtió que resulta llamativa la posible relación de parentesco entre el testigo y algunos de los acusados, inferida de la coincidencia de sus apellidos. Por ello, en caso de demostrarse dicho vínculo durante el juicio, deberán realizarse las advertencias correspondientes sobre el derecho a no autoincriminarse y a no declarar contra familiares en los eventos legalmente previstos.
Con fundamento en estas consideraciones, concluyó que no existían razones para excluir la prueba y dispuso la admisión del testimonio de César Augusto Areiza Uribe , sin perjuicio de las garantías que deb en reconocerse al momento de su declaración en juicio. (Record 1:56:40).
4. RECURSO
4.1. Recurrente - Defensa
Adujo que el sistema acusatorio establece momentos procesales precisos para el descubrimiento de las pruebas y, por regla general, en la audienciaRad. 76736000000-2022-00009- (AC-386-26) Acusado: José Herney Arias Muriel y otros Delito: Concierto para delinquir agravado y otro
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preparatoria únicamente pueden pedirse aquellas que fueron oportunamente descubiertas. En su criterio, la Fiscalía pretendió incorporar un testigo que nunca fue anunciado como tal en el escrito de acusación ni durante la audiencia de formulación de acusación, pese a que conocía su existencia y eventual utilidad probatoria.
La propia Fiscalía reconoció que César Augusto Areiza Uribe fue condenado en abril de 2024, circunstancia que, a su juicio, le otorgó desde
que conocía su existencia y eventual utilidad probatoria.
La propia Fiscalía reconoció que César Augusto Areiza Uribe fue condenado en abril de 2024, circunstancia que, a su juicio, le otorgó desde ese momento la vocación de testigo. Por ello, para la fecha de la formulación de acusación la Fiscalía ya estaba en capacidad de determinar si pretendía utilizarlo como prueba, sin que exista explicación válida para omitir el descubrimiento oportuno.
De igual forma no acreditó los presupuestos de una verdadera prueba sobreviniente, pues no demostró que actuó con la diligencia necesaria ni explicó la existencia de circunstancias excepcionales que impidieran conocer o descubrir oportunamente el testimonio , razón por la cual , la solicitud resulta extemporánea y la decisión judicial terminó convalidando una omisión atribuible al ente acusador.
También cuestionó la fundamentación de la pertinencia del testimonio, la Fiscalía realizó una exposición insuficiente y genérica, dejando a las partes y al juez la tarea de inferir la utilidad de la declaración, cuando la carga de demostrar su relación con los hechos objeto del proceso correspondía exclusivamente al solicitante.
Sostuvo que la admisión del testigo quebranta el principio de igualdad de armas y el derecho de defensa, privó a ese extremo de la posibilidad de adelantar actos de investigación, entrevistar al declarante, verificar su credibilidad y preparar adecuadamente la estrategia de contradicción. Por estas razones, imploró al superior revocar la decisión del juzgado y rechazar el decreto del testimonio por tratarse de una prueba descubierta
credibilidad y preparar adecuadamente la estrategia de contradicción. Por estas razones, imploró al superior revocar la decisión del juzgado y rechazar el decreto del testimonio por tratarse de una prueba descubierta tardíamente y sin justificación suficiente. (Récord 2:33:35).Rad. 76736000000-2022-00009- (AC-386-26) Acusado: José Herney Arias Muriel y otros Delito: Concierto para delinquir agravado y otro
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4.2. No recurrentes
Ministerio Público
Aduce que no se configuró trasgresión del debido proceso con la admisión del testimonio de César Augusto Areiza Uribe como prueba sobreviniente.
Aunque la Fiscalía realizó una sustentación breve sobre la pertinencia de la declaración, la defensa conocía materialmente la existencia de esa persona desde el inicio del proceso, pues figuraba como uno de los acusados en el escrito de acusación. Por ello, consi deró desacertado afirmar que sea sorprendida con la identidad del testigo o con su vinculación a los hechos.
Destacó que la condición inicial de coacusado explica que no se presentara como testigo desde etapas anteriores del proceso y, una vez condenado, surgió la posibilidad de que compareciera en esa calidad. Agregó que el eventual vínculo de parentesco con algunos de los acusados constituye una circunstancia que deberá ser examinada al momento de su declaración para determinar si desea rendir testimonio y garantizar el respeto de las prerrogativas constitucionales que le asisten.
Concluyó que la solicitud de la Fiscalía está suficientemente justificada,
declaración para determinar si desea rendir testimonio y garantizar el respeto de las prerrogativas constitucionales que le asisten.
Concluyó que la solicitud de la Fiscalía está suficientemente justificada, la defensa t iene conocimiento previo de la existencia y participación procesal del señor César Augusto Areiza Uribe y, por consiguiente, la admisión de su declaración no comporta una afectación del derecho de defensa ni del debido proceso, razón por la cual pidió confirmar la decisión apelada. (Record 2:40:41).
La Fiscalía y los restantes defensores se abstuvieron de intervenir.Rad. 76736000000-2022-00009- (AC-386-26) Acusado: José Herney Arias Muriel y otros Delito: Concierto para delinquir agravado y otro
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5. CONSIDERACIONES DE LA SALA
5.1. Competencia para decidir
Esta Sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión adoptada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga , por mandato del artículo 3 3, numeral primero de la Ley 906 de 2004.
5.2. Problema jurídico a resolver
Corresponde a la Sala determinar si el juzgado acertó al admitir como prueba sobreviniente el testimonio del coacusado César Augusto Areiza Uribe, condenado por preacuerdo, pese a que no fue descubierto durante la formulación de acusación, o si, como lo sostiene la defensa, la Fiscalía incumplió la carga de justificar su carácter sobreviniente y pertinencia, lo
Uribe, condenado por preacuerdo, pese a que no fue descubierto durante la formulación de acusación, o si, como lo sostiene la defensa, la Fiscalía incumplió la carga de justificar su carácter sobreviniente y pertinencia, lo que imponía su rechazo en aplicación de las reglas de descubrimi ento probatorio y las garantías del debido proceso y derecho de defensa.
5.3. De la prueba sobreviniente y sus reglas para la admisión
Se debe iniciar recordando que el artículo 250 superior, en su numeral 4, establece que: “el juzgamiento debe ser público, oral, con inmediación de las pruebas, contradictorio, concentrado y con todas las garantías”.
En ese orden de ideas, como esencia del sistema adversarial desarrollado en la Ley 906 de 2004, se debe brindar a las partes l a posibilidad de controvertir las pruebas, en razón de ello, con anticipación al juicio oral tanto Fiscalía como Defensa deben dar a conocer los elementos materiales de prueba, evidencia física e información que han recolectado de manera legal a la contraparte, a efectos de que puedan preparar en debida forma el ejercicio argumentativo, de debate y contradicción dentr o de cada una de las teorías o estrategia planteada.Rad. 76736000000-2022-00009- (AC-386-26) Acusado: José Herney Arias Muriel y otros Delito: Concierto para delinquir agravado y otro
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Siendo así, recobra importancia el descubrimiento probatorio atado indisolublemente al debido proceso y al derecho de defensa y contradicción,1 en razón a la trascendental incidencia en el desarrollo de
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Siendo así, recobra importancia el descubrimiento probatorio atado indisolublemente al debido proceso y al derecho de defensa y contradicción,1 en razón a la trascendental incidencia en el desarrollo de la actividad de cada una de las partes en sede de juicio oral, regulado en el artículo 344 del C.P.P. , espacio donde se describen las oportunidades procesales con que cuentan las partes, para poder llevar a cabo el revelamiento correspondiente, y es allí donde de manera exceptiva se consagra la prueba sobreviniente.
Este instituto jurídico está regulado en el inciso final del artículo 344 de la Ley 906 de 2004, así:
“…si durante el juicio alguna de las partes encuentra un elemento material probatorio y evidencia física muy significativos que debería ser descubierto, lo pondrá en conocimiento del juez quien, oídas las partes y considerado el perjuicio que podría producirse al derecho de defensa y la integridad del juicio, decidirá si es excepcionalmente admisible o si debe excluirse esa prueba.”
La Corte, en el estudio de interpretación a esta figura jurídica , ha expresado entre muchas otras cosas, los siguientes presupuestos para su admisión:
“(i) sur[ja] en el curso del juicio, bien porque se deriva de otra prueba allí practicada y ello no era previsible, o porque en su desarrollo alguna de estas encuentra un elemento de convicción hasta ese momento desconocido;
(ii) no fue descubierto oportunamente por motivo no imputable a la parte interesada en su práctica;
(iii) es “muy significativo” o importante por su incidencia en el caso; (iv) su admisión no comporta serio perjuicio al derecho de defensa y a la
interesada en su práctica;
(iii) es “muy significativo” o importante por su incidencia en el caso; (iv) su admisión no comporta serio perjuicio al derecho de defensa y a la integridad del juicio.”2
Además de lo anterior, la parte que solicita la prueba sobreviniente está obligada a argumentar sobre su conducencia, pertinencia y utilidad, tal como se exige para cualquier otro elemento de prueba que pretenda aducirse en el proceso (art. 357, L. 906/04).3
1 Artículo 15 Ley 906 de 2004 establece que: “las partes tendrán derecho a conocer y controvertir las pruebas, así como a intervenir en su formación, tanto las que sean producidas o incorporadas en el juicio oral y en el incidente de reparación integral, como las que se practiquen en forma anticipada”. 2 CSJ AP8489-2016; AP1083-2015 y CSJ SP, 30 mar. 2006, rad. 24468, entre otras. 3 Cfr. CSJ AP4164-2016.Rad. 76736000000-2022-00009- (AC-386-26) Acusado: José Herney Arias Muriel y otros Delito: Concierto para delinquir agravado y otro
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En ese sentido , la prueba sobreviniente es considerada una figura excepcional, donde el descubrimiento probatorio se realiza por fuera de los momentos procesales previstos para tal efecto, y se hace de esa forma, siempre y cuando no sea consecuencia de un acto u omisión atribuible a la parte solicitante. Además, este elemento debe ser trascendente para el proceso, en comparación con el decreto de pruebas ya verificado en la audiencia preparatoria.4
siempre y cuando no sea consecuencia de un acto u omisión atribuible a la parte solicitante. Además, este elemento debe ser trascendente para el proceso, en comparación con el decreto de pruebas ya verificado en la audiencia preparatoria.4
De igual manera ha sido insistente el máximo órgano de la justicia ordinaria, en describir las calidades de la parte que solicita determinada prueba como sobreviniente, respecto de la cual, no debe advertirse desidia, negligencia o mala fe. De ahí que no podría ser un evento excepcional de una prueba encontrada o que se derive de otra, cuando “conociéndose con antelación, o siendo evidentes y obvias, no se hubiesen enunciado, ni descubierto en las oportunidades legales para ello, por causas atribuibles a la parte interesada…”.5
Con todo, esta prueba ha sido catalogada como un instituto que tiene su esplendor en el desarrollo del juicio oral, su decreto se hace en ese espacio procesal de forma excepcional, no con el fin de revivir oportunidades procesales fenecidas, sino para permitir a la parte ofrecer el conocimiento contenido en un medio suasorio que siendo pertinente, conducente y útil, surge en el juicio, bien porque se deriva en el transcurso de la práctica de otra prueba, y no era previsible, o porque en su desarrollo es encontrada siendo que era desconocida y no había sido descubierta en el momento oportuno por motivos no imputables a quien la pretende introducir ; además se torna significativa o de incidencia para el caso, y su admisión no comporta serio perjuicio a la contraparte y a la integridad del juicio.6
5.4. Estudio del caso concreto
además se torna significativa o de incidencia para el caso, y su admisión no comporta serio perjuicio a la contraparte y a la integridad del juicio.6
5.4. Estudio del caso concreto
La Fiscalía solicitó el decreto del testimonio de l señor César Augusto Areiza Uribe bajo la figura de prueba sobreviniente, argumentando que
4 CSPJ. Decisión del 6 de febrero de 2019, rad, 54182. M.P. José Francisco Acuña Vizcaya. 5 CSJ AP1083-2015, citada en AP1993-2018. 6 Esta decisión ratifica la posición que al respecto sentó la CSJ SP, 30 Mar. 2006, Rad. 24468, confirmada en CSJ AP1083 de 04 de marzo de 2015 Rad. 44238, y en AP8489-2016 Radicado 48178 de 2016.Rad. 76736000000-2022-00009- (AC-386-26) Acusado: José Herney Arias Muriel y otros Delito: Concierto para delinquir agravado y otro
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aquel había adquirido vocación de testigo una vez aceptó cargos y fue condenado dentro del mismo proceso, circunstancia que, a su juicio, justificaba su incorporación en la audiencia preparatoria.
Sin embargo, para la Sala esa explicación resulta insuficiente para satisfacer los presupuestos exigidos por el artículo 344 de la Ley 906 de 2004 y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. En particular, porque no se demostró que la falta de descubrimiento oportuno obedeciera a una circunstancia no imputable a la Fiscalía, ni que el conocimiento de
2004 y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. En particular, porque no se demostró que la falta de descubrimiento oportuno obedeciera a una circunstancia no imputable a la Fiscalía, ni que el conocimiento de este medio suasorio surgiera con posterioridad a las oportunidades procesales legalmente dispuestas para el descubrimiento.
De los antecedentes expuestos , durante la a ctuación se observa que el señor César Augusto Areiza Uribe figuró inicialmente como acusado y fue condenado el 8 de abril de 2024 , es decir, con posterioridad a la formulación de acusación realizada respecto de los aquí procesados , la cual se recuerda se rituó el 1 de abril del año 2025.
En esas condiciones, la Fiscalía conocía no solo la existencia de esa persona, sino también su eventual vinculación con los hechos objeto de investigación y la información que podía aportar en relación con la estructura criminal; incluso, la audiencia preparatoria inició el 7 de julio del año 2025, escenario donde el órgano instructor tuvo la oportunidad previa a la apertura de este acto procesal de descubrir el referido testigo a la defensa, pero no lo hizo a sabiendas que aquel quería declarar en este caso.
Por lo hasta aquí descrito , si el extremo acusador consideraba que el citado sujeto resultaba relevante para probar la existencia de la organización o la participación de los acusados, le correspondía justificar por qué, pese a adquirir la condición de condenado antes de la acusación, no fue anunciado ni descubierto como testigo en las oportunidades procesales correspondient