TSDJ BUG - Auto 76736318400120260015701 de 2026
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG - Auto 76736318400120260015701 de 2026
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA
MAGISTRADA Dra. MARCELA ADRIANA CASTILLO SILVA
Guadalajara de Buga, catorce (14) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Proceso: Nulidad de partición y adjudicación
Demandante: MARLODY YOVANNY BELTRAN CASTAÑEDA Demandado: LIGIA CEBALLOS DE QUINTERO y otros Radicación: 76-736-31-84-001-2026-00157-01
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el Auto No. 883 de nuev e de junio de 2026, proferido por el Juzgado Cuarto Promiscuo de Familia del Circuito de Sevilla, mediante el cual se rechazó la demanda.
II. ANTECEDENTES
2.1. La providencia apelada
El Juzgado Cuarto Promiscuo de Familia del Circuito de Sevilla rechazó la demanda1 promovida por la señora Marlody Yovanny Beltran Castañeda , 2 al considerar que la parte demandante no subsanó integralmente las falencias advertidas en el auto inadmisorio, 3 pues, pese a que este fue notificado mediante estado electrónico del 29 de mayo de 2026, transcurrieron los días 1, 2, 3, 4 y 5 de junio sin que se allegara escrito de subsanación. En consecuencia, dispuso el rechazo de la demanda y el archivo del expediente, de conformidad con el artículo 90 del Código General del Proceso.
2.2. Del recurso de apelación4
escrito de subsanación. En consecuencia, dispuso el rechazo de la demanda y el archivo del expediente, de conformidad con el artículo 90 del Código General del Proceso.
2.2. Del recurso de apelación4
Contra dicha decisión, el 11 de junio de 2026, el apoderado de la demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación. Alegó que la subsanación fue presentada oportunamente, pues el término de cinco días vencía el 9 de junio de 2026, teniendo en cuenta que el día 8 fue festivo, y que ese mismo día remitió el escrito al correo electrónico del juzgado a las 3:34 p. m. Sostuvo, por tanto, que el despacho incurrió en un error en el cómputo del térmi no y solicitó revocar el rechazo y admitir la demanda.
1 Expediente: 76736318400120260015701. Cuaderno: 1eraInstancia Archivo: 011 Inter N° 883 rechazar no subsano.pdf 2 Expediente: Ibidem. Cuaderno: Ibidem. Archivo: 005 Escrito.pdf 3 Expediente: Ibidem. Cuaderno: Ibidem. Archivo: 007 Inter N° 815 inadmitir Nulidad de particion y adjudicacion.pdf 4 Expediente: Ibidem. Cuaderno: Ibidem. Archivo: 012 RecursoReposición-Apelación.pdfProceso: Nulidad de partición y adjudicación Promovido por MARLODY YOVANNY BELTRAN CASTAÑEDA contra LIGIA CEBALLOS DE QUINTERO y otros Radicación: 76-736-31-84-001-2026-00157-01 2
III. CONSIDERACIONES DEL JUZGADO
3.1. Problema jurídico
Radicación: 76-736-31-84-001-2026-00157-01
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III. CONSIDERACIONES DEL JUZGADO
3.1. Problema jurídico
Corresponde al Despacho determinar si fue acertada la decisión del Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Sevilla de rechazar la demanda por falta de subsanación oportuna, conforme al cómputo del término previsto en el artículo 90 del Código General del Proceso.
3.2. Tesis de la Corporación
El Despacho confirmará la decisión apelada, al concluir que la parte demandante no subsanó la demanda dentro del término de cinco (5) días previsto en el artículo 90 del Código General del Proceso, pues el escrito de subsanación fue presentado cuando dicho término ya había fenecido. En consecuencia, el rechazo de la demanda resultaba procedente, sin que el día festivo invocado por el recurrente tuviera incidencia en el cómputo del término.
3.3. Estudio del caso
El artículo 90 del Código General del Proceso regula las cau sales de inadmisión y rechazo de la demanda, las cuales están orientadas a prevenir los vicios que puedan afectar el desarrollo del proceso y a evitar sentencias inhibitorias, contrarias a los principios de ‘economía’ y de ‘eficacia’ de la administración de justicia, de manera que el conflicto sometido a consideración del juez pueda ser resuelto mediante una decisión de fondo, encaminada a “…lograr la convivencia pacífica de los asociados, como lo consagra, con base en el interés gene ral, el preámbulo y el artículo 1º de la Constitución Política…”5.
decisión de fondo, encaminada a “…lograr la convivencia pacífica de los asociados, como lo consagra, con base en el interés gene ral, el preámbulo y el artículo 1º de la Constitución Política…”5.
En esa medida, las causales de rechazo de la demanda constituyen una limitación al ejercicio del ‘derecho de acción’ y, por ello, son de interpretación restrictiva. Así, no le es dado al juez fundar la inadmisión o el rechazo de la demanda en causales distintas a aquellas expresamente previstas en la norma jurídica ibídem. En ese contexto, antes de inadmitir o de rechazar una demanda, el juez debe verificar cautelosamente que la carga impue sta encuentre soporte en el ordenamiento jurídico y que su exigencia resulte necesaria, razonable y proporcional para el desarrollo del trámite procesal, pues una determinación de tal entidad podría comprometer el principio de ‘tutela judicial efectiva’.
Ahora bien, cuando el rechazo de la demanda se sustenta en la falta de subsanación oportuna de las falencias advertidas en el auto inadmisorio, resulta necesario
5 Corte Constitucional, Sentencia T-476 de 1998, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz.Proceso: Nulidad de partición y adjudicación Promovido por MARLODY YOVANNY BELTRAN CASTAÑEDA contra LIGIA CEBALLOS DE QUINTERO y otros Radicación: 76-736-31-84-001-2026-00157-01 3
establecer el momento a partir del cual comenzó a correr el término concedido para tal efecto y la fecha de su vencimiento, pues únicamente una vez agotado dicho lapso
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establecer el momento a partir del cual comenzó a correr el término concedido para tal efecto y la fecha de su vencimiento, pues únicamente una vez agotado dicho lapso sin que la parte haya satisfecho la carga impuesta resulta procedente aplicar la consecuencia prevista en el artículo 90 del Código General del Proceso.
En efecto, la citada disposición establece que, ante la configuración de alguna de las causales de inadmisión allí previstas, el juez deberá precisar los defectos advertidos y conceder “al demandante cinco (5) días para subsanarlas, so pena de rechazo”. Por tanto, el vencimiento de ese término sin que se atiendan oportunamente los requerimientos formulados constituye presupuesto para disponer el rechazo de la demanda.
En cuanto a su cómputo, el artículo 118 del Código General del Proceso dispone:
“El término que se conceda fuera de audiencia correrá a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia que lo concedió. (…) En los términos de días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el juzgado”.
De acuerdo con esta regla, el término de cinco (5) días previsto en el artículo 90 ibídem comienza a correr el día siguiente a la notificación del auto inadmisorio, sin computar los días de vacancia judicial ni aquellos en los cuales permanezca cerrado el despacho.
A su turno, respecto de la notificación por estado, el artículo 295 del mismo estatuto procesal prevé:
“Las notificaciones de autos y sentencias que no deban hacerse de otra manera se cumplirán por medio de anotación en estados que elaborará el Secretario. La inserción
procesal prevé:
“Las notificaciones de autos y sentencias que no deban hacerse de otra manera se cumplirán por medio de anotación en estados que elaborará el Secretario. La inserción en el estado se hará al día siguiente a la fecha de la providencia (…). (…) PARÁGRAFO. Cuando se cuente con los recursos técnicos los estados se publicarán por mensaje de datos, caso en el cual no deberán imprimirse ni firmarse por el Secretario”
Esta regulación debe armonizarse con el artículo 9.º de la Ley 2213 de 2022, conforme al cual las notificaciones por estado se fijarán virtualmente, con inserción de la providencia, sin necesidad de imprimirlas, suscribirlas por el secretario o dejar constancia de su fijación al pie de la decisión. De esta manera, tratándose de providencias notificadas por estado electrónico, la fecha de su publicación constituye el referente para determinar, conforme al artículo 118 del Código General del Proceso, el inicio del término correspondiente.Proceso: Nulidad de partición y adjudicación Promovido por MARLODY YOVANNY BELTRAN CASTAÑEDA contra LIGIA CEBALLOS DE QUINTERO y otros Radicación: 76-736-31-84-001-2026-00157-01 4
Bajo esas premisas, para establecer si el rechaz o de la demanda resultaba procedente, corresponde le corresponde al Despacho verificar la fecha en que el auto inadmisorio fue notificado por estado electrónico y, a partir de ella, determinar el inicio y vencimiento del término de cinco (5) días concedido para subsanar, a efectos de confrontarlo con la fecha en que fue presentado el respectivo escrito.
Descendiendo al sub examine, se observa que mediante Auto Interlocutorio No.815
y vencimiento del término de cinco (5) días concedido para subsanar, a efectos de confrontarlo con la fecha en que fue presentado el respectivo escrito.
Descendiendo al sub examine, se observa que mediante Auto Interlocutorio No.815 del 28 de mayo de 2026, el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Sevilla inadmitió la demanda y concedió a la parte actora el término de cinco (5) días para subsanar las falencias advertidas, so pena de rechazo. La referida providencia fue notificada mediante Estado Electrónico No. 048 del 29 de mayo de 2026, según consta expresamente en el expediente. 6
En esas condiciones, el término concedido para subsanar comenzó a correr el lunes 1.º de junio de 2026 y transcurrió durante los días 1, 2, 3, 4 y 5 del mismo mes, por lo que feneció el viernes 5 de junio de 2026. Para dicho período no se advierte día inhábil alguno que debiera excluirse del cómputo. Si bien el lunes 8 de junio correspondió al festivo de Corpus Christi, tal circunstancia carece d e incidencia en el asunto, pues para entonces el término legal ya había vencido.
Contrastado lo anterior con la fecha de presentación del escrito de subsanación 7, se constata que este fue remitido al correo electrónico institucional del juzgado el martes 9 de junio de 2026 a las 3:37 p. m., según la constancia incorporada al expediente. De ahí que su presentación resulte extemporánea, pues para ese momento habían transcurrido los cinco días concedidos por el artículo 90 del Código General del Proceso.
De ahí que su presentación resulte extemporánea, pues para ese momento habían transcurrido los cinco días concedidos por el artículo 90 del Código General del Proceso.
En consecuencia, no le asiste razón al recurrente cuando sostiene que el término comenzó a correr el 2 de junio y venció el día 9 siguiente, pues tal planteamiento parte de la premisa equivocada de que el auto inadmisorio fue notificado por estado el 1.º de junio de 2026, cuando la constancia obrante en la propia providencia acredita que su notificación se surtió mediante Estado Electrónico el 29 de mayo anterior. Por tanto, el festivo del 8 de junio no tenía la virtualidad de prorrogar un término que ya habí a fenecido el día 5 del mismo mes.
Por tanto, se confirmará la providencia apelada, mediante la cual el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Sevilla rechazó la demanda, al encontrarse ajustada a las reglas que gobiernan el término de subsanación p revisto en el artículo 90 del Código General del Proceso.
6 Expediente: 76736318400120260015701. Cuaderno: 1eraInstancia Archivo: 007 Inter N° 815 inadmitir Nulidad de particion y adjudicacion.pdf 7 Expediente: Ibidem. Cuaderno: Ibidem. Archivo: 010 Escrito de SubsanacionProceso: Nulidad de partición y adjudicación Promovido por MARLODY YOVANNY BELTRAN CASTAÑEDA contra LIGIA CEBALLOS DE QUINTERO y otros Radicación: 76-736-31-84-001-2026-00157-01 5
En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga,
Radicación: 76-736-31-84-001-2026-00157-01
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En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el Auto Interlocutorio No. 883 del 9 de junio de 2026, mediante el cual se rechazó la demanda, proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Sevilla, por las razones expresadas en la presente providencia.
SEGUNDO: Devolver el expediente al juzgado de primera instancia para que continúe con el trámite que legalmente corresponda.
TERCERO: Sin lugar a condena en costas en segunda instancia, por no aparecer causadas.
La Magistrada,
MARCELA ADRIANA CASTILLO SILVA Radicación: 76-736-31-84-001-2026-00157-01
Firmado Por:
Marcela Adriana Castillo Silva Magistrada Sala 002 Civil Familia Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
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