TSDJ BUG - Auto 76736318400120260023000 de 2026

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG - Auto 76736318400120260023000 de 2026
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
SRPA
Año
2026

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE ADOLESCENTES PARA ASUNTOS CONSTITUCIONALES

Magistrado Ponente:

ANA MILENA DIAZ GONZALEZ

Radicación: 76736-31-84-001-2026-00230-00 / CD – 2276-26

Accionante: AMPARO SAAVEDRA ARENAS

Agente Oficioso: JEISON RIOS SAAVEDRA

Accionado: NUEVA EPS

Consulta Incidente de Desacato Discutido y Aprobado según Acta No. 836 Guadalajara de Buga, veintitrés (23) de octubre de dos mil veintiséis (2026)

1. OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala de Decisión de Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga procede a resolver el grado jurisdiccional de consulta respecto de la providencia mediante la cual el Juzgado Promiscuo de Familia de Sevilla, impuso sanción de arresto y multa dentro de incidente de desacato por el presunto incumplimiento del fallo de tutela proferido dentro del expediente de la referencia.

La Sentencia SU -034 de 2018 de la Corte Constitucional precisa que el incidente de desacato, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, no reabre el debate del fallo ni busca sancionar por sancionar, sino obligar al cumplimiento de la tutela para proteger el derecho amparado. Para imponer una sanción (revisable en el grado jurisdiccional de consulta), el juez de instancia debe identificar al destinatario de la orden y verificar: (i) el incumplimiento objetivo del fallo; (ii) la responsabilidad subjetiva (dolo o culpa) del

consulta), el juez de instancia debe identificar al destinatario de la orden y verificar: (i) el incumplimiento objetivo del fallo; (ii) la responsabilidad subjetiva (dolo o culpa) del obligado, descartando fuerza mayor o imposibilidad; y (iii) el debido proceso, esto es, la2 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 1. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

notificación formal del inicio del trámite, la garantía del derecho de defensa, la práctica de las pruebas necesarias y la notificación de la decisión. Sobre estos presupuestos se estructura el análisis que a continuación se desarrolla.

2. ANTECEDENTES

La Sentencia de Tutela No. 135 de 30 de julio de 2026 del Juzgado Promiscuo de Familia de Sevilla resolvió: “1°. Conceder el amparo constitucional de tutela para la protección de los derechos constitucionales a la Seguridad Social, Salud y Vida, de la accionante señora Amparo Saavedra Arenas , identificada con CC N° 29.332.610, actuando a través de agente oficioso, el señor Jeison Rios Saavedra , identificada con CC N° 1.115.184.652, en contra de la Nueva EPS, por lo expuesto ut supra 2°. Ordenar a la Entidad NUEVA E.P.S, a través del Dr. Luis Carlos Velandia Cortés en su calidad de Gerente Regional – Suroccidente - para el Valle del Cauca de la Nueva

contra de la Nueva EPS, por lo expuesto ut supra 2°. Ordenar a la Entidad NUEVA E.P.S, a través del Dr. Luis Carlos Velandia Cortés en su calidad de Gerente Regional – Suroccidente - para el Valle del Cauca de la Nueva EPS, o quien haga sus veces , al Dr. Henry Alfonso Arias Gómez en su calidad de Gerente Regional de Salud - para el Valle del Cauca de la Nueva EPS, o quien haga sus veces, a la Dra. Ana María Mariscal Jiménez en su calidad de Gerente Zonal Quindío de la Nueva EPS, o quien haga sus veces y al Gerente Regional Eje Cafetero de la Nueva EPS, o quien haga sus veces, y desde el ámbito de sus competencias, que en el término Improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta sentencia, si es que aún no lo han realizado, autorice y haga efectiva a la señora Amparo Saavedra Arenas, identificada con CC N° 29.332.610, los servicios denominados “Consulta Especializada por Electrofisiología, Electrocardiograma de Ritmo o de Superficie, Revisión (Reprogramación) de Marcapasos”, ordenado por su médico tratante. Adicionalmente, se otorgará el TRATAMIENTO INTEGRAL , que requiere la paciente teniendo en cuenta su diagnóstico “Asistencia y Ajuste de Dispositivo Cardiacos Insuficiencia Cardíaca, Fibrilación y Aleteo Auricular, Hipertensión Arterial e Insuficiencia Venosa Crónica”, lo cual significa que deberán ser dispensados los demás medicamentos, procedimientos, citas y/o valoraciones médicas, insumos, servicios médicos y consultas especializadas que sean prescritos por los médicos

Arterial e Insuficiencia Venosa Crónica”, lo cual significa que deberán ser dispensados los demás medicamentos, procedimientos, citas y/o valoraciones médicas, insumos, servicios médicos y consultas especializadas que sean prescritos por los médicos tratante, estén dentro o fuera del Plan de Beneficios en Salud “PBS”. 3°. Ratificar la Medida Provisional en cuanto a la necesidad de que le sea ordenada de manera urgente a NUEVA E.P.S., que proceda de manera inmediata, con las correspondientes gestiones para la materialización y entrega efectiva de los3 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 1. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

medicamentos denominados “Consulta Especializada por Electrofisiología, Electrocardiograma de Ritmo o de Superficie, Revisión (Reprogramación) de Marcapasos”, ordenada por el médico tratante en razón a su diagnóstico “Asistencia y Ajuste de Dispositivo Cardiacos, que requiere la accionante señora Amparo Saavedra Arenas, identificada con CC N° 29.332.610......…”

3. DECISIÓN CONSULTADA

Se trata del auto interlocutorio No. 1446 de 16 de octubre de 2026, mediante el cual el Juzgado Promiscuo de Familia de Sevilla sancionó a la doctora DERLY KATHERINE ANDRADE GUERRERO, en su calidad de Gerente Regional de Salud de la NUEVA EPS con arresto en el lugar donde desempeña sus labores de tres (3) días y multa de 48.192

ANDRADE GUERRERO, en su calidad de Gerente Regional de Salud de la NUEVA EPS con arresto en el lugar donde desempeña sus labores de tres (3) días y multa de 48.192 UVB, dentro del incidente de desacato promovido por la accionante arriba referenciada cumple los presupuestos constitucionales y legales reseñados para mantenerse, o si, por el contrario, debe ser revocada o modificada.

4. CONSIDERACIONES DE LA SALA

4.1 Competencia La Sala es competente para conocer el grado jurisdiccional de consulta de conformidad con el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

4.2 Irregularidades en el trámite incidental Del expediente se advierte que, en el trámite adelantado, se incurrió en una irregularidad que compromete las garantías del debido proceso, en particular, el derecho de defensa y contradicción de la persona contra quien finalmente se impuso la sanción por desacato. Lo anterior, por cuanto el incidente de desacato debe individualizar la persona que está en la obligación de cumplir la orden impartida por el juez.

En ese orden, del expediente digital se observa que, mediante Auto Interlocutorio No. 1302 de 21 de septiembre de 2026, el juzgado dispuso abrir el trámite incidental e individualizó a la doctora DERLY KATHERINE ANDRADE GUERRERO, en calidad de gerente regional de Salud de NUEVA EPS S.A., como funcionaria llamada a responder por el cumplimiento de la orden constitucional. Para ello, hizo referencia a i nformación obtenida en otro trámite incidental y a un certificado de matrícula de sucursal expedido4 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d !

obtenida en otro trámite incidental y a un certificado de matrícula de sucursal expedido4 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 1. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

por la Cámara de Comercio de Cali, a partir de los cuales consideró que dicha funcionaria ostentaba la responsabilidad funcional para gestionar y cumplir las órdenes de tutela en el Valle del Cauca.

Ahora bien, el 23 de septiembre de 2026, NUEVA EPS S.A. remitió una respuesta al trámite incidental en la que se refirió a la distribución interna de responsabilidades para el cumplimiento de los fallos de tutela e identificó al doctor HENRY ALFONSO ARIAS GÓMEZ como gerente regional en Salud responsable en el departamento de Risaralda, así como al doctor CARLOS ALBERTO SÁNCHEZ ARANGO como su superior jerárquico, en calidad de gerente regional Centro Occidente. Sin embargo, dicha comunicación no identificó e xpresamente a la doctora DERLY KATHERINE ANDRADE GUERRERO como responsable del cumplimiento de la orden objeto de este trámite, ni aclaró de manera específica la distribución de competencias respecto de las prestaciones reclamadas en favor de la accionante en Sevilla, Valle del Cauca.

Pese a ello, mediante Auto Interlocutorio N o. 1353 de 30 de septiembre de 2026, el juzgado dispuso la apertura del período probatorio y posteriormente, mediante Auto Interlocutorio N o. 1446 de 16 de octubre de 2026, declaró que la doctora DERLY

juzgado dispuso la apertura del período probatorio y posteriormente, mediante Auto Interlocutorio N o. 1446 de 16 de octubre de 2026, declaró que la doctora DERLY KATHERINE ANDRADE GUERRERO había incurrido en desacato y le impuso las sanciones correspondientes.

De esta manera, la irregularidad advertida no radica únicamente en que la sentencia de tutela hubiera mencionado a varios funcionarios de NUEVA EPS S.A., sino en que, al individualizar a la persona llamada a responder por el incumplimiento, debía establecerse de manera inequívoca que la funcionaria requerida era efectivamente la encargada de ejecutar la orden constitucional en el ámbito territorial y funcional correspondiente. En particular, la información incorporada al expediente exigía esclarecer la rela ción entre los funcionarios mencionados en el fallo, la respuesta remitida por la entidad y la responsabilidad atribuida a la doctora DERLY KATHERINE

ANDRADE GUERRERO.

En tales condiciones, la sola referencia a información obtenida en otro trámite incidental y a la documentación sobre las facultades de la funcionaria no relevaba al juzgado de verificar su responsabilidad funcional concreta frente a la orden cuyo cumplimi ento se reclamaba. De igual manera, era necesario establecer si la información suministrada por5 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 1. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

NUEVA EPS S.A. permitía confirmar o precisar la identificación de la persona responsable y si la funcionaria finalmente sancionada contó con una oportunidad

Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

NUEVA EPS S.A. permitía confirmar o precisar la identificación de la persona responsable y si la funcionaria finalmente sancionada contó con una oportunidad efectiva de controvertir los elementos relacionados con la atribución de responsabilidad.

Al respecto, la Corte Constitucional, en la Sentencia SU -050 de 2022, reiteró que la responsabilidad derivada del desacato es personal y subjetiva, por lo que la sanción debe recaer sobre el funcionario debidamente vinculado al trámite incidental y respecto de quien se haya establecido la responsabilidad por el incumplimiento de la orden judicial. En el mismo sentido, en el Auto 887 de 2021, esa Corporación señaló que uno de los presupuestos formales para adelantar el incidente consiste en identificar a la persona responsable del cumplimiento de la orden presuntamente desacatada.

En el presente asunto, la identificación de la doctora DERLY KATHERINE ANDRADE GUERRERO como funcionaria responsable debía estar respaldada por elementos que permitieran establecer, de manera concreta, su responsabilidad para cumplir la orden impartida en favor de la señora AMPARO SAAVEDRA ARENAS. Por tanto, la discordancia entre los funcionarios señalados en la sentencia, la información suministrada por la entidad accionada y la persona finalmente sancionada debía ser esclarecida antes de adoptar una decisión de carácter sancionatorio.

Por consiguiente, al no encontrarse establecida, a partir de las actuaciones reseñadas, la correspondencia entre la persona requerida y sancionada, ni la acreditación de que esta última fuera la funcionaria responsable del cumplimiento de la orden constitucional en la calidad funcional que fundamentó la sanción, se advierte una irregularidad que

la correspondencia entre la persona requerida y sancionada, ni la acreditación de que esta última fuera la funcionaria responsable del cumplimiento de la orden constitucional en la calidad funcional que fundamentó la sanción, se advierte una irregularidad que compromete el debido proceso. En consecuencia, se declarará la nulidad de lo actuado a partir del Auto Interlocutorio N o.1302 de 21 de septiembre de 2026, inclusive, para que se rehaga la actuación con observancia de las garantías constitucionales de la persona llamada a responder por el presunto incumplimiento. Las pruebas practicadas y allegadas legalmente conservarán su validez, siempre que no se encuentren afectadas por la irregularidad advertida.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga,6 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 1. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

6. RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado dentro del incidente de desacato de la referencia desde el auto interlocutorio No. 1302 de 21 de septiembre de 2026 , inclusive, para que, en su lugar, se rehaga el trámite conforme a las consideraciones expuestas en la presente providencia. Se aclara que las pruebas practicadas y allegadas legalmente mantendrán su validez al interior del trámite incidental, siempre que n o se encuentren afectadas por la irregularidad advertida.

SEGUNDO. NOTIFICAR la presente decisión por el medio más expedito.

legalmente mantendrán su validez al interior del trámite incidental, siempre que n o se encuentren afectadas por la irregularidad advertida.

SEGUNDO. NOTIFICAR la presente decisión por el medio más expedito.

TERCERO. DEVOLVER las diligencias al juzgado de origen.

CÚMPLASE.

La Magistrada,

ANA MILENA DIAZ GONZALEZ 76736-31-84-001-2026-00230-00 / CD – 2276-26

Juan Fernando Domínguez Mejía Secretario Sala Penal

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