TSDJ BUG - Auto 76736600018620260008101-(14-10-2026)
Detalles
- Título
- TSDJ BUG - Auto 76736600018620260008101-(14-10-2026)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
AUTO INTERLOCUTORIO
SEGUNDA INSTANCIA
Código: GSP-FT-46 Versión: 6 Fecha de Aprobación: 31/01/2025
¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 1447, piso 5, Despacho 05 1 Consejo Superior de la Judicatura Centro de Servicios Judiciales Control Garantías Buga
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
ANA MILENA DIAZ GONZÁLEZ
Radicación: 76-736-6000-186-2026-00081-01 (AC-568-26) Acusado: Katherine Espinal Arenas Delitos: Trafico, fabricación o porte de estupefacientes Guadalajara de Buga, catorce (14) de octubre de dos mil veintiséis (2026).
Aprobado según Acta No. 808 del 14 de octubre de 2026.
1. OBJETIVO Corresponde a la sala resolver el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Publico frente al auto interlocutorio No. 129 de 8 de septiembre de 2026, proferido por el Juzgado Penal del Circuito de Sevilla Valle, mediante el cual aprobó un preacuerdo suscrito entre las partes, dentro del proceso que se adelanta contra Katherine Espinal Arenas por la presunta comisión de un delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
2. ANTECEDENTES
De la formulación de imputación
Katherine Espinal Arenas por la presunta comisión de un delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
2. ANTECEDENTES
De la formulación de imputación
El 23 de marzo de 2026 1, en audiencia de formulación de imputación, la Fiscalía le comunicó a la procesada la calificación jurídica provisional correspondiente al delito
1 Carpeta “C01AudienciaPreliminarJdoCaicedonia” Archivo Digital “006Acta071230326Concentrada (1)”Radicación: 767366000186202600081 (AC 568-26) Delito: Fabricación, tráfico o porte de estupefacientes
Acusado: Katherine Espinal Arenas
¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 1447, piso 5, Despacho 05 2
de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (artículo 376, inciso 2.º, del Código Penal) , con la circunstancia de agravación punitiva contemplada en el artículo 384, numeral 1.º, literal b, a título de autora , bajo el verbo rector “llevar consigo”. Asimismo, le dio a conocer los hechos jurídicamente relevantes que fundamentan la investigación adelantada en su contra2.
Del preacuerdo
El día 2 de septiembre de 2026 se llevó a cabo audiencia de verificación de preacuerdo. En dicha diligencia, la Fiscalía General de la Nación dio a conocer los términos de la negociación acordada, no sin antes manifestar la improcedencia de la causal de ag ravación punitiva contenida en el numeral 1°, literal b, del artículo
preacuerdo. En dicha diligencia, la Fiscalía General de la Nación dio a conocer los términos de la negociación acordada, no sin antes manifestar la improcedencia de la causal de ag ravación punitiva contenida en el numeral 1°, literal b, del artículo 384 del Código Penal, excluyendo la misma de la calificación jurídica.
Para tal efecto, el ente acusador en audiencia expuso lo siguiente3:
“(…) Hablemos entonces, señora juez , cuáles fueron los hechos que dieron origen a la presente investigación; y para ello tenemos que los mismos tuvieron ocurrencia el día 21 de marzo de 2026, siendo aproximadamente las 23:20 horas, en las instalaciones de la Estación de Policía del municipio de Sevilla, Valle, ubicada en la calle 50 No. 4730, cuando la ciudadana KATHERINE ESPINAL ARENAS, actuando de manera consciente y voluntaria, fue sorprendida en poder de sustancia estupefaciente, sin contar con autorización legal para ello.
La conducta desplegada consistió en que la mencionada ciudadana se hizo presente en el lugar con el propósito de entregar alimentos tipo “salchipapa” a una persona privada de la libertad; no obstante, al ser verificado el contenido de la bolsa por parte de los funcionarios de Policía Judicial, se halló en su interior una bolsa plástica de color azul
2 Carpeta “Multimedia” Archivo Digital “005GrabacionReunion” Inicia Minuto: 29:04 3 Carpeta “C02J01Preacuerdo” Archivo Digital “18ActaNo362-VerificacionPreacuerdoSuspendida-02Sep26KatherineEspinalArenas(1)” Inicia Minuto: 14:30 (Link de enlace)Radicación: 767366000186202600081 (AC 568-26)
Sep26KatherineEspinalArenas(1)” Inicia Minuto: 14:30 (Link de enlace)Radicación: 767366000186202600081 (AC 568-26) Delito: Fabricación, tráfico o porte de estupefacientes
Acusado: Katherine Espinal Arenas
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que contenía una sustancia vegetal de color verde, la cual por su olor y características fue identificada preliminarmente como marihuana.
Como consecuencia de lo anterior, los funcionarios procedieron a la incautación del elemento y a la captura en flagrancia de la señora KATHERINE ESPINAL ARENAS, a quien se le hicieron saber los derechos que le asisten como persona capturada, iniciándose de inmediato el proceso de judicialización correspondiente.
Posteriormente, la sustancia incautada fue sometida a Prueba de Identificación Preliminar Homologada (PIPH), arrojando resultado positivo para cannabis y sus derivados, con un peso neto aproximado de ciento cincuenta (150) gramos, elemento material probato rio que evidencia la materialidad de la conducta investigada.
Al momento de ejecutar la conducta, la señora KATHERINE ESPINAL ARENAS conocía plenamente que se encontraba en posesión de una sustancia estupefaciente, sabía que dicha conducta se encuentra prohibida por la ley penal colombiana y tenía la capacidad de comprender la ilicitud de su actuar, así como de determinarse de acuerdo con esa comprensión, circunstancia que hace su conducta jurídicamente reprochable.
prohibida por la ley penal colombiana y tenía la capacidad de comprender la ilicitud de su actuar, así como de determinarse de acuerdo con esa comprensión, circunstancia que hace su conducta jurídicamente reprochable.
Con su actuar, la acusada KATHERINE ESPINAL ARENAS lesionó sin justa causa el bien jurídico de la salud pública, especialmente protegido por el ordenamiento penal colombiano, al incurrir en la conducta de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, al ser sorprendida en posesión de sustancia estupefaciente tipo cannabis, sin contar con autorización legal para ello.
Configurándose entonces la conducta establecida en el artículo 376, inciso 2.º, del Código Penal, en tanto que la sustancia incautada, conforme a la Prueba de Identificación Preliminar Homologada, arrojó resultado positivo para cannabis y derivados, con un peso aproximadoRadicación: 767366000186202600081 (AC 568-26) Delito: Fabricación, tráfico o porte de estupefacientes
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de ciento cincuenta (150) gramos, circunstancia que, como se dijo, acredita la materialidad de la conducta.
Fue así como ante el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE CAICEDONIA (V) CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS, el día 23 de marzo de 2026, se declaró ajustada a derecho la aprehensión de la hoy acusada KATHERINE ESPINAL ARENAS por la
CAICEDONIA (V) CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS, el día 23 de marzo de 2026, se declaró ajustada a derecho la aprehensión de la hoy acusada KATHERINE ESPINAL ARENAS por la presunta comisión del delito de tráfico, fabricación de estupefacientes, artículo 376, inciso 2.º, del Código Penal; igualmente, se impartió legalidad a la incautación de la sustancia estupefaciente con fines de destrucción.
En la misma diligencia, la Fiscalía procedió a formular imputación en contra de la señora KATHERINE ESPINAL ARENAS, en calidad de autora de la conducta dolosa antes descrita, conforme a lo previsto en el artículo 29 del Código Penal. Comunicado lo anterior, se le indicaron los beneficios punitivos derivados de un eventual allanamiento a cargos conforme lo establece el artículo 351 del Código de Procedimiento Penal, ante lo cual la imputada decidió NO aceptar los cargos.
Seguidamente, la judicatura impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento de reclusión, conforme a las disposiciones legales vigentes y a la necesidad de garantizar los fines constitucionales del proceso penal.
Asimismo... perdón, señoría, hablamos ahorita de los términos de la aceptación de culpabilidad por preacuerdo con la Fiscalía. Señora juez, en este punto me disculpo porque, dentro de esa misma imputación que hizo el Juzgado Promiscuo Municipal de Caicedon ia, se imputó el agravante establecido en el Código Penal, relacionado con que el sitio donde ella intentaba ingresar correspondía a un centro de reclusión; es
que hizo el Juzgado Promiscuo Municipal de Caicedon ia, se imputó el agravante establecido en el Código Penal, relacionado con que el sitio donde ella intentaba ingresar correspondía a un centro de reclusión; es decir, que se le imputó el agravante del artículo 384, numeral b.Radicación: 767366000186202600081 (AC 568-26) Delito: Fabricación, tráfico o porte de estupefacientes
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Los términos de la aceptación de culpabilidad por preacuerdo con la Fiscalía4:
En garantía de los principios de legalidad y debido proceso que rigen la actuación penal , resulta jurídicamente improcedente mantener la circunstancia específica de agravación prevista en el artículo 384, numeral 1.º, literal b), del Código Penal , en tanto el supuesto fáctico atribuido no corresponde a la realidad jurídica exigida por la norma, toda vez que el Comando o Estación de Policía no ostenta la calidad de establecimiento carcelario ni penitenciario, sino que constituye un lugar de retención transitoria que carece de la naturaleza, finalidad y régimen jurídico propio de los centros de reclusión
En este sentido, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia SP228 -2023 (Rad. 60332), precisó que el análisis de este tipo de conductas debe realizarse con estricto apego a los elementos estructurales del tipo penal y a una i nterpretación
Justicia, en la sentencia SP228 -2023 (Rad. 60332), precisó que el análisis de este tipo de conductas debe realizarse con estricto apego a los elementos estructurales del tipo penal y a una i nterpretación restrictiva de las circunstancias de agravación, destacando que no cualquier ingreso de sustancia estupefaciente a una estación de policía comporta automáticamente un mayor desvalor punitivo, sino que se requiere una verificación rigurosa del contexto material y jurídico del lugar y de la finalidad de la conducta imputada.
En consecuencia, al no tratarse el lugar de los hechos de un establecimiento carcelario en los términos exigidos por la ley, y ante la necesidad de evitar extensiones analógicas en perjuicio de la procesada, la imputación realizada bajo dicha agravante dev iene improcedente, razón por la cual, en aplicación estricta del principio de legalidad y favorabilidad, se impone su exclusión dentro del presente preacuerdo como garantía efectiva de los derechos fundamentales de la acusada.
4 Ibidem Inicia Minuto: 20:28Radicación: 767366000186202600081 (AC 568-26) Delito: Fabricación, tráfico o porte de estupefacientes
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Ya habiéndose adelantado la respectiva adecuación preliminar de imputación de cargos que se ha aclarado en el presente preacuerdo, la defensa y la imputada exteriorizan la voluntad de querer llegar a un
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Ya habiéndose adelantado la respectiva adecuación preliminar de imputación de cargos que se ha aclarado en el presente preacuerdo, la defensa y la imputada exteriorizan la voluntad de querer llegar a un preacuerdo con la Fiscalía y, frente al derecho y garantía que le asiste, su deseo de romper el silencio y aceptar así su autoría en los cargos que le fueron dados a conocer al momento de correr traslado del escrito de acusación.
Acepta la defensa y la procesada que el órgano investigador cuenta con suficientes elementos de conocimiento para probar su caso en juicio oral y público; por lo tanto, desean que, a cambio de su aceptación de culpabilidad, la Fiscalía le otorgue la degrad ación de la pena correspondiente a la conducta de autora a cómplice, lo cual constituirá la única rebaja compensatoria con respecto a la pena que deberá purgar.
Frente al ánimo e interés que le asiste a la procesada, la Fiscalía advierte que se encuentra en pleno goce de sus facultades mentales y físicas, actúa de manera libre, voluntaria y espontánea, sin ninguna presión o apremio, y que ha estado asistida y ases orada por su defensor; y entiende que con su manifestación preacordada de culpabilidad está renunciando a que se le adelante un juicio oral y público, a ejercer controversia con respecto a los hechos imputados, a la no autoincriminación. Y en torno a ello, encuentra viable la agencia fiscal adelantar el preacuerdo y negociación para la concesión del derecho de rebaja de pena que espera obtener, cumpliendo así con las finalidades que como objetivo específico demanda el artículo 348 de la
fiscal adelantar el preacuerdo y negociación para la concesión del derecho de rebaja de pena que espera obtener, cumpliendo así con las finalidades que como objetivo específico demanda el artículo 348 de la norma procesal penal, que son las de humanizar la actuación procesal, obtener pronta y cumplida justicia, activar la solución de los conflictos sociales que genera el delito, propiciar la reparación de los perjuicios causados con el injusto y lograr la participación de la imp utada o acusada en la definición de su caso.Radicación: 767366000186202600081 (AC 568-26) Delito: Fabricación, tráfico o porte de estupefacientes
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Dicha afectación se materializó, señora juez, mediante la tenencia y el transporte de esa sustancia estupefaciente sin autorización legal, específicamente de cannabis, como se pudo establecer al momento de esta ciudadana tratar de ingresar esa sustancia al centro de reclusión. En consecuencia, dichas conductas se adecuan plenamente, como se indicó, en el artículo 376.
A esta instancia procesal, con el objeto de lograr una pronta y eficaz justicia, la señora Katherine Espinal Arenas, la Fiscalía General de la Nación, la referida acusada y su abogado defensor público, con fundamento en lo previsto en el artículo 351 del C ódigo de Procedimiento Penal, consideraron oportuno plantear la siguiente fórmula de preacuerdo, en el cual se hace un cambio favorable para la
fundamento en lo previsto en el artículo 351 del C ódigo de Procedimiento Penal, consideraron oportuno plantear la siguiente fórmula de preacuerdo, en el cual se hace un cambio favorable para la acusada. La Fiscalía General de la Nación, como depositaria de la acción penal respecto a la forma de participación y responsabilidad de los hechos anteriormente referenciados, procede a degradar la punibilidad bajo la aplicación de la figura de complicidad.
De ahí entonces que, para efectos de establecer la punibilidad a que nos veríamos abocados, se debe tener en cuenta las previsiones del artículo 30, inciso 3. °, y 60, numeral 5. °, del Código Penal. Artículo 30: partícipes... son partícipes el determinador y el cómplice... quien contribuya a la realización de la conducta antijurídica o preste una ayuda posterior por concierto previo o concomitante a la misma, incurrirá en la pena p revista para la correspondiente infracción, disminuida de una sexta parte a la mitad.
Artículo 60 del Código Penal: los parámetros para la determinación de los mínimos y los máximos aplicables para efectuar el proceso de individualización de la pena, el sentenciador debe fijar en primer término los límites mínimos y máximos en los que se de be de mover para ello, cuando hubiere circunstancias modificadoras de dichos límites. Aplicará las siguientes reglas: numeral quinto, la pena seRadicación: 767366000186202600081 (AC 568-26) Delito: Fabricación, tráfico o porte de estupefacientes
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disminuirá en dos proporciones, la mayor se aplicará al mínimo y la menor al máximo de la infracción.
El marco punitivo, en consecuencia, señoría, la pena abstracta aplicable a la acusada Katherine Espinal Arenas, en el marco del presente preacuerdo, corresponde a la prevista en el artículo 376: tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, inciso segun do, del Código Penal, cuyo marco punitivo, conforme a la imputación de cargos, oscila entre 64 a 108 meses de prisión, así como una multa de 2 a 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
En este marco, dentro del cual se deberá mover la juez del conocimiento, aplicando únicamente el beneficio punitivo pactado en el presente preacuerdo, consistente en la degradación punitiva derivada en la participación de grado de complicidad de conformida d con el artículo 30, inciso tercero, del Código Penal.
En atención entonces a ello, tenemos que en esta instancia procesal al individualizar la pena preacordada diríamos lo siguiente, y tal como ha sido pues la costumbre de este despacho, señora juez, individualizar en cuánto quedaría la pena para este caso específico.
En los que ha exigido pues la Fiscalía en otros casos que se individualice detalladamente, o se le exige a la Fiscalía que individualice
en cuánto quedaría la pena para este caso específico.
En los que ha exigido pues la Fiscalía en otros casos que se individualice detalladamente, o se le exige a la Fiscalía que individualice detalladamente la pena acordada, procede la Fiscalía a efectuarla de la siguiente manera, con estricta sujeción al artículo 30 y 60 del Código Penal, así como los artículos 348 y 350 de la Ley 906 del 2004.
Inicialmente se toma como norma base el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, consagrado en el artículo 376, numeral segundo, del Código Penal, los cuales, como se indicó, disponen una pena que oscila de 64 a 108 meses y una multa de 2 a 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes.Radicación: 767366000186202600081 (AC 568-26) Delito: Fabricación, tráfico o porte de estupefacientes
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Aplicación de la degradación: establecido este marco punitivo de la conducta de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, procede la aplicación del artículo 30 en su inciso tercero del Código Penal; es decir, que se debe de hacer una rebaja que osci laría de la sexta parte a la mitad. Para efectos de esta disminución, pues se aplicará lo dispuesto en el artículo 60, numeral 5: se aplicaría los 64 meses dividido en 2, quedando en 32 meses de prisión; el máximo serían 108 meses
a la mitad. Para efectos de esta disminución, pues se aplicará lo dispuesto en el artículo 60, numeral 5: se aplicaría los 64 meses dividido en 2, quedando en 32 meses de prisión; el máximo serían 108 meses de prisión, que se aplicaría 108 meses dividido en 6 igual 18, para 108 menos 18, 90 meses de prisión.
Y el marco que se manejaría en este caso sería el siguiente: una vez aplicadas esas reglas de la disminución del artículo 60 en su numeral quinto, oscilaría entonces de 32 a 90 meses de prisión, así como la multa reducida proporcionalmente dentro de los límites.
Dentro de dicho marco punitivo, y como único beneficio pactado en el presente preacuerdo, se aplicó entonces una rebaja que sería del 50% sobre la pena mínima legal, la cual oscilaría entonces de 64 meses de prisión, quedando individualizada en 32 meses de prisión.
Concretamente entonces, su señoría, la pena para este caso sería de 32 meses de prisión, así como una multa de un salario mínimo legal mensual vigente, sanción que será pues solicitada al juez de conocimiento, como se está haciendo en este acto5.
Para haber realizado este preacuerdo, señora juez, la Fiscalía tuvo como elementos materiales probatorios al momento de su análisis los siguientes:
- El formato único de noticia criminal con fecha del 21/03/2026. • El informe ejecutivo del 22 de marzo del año 2026.
5 Ibidem Inicia Minuto: 31:22Radicación: 767366000186202600081 (AC 568-26) Delito: Fabricación, tráfico o porte de estupefacientes
- El informe ejecutivo del 22 de marzo del año 2026.
5 Ibidem Inicia Minuto: 31:22Radicación: 767366000186202600081 (AC 568-26) Delito: Fabricación, tráfico o porte de estupefacientes
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- El informe de captura en flagrancia del 21/03/2026, suscrito por los funcionarios de la Policía Nacional que conocieron de los hechos: el patrullero Brian Sepúlveda Ortiz y el patrullero Frank Jhon Rojas Quintero. • Igualmente, el acta de incautación que corresponde a la fecha del día 22 de marzo del año 2026, siendo las 23:19 horas, y corresponde a una bolsa plástica color azul cuyo interior contiene una sustancia vegetal color verde que por su olor y características se asemejan a la marihuana. • Igualmente, el acta de derechos del capturado del 21 de marzo
de 2026, de las 23:20 horas, en la calle 50 número 47 -30, Estación de Policía de Sevilla, Valle. • El acta de consentimiento suscrita por la señora Katherine Espinal Arenas del 22 de marzo de 2026, por medio del cual se permitió realizar la reseña decadactilar. • Igualmente, la reseña dactilar de la señora Katherine con sus respectivas huellas. • El informe de arraigo del día 22/03/2026 de la señora Katherine Espinal Arenas.
permitió realizar la reseña decadactilar. • Igualmente, la reseña dactilar de la señora Katherine con sus respectivas huellas. • El informe de arraigo del día 22/03/2026 de la señora Katherine Espinal Arenas. • La fijación fotográfica de la misma, adjunta a la reseña que se hizo al momento de su captura. • Y el oficio suscrito por el patrullero Brian Alexander Sepúlveda, investigador criminal de la Unidad Básica de Investigación de Sevilla, dentro del cual se solicitó pues lo relacionado con los antecedentes que podía registrar esta ciudadana. • La Prueba de Identificación Preliminar Homologada (PIPH) del día 22 de marzo de 2026 realizada a la sustancia incautada, donde se arrojó... se tomó una muestra cuyo peso neto fueron 150 gramos.
Estos son entonces, su señoría, los elementos materiales probatorios con los que la Fiscalía se basó o con los que la Fiscalía se basó para llevar a cabo el presente preacuerdo. Respecto a lo que tiene que verRadicación: 767366000186202600081 (AC 568-26) Delito: Fabricación, tráfico o porte de estupefacientes
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con algún otro beneficio o subrogado, pues la Fiscalía ya ha indicado, su señoría, que este preacuerdo solo radica sobre el beneficio de la degradación descrita (…)”
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con algún otro beneficio o subrogado, pues la Fiscalía ya ha indicado, su señoría, que este preacuerdo solo radica sobre el beneficio de la degradación descrita (…)”
El delegado del Ministerio Público manifestó su inconformidad frente a los términos del preacuerdo 6 suscrito entre la Fiscalía General de la Nación y la procesada, solicitando a la judicatura la improbación del mismo.
Posteriormente, en fecha 8 de septiembre de 2026, la juez de instancia aprobó la negociación acordada entre las partes, impartiendo legalidad al preacuerdo. Dicha decisión fue apelada por el agente del Ministerio Público.
3. AUTO APELADO
El Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Sevilla, Valle del Cauca, mediante el Auto Interlocutorio No. 1297 de 8 de septiembre de 2026, no acogió la solicitud de improbación formulada por el Ministerio Público y aprobó el preacuerdo celebrado entre la Fiscalía Séptima Seccional y Katherine Espinal Arenas.8
Para sustentar esa decisión, la juez explicó que, conforme al inciso cuarto del artículo 351 del Código de Procedimiento Penal, los preacuerdos obligan al juez de conocimiento, salvo que desconozcan o quebranten garantías fundamentales.
Precisó que el estándar exigible en esa etapa no corresponde al conocimiento más allá de toda duda razonable previsto en el artículo 381 del mismo código, propio del juicio oral, sino a un mínimo de prueba que permita inferir la autoría o participación de la procesada y la tipicidad de la conducta, para lo cual invocó el
más allá de toda duda razonable previsto en el artículo 381 del mismo código, propio del juicio oral, sino a un mínimo de prueba que permita inferir la autoría o participación de la procesada y la tipicidad de la conducta, para lo cual invocó el inciso segundo del artículo 327. Añadió que la improbación por atipicidad exige que esta sea evidente, no meramente discutible.
6 Ibidem Inicia Minuto: 36:30 7 Constancia: La juez señala que el auto interlocutorio es el n.° 128, en el minuto 1:00:04 de la audiencia en la que aprobó el preacuerdo. 8 Carpeta “C02J01Preacuerdo” Archivo Digital “26ActaNo369-ContinuacionVerificaPreacuerdoSuspendida-08-Sep26KatherineEspinalArenas-Aprueba” Inicia Minuto: 24:45 (Link de enlace)Radicación: 767366000186202600081 (AC 568-26) Delito: Fabricación, tráfico o porte de estupefacientes
Acusado: Katherine Espinal Arenas
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Al examinar los reparos del Ministerio Público, señaló que los destinatarios sí estaban individualizados, pues los formatos de noticia criminal e informe ejecutivo consignaban que la procesada manifestó que llevaba los alimentos para dos personas privadas de la libertad, a quienes identificó por sus nombres. Agregó que las boletas de encarcelación permitían establecer que ambas se encontraban recluidas en la Estación de Policía de Sevilla para la fecha de los hechos.
personas privadas de la libertad, a quienes identificó por sus nombres. Agregó que las boletas de encarcelación permitían establecer que ambas se encontraban recluidas en la Estación de Policía de Sevilla para la fecha de los hechos.
Respecto de los precedentes invocados por la Procuraduría, explicó que el caso de absolución analizado se refería al porte de una cantidad mínima destinada al consumo compartido con la pareja sentimental de la portadora. Consideró que esas circunstancias no concurrían en este asunto, dada la cantidad incautada y la falta de elementos que acreditaran una relación cercana con los destinatarios. Destacó que la sustancia tenía un peso neto de ciento cincuenta (150) gramos y había arrojado resultado preliminar positivo para cannabis y sus derivados, cantidad que, según indicó, superaba en algo más de siete veces la dosis para uso personal. También señaló que la defensa reconoció no contar con elementos para acreditar parentesco, afinidad, amistad o cercanía entre la procesada y los receptores.
Dicho lo anterior, sustentó la inferencia sobre la finalidad de distribución en los siguientes hechos indicadores: (i) la cantidad de sustancia incautada; (ii) su ocultamiento deliberado en los alimentos, concretamente en la “salchipapa”; (iii) la hora del ingreso, aproximadamente las 23:20, fuera del horario ordinario de visitas; (iv) la identificación de dos destinatarios; y (v) la falta de elementos que acreditaran una relación cercana con ellos que permitiera situar la conducta en un contexto de consumo compartido en la intimidad. Valoró, además, lo consignado por los policías captores y el resultado de la prueba de identificación
acreditaran una relación cercana con ellos que permitiera situar la conducta en un contexto de consumo compartido en la intimidad. Valoró, además, lo consignado por los policías captores y el resultado de la prueba de identificación preliminar homologada. Con fundamento en esos elementos, consideró satisfecho el mínimo de prueba requerido para aprobar el preacuerdo.
En cuanto a los términos de la negociación, explicó que el único beneficio consistió en aplicar, exclusivamente para efectos punitivos, la disminución correspondiente a la complicidad. Indicó que se partió del extremo mínimo de la pena prevista en el artíc ulo 376, inciso segundo, del Código Penal y se aplicó laRadicación: 767366000186202600081 (AC 568-26) Delito: Fabricación, tráfico o porte de estupefacientes
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máxima reducción de esa figura, con lo cual se pactaron treinta y dos (32) meses de prisión y multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente.
Aclaró que la exclusión de la circunstancia de agravación obedeció al principio de legalidad y no constituyó un beneficio adicional, pues las estaciones de policía no son equiparables a establecimientos carcelarios.
Finalmente, verificó que la procesada comprendió los términos de la negociación y mantuvo su aceptación de cargos después de escuchar las intervenciones del Ministerio Público y de su defensor. Constató que su consentimiento era libre,
Finalmente, verificó que la procesada comprendió los términos de la negociación y mantuvo su aceptación de cargos después de escuchar las intervenciones del Ministerio Público y de su defensor. Constató que su consentimiento era libre, consciente y voluntario, consideró que el preacuerdo materializaba las finalidades del artículo 348 del Código de Procedimiento Penal y le impartió aprobación.
4. APELACIÓN
Ministerio Publico9
Inconforme con la decisión adoptada por la juez
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