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TSDJ BUG - Auto 76834-31-04-003-2026-00068-01 de 2026

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG - Auto 76834-31-04-003-2026-00068-01 de 2026
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL EN SEDE CONSTITUCIONAL

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ

Magistrado Ponente

RADICACIÓN 76834-31-04-003-2026-00068-01/T-1055-26

ACCIONANTE OLGA MARÍA BENJUMEA OSPINA

ACCIONADO FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES

SOCIALES DEL MAGISTERIO - FOMAG

Guadalajara de Buga Valle, cuatro (04) de junio de dos mil veintiséis (2026).

Discutido y Aprobado en ACTA No. 414

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala en este asunto a proferir sentencia que desate la impugnación formulada por la Fiduciaria La Previsora S.A. – FIDUPREVISORA S.A., contra el fallo de tutela No. 073 del veintiocho (28) de abril de dos mil veintiséis (2026) emitido en primera instancia por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá , Valle del Cauca, en el cual resolvió amparar el derecho fundamental al mínimo vital de la señora OLGA

MARÍA BENJUMEA OSPINA.Rad No. 76834-31-04-003-2026-00068-01 / T-1055-26

Accionante: Olga María Benjumea Ospina

Accionado: FOMAG

Decisión: Confirma decisión

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2. ANTECEDENTES

OLGA MARÍA BENJUMEA OSPINA, actuando por conducto de su apoderada judicial, promovió acción de tutela contra el Fondo Nacional de

Decisión: Confirma decisión

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2. ANTECEDENTES

OLGA MARÍA BENJUMEA OSPINA, actuando por conducto de su apoderada judicial, promovió acción de tutela contra el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, seguridad social y protección especial de las personas de la tercera edad.

Expuso que mediante la Resolución No. 310.059.2.055 del 26 de enero de 2026, expedida por la Secretaría de Educación del Municipio de Tuluá, le fue reconocida la pensión vitalicia de jubilación; sin embargo, transcurridos más de cuatro meses desde dicho reconocimiento, no había sido incluida en nómina ni recibido el pago de su me sada pensional, situación que afectaba su mínimo vital y el sostenimiento de su núcleo familiar.

El artículo 2.4.4.2.3.2.9 del Decreto 1272 de 2018 establece un término máximo de dos meses para efectuar el pago de las prestaciones pensionales una vez notificado y ejecutoriado el acto administrativo de reconocimiento, plazo que consideró ampliamente superado.

Asimismo, invocó jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, entre ellas las sentencias T-426 de 2018 y T-297 de 1998, para resaltar que la demora en la inclusión en nómina de pensionados compromete el derecho a la seguridad social y al mínimo vital de las personas de la tercera edad.

Solicitó ordenar al FOMAG su inclusión inmediata en la nómina de pensionados y el pago de la prestación reconocida, como mecanismo de protección de sus derechos superiores.

personas de la tercera edad.

Solicitó ordenar al FOMAG su inclusión inmediata en la nómina de pensionados y el pago de la prestación reconocida, como mecanismo de protección de sus derechos superiores.

El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá, Valle del Cauca, por Auto de sustanciación de tutela No. 101 del 16 de abril de 2026, admitió la demanda de tutela en contra del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG, notificando a las partes, vinculando 1 “a la Secretaría de Educación

1 Auto de sustanciación de tutela No 118 del 27 abril de 2026Rad No. 76834-31-04-003-2026-00068-01 / T-1055-26

Accionante: Olga María Benjumea Ospina

Accionado: FOMAG

Decisión: Confirma decisión

3 Municipal de Tuluá (V) y a la Fiduprevisora SA como vocera del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG ”, otorgándoles a la accionada y vinculados el término necesario para dar respuesta a la acción, notificándolos a los correos electrónicos institucionales dispuestos para tal fin.

2.1. RESPUESTAS ENTIDAD TERRITORIAL VINCULADA

  • Secretaría de Educación Municipal de Tuluá, Valle del Cauca

Manifestó que actuó conforme a las competencias que le corresponden en relación con el reconocimiento pensional de la señora Olga María Benjumea Ospina.

Mediante Resolución No. 310-059-2-055 del 26 de enero de 2026 reconoció

relación con el reconocimiento pensional de la señora Olga María Benjumea Ospina.

Mediante Resolución No. 310-059-2-055 del 26 de enero de 2026 reconoció a favor de la gestora la pensión vitalicia de jubilación, decisión que fue debidamente notificada el 4 de febrero de 2026, agotándose así la actuación administrativa a su cargo respecto del reconocimiento de la prestación.

Adujo que, una vez ejecutoriado el acto administrativo, remitió el expediente y la información correspondiente a través de la plataforma institucional el 5 de febrero de 2026 a la Fiduprevisora S.A., en su condición de administradora de los recursos del FO MAG, entidad encargada de adelantar las actuaciones posteriores relacionadas con la inclusión en nómina y el pago efectivo de la prestación reconocida.

Carece de competencia para ordenar, liquidar o efectuar el pago de prestaciones sociales del magisterio, funciones que corresponden exclusivamente al FOMAG y a su entidad administradora. Con fundamento en ello, solicitó ser desvinculada del trámite constitu cional, declarar probado el cumplimiento de las actuaciones que le eran exigibles y disponer el archivo de la acción respecto de esa dependencia.

Por su parte, la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga remitió al a quo el enlace electrónico correspondiente al expediente identificado con el radicadoRad No. 76834-31-04-003-2026-00068-01 / T-1055-26

Accionante: Olga María Benjumea Ospina

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Accionante: Olga María Benjumea Ospina

Accionado: FOMAG

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4 76834318400220250058501 (T -0037-26), con el propósito de poner a disposición de la autoridad judicial las piezas procesales y actuaciones relacionadas con dicho trámite, facilitando así su consulta y verificación dentro del curso de la actuación constitucional.

3. DECISIÓN IMPUGNADA

Surtido el trámite pertinente, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá, Valle del Cauca, profirió la sentencia de tutela Nro. 073 del veintiocho (28) de abril de dos mil veintiséis (2026), a través de la cual resolvió amparar el derecho fundamental al mínimo vital de Olga María Benjumea Ospina, para su efectiva protección dispuso:

“… Segundo.- Ordenar al Representante Legal de la Fiduprevisora SA, en su calidad de vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, que, dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificación de este proveído, adelanten las actuaciones que les corresponden, de acuerdo con sus competencias, con el fin de garantizar la inclusión en la nómina de Olga María Benjumea Ospina…”

4. EL RECURSO

Notificado el fallo constitucional, la Fiduprevisora S.A., actuando como vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), presentó escrito de impugnación. En sustento de su inconformidad, aclarando que únicamente administra los recursos del

vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), presentó escrito de impugnación. En sustento de su inconformidad, aclarando que únicamente administra los recursos del fondo y carece de competencia para expedir actos administrativos de reconocimiento prestacional. Indicó que, conforme a la Ley 91 de 1989 y al Decreto 1272 de 2018, corresponde a las Secretarías de Educación recibir las solicitu des, elaborar y expedir los actos administrativos de reconocimiento, mientras que Fiduprevisora se limita a revisar los proyectos de resolución y efectuar los pagos una vez reciba la documentación completa y en debida forma. Por ello, sostuvo que no puede reconocer, modificar o corregir prestaciones, ni realizar desembolsos sin el respectivo acto administrativo ejecutoriado.Rad No. 76834-31-04-003-2026-00068-01 / T-1055-26

Accionante: Olga María Benjumea Ospina

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Añadió que, según la información contenida en los aplicativos institucionales, la prestación económica solicitada por la accionante se encontraba en estudio y priorización por parte del FOMAG, circunstancia que, a su juicio, descartaba la existencia de una conducta vulneradora atribuible a la entidad.

Solicitó se revoque la decisión de primera instancia y, en su lugar, se declare la improcedencia de la acción de tutela, al considerar que no ha incurrido en acciones u omisiones lesivas de derechos fundamentales y que el asunto debatido debía tramitarse por las vías judiciales ordinarias

declare la improcedencia de la acción de tutela, al considerar que no ha incurrido en acciones u omisiones lesivas de derechos fundamentales y que el asunto debatido debía tramitarse por las vías judiciales ordinarias previstas para la reclamación de prestaciones económicas.

5. CONSIDERACIONES

5.1. Competencia para decidir

Esta Sala es competente para decidir el recurso de impugnación formulado por la FIDUPREVISORA S.A., en contra del fallo de tutela proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá , Valle, por mandato constitucional artículo 86 superior, y lo establecido en el Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017, artículo 2.2.3.1.2.1 numeral 2.

5.2. Problema jurídico por resolver

Conforme a lo expuesto en precedencia, corresponde a la Sala determinar si los derechos fundamentales de la ciudadana OLGA MARÍA BENJUMEA OSPINA se encuentran amenazados o vulnerados por FIDUPREVISORA S.A., el FOMAG o alguno de los vinculados , ante la mora en el trámite de inclusión en nómina de la prestación económica de pensión reconocida por Resolución No. 310.059.2.055 del 26 de enero de 2026.

Para mayor comprensión de la decisión, la Sala dividirá los temas a tratar de la siguiente forma: i) del derecho fundamental a la Seguridad Social, ii)Rad No. 76834-31-04-003-2026-00068-01 / T-1055-26

Accionante: Olga María Benjumea Ospina

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6 de la protección especial de las personas mayores, y iii) estudio del caso concreto.

5.3. Del derecho fundamental a la Seguridad Social

En relación al derecho fundamental a la seguridad social, se ha señalado que este precepto está relacionado con el principio de la dignidad humana, en virtud a que su fin es la satisfacción real de los derechos humanos, estableciendo medidas para que las e ntidades del Estado o privadas de servicio público protejan y cubran las necesidades de aquellas personas que por su condición económica, física o mental se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta, impidiéndoles de esta forma el desarrollo normal de sus actividades laborales, y la percepción de recursos económicos. Así:

“El artículo 48 de la Carta Política, dispone que la seguridad social es un derecho irrenunciable y un servicio público en cabeza del Estado, que debe garantizarse a todas las personas “en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidarida d”. Para esta Corporación la seguridad social es un derecho de raigambre fundamental, que debe ser definido de la siguiente manera: “conjunto de medidas institucionales tendientes a brindar progresivamente a los individuos y sus familias las garantías necesarias frente a los distintos riesgos sociales que puedan afectar su capacidad y oportunidad, en orden a generar los recursos suficientes para una subsistencia acorde con la dignidad del ser humano”2

En ese mismo sentido, se ha delineado que:

“La seguridad social hace referencia a los medios de protección que brinda el Estado para salvaguardar a las personas y sus familias de las

humano”2

En ese mismo sentido, se ha delineado que:

“La seguridad social hace referencia a los medios de protección que brinda el Estado para salvaguardar a las personas y sus familias de las contingencias que afectan la capacidad que estos tienen para generar ingresos suficientes para vivir en condiciones di gnas y confrontar circunstancias como la enfermedad, la invalidez o la vejez. El Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en su Observación General No. 19 destacó:

El derecho a la seguridad social incluye el derecho a obtener y mantener prestaciones sociales, ya sea en efectivo o en especie, sin discriminación, con el fin de obtener protección, en particular contra: a) la falta de ingresos procedentes del trabajo deb ido a enfermedad, invalidez, maternidad, accidente laboral, vejez o muerte de un familiar; b) gastos excesivos de atención de salud; c) apoyo familiar insuficiente, en

2 Corte Constitucional Sentencia T225 de 2018, M.P. Alberto Rojas RíosRad No. 76834-31-04-003-2026-00068-01 / T-1055-26

Accionante: Olga María Benjumea Ospina

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7 particular para los hijos y los familiares a cargo.”3

Sumado a lo anterior, no debe olvidarse la importancia que tienen los dictámenes emitidos por la Junta de Calificación de Invalidez, toda vez que constituyen un fundamento jurídico de carácter técnico-científico para dar vía al reconocimiento de las presta ciones sociales cuya base es la pérdida de la capacidad laboral de los usuarios del Sistema de Seguridad Social.4

3 Corte Constitucional Sentencia T-093 de 2016, M.P. Alejandro Linares Cantillo 4 Corte constitucional Sentencia T-265 de 2018, M.P. Cristina Pardo Schelesinger. 5 Sandra Huenchuan (ed.), “Envejecimiento, solidaridad y protección social en América Latina y el Caribe: La hora de avanzar hacia la igualdad”, (Santiago: CEPAL, 2013). 6 Discriminación por motivos de edad, que se manifiesta en estereotipos (pensamientos), prejuicios (sentimientos) y discriminación (acciones) hacia personas o grupos debido a su edad.Rad No. 76834-31-04-003-2026-00068-01 / T-1055-26

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8 asocian con interacciones dinámicas y permanentes entre el sujeto y su medio.

Lo cierto es que a medida que las personas envejecen, deben seguir disfrutando de una vida plena, independiente y autónoma, con salud, seguridad social, integración y participación activa en las esferas económica, social, cultural y política, razón por la cual la vejez por sí misma no representa una situación de vulnerabilidad, sin embargo, ante la deficiencia de los aspectos señalados líneas atrás, lo pueden conllevar inevitablemente a esa situación.

Los antecedentes históricos a nivel normativo que tienen en cuenta ese enfoque etario, los encontramos en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre de 1948 en cuyo artículo XV se reconoce el derecho de toda persona a la seguridad social7 que le proteja contra las consecuencias de la vejez. Mientras tanto en e l Protocolo sobre Derechos

constituyen un fundamento jurídico de carácter técnico-científico para dar vía al reconocimiento de las presta ciones sociales cuya base es la pérdida de la capacidad laboral de los usuarios del Sistema de Seguridad Social.4

5.4. De la protección especial de las personas mayores de edad

Una realidad actual es que el porcentaje de envejecimiento poblacional viene aumentando en el mundo5, motivo por el cual desde hace un tiempo algunos Estados se han venido preparando para esos nuevos desafíos, en especial para brindar un tratamiento particular acerca de las necesidades específicas de la población adulta mayor, por lo que sus derechos han merecido una especi al promoción y protección a nivel de estándares internacionales.

Se ha encontrado que las personas mayores suelen ser excluidas de variados sectores, como mercado de trabajo, educación, salud, y enfrentan múltiples obstáculos en el acceso a servicios públicos y privados, son estigmatizados y víctimas de diversas formas específicas de violencia, lo cual contribuye a condiciones sistemáticas de exclusión e invisibilización social. Es por esto por lo que el edadismo 6 es un problema arraigado culturalmente que afecta cada vez más a la población.

El envejecimiento como tal no puede ser considerado como una enfermedad, sino que obedece a un proceso natural y gradual que se desarrolla durante el curso de la vida y que conlleva indefectiblemente cambios biológicos, fisiológicos, psicosociales y funcionales, l os cuales se

3 Corte Constitucional Sentencia T-093 de 2016, M.P. Alejandro Linares Cantillo 4 Corte constitucional Sentencia T-265 de 2018, M.P. Cristina Pardo Schelesinger.

Derechos y Deberes del Hombre de 1948 en cuyo artículo XV se reconoce el derecho de toda persona a la seguridad social7 que le proteja contra las consecuencias de la vejez. Mientras tanto en e l Protocolo sobre Derechos Sociales Económicos y Culturales comúnmente denominado el “Protocolo de San Salvador” establece en su artículo 17: “Toda persona tiene derecho a protección especial durante su ancianidad. En tal cometido, los Estados parte se comprometen a adoptar de manera progresiva las medidas necesarias a fin de llevar este derecho a la práctica y en particular: a. proporcionar instalaciones adecuadas, así como alimentación y atención médica especializada, a las personas de edad avanzada que carezcan de ella y no se encuentren en condiciones de proporcionársela por sí mismas; b. ejecutar programas laborales específicos destinados a conceder a los ancianos la posibilidad de realizar una actividad productiva adecuada a sus capacidades respetando su vocación o deseos; c. estimular la formación de organizaciones sociales destinadas a mejorar la calidad de vida de los ancianos”. Por otra parte, la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, garantiza el derecho a la seguridad social de las mujeres en caso de vejez en el artículo 11.1; Asimismo, el Comité del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Comité PIDESC), en la Observación general No. 6 sobre los DESC de las Personas de Edad, hizo manifiestas las obligaciones de los Estados parte del Pacto

7 En nuestro norma superior, en su canon 48.Rad No. 76834-31-04-003-2026-00068-01 / T-1055-26

de Edad, hizo manifiestas las obligaciones de los Estados parte del Pacto

7 En nuestro norma superior, en su canon 48.Rad No. 76834-31-04-003-2026-00068-01 / T-1055-26

Accionante: Olga María Benjumea Ospina

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9 de “adaptar sus políticas sociales y económicas al envejecimiento de sus poblaciones, especialmente en el ámbito de la seguridad social”.

Mas recientemente y con apoyo en la imperiosa necesidad que muestra la realidad social, se adoptó de manera pionera la Convención Interamericana sobre los Derechos Humanos de las Personas Mayores en Washington, el 15 de junio de 2015, 8 en el marco del cuadragésimo quinto período ordinario de Sesiones de la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos (OEA), la cual es un instrumento especializado y único en el marco de los sistemas regionales de protección, pues es el primer tratado de derechos humanos a nivel mundial y regional de las personas mayores de carácter vinculante y coercitivo para los Estados que viene a unificar la multiplicidad de las fuentes normativas existentes con anterioridad en nuestra región.

Dentro de su normativa, se encuentran el derecho a la vida y la dignidad en la vejez (art. 6), el derecho a la independencia y autonomía (art. 7) y el derecho a los servicios de cuidado a largo plazo (art. 12) ; la igualdad y la no discriminación (art. 5), el consentimiento libre e informado en el ámbito de la salud (art. 11) y la seguridad y la vida sin violencia (arts. 9 y 10).

no discriminación (art. 5), el consentimiento libre e informado en el ámbito de la salud (art. 11) y la seguridad y la vida sin violencia (arts. 9 y 10).

En particular, de los distintos enunciados se deduce que el derecho a la seguridad social tiene como finalidad asegurar a las personas una vida, salud y niveles económicos decorosos en su vejez, o ante eventos que las priven de su posibilidad de trabajar, es decir en relación con eventos futuros que podrían afectar el nivel y calidad de sus vidas. (artículo 26 de la Convención Americana).

En cuanto al contenido del derecho a la seguridad social y en particular, en relación con el derecho a la pensión, se ha precisado: “(…) las obligaciones del Estado en relación con el derecho a la pensión son las siguientes: a) el derecho a acceder a una pensión luego de adquirida la edad legal para ello y los requisitos establecidos en la normativa nacional, para lo cual deberá existir un sistema de seguridad social que funcione y garantice las prestaciones. Este sistema deberá ser administrado o supervisado y fiscalizado por el Estado (en caso de que sea administrado por privados); b) garantizar que

8 Adoptada por el ordenamiento interno mediante ley 2055 de 2020, declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-395 de 2021.Rad No. 76834-31-04-003-2026-00068-01 / T-1055-26

Accionante: Olga María Benjumea Ospina

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10 las prestaciones sean suficientes en importe y duración, que permitan al jubilado gozar de condiciones de vida adecuadas y de accesos suficiente a la atención de salud, sin

Decisión: Confirma decisión

10 las prestaciones sean suficientes en importe y duración, que permitan al jubilado gozar de condiciones de vida adecuadas y de accesos suficiente a la atención de salud, sin discriminación; c) debe haber accesibilidad para obtener una pensión, es decir que se deberán brindar condiciones razonables, proporcionadas y transparentes para acceder a ella. Asimismo, los costos de las cotizaciones deben ser asequibles y los beneficiarios deben recibir información sobre el derecho de manera clara y transparente, especialmente si se tomara alguna medida que pueda afectar el derecho, como por ejemplo la privatización de una empresa; d) las prestaciones por pensión de jubilación deben ser garantizadas de manera oportuna y sin demoras, tomando en consideración la importancia de este criterio en personas mayores , y e) se deberá disponer de mecanismos efectivos de reclamo frente a una violación del derecho a la seguridad social, con el fin de garantizar el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva, lo cual abarca también la concretización material del derecho a través de la ejecución efectiva de decisiones favorables dictadas a nivel interno” (Resalta la Sala).

Se ha subrayado, además, que la ausencia de recursos económicos debido a la falta de pago de una mesada pensional genera en una persona mayor una afrenta a su dignidad humana, más aún, cuando representa su principal fuente de ingresos económicos para solventar sus necesidades primarias, a la par produce angustia, incertidumbre en cuanto a su futuro y estabilidad emocional, de salud y bienestar básicos.9

5.5. Estudio del caso concreto

La controversia constitucional sometida a consideración no se limita a una

y estabilidad emocional, de salud y bienestar básicos.9

5.5. Estudio del caso concreto

La controversia constitucional sometida a consideración no se limita a una inconformidad administrativa relacionada con el trámite de reconocimiento pensional, sino que involucra la afectación material y concreta de derechos fundamentales de la señora OLGA MARÍA BENJUMEA OSPINA, particularmente el mínimo vital, la seguridad social y la vida en condiciones dignas. Lo anterior se patentiza en la medida en que, pese a existir un acto administrativo en firme que reconoció su pensión vitalicia de jubilación, la prestación no ha sido incorporada a nómina ni pagada oportunamente, privándola del ingreso destinado a garantizar su subsistencia y estabilidad económica.

9 En la Constitución Política, artículo 46, consagra la corresponsabilidad del Estado, sociedad y familia en la protección y la asistencia de las personas de la tercera edadRad No. 76834-31-04-003-2026-00068-01 / T-1055-26

Accionante: Olga María Benjumea Ospina

Accionado: FOMAG

Decisión: Confirma decisión

11 Se encuentra demostrado que mediante la Resolución No. 310.059.2.055 del 26 de enero de 2026, expedida por la Secretaría de Educación Municipal de Tuluá, fue reconocida la pensión de jubilación a favor de la gestora; prestación derivada de los años de servicio al magisterio y obtenida tras el cumplimiento de los requisitos legales exigidos para acceder al derecho pensional. En consecuencia, desde la ejecutoria de dicho acto surgió para las entidades involucradas la ob ligación de adelantar las actuaciones

cumplimiento de los requisitos legales exigidos para acceder al derecho pensional. En consecuencia, desde la ejecutoria de dicho acto surgió para las entidades involucradas la ob ligación de adelantar las actuaciones necesarias para hacer efectivo el disfrute real de la prestación reconocida, evitando que el reconocimiento quedara reducido a una declaración formal sin efectos materiales.

La Sala observa que la demora superior a cuatro meses en la inclusión en nómina excedió ampliamente los términos consagrados en el ordenamiento jurídico. En particular, el artículo 2.4.4.2.3.2.9 del Decreto 1272 de 2018 establece que dentro de los dos meses siguientes a la notificación y ejecutoria del acto administrativo que reconoce una prestación pensional por vejez deben efectuarse los pagos correspondientes. Tal disposición no constituye una simple directriz administrativa, sino una garantía orientada a evitar que los pensionados permanezcan indefinidamente privados de recursos económicos indispensables para su subsistencia.

Desde una perspectiva constitucional, la prolongación injustificada de la inclusión en nómina adquiere especial relevancia cuando afecta a personas que se encuentran en una etapa de la vida en la cual disminuyen progresivamente las posibilidades de generar ingresos mediante actividades laborales. Aunque la señora OLGA MARÍA BENJUMEA OSPINA cuenta con sesenta años de edad, resulta evidente que integra un grupo poblacional que merece una protección reforzada por parte del Estado, particularmente cuando depend e del reconocimiento efectivo de una prestación pensional para asegurar condiciones mínimas de existencia digna después de culminar su vida laboral al servicio del sector educativo.

La trasgresión del mínimo vital no puede analizarse exclusivamente desde

particularmente cuando depend e del reconocimiento efectivo de una prestación pensional para asegurar condiciones mínimas de existencia digna después de culminar su vida laboral al servicio del sector educativo.

La trasgresión del mínimo vital no puede analizarse exclusivamente desde la ausencia absoluta de recursos económicos ; t ambién se configura cuando la conducta omisiva de las entidades responsables genera incertidumbre prolongada respecto de ingresos que ya han sidoRad No. 76834-31-04-003-2026-00068-01 / T-1055-26

Accionante: Olga María Benjumea Ospina

Accionado: FOMAG

Decisión: Confirma decisión

12 reconocidos legalmente y que están destinados a cubrir necesidades básicas como alimentación, vivienda, medicamentos, servicios públicos y demás gastos indispensables para la vida cotidiana. En este caso, la accionante ha permanecido durante varios meses sin recibir los recursos derivados de una prestación que ya había sido reconocida por la autoridad competente.

No resulta admisible que las cargas derivadas de trámites internos, procesos de validación documental o procedimientos de priorización administrativa sean trasladadas al pensionado. Una vez reconocido el derecho, corresponde a las entidades que intervienen en la gestión del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio coordinar oportunamente sus actuaciones para garantizar la materialización efectiva de la prestación. Las dificultades operativas o administrativas no pueden constituir justificación válida para diferir indefinidamente el pago de una mesada pensional destinada a satisfacer derechos superiores.

Si bien las entidades involucradas han discriminado la distribución de competencias existente entre la Secretaría de Educación, el FOMAG y la

constituir justificación válida para diferir indefinidamente el pago de una mesada pensional destinada a satisfacer derechos superiores.

Si bien las entidades involucradas han discriminado la distribución de competencias existente entre la Secretaría de Educación, el FOMAG y la sociedad fiduciaria encargada de la administración de los recursos, tal circunstancia no desvirtúa la existencia de una afectación constitucional ; por el contrario, pone de manifiesto la necesidad de que exista una articulación institucional eficaz que permita que las decisiones de reconocimiento pensional se traduzcan en pagos efectivos dentro de los plazos legalmente establecidos. El ciudadano no está obligado a soportar las consecuencias de eventuales descoordinaciones entre organismos estatales o entidades administradoras.

La Sala considera además que la prestación reconocida a la señora OLGA MARÍA BENJUMEA OSPINA reviste una importancia singular por provenir de su trayectoria laboral en el magisterio. La pensión de jubilación constituye la contraprestación diferida de décad as de servicio prestado al sistema educativo y representa una garantía de protección económica durante la etapa posterior al retiro. En tal sentido, cualquier demora injustificada en su efectividad desconoce no solo los derechos adquiridos, sino también los principios de confianza legítima, buena fe y eficacia queRad No. 76834-31-04-003-2026-00068-01 / T-1055-26

Accionante: Olga María Benjumea Ospina

Accionado: FOMAG

Decisión: Confirma decisión

13 deben orientar la actuación de las entidades encargadas de administrar recursos de la seguridad social.

Accionante: Olga María Benjumea Ospina

Accionado: FOMAG

Decisión: Confirma decisión

13 deben orientar la actuación de las entidades encargadas de administrar recursos de la seguridad social.

Bajo estas consideraciones, se concluye que la mora en la inclusión en nóm

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