TSDJ BUG - Auto 76834-60-00-000-2023-00071-01 de 2026
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG - Auto 76834-60-00-000-2023-00071-01 de 2026
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
Auto Interlocutorio de Segunda Instancia
Código: GSP-FT-09 Versión: 6 Fecha de Aprobación:
31/01/2025
¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO
Radicado: 76834-60-00-000-2023-00071-01 (AC-242-26) Procesado: Víctor Manuel Arenas Martínez Delito: Homicidio Agravado, Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, Uso de menores de edad para la comisión de delitos, Amenazas a testigos
Guadalajara de Buga, primero (1º) de junio de dos mil veintiséis (2026)
Aprobado por Acta No. 445
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía 30 Seccional de Tuluá, contra el auto No. 32 del 16 de abril de 2026, proferido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Tuluá, que decidió rechazarle a dicho sujeto procesal la prueba pericial por falta de descubrimiento del informe técnico de la base de opinión, relativo a la necropsia de la víctima
Penal del Circuito de Tuluá, que decidió rechazarle a dicho sujeto procesal la prueba pericial por falta de descubrimiento del informe técnico de la base de opinión, relativo a la necropsia de la víctima y/o la identificación del perito.
2. HECHOS JURIDICAMENTE RELEVANTESRadicado: 76834-60-00-000-2023-00071-01 (AC-242-26)
Procesado: Víctor Manuel Arenas Martínez.
Delito: Homicidio Agravado, Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, Uso de menores de edad para la comisión de delitos,
Amenazas a Testigos. 2
¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 En los términos de la acusación , la imputación fáctica y jurídica fue la siguiente:
“En el pasado mes de abril del 2023, concretamente entre el 10 y 29 de abril, unas personas identificadas como “Maicol” y “Jeison” requerían de JEISON ANDRES PERLAZA ORTIZ, popularmente conocido como “PICORO”, por disposición presuntamente del “ENANO”, que a sumiera nuevamente el control del tráfico de sustancias estupefacientes en el barrio San Pedro Clavel, dado que JEISON y MAICOL, eran reconocidos por pertenecer presuntamente a la estructura y desempeñarse en esas actividades al margen de la Ley.
Nuevamente JEISON y MAICOL, el 29 de abril del 2023, a eso de las
se duplicara cuando la conducta se cometiere en las siguientes circunstancias Numeral 1 -utilizando medios motorizados. Efectivamente se predica que Víctor Manuel Arenas Martínez era transportado en una moto C90 por su consanguíneo Jhon Stiven Londoño Martínez reconocido ampliamente como “La Barbie” y fue entonces allí como ustedes mediando una comunicabilidad y un rol que asumieron de manera dolosa se determinaron para llevar a cabo estos hechos, incurriendo una pena de 18 años de prisión.
Usted Víctor Manuel conocedor que el sujeto identificado como “la Barbie”, es un menor de 17 años, para la fecha de los hechos, teniendo en cuenta ese grado de consanguíneo que posee con el mismo, era propio que conociera de su edad, y la forma como se det erminó para efectos de alcanzar un fin , como era la comisión de una conducta punible. Eso también nos lleva a establecer que pueda responder como AUTOR de la conducta descrita en el Articulo 188D que establece USO DE MENORES DE EDAD EN LA COMISION DE DELIT O, incurrirá en prisión de 10 a 20, conocía usted que “la Barbie”, su hermano para la fecha de comisión de los hechos refiero contaba con 16 años, el rol generado por “la Barbie” del cual lógicamente existió unaRadicado: 76834-60-00-000-2023-00071-01 (AC-242-26)
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JEISON y MAICOL, eran reconocidos por pertenecer presuntamente a la estructura y desempeñarse en esas actividades al margen de la Ley.
Nuevamente JEISON y MAICOL, el 29 de abril del 2023, a eso de las 10:00 de la noche se presentaron en el domicilio de JEISON ANDRES PERLAZA ORTIZ , ubicado en la carrera 2 No. 25 -40,de Tuluá Valle, y reiteran la petición, para que haga parte de la estructu ra y asuma el control territorial, y ante la negativa exteriorizada por la víctima, se despiden, no sin antes de hacerle entrega de una bolsa sustancia estupefaciente tipo alcaloide denominada 2CB, y capturan una fotografía de ambos, al parecer para el recuerdo.
El 30 de abril del 2023, aproximadamente 10:00 de la mañana en el domicilio familiar del señor JEISON ANDRES PERLAZA ORTIZ, conocido como “PICORO”, en la carrera 2 No. 25 -40 del barrio San Pedro Clavel Tuluá Valle, mientras la víctima ( PICORO), se encontraba de manera desprevenida en el andén de su domicilio, a la espera de su compañera permanente, que se encontraba en casa de familiares para recargar los abonados telefónicos, es sorprendido por VÍCTOR MANUEL ARENAS MARTÍNEZ, quien era transportado en una motocicleta, por el menor conocido como BARBIE, J.L.S.M., hermano de VÍCTOR, y portando un arma de manera ilegal, sorprenden a PERLAZA ORTIZ, quien yacía de pie, indefenso, expectante por el arribo de su mujer, y VÍCTOR, utiliza el arma de fuego que portaba de manera ilegal, en
portando un arma de manera ilegal, sorprenden a PERLAZA ORTIZ, quien yacía de pie, indefenso, expectante por el arribo de su mujer, y VÍCTOR, utiliza el arma de fuego que portaba de manera ilegal, en reiteradas oportunidades contra Jeison Andrés Perlaza, para desencadenar en ello el deceso violento de manera inmediata y permitir la fuga en el mismo rodante en el que se incorporó.
Por eso Víctor Manuel deberá responder por el delito de HOMICIDIO como COAUTOR PROPIO (Artículo 103 del Código Penal incurrirá en prisión de 208 a 450 meses), efectivamente tres impactos alojados por proyectil de arma de fuego en la integridad de Jeison And rés Perlaza, ese 30 de abril del año que avanza fueron los necesarios para acabar con su existencia, e indicar que Perlaza Ortiz se encontraba en la parteRadicado: 76834-60-00-000-2023-00071-01 (AC-242-26)
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¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 externa de su domicilio esperando que su compañera sentimental Sandra Patricia Agudelo llegara de la casa paterna. Esa situación propia Víctor Manuel nos permite establecer que ese homicidio de Perlaza Ortiz tenga una situación particular como agravante pu nitivo que desarrolla el Artículo 104 del código penal y ha sido establecido por
Sandra Patricia Agudelo llegara de la casa paterna. Esa situación propia Víctor Manuel nos permite establecer que ese homicidio de Perlaza Ortiz tenga una situación particular como agravante pu nitivo que desarrolla el Artículo 104 del código penal y ha sido establecido por este servidor en el numeral 7 (la pena será de 400 a 600 meses, si la conducta descrita en el artículo anterior se cometiere en: numeral 7colocando la víctima en situación de indefensión o inferioridad o aprovechándose de esta situación
Concursa de manera heterogénea como reza, el Articulo 31 de nuestro código de procedimiento Penal, de manera heterogénea, teniendo en cuenta como segundo hecho jurídicamente relevante se ha establecido que el 30 de abril del 2023 en el municipio de Tuluá-Valle, en la carrera 2 No. 25-40 a eso de la 10:30 de la mañana, usted señor Víctor Manuel portaba un arma de manera ilegal misma que utilizo en contra del señor Jeison Andrés Perlaza Ortiz por eso tal y como lo establece el Artículo 365 deberá responder co mo COAUTOR PROPIO, por el delito de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o munición pena que de acuerdo en norma encita tiene una pena de prisión de 9 a 12 años, y como se ha indicado a través de estas diligencias, era transportado por su consanguíneo por alias “Barbie” para generar este hecho violento entonces el Articulo 365 en su inciso 3-la pena anteriormente dispuesta se duplicara cuando la conducta se cometiere en las siguientes circunstancias Numeral 1 -utilizando medios motorizados. Efectivamente se predica que Víctor Manuel Arenas Martínez era transportado en una moto C90 por su consanguíneo Jhon Stiven
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¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 comunicabilidad fue de conducir la motocicleta en la que usted se transportó para generar el hecho violento.
La persona que se ha desempeñado aquí como testigo de cargos del cual obra en las presentes diligencias, es la persona que ha participado en toda la actividad de identificación e individualización, y tendrá que significarse que desde el 30 de abril del año que avanza hasta el 27 de junio del año en curso, Víctor Manuel conocedor que esta persona fue testigo de cargos por ser una de las personas que se encontraba incorporada en la unidad doméstica de Jeison Andrés Plaza Ortiz, ha generado amenazas por el hecho de esta persona ser testigo, porque conocía usted frente a las posibles manifestaciones que hiciera esta persona lo pudiesen dejar al descubierto del hecho delictivo que se predica , fueron ustedes los COAUTORES PROPIOS por eso la Fiscalía también considera que deberá responder en CONCURSO HETEROGENEO a título de COAUTOR PROPIO del delito de AMENAZAS A TESTIGOS (Articulo 454Adel Código Penal incurrirá prisión de 4 a 8 años y una multa de 50 a 2.000 SMLMV), esto teniendo en cuenta las manifestaciones que s e generaron amenazantes y que conllevaron a que el testigo de cargos y tuviese que desplazarse del
prisión de 4 a 8 años y una multa de 50 a 2.000 SMLMV), esto teniendo en cuenta las manifestaciones que s e generaron amenazantes y que conllevaron a que el testigo de cargos y tuviese que desplazarse del municipio de Tuluá, situación que se presentó debidamente documentada el 8 de junio del año que avanza”
3. ANTECEDENTES
Son relevantes para resolver los siguientes:
2.1.- El 25 de julio de 2023, ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con función de control de garantías de Tuluá, Valle del Cauca, se realizaron las audiencias preliminares de legalización de la captura por orden judicial, oportunidad en la cual la Fiscalía también formuló imputación contra el señor Víctor Manuel Arenas Martínez por las conductas descritas en el acápite anterior, con las denominaciones jurídicas de Homicidio agravado artículos 103 y 104 No. 7º; fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado,Radicado: 76834-60-00-000-2023-00071-01 (AC-242-26)
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¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 prevista en el artículo 365 inciso 3 numeral 1; Uso de menores de edad para la comisión de delitos articulo 188 D y amenazas a testigos articulo 454 A del Código Penal, cargos que no aceptó. Se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario.
2.2.- El 15 de noviembre de 2023 ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tuluá, se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación, en la cual el ente acusador reiteró las o, fundamentos fácticos y jurídicos comunicados al procesado durante la audiencia preliminar.
2.3.- El 16 de abril de 2026, en desarrollo de la audiencia preparatoria, la Fiscalía solicitó como prueba el protocolo de Necropsia(sic) practicado a l cuerpo de Jeison Andrés Perlaza Ortiz, indicando que, como quiera que la actuación deviene de una ruptura de la unidad procesal por compulsa de copias, en el expediente físico no reposa y tampoco tenía revisados los elementos materiales probatorios del expediente digital por carecer de perfil para dicho fin . R efiere que e stá haciendo la búsqueda de ese documento (sic) a fin de que el testigo de acreditación comparezca y se refier a a la causa de la muerte, al elemento causal de la muerte, el ti po de heridas que encontró, entre otros elementos materiales probatorio s relacionados con el homicidio, determinándose la correspondencia con la información
acreditación comparezca y se refier a a la causa de la muerte, al elemento causal de la muerte, el ti po de heridas que encontró, entre otros elementos materiales probatorio s relacionados con el homicidio, determinándose la correspondencia con la información que suministrarán los testigos. Continuó señalando:
“Entonces, señoría, en el momento debido y teniendo en cuenta que el legislador frente al informe de base de opinión pericial establece en el artículo 415 del Código Presidente Penal, que en todo caso este informe deberá presentarse entre los cinco días an tes de su práctica en el juicio, entonces la fiscalía está en ese ejercicio deRadicado: 76834-60-00-000-2023-00071-01 (AC-242-26)
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¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 búsqueda de ese documento a fin de presentárselo al señor defensor antes de la práctica de esta prueba, cinco días antes, o si en su defecto se tiene mucho antes, pues así mismo se le correrá a otro lado para que se pueda aplicar.”
Concluyó en la solicitud “…de prueba documental (sic) de ese informe base de opinión pericial, así como también el testimonio del perito que realizó ese protocolo de necropsia…” y citó e l art ículo 415 del Código de Procedimiento Penal, para
Concluyó en la solicitud “…de prueba documental (sic) de ese informe base de opinión pericial, así como también el testimonio del perito que realizó ese protocolo de necropsia…” y citó e l art ículo 415 del Código de Procedimiento Penal, para sustentar que correrá traslado a la defensa dentro de los 5 días anteriores a la práctica del respectivo testigo de acreditación.
La defensa se opuso a la solicitud probatoria relacionada con el protocolo de necropsia al considerar que dicho elemento no había sido objeto de descubrimiento.
2.4.- La autoridad judicial rechazó la prueba solicitada respecto del dictamen de necropsia de la víctima Jeison Andrés Perlaza Ortiz, mediante declaración de perito . Contra tal determinación, la Fiscalía interpuso recurso de apelación.
3.- DECISIÓN IMPUGNADA
El Juzgado Quinto Penal del Circuito de Tuluá mediante Auto No. 032 del 16 de abril de 2026, luego de escuchadas las solicitudes probatorias de Fiscal ía y Defensa con las argumentaciones de pertinencia y utilidad, resolvió decretarlas, a excepción de la pedida por la Fiscalía relacionada con dictamen de necropsia de la víctima de homicidio, para ser rendida por un perito (desconocido) del Instituto de Medicina Legal, toda vez que ni su identificación ni el informe base de la opinión pericial fueron descubiertos oportunamente a la Defensa . Por tanto, le aplicó laRadicado: 76834-60-00-000-2023-00071-01 (AC-242-26)
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descubiertos oportunamente a la Defensa . Por tanto, le aplicó laRadicado: 76834-60-00-000-2023-00071-01 (AC-242-26)
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¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 sanción de -rechazode conformidad con lo consagrado en el artículo 346 de la Ley 906 de 2.004.
Indicó la ad quo que, conforme a la jurisprudencia, el rechazo no opera de mera formalidad, sino que debe n analizarse los factores que le impidieron a la Fiscalía descubrir oportunamente ese elemento material probatorio, por qué motivo aun cuando la acusación se asignó al Jugado Primero Penal del Circuito el 14 de agosto de 2023, es decir hace casi 3 años, dicho sujeto procesal no cuenta con la necropsia del occiso , protocolo que no se encontraba relacionado en el anexo al escrito de acusación, ni tampoco se relacionó el nombre del médico legista que la realizó, sin exponer el delegado del ente acusador las circunstancias, insuperables, que le impidieron ese descubrimiento oportuno. L a ju stificación brindada por el representante del ente acusador la halló irrazonable conforme al tiempo transcurrido desde la presentacion del escrito de
circunstancias, insuperables, que le impidieron ese descubrimiento oportuno. L a ju stificación brindada por el representante del ente acusador la halló irrazonable conforme al tiempo transcurrido desde la presentacion del escrito de acusación, el cual ha sido amplio sin que aquél hubiese dejado constancia alguna de encontrarse pendiente dicho descubrimiento, así como los motivos para su aplazamiento.
4. EL RECURSO
El delegado fiscal sustentó su inconformidad respecto de la decisión del a quo, argumentando que:
La Judicatura partió del supuesto que había habido una actividad negligente por parte del ente acusador y ello no es así toda vez que el presente radicado se desprende de un radicado matriz donde reposa dicho elemento al cual no ha podido accederRadicado: 76834-60-00-000-2023-00071-01 (AC-242-26)
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¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 por protocolos de seguridad siendo esas las gestiones realizadas con el fin de obtener esa información.
Aceptó que el informe de necropsia y la identidad del perito no fueron relacionados en el escrito de acusación , , pero que al tratarse de un dictamen de naturaleza técnico científico , la base
con el fin de obtener esa información.
Aceptó que el informe de necropsia y la identidad del perito no fueron relacionados en el escrito de acusación , , pero que al tratarse de un dictamen de naturaleza técnico científico , la base de la opinión pericial se puede aportar en la oportunidad establecida en el artículo 415 de la Ley 906 de 2004, esto es con al menos 5 días de anticipación a la audiencia pública donde se recepcionará el testimonio. Estimó que dicho término corre antes del momento de la pr áctica de la prueba en juicio oral , en caso contrario, se vulnera el principio de legalidad.
Por lo anterior, solicitó que se revoque la decisión de primera instancia y en su lugar, se decrete la prueba.
5. NO RECURRENTE
La Defensa calificó de acertada la providencia de la primera instancia, pues el protocolo de necropsia es prueba fundamental en un homicidio y por lo tanto debía estar relacionado en el escrito de acusaci ón o dejado de presente en la formulaci ón de acusación, más aun cuando este tipo de pericia se realiza inmediatamente después del fallecimiento y es practicada por Medicina Legal, entidad adscrita a la Fiscalía General de la Nación.
Indicó que la Fiscalía tuvo tiempo suficiente durante casi tres años y durante todo el trámite de la audiencia preparatoria para descubrir adecuadamente esa prueba, pero no lo hizo, ni en el escrito de acusación, ni en la formulación de acusación, niRadicado: 76834-60-00-000-2023-00071-01 (AC-242-26)
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el escrito de acusación, ni en la formulación de acusación, niRadicado: 76834-60-00-000-2023-00071-01 (AC-242-26)
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¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 mediante adición posterior, lo que afectó la preparación de la estrategia defensiva y vulneró el principio de igualdad de armas.
Rechazó de igual manera la aplicación del artículo 415 del CPP, señalando que esa norma no puede utilizarse para subsanar una omisión tan prolongada y evidente respecto de una prueba fundamental.
Concluyó que la juez actuó correctamente al rechazar la evidencia, pues la Fiscalía incumplió sus deberes de descubrimiento probatorio, por ende, abogó por la confirmación del proveído.
5.-CONSIDERACIONES
5.1.- Competencia.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, de conformidad con el numeral 1° del artículo 34 del Código de Procedimiento Penal, es competente para resolver el recurso de apelación contra el auto proferido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Tuluá, toda vez que dicho despacho se encuentra adscrito a este Distrito Judicial.
5.2.- Problema Jurídico
Corresponde a esta Sala dilucidar si fue acertada la decisión
Circuito de Tuluá, toda vez que dicho despacho se encuentra adscrito a este Distrito Judicial.
5.2.- Problema Jurídico
Corresponde a esta Sala dilucidar si fue acertada la decisión del Juzgado Quinto Penal del Circuito de Tuluá consistente en el rechazo de la prueba pericial conforme a un dictamen por médico adscrito al Instituto de Medicina Legal que hubiere realizado el informe técnico de necropsia de la víctima Jeison Andrés PerlazaRadicado: 76834-60-00-000-2023-00071-01 (AC-242-26)
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¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 Ortiz, la cual fue solicitada por Fiscalía, pero sin haber sido descubierta oportunamente.
5.2.1 Fases procesales para el descubrimiento probatorio
La Corte Suprema de Justicia, ha fijado los siguientes lineamientos:
Nuestro modelo penal en materia de descubrimiento probatorio es relativamente flexible, pues no existe un único momento para realizarse1, el mismo se puede perfeccionar en las siguientes fases del proceso i) cuando el fiscal remite al juez de conocimiento el escrito de acusación con sus anexos, conforme al art. 337 del C.P.P; ii) en la audiencia de formulación de acusación,
siguientes fases del proceso i) cuando el fiscal remite al juez de conocimiento el escrito de acusación con sus anexos, conforme al art. 337 del C.P.P; ii) en la audiencia de formulación de acusación, conforme al art. 344 del C.P.P; y iii) en la audiencia preparatoria, en las condiciones previstas por los arts. 356 y 357 del C.P.P. (CSJ AP393, 6 feb. 2019 Rad. 54182). No obstante, excep cionalmente se pu ede develar prueba en sede de juicio oral 2, para ello corresponde al Juez determinar que su ausencia no obedece a descuido o negligencia de la parte que la solicita.3
Respecto al descubrimiento probatorio de la defensa, el mismo se perfecciona en desarrollo de la audiencia preparatoria, conforme lo establece el artículo 356 numeral 2 de la Ley 906 de
1 Cfr. CSJ Rad. 25920, feb. 21 de 2007; Rad. 25007, sep. 13 de 2006; Rad. 26128, mar. 11 de 2007; Rad. 28212, oct. 10 de 2007; Rad. 28656, nov. 28 de 2007; Rad. 36177, nov. 8 de 2011; AP5785 -2015, rad. 46153, AP948 -2018, rad. 51882 y AP2853-2019, rad. 54635. 2 Artículo 344, inciso 4º de la Ley 906 de 2004 3 CSJ SP, 21 feb. 2007, rad. 25920 ; AP-350-2258087, recientemente en
2853-2019, rad. 54635. 2 Artículo 344, inciso 4º de la Ley 906 de 2004 3 CSJ SP, 21 feb. 2007, rad. 25920 ; AP-350-2258087, recientemente en AP2874 Rad. 64561 de 2024 y AP2874 Rad. 64561 de 2024.Radicado: 76834-60-00-000-2023-00071-01 (AC-242-26)
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¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 2004, cuando expresa “que la defensa descubra sus elementos materiales probatorios y evidencia física”.
La prueba pericial no es ajena a los derroteros legales establecidos para el descubrimiento probatorio, la misma debe que ser objeto de descubrimiento en los términos que prevé los artículos 344 y siguientes, 355 y siguientes, y 405 y siguientes de la Ley 906 de 2004. Para tales efectos, las partes deben poner en conocimiento de su antagonista el informe de que trata el artículo 413, bajo el entendido de que, en todo caso, la base de opinión pericial, que abarca los aspectos analizados en precedencia, debe ser divulgada como mínimo cinco días antes de la celebración de la audiencia pública, tal y como lo dispone el articulo 415 ídem.4
pericial, que abarca los aspectos analizados en precedencia, debe ser divulgada como mínimo cinco días antes de la celebración de la audiencia pública, tal y como lo dispone el articulo 415 ídem.4
5.2.2 Falta al deber de descubrimiento por olvido, negligencia o impericia de la Fiscalía
El descubrimiento probatorio en el sistema penal acusatorio es condición necesaria para la admisibilidad de la prueba, de allí la exigencia para las partes -Fiscalía y defensa - que develen oportunamente los elementos materiales probatorios y evidencia física, a fin de evitar solicitudes elevadas por fuera de las etapas procesales, garantizando así la efectividad, entre otros, de los principios de contradicción, legalidad, lealtad procesal, igualdad y debido proceso probatorio.5
De igual forma6, cabe recordar que el adecuado descubrimiento probatorio, y la solución de los conflictos que se
4 CSJ SP, 11 Jul. 2018, rad. 50637 5 CSJ AP5277 Rad. 66094 de 2024. 6 CSJ AP, 07 Mar 2018, Rad. 51882.Radicado: 76834-60-00-000-2023-00071-01 (AC-242-26)
Procesado: Víctor Manuel Arenas Martínez.
Delito: Homicidio Agravado, Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, Uso de menores de edad para la comisión de delitos,
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¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 presenten al respecto, son pasos indispensables para la enunciación, solicitud y decreto de las pruebas. Lo anterior es así, entre otras, por las siguientes razones:
(i) Esa información le permite a la defensa definir su estrategia, lo que incluye la selección de las pruebas que considere útiles para rebatir la hipótesis factual de la Fiscalía o para sustentar la suya, en el evento de que opte por presentar hipótesis alternativas;
(ii) Además de conocer las pruebas que sirven de soporte a la teoría del caso del ente acusador, la defensa puede servirse de esa información para los fines inherentes a su función;
(iii) El conocimiento suficiente que debe lograrse a través del descubrimiento probatorio es presupuesto para analizar y, de ser el caso, rebatir, los argumentos de la Fiscalía sobre la pertinencia de las pruebas, y presentar los alegatos que eventualmente sean procedentes en torno a la conducencia y utilidad de estas; y
(iv) De esta manera, el Juez puede contar con suficientes elementos de juicio para decidir sobre la admisibilidad de los medios de conocimiento.
La sanción que se impone por falta del descubrimiento probatorio es el rechazo del medio de acreditación no revelado, conforme lo establecen los artículos 346 y 356 numeral 1 de la Ley 906 de 2004, que disponen:
Los elementos probatorios y evidencia física que en los términos de los artículos anteriores deban descubrirse y no
conforme lo establecen los artículos 346 y 356 numeral 1 de la Ley 906 de 2004, que disponen:
Los elementos probatorios y evidencia física que en los términos de los artículos anteriores deban descubrirse y no sean descubiertos, ya sea con o sin orden específica del juez, no podrán ser aducidos al proceso ni convertirse en prueba de este , ni practicarse durante el juicio. El juez estará obligado a rechazarlos, salvo que se acredite que suRadicado: 76834-60-00-000-2023-00071-01 (AC-242-26)
Procesado: Víctor Manuel Arenas Martínez.
Delito: Homicidio Agravado, Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, Uso de menores de edad para la comisión de delitos,
Amenazas a Testigos. 13
¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 descubrimiento se haya omitido por causas no imputables a la parte afectada. (…)
En desarrollo de la audiencia el juez dispondrá:
1. Que las partes manifiesten sus observaciones pertinentes al procedimiento de descubrimiento de elementos probatorios, en especial, si el efectuado fuera de la sede de la audiencia de formulación de acusación ha quedado completo. Si no lo estuviere, el juez lo rechazará.
En consecuencia, ante el incumplimiento al descubrimiento probatorio de las partes, el Juzgador está llamado a rechazar aquellos elementos materiales probatorios y testimoniales de la
En consecuencia, ante el incumplimiento al descubrimiento probatorio de las partes, el Juzgador está llamado a rechazar aquellos elementos materiales probatorios y testimoniales de la parte que incumpla su deber de revelación, salvo que se d