TSDJ BUG - Auto 76834-60-00-187-2025-00564-01 de 2026
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG - Auto 76834-60-00-187-2025-00564-01 de 2026
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
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Correo electrónico:
AUTO
INTERLOCUTORIO
SEGUNDA
INSTANCIA
Código: GSP-FT-46 Versión: 6 Fecha de Aprobación:
31/01/2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado ponente: JULIO ENRIQUE ACOSTA DURÁN
Radicado: 76834-60-00-187-2025-00564-01 (AC-034-26) Imputado: JUAN PABLO GÓMEZ CUATAPI Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes
Guadalajara de Buga, primero (01) de julio de dos mil veintiséis (2026)
Discutido y aprobado según Acta 636 de la fecha
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Derrotada la ponencia original, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público , en contra del auto interlocutorio del quince (15) de enero de dos mil veintiséis (2026), a través del cual el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga a probó el preacuerdo celebrado entre las partes.
Consejo Superior de la Judicatura TIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGARadicado: 76834-60-00-187-2025-00564-01 (AC-034-26) Imputado: JUAN PABLO GOMEZ CUATAPI Delito: tráfico, fabricación o porte de estupefacientes
DE BUGARadicado: 76834-60-00-187-2025-00564-01 (AC-034-26) Imputado: JUAN PABLO GOMEZ CUATAPI Delito: tráfico, fabricación o porte de estupefacientes
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2. ANTECEDENTES Los hechos que dieron origen a esta investigación fueron relatados en el escrito de acusación de la siguiente manera: El día 06 de mayo de 2025, hacia las 07:30 horas, en la vía CaliAndalucía, a la altura del kilómetro 78+300 jurisdicción del Municipio de San Pedro, Valle del Cauca, unidades adscritas al cuadrante vial 05
Betania de la seccional de Tránsito y Transporte conformada por los subintendentes Heimar Herrera Saldarriaga, Duvan Rendón Moncada, José BarbosaMoreno, Mauricio Valencia Taborda, Wilson Rojas Gaviria, Leomar Higuera Vásquez, John Montes Murcia, el Patrullero Víctor Murcia Quiceno y bajo el mando del int endente jefe Fernando Hurtado Bolaños, realizaron señal de pare a un vehículo automóvil color gris ocaso, placas ZIY-731, conducido por un ciudadano de sexo masculino, el cual inicialmente detuvo la marcha, pero al solicitarle el registro voluntario emprendió la huida, motivo por el cual se inició un seguimiento controlado con motocicletas y vehículos institucionales, haciendo uso de señales sonoras y luminosas para advertir a la comunidad de abrir paso. El ciudadano en fuga se desplazó a gran velocidad por la vía nacional, ingresó al corregimiento de Todos Los Santos, luego al Municipio de San Pedro y posteriormente a la ciudad de Tuluá, desatendiendo señales de
El ciudadano en fuga se desplazó a gran velocidad por la vía nacional, ingresó al corregimiento de Todos Los Santos, luego al Municipio de San Pedro y posteriormente a la ciudad de Tuluá, desatendiendo señales de tránsito, semáforos y cierres policiales, transitando en varias ocasiones en contravía y poniend o en grave riesgo la vida e integridad de los ciudadanos y los mismos uniformados. Finalmente, en la carrera 10 con calle 13, sector Estambul de la cabecera del municipio de Tuluá, fue interceptado y reducido mediante uso legítimo y proporcional de la fuerza, lográndose su identificación como JUAN PABLO GÓMEZ CUATAPI, de 20 años de edad, portador de la cédula de ciudadanía número 1.110.363.855 expedida en Cali. El ciudadano fue trasladado junto con el vehículo al Distrito de Policía de Tuluá para continuar con el procedimiento, donde al realizar un registro minucioso del automotor de placa ZIY 731 marca Chevrolet, línea Sail, modelo 2015, color gris ocaso, número de motor LCU142260801, numero de chasis 9GASA5M3FB034895 y de propiedad del señor Israel Gutiérrez Gordillo, identificado con cédula de ciudadanía 79.056.422 se hallaron en el baúl, diecinueve (19) paquetes envueltos en cinta color beige, que contenían en su interior una sustancia pulverulenta de colorRadicado: 76834-60-00-187-2025-00564-01 (AC-034-26) Imputado: JUAN PABLO GOMEZ CUATAPI Delito: tráfico, fabricación o porte de estupefacientes
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Imputado: JUAN PABLO GOMEZ CUATAPI Delito: tráfico, fabricación o porte de estupefacientes
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blanco, olor penetrante y características físicas similares al clorhidrato de cocaína. (…) La sustancia incautada al ser sometida a prueba preliminar de PIPH mediante informe de investigador de campo FPJ11 de fecha del 06 de mayo de 2025, determinó un peso bruto de 20.85 kilos, que corresponde a peso neto de 19 kilos con un resultado positivo para cocaína y sus derivados. Por esos hechos fue capturado en situación de flagrancia, procedimiento que fue legalizado el 7 de mayo de 2025 ante el Juzgado Sexto Penal Municipal de Garantías de Tuluá ; la Fiscalía formuló imputación en contra del señor JUAN PABLO GÓMEZ CUATAPI en calidad de autor de los delitos de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes consagrado en el artículo 376 del Código penal, agravado conforme al numeral 3º del artículo 3 84, cargo que el precitado ciudadano no aceptó y por el cual fue cobijado con medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. El 2 de septiembre de 2025 la Fiscalía radicó el escrito de acusación, el cual por reparto correspondió al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga, funcionario que fijó el 15 de enero de 2016 para la celebración de la audiencia de formulación de acusación. En esa fecha, las partes presentaron el preacuerdo c uyos términos consistieron en que, a cambio de la aceptación de responsabilidad, el señor JUAN PABLO
audiencia de formulación de acusación. En esa fecha, las partes presentaron el preacuerdo c uyos términos consistieron en que, a cambio de la aceptación de responsabilidad, el señor JUAN PABLO GÓMEZ CUATAPI sería condenado a la pena principal de 90 meses de prisión y multa de 890 SMLMV, resultante de aplicar el artículo 27 del Código Penal relativo a la “tentativa desistida”; negociación a la cual se opuso el representante del Ministerio Público al considerar que representaba una rebaja desproporcionada y excesiva.Radicado: 76834-60-00-187-2025-00564-01 (AC-034-26) Imputado: JUAN PABLO GOMEZ CUATAPI Delito: tráfico, fabricación o porte de estupefacientes
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3. AUTO IMPUGNADO Mediante auto interlocutorio del quince (15) de enero de dos mil veintiséis (2026), el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga aprobó el preacuerdo al considerar que1, que la Fiscalía demostró la materialidad del delito; el señor JUAN PABLO GÓMEZ CUATAPI expresó que su voluntad de aceptar la responsabilidad era libre, consciente y voluntaria, debidamente asesorado por su defensor y; la rebaja pactada por las partes se encuentra dentro del marco legal permitido por la clase de preacuerdo.
Consideró que la figura de la “tentativa desistida ” elegida por las partes no desbordó el límite punitivo, por el contrario, al tasar la sanción no se partió del mínimo de 85.33 meses, sino que estableció la pena de 90 meses.
4. EL RECURSO
desbordó el límite punitivo, por el contrario, al tasar la sanción no se partió del mínimo de 85.33 meses, sino que estableció la pena de 90 meses.
4. EL RECURSO El representante del Ministerio Público interpuso recurso de apelación 2 argumentando que , tratándose de este tipo de preacuerdos, deben dilucidarse varios aspectos, como i) la situación de flagrancia que rodeó la captura del procesado, la cual s í debe tenerse en cuenta porque hace más factible que el proceso termine con una sentencia condenator ia; ii) el aporte que realizan los ciudadanos para desarticular esta clase de organizaciones que tienen como finalidad, la distribución y comercialización de sustancias estupefacientes y, iii) la cantidad del alijo encontrado, que fue de 19 kilos.
Explicó que la aplicación de figuras como la ira e intenso dolor o la tentativa desistida implica rebajas desproporcionadas y una desigualdad respecto de los procesados porque al no existir un marco legal claro para esas rebajas, mientras una persona sea beneficiada con una rebaja considerable, a otras se les negará.
1 Record 00:36:49 2 Record 00:46:44Radicado: 76834-60-00-187-2025-00564-01 (AC-034-26) Imputado: JUAN PABLO GOMEZ CUATAPI Delito: tráfico, fabricación o porte de estupefacientes
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NO RECURRENTES La Fiscalía solicitó que se confirme la decisión de primera instancia; indicó que la “tentativa desistida” no es la forma de degradación que admite la mayor rebaja de pena, pues las circunstancias de marginalidad, ignorancia o pobreza extrema, el
La Fiscalía solicitó que se confirme la decisión de primera instancia; indicó que la “tentativa desistida” no es la forma de degradación que admite la mayor rebaja de pena, pues las circunstancias de marginalidad, ignorancia o pobreza extrema, el estado de ira e intenso dolor y el exceso en la legitima defensa, implican un descuento mayor. Adicionó que en el presente asunto no se partió de la pena mínima, que, según la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, debe primar la discrecionalidad reglada, es decir que el ente acusador debe analizar el momento en el que se surte la negociación; el presente caso se encuentra en la primera audiencia de trámite, lo que significa que no hubo un desgaste para la administración de justicia. Expuso que también debía apreciarse el daño y la reparación infligida a las víctimas, las muestras de arrepentimiento del procesado y la colaboración para el esclarecimiento de los hechos, criterios de ponderación que deben valorarse pero que no deben exigirse en su integridad. Indicó que, el aspecto de la flagrancia es un indicio grave de responsabilidad y que la ausencia de colaboración permitía concluir que la rebaja pactada era desproporcionada; sin embargo , de ser un aspecto determinante, la herramienta correcta habría sido el principio de oportunidad y no el preacuerdo. La Defensa del acusado indicó que el preacuerdo se ajustó a legalidad, no desprestigia la administración de justicia ya que la pena pactada está sobre los 7 años.
5. CONSIDERACIONES De conformidad con señalado en el Numeral 1º del Artículo 33 de la Ley 906 de
desprestigia la administración de justicia ya que la pena pactada está sobre los 7 años.
5. CONSIDERACIONES De conformidad con señalado en el Numeral 1º del Artículo 33 de la Ley 906 de 2004, esta Sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público , en contra del auto interlocutorio del quince (15) de enero de dos mil veintiséis (2026), a través del cual el JuzgadoRadicado: 76834-60-00-187-2025-00564-01 (AC-034-26) Imputado: JUAN PABLO GOMEZ CUATAPI Delito: tráfico, fabricación o porte de estupefacientes
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Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga aprobó el preacuerdo celebrado entre las partes. El problema jurídico planteado radica en determinar si el preacuerdo celebrado entre la Fiscalía y el acusado se ajustó a los parámetros de legalidad establecidos en la Ley 906 de 2004, en consonancia con la jurisprudencia imperante. Para ello, es necesario señalar que, en relación con l a preservación del principio de legalidad en el ámbito de lo s preacuerdos, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha reiterado que: De conformidad con los artículos 350 y 351 del Código de Procedimiento Penal de 2004 y la interpretación que de aquellas normas ha realizado la jurisprudencia de la Corte, son modalidades de los acuerdos y negociaciones las siguientes: Acuerdo sin rebaja de pena : el procesado acepta los cargos imputados, pero por prohibición legal no hay rebaja de pena. Sin embargo, es posible
jurisprudencia de la Corte, son modalidades de los acuerdos y negociaciones las siguientes: Acuerdo sin rebaja de pena : el procesado acepta los cargos imputados, pero por prohibición legal no hay rebaja de pena. Sin embargo, es posible acordar la imposición de la pena mínima legalmente establecida o bien su fijación en el cuarto mínimo de movilidad punitivo.
Acuerdo simp le: El procesado acepta los cargos formulados en la imputación o en la acusación sin modificación alguna y acuerdan la rebaja punitiva a obtener como beneficio, ya sea en un porcentaje determinado, sin precisar el monto de pena punto de partida o el ámbito de movilidad a seleccionar; o individualizando la pena en concreto.
En todo caso, en estos casos, el monto de la rebaja punitiva a obtener debe respetar el autorizado por la ley. Acuerdo con eliminación de causal de agravación punitiva específica : como su nombre lo indica, se presenta cuando el procesado se declara culpable del delito atribuido en imputación o acusación, a cambio de la eliminación de alguna causal específica de agravación. Acuerdo con eliminación de un cargo específico: En caso de concurso de delitos atribuidos en imputación o acusación, el procesado acepta su responsabilidad en los delitos cometidos atribuidos, a cambio de recibir laRadicado: 76834-60-00-187-2025-00564-01 (AC-034-26) Imputado: JUAN PABLO GOMEZ CUATAPI Delito: tráfico, fabricación o porte de estupefacientes
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sanción correspondiente a solo uno de ellos, que en todo caso debe corresponder al punible de mayor gravedad.
En cualquier caso, como lo dispone el artículo 351, inciso segundo, de la Ley 906 de 2004, está vedado agregar dos o más rebajas de pena o beneficios compensatorios punitivos, por razón de la negociación. 3.3.3. Oportunidad (…) Tratándose de la modalidad de acuerdos simples , este tipo de negociación está limitado a los montos de rebaja establecidos en la ley, según la oportunidad o estadio procesal en el que se presenten, así: Desde la audiencia de formulación de imputación y hasta antes de ser presentado el escrito de acusación, comportará una rebaja de hasta la mitad de la pena imponible (artículos 350 en concordancia con 351, inciso primero CPP). Presentado el escrito de acusación y hasta el momento en que sea interrogado el acusado al inicio del juicio oral sobre la aceptación deRadicado: 76834-60-00-187-2025-00564-01 (AC-034-26) Imputado: JUAN PABLO GOMEZ CUATAPI Delito: tráfico, fabricación o porte de estupefacientes
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responsabilidad, la rebaja a rec onocer será de una tercera parte de la pena a imponer. (Artículo 352 CPP) (…)”3 (resaltado fuera de texto) Esta limitación temporal no se estableció respecto de los preacuerdos con degradación, es decir, en aquellos en los cuales el procesado se declara culpable del delito imputado y sólo con fines punitivos el fiscal en su alegación final degrada la conducta, pues en esos particulares eventos, el juez de conocimiento debe cuidar que el descuento no sea desproporcionado. Respecto del tipo de preacu erdos como el que concita la atención de la Sala, el
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sanción correspondiente a solo uno de ellos, que en todo caso debe corresponder al punible de mayor gravedad.
Acuerdo con degradación : el procesado se declara culpable del delito imputado y sólo con fines punitivos el fiscal en su alegación final degrada la conducta ya sea en la forma de participación (de autor a cómplice), en el grado de culpabilidad cuand o la conducta punible lo admite (de conducta dolosa a culposa), en los dispositivos amplificadores del tipo (delito consumado a tentativa) o en el reconocimiento de alguna causal que disminuya la punibilidad, como el exceso en causales 3 a 7 de ausencia de responsabilidad o errores vencibles de tipo (para punibles culposos o de tipo privilegiado), errores de prohibición o de ilicitud, marginalidad, ira o intenso dolor, entre otras.
Acuerdo por readecuación típica: el procesado acepta su responsabilidad en el delito imputado o atribuido en acusación, a cambio de la readecuación de la conducta a un tipo penal de menor entidad, con miras a disminuir la pena , tal como sería el caso de readecuar la conducta de tentativa de homicidio a lesiones personales.
En estos casos, la nueva tipicidad no puede ser sustancialmente diferente o ajena al núcleo fáctico imputado, debiendo estar relacionada con el supuesto de hecho esencial a la conducta óntica. En cualquier caso, como lo dispone el artículo 351, inciso segundo, de la Ley 906 de 2004, está vedado agregar dos o más rebajas de pena o beneficios compensatorios punitivos, por razón de la negociación.
la conducta, pues en esos particulares eventos, el juez de conocimiento debe cuidar que el descuento no sea desproporcionado. Respecto del tipo de preacu erdos como el que concita la atención de la Sala, el Máximo Tribunal a partir de la sentencia CSJ SP2073 -2020 rad. 52.227, en consonancia con la jurisprudencia constitucional decantada en la sentencia SU479 de 2019, fijó las reglas hoy vigentes para determinar las bases de legalidad de los convenios, así: Primero. En virtud de un acuerdo, no es posible asignar a los hechos una calificación jurídica que no corresponda , como, por ejemplo, cuando se pretende darle el carácter de cómplice a quien claramente es autor o reconocer una circunstancia de menor punibilidad sin ninguna base fáctica. En este tipo de eventos (i) la pretensión de las partes consiste en que, en la condena , se opte por una calificación jurídica que no corresponde a los hechos…;(ii) en tales casos se incurre en una trasgresión inaceptable del principio de legalidad; (iii) esos cambios de calificación jurídica sin base factual pueden afectar los derechos de las víctimas, como cuando se asume que el procesado actuó bajo un estado de ira que no tiene soporte fáctico ni probatorio, y, además, (iv) este tipo de acuerdos pueden desprestigiar la administración de justicia, principalmente cuando se utilizan para solapar beneficios desproporcionados. Segundo. Existe otra modalidad de acuerdo utilizada con frecuencia en la práctica judicial, consistente en tomar como referencia una calificación jurídica con el único fin de establecer el monto de la pena. En esos casos: (i) las partes no pretenden que el juez le
Segundo. Existe otra modalidad de acuerdo utilizada con frecuencia en la práctica judicial, consistente en tomar como referencia una calificación jurídica con el único fin de establecer el monto de la pena. En esos casos: (i) las partes no pretenden que el juez le imprima a los hechos una calificación jurídica que no corresponde , tal y como sucede en la modalidad de acuerdo referida
3 Cfr., sentencia del 17 de septiembre de 2025. Radicado SP6577 -2025, 69643. M.P. Hugo Quintero Bernate.Radicado: 76834-60-00-187-2025-00564-01 (AC-034-26) Imputado: JUAN PABLO GOMEZ CUATAPI Delito: tráfico, fabricación o porte de estupefacientes
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en el párrafo precedente; (ii) así…el autor es condenado como tal, y no como cómplice, y no se declara probado que el procesado actuó bajo la circunstancia de menor punibilidad -sin base fáctica -; (iii) la alusión a una calificación jurídica que no corresponde solo se orienta a establecer el monto de la pena , esto es, se le condena en calidad de autor, pero se le asigna la pena del cómpli ce –para continuar con el mismo ejemplo -; (iv) el principal límite de esta modalidad de acuerdo está representado en la proporcionalidad de la rebaja , según las reglas analizadas a lo largo de este proveído , y que serán resumidas en el siguiente párrafo ; y (v) las partes deben expresar con total claridad los alcances del beneficio concedido en virtud del acuerdo, especialmente lo que atañe a los subrogados penales…” 4
proveído , y que serán resumidas en el siguiente párrafo ; y (v) las partes deben expresar con total claridad los alcances del beneficio concedido en virtud del acuerdo, especialmente lo que atañe a los subrogados penales…” 4 Tercero. En el ámbito de los acuerdos tiene plena vigencia el principio de discrecionalidad reglada. Así, además de la obligación de realizar con rigor los juicios de imputación y de acusación y de explicar cuándo una modificación de los cargos corresponde a un beneficio o al ajuste del caso a la estricta legalidad, para establecer el monto de la concesión otorgada los fiscales deben tener en cuenta, entre otras cosas: (i) el momento de la actuación en el que se realiza el acuerdo ; (ii) el daño infligido a las víctimas y la reparación del mismo, (iii) el arrepentimiento del procesado, lo que incluye su actitud frente a los beneficios económicos y de todo orden derivados del delito; (iv) su colaboración para el esclarecimiento de lo s hechos, y (v) el suministro de información para lograr el procesamiento de otros autores o partícipes5. Definidos los parámetros generales que irradian el instituto de los preacuerdos y, particularmente, las facultades atribuidas a la Fiscalía para celeb rar negociaciones con cambio de la calificación jurídica sin base fáctica, orientado exclusivamente a la disminución de la pena, resulta adecuado concluir que, en el presente asunto, lo acordado por el ente investigador con el acusado y su defensa, desbord a esos límites negociables atribuidos al delegado del ente acusador, como en seguida se verá:
presente asunto, lo acordado por el ente investigador con el acusado y su defensa, desbord a esos límites negociables atribuidos al delegado del ente acusador, como en seguida se verá:
4 Cfr., sentencia de 4 de junio de 2025, SP1612 -2025, radicado 59.127. M.P. Fernando León Bolaños Palacios. 5 Sentencia de 24 de junio de 2020. SP2073-2025, radicado 52.227 M.P. Patricia Salazar CuéllarRadicado: 76834-60-00-187-2025-00564-01 (AC-034-26) Imputado: JUAN PABLO GOMEZ CUATAPI Delito: tráfico, fabricación o porte de estupefacientes
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5.1. Sobre la tentativa atenuada y su diferencia con la tentativa desistida El inciso 2 del artículo 27 del Código Penal consagra la tentativa atenuada, así: Cuando la conducta punible no se consuma por circunstancias ajenas a la voluntad del autor o partícipe, incurrirá en pena no menor de la tercera parte del mínimo ni mayor de las dos terceras partes del máximo de la señalada para su consumación, si voluntariamente ha realizado todos los esfuerzos para impedirla. Por su parte, la jurisprudencia ha decantado: la Corte interpretó la modalidad de tentativa prevista en el inciso segundo del artículo 27 del Código Penal, la cual es punible pese a que el agente desista de continuar ejecutando el delito, pues de todas maneras la no producción del resultado no se atribuye al desistimiento, sino a circunstancias ajenas al querer del sujeto activo6.
desista de continuar ejecutando el delito, pues de todas maneras la no producción del resultado no se atribuye al desistimiento, sino a circunstancias ajenas al querer del sujeto activo6. Sobre la tentativa desistida, el Máximo Tribunal ordinario ha enseñado: La llamada tentativa desistida exige que contrario a las dos hipótesis que plantea el Código Penal como fundamento de la punición en las que se indica que la falta de consumación se da por circunstancias ajenas al agente ejecutor, en aquella modalidad es determinante que éste abandone definitivamente la idea criminosa sin la influencia de factores externos, es decir, su simple voluntad es la que impide el agotamiento de la conducta. (…) La Jurisprudencia de la Corte, CSJ SP 1 jul 2009, rad. 21977, se ha ocupado del tema indicando que la tentativa desistida es aquella «en la que el sujeto agente hace lo necesario para evitar la consumación del hecho, y la ausencia de cualquier resultado re levante es consecuencia de esa voluntad, la Sala ha señalado que tal comportamiento no es punible que es lo que ocurre en este caso, al contrario de lo que sucede cuando hay desistimiento, pero el resultado no se produce por circunstancias ajenas al agente , caso en el cual procede la rebaja prevista en el inciso segundo del artículo 27 del Código Penal»7
6 C.S.J. Sala de Casación Penal. SP-15015 de 20 de septiembre de 2017. M.P. Fernando Alberto Castro Caballero 7 IbidemRadicado: 76834-60-00-187-2025-00564-01 (AC-034-26)
Imputado: JUAN PABLO GOMEZ CUATAPI
Caballero 7 IbidemRadicado: 76834-60-00-187-2025-00564-01 (AC-034-26) Imputado: JUAN PABLO GOMEZ CUATAPI Delito: tráfico, fabricación o porte de estupefacientes
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Como bien se aprecia, técnicamente la tentativa desistida y la tentativa atenuada son figuras distintas . La primera , se configura cuando el autor, pese a i niciar o incluso, completar actos idóneos dirigidos a consumar el delito, decide voluntariamente abandonar de manera definitiva el propósito criminal y evita por sí mismo la producción del resultado . En estos eventos, la no consumación depende exclusivamente de la voluntad del agente y no de factores externos; por ello, la conducta resulta impune frente al delito inicialmente perseguido, salvo que los actos ya ejecutados constituyan delito autónomo. Lo determinante es que el sujeto, pudiendo continuar con l a ejecución del delito, opte libremente por abandonarlo y reoriente su conducta hacia la legalidad. En cuanto a la tentativa atenuada contemplada en el inciso segundo del artículo 27 del Código Penal , aunque el agente realice esfuerzos para impedir la cons umación, el fracaso del delito no depende exclusivamente de su desistimiento, sino también de circunstancias ajenas a su voluntad; en tales episodios procede una rebaja punitiva, fijada entre la tercera parte del mínimo y las dos terceras partes del máximo de la pena prevista para el delito consumado. Asimismo, para aplicar el atenuante, debe analizarse si subsiste un delito remanente. Si el desistimiento elimina completamente la lesividad de la conducta,
las dos terceras partes del máximo de la pena prevista para el delito consumado. Asimismo, para aplicar el atenuante, debe analizarse si subsiste un delito remanente. Si el desistimiento elimina completamente la lesividad de la conducta, procede la impunidad propia de la tentativa desistida; pero si permanecen actos consumados con relevancia penal autónoma, el agente responderá por ellos. De ahí que resulte desacertado acudir a la figura de la tentativa desistida para sustentar el preacuerdo orientado solo a disminución punitiva, pues, tal y como se acaba de detallar, al parecer lo que se pretende aplicar en es te caso es la modalidad de tentativa atenuada, máxime cuando en el presente asunto se está frente a un delito consumado en donde el sujeto activo de la acción acepta su responsabilidad penal y la sanción a imponer. 5.2. Caso concretoRadicado: 76834-60-00-187-2025-00564-01 (AC-034-26) Imputado: JUAN PABLO GOMEZ CUATAPI Delito: tráfico, fabricación o porte de estupefacientes
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Es cierto que el marco fáctico definido en la formulación de imputación (7 de mayo de 2025 ante el Juzgado Sexto Penal Municipal de Garantías de Tuluá ) y acusación (2 de septiembre de 2025), que demarcaba a su vez el principio de congruencia con la sentencia que habría de proferirse al culminar el juzgamiento oral, eventualmente, se mantuvo. Los hechos jurídicamente relevantes establecidos en la imputación y en el escrito de acusación, corresponden a lo sucedido a las 7:30 horas del 6 de mayo de 2025,
oral, eventualmente, se mantuvo. Los hechos jurídicamente relevantes establecidos en la imputación y en el escrito de acusación, corresponden a lo sucedido a las 7:30 horas del 6 de mayo de 2025, en la vía Cali-Andalucía, a la altura del kilómetro 78+300 jurisdicción del Municipio de San Pedro, Valle del Cauca, donde unidades adscritas al cuadrante vial 05 Betania de la seccional de Tránsito y Transporte realizaron señal de pare al vehículo automóvil de placas ZIY -731, conducido por un ciudadano de sexo masculino, el cual inicialmente detuvo la marcha, pero , al solicitarle el registro voluntario, emprendió la huida, motivo por el cual se inició un seguimiento controlado con motocicletas y vehículos institucionales, hacie ndo uso de señales sonoras y luminosas para advertir a la comunidad de abrir paso; sin embargo, el sujeto emprendió la huida a gran velocidad por la vía nacional, ingresó a dos municipios antes de llegar a la ciudad de Tuluá, desatendiendo semáforos y señales de pare, hasta la carrera 10 con calle 13, sector Estambul de esa municipalidad. Sitio en el que, fue interceptado y reducido mediante uso legítimo y proporcional de la fuerza, lográndose su identificación como JUAN PABLO GÓMEZ CUATAPI, de 20 años de edad, quien fue trasladado junto con el vehículo al Distrito de Policía de Tuluá para continuar con el procedimiento, donde al realizar un registro minucioso del automotor de placa ZIY 731 marca Chevrolet, se halló en el baúl, diecinueve (19) paquetes envue ltos en cinta color beige, que contenían en su
de Tuluá para continuar con el procedimiento, donde al realizar un registro minucioso del automotor de placa ZIY 731 marca Chevrolet, se halló en el baúl, diecinueve (19) paquetes envue ltos en cinta color beige, que contenían en su interior una sustancia pulverulenta de color blanco, olor penetrante y características físicas similares al clorhidrato de cocaína, que al ser sometida a la prueba preliminar de PIPH arrojó positivo para cocaí na con un peso neto de 19 kilogramos.Radicado: 76834-60-00-187-2025-00564-01 (AC-034-26) Imputado: JUAN PABLO GOMEZ CUATAPI Delito: tráfico, fabricación o porte de estupefacientes
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Por esos hechos, la Fiscalía lo acusó en calidad de autor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado tipificado en los artículos 376 inciso 1° y 384 No. 3 del código penal que consagran una pena de 256 a 360 meses de prisión y multa de 2668 a 50000 SMLMV Ahora bien, luego de que se presentara el escrito, el 15 de enero de 2026 fecha programada para la audiencia de formulación de acusación, la Fiscalía manifestó que había logrado un acuerdo con el implicado y su defensor. Con la autorización de la titular del juzgado, procedió a leer los términos de dicho convenio, reiterando la premisa fáctica propuesta en la imputación y acusación. Sobre lo s términos del acuerdo, manifestó que se pactaba única y exclusivamente, para efectos de aminorar la pena, lo contemplado en el artículo