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TSDJ BUG - Auto 76834-60-00-188-2018-00407 de 2026

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG - Auto 76834-60-00-188-2018-00407 de 2026
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

AUTO

INTERLOCUTORIO

SEGUNDA INSTANCIA

Código: GSP-FT-46 Versión: 6 Fecha de Aprobación:

31/01/2025

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE ACOSTA DURÁN

Radicación: 76834-60-00-188-2018-00407 (AC-198-26)

Indiciado: ANGEL MAURICIO GAVIRIA PALOMINO

Delito: Estafa

Guadalajara de Buga, veintisiete (27) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

Discutido y aprobado según Acta 362 de la fecha

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Definir la competencia para conocer la solicitud de preclusión elevada por la Fiscalía dentro de la investigación seguida en contra del ciudadano ANGEL MAURICIO GAVIRIA PALOMINO por la presunta comisión del delito de estafa .

2. ANTECEDENTES En audiencia celebrada el veinte (20) de marzo de dos mil veintiséis (2026) la Fiscalía solicitó la preclusión de la investigación seguida en contra del señor ANGEL MAURICIO GAVIRIA PALOMINO por la presunta comisión del delito de

estafa, con fundamento en el artículo 332 No. 1 de la Ley 906 de 2004 relativa a Consejo Superior de la Judicatura

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE BUGARadicación: 76834-60-00-188-2018-00407 (AC-198-26)

Indiciado: ANGEL MAURICIO GAVIRIA PALOMINO

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JUDICIAL DE BUGARadicación: 76834-60-00-188-2018-00407 (AC-198-26)

Indiciado: ANGEL MAURICIO GAVIRIA PALOMINO

Delito: Estafa

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la imposibilidad de continuar el ejercicio de la acción penal, derivada de la prescripción1. Adujo que los hechos jurídicamente relevantes se extraen de la denuncia instaurada el 22 de agosto de 2018 por el señor Gabriel Arboleda, en la cual relató que el 14 de julio de ese año, arribó a la diagonal 22 No. 21 - 06 de Trujillo, un trabajador del señor Luis Carlo s García ofreciendo los servicios de proveedor de materiales para construcción y le entregó una tarjeta de presentación; que el 16 de julio siguiente, contactó al señor Luis Carlos García, quien le ofreció materiales, le aseguró que era una empresa seria, le dijo que el propietario era ANGEL MAURICIO GAVIRIA PALOMINO, y afirmó que llevaban muchos años en el negocio y tenían unas bodegas en Jamundí y Puerto Tejada. Continuó indicando que, según el denunciante, el señor Luis Carlos García le compartió el cont acto de un arquitecto de Cali, Andrés Martínez, quien llevaría mucho tiempo comprándoles materiales, se comunicó con este y corroboró la seriedad de la empresa, razón por la cual, el 23 de julio de 2018 hizo un pedido por valor de $1.394.000, pero el señor Luis Carlos García no le respondió más sus llamadas. Argumentó el Fiscal que el ente acusador a través de los diferentes delegados que han conocido la investigación desarrollo diferentes actividades investigativas; sin embargo, encontró que ya había tras currido el plazo de prescripción

llamadas. Argumentó el Fiscal que el ente acusador a través de los diferentes delegados que han conocido la investigación desarrollo diferentes actividades investigativas; sin embargo, encontró que ya había tras currido el plazo de prescripción establecido en la ley para el delito de estafa, el cual está tipificado en el artículo 246 del Código Penal, que comprende una pena máxima de prisión de 36 meses, es decir que el término de prescripción es el establecido en el artículo 83 del mismo estatuto, esto es, de 5 años. Mencionó las labores investigativas desplegadas por la Fiscalía y solicitó que se decrete la preclusión por prescripción de la acción penal.

1 Record 12:03Radicación: 76834-60-00-188-2018-00407 (AC-198-26)

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El denunciante Gabriel Arboleda2 indicó que la denuncia la instauró en Tuluá, que los hechos sucedieron en Trujillo donde se consumó el delito pues fue allí donde consignó el dinero; señaló que desde que informó sobre los hechos delictivos y que acudió muchas veces a las instalaciones de la Fiscalía para conocer l os avances de la investigación. Señaló que la Fiscalía de Tuluá tuvo la investigación durante 7 años y que, al remitirla a Palmira, solo se le dio a conocer una entrevista rendida en el 2024, es decir que no hay excusas para que el delegado de la primera ciudad mencionada dejara prescribir la acción penal; Por ello consideró que el asunto debe devolverse al Fiscal de Tuluá para que sea este el que solicite el archivo de las diligencias y asuma la responsabilidad

dejara prescribir la acción penal; Por ello consideró que el asunto debe devolverse al Fiscal de Tuluá para que sea este el que solicite el archivo de las diligencias y asuma la responsabilidad disciplinaria por el vencimiento del plazo legal. El Fiscal informó que, por la calidad del delito, los competentes para conocer la investigación eran los Fiscales Delegados ante los Jueces Penales Municipales del Circuito de Palmira, por cuanto, el delito se entiende consumado “ porque la cuenta bancaria a la cual el señor remitió los dineros se encontraba ehhh, por el recibo del dinero en el Municipio de Palmira, que fue efectivamente retirado en este Municipio, se entiende consumada la conducta del detrimento económico en este municipio, en ese sentido, la Fiscalía en Tuluá la que tenía este proceso era la Fiscalía 55 Local de hurtos y estafas, remitió por competencia territorial a este despacho la investigación en razón a que el dinero relacionado con la conducta denunciada fue recibido en el municipio de Palmira y en este municipio fue retirado el mismo día.” Explicó que la remisión del asunto fue consecuencia de los resultados de búsquedas selectivas en bases de datos en relación con la cuenta receptora, en este caso, la cuenta bancaria que es objeto de análisis ya que se verificó que en Palmira fue que se retiró la suma pagada por la víctima.

2 Record 20:37Radicación: 76834-60-00-188-2018-00407 (AC-198-26)

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La Defensa no se opuso a la remisión del asunto a la ciudad de Palmira, pero

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La Defensa no se opuso a la remisión del asunto a la ciudad de Palmira, pero consideró que los hechos jurídicamente relevantes planteados son ambiguos, bajo el entendido que la comisión del ilícito se le atribuye a Luis Carlos García, sin que se involucre de alguna manera al ciudadano ANGEL MAURICIO GAVIRIA PALOMINO, con quien ni siquiera la víctima tuvo contacto. En virtud de lo señalado e n el artículo 54 del Código de Procedimiento Penal, e l Juzgado Quinto Penal Municipal de Palmira remitió la actuación a esta Corporación para que se defina el juez competente para resolver la preclusión solicitada por la Fiscalía, ya que, aunque la Defensa , Fiscalía y la judicatura coinciden en que el competente para conocer el asunto es el juez penal municipal de Palmira; la víctima insiste en que las diligencias deben ser tramitadas en Tuluá.

3. CONSIDERACIONES

De Conformidad con lo señalado en el No. 5º del Artículo 34 de la Ley 906 de 2004, esta Sala es competente para definir la competencia para conocer y tramitar la preclusión reclamada por la Fiscalía dentro de la investigación seguida en contra del señor AN GEL MAURICIO GAVIRIA PALOMINO por la presunta comisión del delito de estafa. Con el fin de abordar lo planteado, resulta imperioso señalar que la competencia corresponde a la forma de distribución de los asuntos atribuidos a los jueces de una misma especia lidad, para lo cual, se consagran normas procesales que determinan cómo debe efectuarse aquella asignación de manera objetiva.

corresponde a la forma de distribución de los asuntos atribuidos a los jueces de una misma especia lidad, para lo cual, se consagran normas procesales que determinan cómo debe efectuarse aquella asignación de manera objetiva. Es uno de los instrumentos establecidos para garantizar el principio de imparcialidad y Juez natural; de allí que sea la Ley que , previo a cualquier consideración, establezca cuáles son las reglas claras que determinan el operador judicial que debe juzgar determinado asunto. El ordenamiento jurídico patrio y la doctrina coinciden en afirmar que, para atribuirla, deben tenerse en cu enta los denominados “Factores de Competencia”Radicación: 76834-60-00-188-2018-00407 (AC-198-26)

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a saber: a) objetivo, b) subjetivo, c) territorial, d) conexidad, y e) funcional. Estos, en los procedimientos ordinarios, suelen ser privativos y excluyentes, pues pretenden abrogar la asignación caprichosa y arbitraria de un proceso judicial. De conformidad con intervención del Fiscal, observa la Sala que ANGEL MAURICIO GAVIRIA PALOM INO, es investigado por la presunta comisión del delito de estafa, conducta que por la cuantía debe ser conocida por los jueces penales municipales, en virtud del numeral 2° del artículo 37 de la Ley 906 de 2004. Ahora bien, el artículo 34 de la misma ley establece que para la fase de juzgamiento el competente es el juez del lugar donde ocurrió el delito y cuando no sea posible determinar dicho lugar, cuando el hecho se haya ejecutado en varios

2004. Ahora bien, el artículo 34 de la misma ley establece que para la fase de juzgamiento el competente es el juez del lugar donde ocurrió el delito y cuando no sea posible determinar dicho lugar, cuando el hecho se haya ejecutado en varios sitios, en uno incierto o en el extranjero, la competencia se f ija por el lugar donde la Fiscalía formule la acusación, y ello sucede donde se encuentren los elementos fundamentales de la misma. Atendiendo que, en el presente asunto, la Fiscalía no formuló imputación ni acusación y en su lugar solicitó la preclusión p or prescripción de la acción penal; con el fin de establecer el juez competente para conocer y decidir esta pretensión, debe apreciarse que el delito de estafa se consuma cuando se materializa la defraudación patrimonial perseguida mediante el engaño, con independencia del lugar o momento en que este se despliegue, esto es, en el sitio donde el agente incorpora a su patrimonio los bienes o recursos que hasta entonces pertenecían a la víctima ( CSJ Sentencia del 18 de mayo de 2001, Rad. 10.868, reiterada en SP11839-2017, AP4610 -2019, 23 oct. 2019, Rad. 56200, entre otras)3 En ese contexto, para determinar el lugar de ocurrencia del hecho resulta necesario acudir a lo manifestado por la Fiscalía en la audiencia de preclusión

3 Cfr., auto del 11 de febrero de 2026. Radicado AP695-2026, 71679. M.P. Carlos Alberto Solorzano Garavito.Radicación: 76834-60-00-188-2018-00407 (AC-198-26)

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Solorzano Garavito.Radicación: 76834-60-00-188-2018-00407 (AC-198-26)

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celebrada el 20 de marzo de 2026 , en la que se debatió expresamente la competencia territorial. En dicha actuación, el Fiscal explicó que, si bien los artificios o engaños utilizados para inducir en error al señor Gabriel Arboleda y lograr el provecho ilícito ocurrieron en Trujillo, ciudad desde se hizo la consignación por la suma de $1.394.000; los dineros ingresaron a una cuenta bancaria radicada en la ciudad de Palmira, donde se hizo el retiro dicha suma, circunstancia corroborada, según indicó, mediante búsquedas selectivas en bases de datos. Se tiene entonces que si el delito de estafa se consuma en el lugar donde el agente incorpora a su patrimonio los bienes o recursos obtenidos mediante el engaño , esto es, donde se materializa el perjuicio patrimonial para la víctima y el correlativo provecho ilícito , debe concluirse que el competente para decidir la solicitud de preclusión es el Juzgado Quinto Penal Municipal de Palmira, atendiendo que el resultado típico posiblemente se produjo en esta ciudad, en la que el indiciado al parecer recibió el dinero objeto de la defraudación. En consecuencia, se dispondrá que a través de la Secretaria de la Sala, se remita la actuación al Juzgado Quinto Penal Municipal de Palmira para que tramite y resuelva la solicitud de preclusión elevada por la Fiscalía dentro de la investigación seguida en contra del señor ANGEL MAURICIO GAVIRIA PALOMINO.

la actuación al Juzgado Quinto Penal Municipal de Palmira para que tramite y resuelva la solicitud de preclusión elevada por la Fiscalía dentro de la investigación seguida en contra del señor ANGEL MAURICIO GAVIRIA PALOMINO. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en ejercicio de sus atribuciones legales,

4. RESUELVE PRIMERO. DECLARAR que la competencia para conocer y tramitar la solicitud de preclusión elevada por la Fiscalía dentro de la investigación seguida en contra del señor ANGEL MAURICIO GAVIRIA PALOMINO, por la presunta comisión del delito de estafa radica en el Juzgado Quinto Penal Municipal de Palmira.Radicación: 76834-60-00-188-2018-00407 (AC-198-26)

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SEGUNDO. REMITIR la actuación al Juzgado Quinto Penal Municipal de Palmira para que conozca y tramite la solicitud de preclusión elevada por la Fiscalía . TERCERO. COMUNICAR la presente decisión a tod os los intervinientes en este trámite procesal. CUARTO. Advertir que contra esta decisión no procede recurso alguno.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

Los Magistrados,

JULIO ENRIQUE ACOSTA DURÁN 76834-60-00-188-2018-00407 (AC-198-26)

Con permiso

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76834-60-00-188-2018-00407 (AC-198-26)

Con permiso

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76834-60-00-188-2018-00407 (AC-198-26)

76834-60-00-188-2018-00407 (AC-198-26)

JUAN FERNANDO DOMÍNGUEZ MEJÍA SECRETARIORadicación: 76834-60-00-188-2018-00407 (AC-198-26)

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