TSDJ BUG - Auto 76834310300120220030505-(09-10-2026)
Detalles
- Título
- TSDJ BUG - Auto 76834310300120220030505-(09-10-2026)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2026
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL
Proceso Acción Constitucional Accionante Olga lucía Ponce Aguilar Accionada Nueva EPS S.A. Radicación 76-834-31-03-001-2022-00305-05 Origen Juzgado 1° Laboral del Circuito de Tuluá Tema Salud Asunto Grado jurisdiccional de consulta Decisión Declara nulidad
Auto Interlocutorio n.° 156
Guadalajara de Buga – Valle, nueve de octubre de 2026
Sería el caso resolver la consulta que obró frente al auto sancionatorio proferido en primera instancia en el asunto de la referencia, de no ser porque se advierte una causal de nulidad que debe declararse de oficio.
I. ANTECEDENTES
1.1. Hechos relevantes
1. La señora Olga Lucía Ponce Aguilar actuando en nombre propio interpuso acción de tutela contra la Nueva EPS S.A. . El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá, despacho que, mediante sentencia de tutela n.° 001 del 16 de enero de 2023, amparó los derechos fundamentales a la vida digna, salud, seguridad social y diagnóstico de la accionante. En consecuencia, el Juzgado ordenó entre otros servicios de salud, que se le garantizar a el tratamiento integral para el manejo de las patologías denominadas «Trastorno de los discos intervertebrales no especificado... (sic) dolor de miembro, artrodesis tobillo derecho, otras artrosis
otros servicios de salud, que se le garantizar a el tratamiento integral para el manejo de las patologías denominadas «Trastorno de los discos intervertebrales no especificado... (sic) dolor de miembro, artrodesis tobillo derecho, otras artrosis especificadas, condropatia patelar grado 1, lumbago no especificado, osteomielitis crónica», además, que se le prestara el servicio de transporte en caso de que algún procedimiento, control, cita o cualquier atención médica sean autorizados para ser realizados fuera de la ciudad de residencia de la accionante (archivo 02 ED).
2. Mediante escrito del 8 de julio de 2026, la accionante promovió incidente de desacato a efectos que se dé cumplimiento a la sentencia n.° 001 del 16 de enero de 2023, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá – Valle del Cauca (archivo 01 ED).
3. Al revisar el trámite dado al incidente de desacato por parte del despacho instructor, se advierte que esa autoridad judicial, mediante auto n.° 445 del 24 de julio de 2026, requirió a la señora Derly Katherine Andrade Guerrero quien ocupa el cargo de gerente Regional de Salud de la Nueva EPS SA y al agente interventor Jorge Iván Ospina Gómez, para que en el término de dosAccionante: Olga Lucía Ponce Aguilar
Accionada Nueva EPS SA Radicación n.° 76-834-31-05-001-2023-00335-05
2 días dieran cumplimiento a la sentencia de tutela arriba mencionada (archivo 0 3 ED). La anterior providencia fue notificada a la dirección electrónica secretaria.general@nuevaeps.com.co, la cual no arrojó
2 días dieran cumplimiento a la sentencia de tutela arriba mencionada (archivo 0 3 ED). La anterior providencia fue notificada a la dirección electrónica secretaria.general@nuevaeps.com.co, la cual no arrojó constancia de entrega (archivo 04 ED).
4. Mediante auto n.° 956 del 31 de julio de 2026 , el juzgado instructor dio apertura al trámite incidental de desacato contra la señora Derly Katherine Andrade Guerrero, a quien se le requirió para que en el término de dos días cumplieran con la sentencia de tutela ya mencionada ; en la misma providencia se ordenó la notificación del agente especial interventor de la entidad accionada, tal determinación fue notificada a la dirección electrónica secretaria.general@nuevaeps.com.co, la cual no arrojó constancia de entrega (archivos 05 y 06 ED).
6. A través del auto n.° 567 del 25 de agosto de 2026, el juzgado de conocimiento dispuso la vinculación del nuevo Agente Interventor de la Nueva EPS SA, señor Roberto José Tercero Solano Navarra (archivo 08 ED), esta providencia fue debidamente notificada a las partes (archivo 09 ED).
7. Por continuar el incumplimiento de la orden de tutela, la Juez de conocimiento, mediante auto n.° 1278 del 5 de octubre de 2026, declaró en desacato a la señora Derly Katherine Andrade Guerrero quien desempeña el cargo de Gerente Regional de Salud de la Nueva EPS SA, respecto a la orden impartida dentro de la sentencia n.° 001 del 16 de enero de 2023, como consecuencia de ello, le impuso una sanción de diez días de arresto y multa
cargo de Gerente Regional de Salud de la Nueva EPS SA, respecto a la orden impartida dentro de la sentencia n.° 001 del 16 de enero de 2023, como consecuencia de ello, le impuso una sanción de diez días de arresto y multa de 15 SMML a hoy; así:
«SEGUNDO: SANCIONAR por la conducta descrita, al Sra. DERLY KATHERINE ANDRADE GUERRERO con MULTA de quince (15) smmlv y diez (10) días de arresto (…)» (archivo 07 ED).
8. En cumplimiento de lo establecido en el inciso segundo del artículo 52 del Decreto Ley 2591 de 1991, el expediente fue remitido a esta Corporación para que se surtiera la consulta de la sanción.
9. Verificado el trámite adelantado en el presente asunto por parte del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá - Valle, se observa que las dos providencias iniciales dictadas dentro del presente trámite fueron notificadas a la Nueva EPS SA, a la dirección electrónica
secretaria.general@nuevaeps.com.co dirección electrónica la cual no arroja constancia de entrega de la comunicación.
10. Ahora, en procesos similares la Secretaría de Sala Laboral de esta corporación ha realizado la notificación de la Nueva EPS S.A. a la dirección electrónica tributaria@nuevaeps.com.co la cual efectivamente emite la constancia de entrega de la comunicación , al igual que la dirección
notificacionestutelas@nuevaeps.com.co; y, al agente especial interventor de esa entidad, se ha realizado a la dirección de correo electrónico info.intervencion@nuevaeps.com.co la cual también certifica el recibido de la comunicación respectiva.
notificacionestutelas@nuevaeps.com.co; y, al agente especial interventor de esa entidad, se ha realizado a la dirección de correo electrónico info.intervencion@nuevaeps.com.co la cual también certifica el recibido de la comunicación respectiva.
11. Por lo anterior, la práctica de notificación adelantada por el juzgado de conocimiento, no permite tener certeza que la entidad incidentada haya obtenido pleno conocimiento de las dos providencias iniciales dictadasAccionante: Olga Lucía Ponce Aguilar
Accionada Nueva EPS SA Radicación n.° 76-834-31-05-001-2023-00335-05
3 dentro del presente tramite constitucional de incidente de desacato y bajo ese panorama se incurrió en la causal de nulidad del numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable en esta clase de eventos por remisión expresa del artículo 4º del Decreto 306 de 1992, el cual indica, que el proceso es nulo en todo o en parte:
(…) 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad q ue de acuerdo con la ley debió ser citado. Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero
acuerdo con la ley debió ser citado. Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.
12. En este contexto, la Sala considera que, en el caso analizado, la falta del juzgado instructor de adelantar el trámite incidental de desacato respetando plenamente las garantías del debido proceso constituye un defecto sustancial que lleva a declarar la nulidad.
13. Por lo anterior, se declarará la nulidad de lo actuado, a partir de la notificación del auto n.° 445 del 24 de julio de 2026 inclusive, con el fin que se rehaga dicha actuación y se notifique en debida forma el trámite incidental de desacato a la entidad incidentada; y, solo en caso de mantenerse el agravio, es decir, de subsistir el incumplimiento, deberá imponer las sanciones correspondientes previo agotamiento de las etapas correspondientes.
14. Se hace la salvedad que las pruebas recaudadas en el trámite tendrán validez y eficacia, conforme lo previsto en el artículo 138 del Código General del Proceso. Procédase por secretaría con la devolución del expediente al Juzgado de primera instancia para que rehaga la actuación viciada de nulidad.
II. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, esta Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga - Valle del Cauca,
RESUELVE
nulidad.
II. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, esta Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga - Valle del Cauca,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR la nulidad de lo actuado a partir de la notificación del auto n.° 445 del 24 de julio de 2026 inclusive, dentro del incidente de desacato adelantado por solicitud de la accionante Olga Lucía Ponce Aguilar en contra de la Nueva EPS S.A.; y, en su lugar se ordena a la juez de primera instancia, que rehaga la actuación viciada de nulidad, respetando plenamente las garantías del debido proceso , por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: COMUNÍQUESE a las partes, de conformidad con el artículo 16
del Decreto Ley 2591 de 1991.Accionante: Olga Lucía Ponce Aguilar Accionada Nueva EPS SA Radicación n.° 76-834-31-05-001-2023-00335-05
4
TERCERO: ORDENAR la devolución del expediente al Juzgado de origen para lo de su competencia, previo a las anotaciones de rigor en el sistema.
CÓPIESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
YULI MABEL SÁNCHEZ QUINTERO
Ponente