TSDJ BUG - Auto 76834310300120260030701 de 2026
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG - Auto 76834310300120260030701 de 2026
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
1 RAD. 2026-00307-01
RADICADO: 76-834-31-03-001-2026-00307-01
PROCESO: RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL
DEMANDANTE: CLAUDIA LORENA RAMÍREZ CARDONA
DEMANDADO: SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A.
MOTIVO: RESOLVER CONFLICTO DE COMPETENCIA.
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA
SALA SINGULAR DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA
Magistrado Ponente: JUAN RAMON PEREZ CHICUE.
Guadalajara de Buga, veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
I.- OBJETO DE ESTE PRONUNCIAMIENTO.
Decidir el conflicto de competencia generado entre el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE TULUÁ – VALLE DEL CAUCA y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE TULUA – VALLE DEL CAUCA, con relación al conocimiento del proceso de RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL propuesto por CLAUDIA LORENA RAMIREZ CARDONA contra
SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A.
II. ANTECEDENTES.
1º. Estando en curso el proceso de RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL propuesto por CLAUDIA LORENA RAMIREZ CARDONA contra SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A., en el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE TULUA (VALLE), por auto de fecha 30 de junio de 2026, el Juez declaró que el Despacho ha perdido
el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE TULUA (VALLE), por auto de fecha 30 de junio de 2026, el Juez declaró que el Despacho ha perdido competencia para continuar conociendo del asunto, por lo que ordenó la remisión del expediente al Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma municipalidad. Para tal efecto, argumentó que, la demanda fue admitida por auto Nro. 1804 del 30 de octubre de 2025, y no obra en el expediente providencia con la eventual2 RAD. 2026-00307-01 prórroga del término; resalta que inició el ejercicio de sus funciones como juez, el día 30 de abril de 2026, fecha para la cual ya se encontraba vencido el termino de seis meses para proferir decisión de fondo, desde el 16 de abril de 2026.
2° Recibido el expediente por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE TULUA (V), resolvió no asumir la competencia del citado proceso, y propone el conflicto negativo de competencia. Para tal efecto cita jurisprudencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional donde se indica que el término es subjetivo y la nulidad es saneable y las partes no la alegaron.
III. CONSIDERACIONES:
a. Problema Jurídico a resolver:
El Thema Decidendum, en este evento consiste en determinar ¿a quién le corresponde conocer del proceso de RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL propuesto por CLAUDIA LORENA RAMIREZ CARDONA contra SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A., ante la presunta perdida de competencia del juez de conocimiento?
CIVIL CONTRACTUAL propuesto por CLAUDIA LORENA RAMIREZ CARDONA contra SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A., ante la presunta perdida de competencia del juez de conocimiento?
b. Tesis que defenderá la Sala:
La Sala defenderá la tesis que, en este caso, le corresponde al JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE TULUA (VALLE) conocer el proceso de RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL propuesto por CLAUDIA LORENA RAMIREZ CARDONA contra SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A., por no configurarse la pérdida de competencia del juez de conocimiento.
c. Argumento central de esta tesis:
El argumento central de esta tesis se soporta en las siguientes premisas:
1. Premisas Normativas:
Como sostén normativo de la tesis expuesta por esta3 RAD. 2026-00307-01 Sala, se cuenta con: 1.- El Código General del Proceso señala:
(i). ARTÍCULO 121. DURACIÓN DEL PROCESO. “Salvo interrupción o suspensión del proceso por causa legal, no podrá transcurrir un lapso superior a un (1) año para dictar sentencia de primera o única instancia, contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada. Del mismo modo, el plazo para resolver la segunda instancia, no podrá ser superior a seis (6) meses, contados a partir de la recepción del expediente en la secretaría del juzgado o tribunal. Vencido el respectivo término previsto en el inciso anterior sin haberse dictado la providencia correspondiente, el funcionario perderá automáticamente
seis (6) meses, contados a partir de la recepción del expediente en la secretaría del juzgado o tribunal. Vencido el respectivo término previsto en el inciso anterior sin haberse dictado la providencia correspondiente, el funcionario perderá automáticamente competencia para conocer del proceso, por lo cual, al día siguiente, deberá informarlo a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y remitir el expediente al juez o magistrado que le sigue en turno, quien asumirá competencia y proferirá la providencia dentro del término máximo de seis (6) meses. La remisión del expediente se hará directamente, sin necesidad de reparto ni participación de las oficinas de apoyo judicial. El juez o magistrado que recibe el proceso deberá informar a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura sobre la recepción del expediente y la emisión de la sentencia. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por razones de congestión, podrá previamente indicar a los jueces de determinados municipios o circuitos judiciales que la remisión de expedientes deba efectuarse al propio Consejo Superior de la Judicatura, o a un juez determinado. Cuando en el lugar no haya otro juez de la misma categoría y especialidad, el proceso pasará al juez que designe la sala de gobierno del tribunal superior respectivo. Excepcionalmente el juez o magistrado podrá prorrogar por una sola vez el término para resolver la instancia respectiva, hasta por seis (6) meses más, con explicación de la necesidad de hacerlo, mediante auto que no admite recurso. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible, aparte tachado INEXEQUIBLE> Será nula de pleno derecho la actuación posterior que realice el juez que haya
explicación de la necesidad de hacerlo, mediante auto que no admite recurso. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible, aparte tachado INEXEQUIBLE> Será nula de pleno derecho la actuación posterior que realice el juez que haya perdido competencia para emitir la respectiva providencia. Para la observancia de los términos señalados en el presente artículo, el juez o magistrado ejercerá los poderes de ordenación e instrucción, disciplinarios y correccionales establecidos en la ley. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> El vencimiento de los términos a que se refiere este artículo, deberá ser tenido en cuenta como criterio obligatorio de calificación de desempeño de los distintos funcionarios judiciales. PARÁGRAFO. Lo previsto en este artículo también se aplicará a las autoridades administrativas cuando ejerzan funciones jurisdiccionales. Cuando la autoridad administrativa pierda competencia, deberá remitirlo inmediatamente a la autoridad judicial desplazada”. (ii). ARTÍCULO 139. “TRÁMITE. Siempre que el juez declare4 RAD. 2026-00307-01 su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente. Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos, al que enviará la actuación. Estas decisiones no admiten recurso. El juez no podrá declarar su incompetencia cuando la competencia haya sido prorrogada por el silencio de las partes, salvo por los factores subjetivo y funcional. El juez que reciba el expediente no podrá declararse
El juez no podrá declarar su incompetencia cuando la competencia haya sido prorrogada por el silencio de las partes, salvo por los factores subjetivo y funcional. El juez que reciba el expediente no podrá declararse incompetente cuando el proceso le sea remitido por alguno de sus superiores funcionales. El juez o tribunal al que corresponda, resolverá de plano el conflicto y en el mismo auto ordenará remitir el expediente al juez que deba tramitar el proceso. Dicho auto no admite recursos. Cuando el conflicto de competencia se suscite entre autoridades administrativas que desempeñen funciones jurisdiccionales, o entre una de estas y un juez, deberá resolverlo el superior de la autoridad judicial desplazada. La declaración de incompetencia no afecta la validez de la actuación cumplida hasta entonces”.
2. Premisas fácticas:
Como soporte fáctico o de hecho de la tesis de la Sala se tiene: 1º. Estando en curso el proceso de RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL propuesto por CLAUDIA LORENA RAMIREZ CARDONA contra SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A., en el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE TULUA (VALLE), por auto de fecha 30 de junio de 2026, el Juez declaró que el Despacho ha perdido competencia para continuar conociendo del asunto, por lo que ordenó la remisión del expediente al Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma municipalidad.
2° Recibido el expediente por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE TULUA (V), resolvió no asumir la competencia del citado proceso, y propone el conflicto negativo de competencia.
2° Recibido el expediente por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE TULUA (V), resolvió no asumir la competencia del citado proceso, y propone el conflicto negativo de competencia.
3. Caso concreto.
Examinado el presente caso, esta colegiatura extracta que, el conflicto de competencia de suscita por cuanto el Juez Tercero Civil del Circuito de Tuluá, consideró que perdió la competencia para conocer del asunto de la referencia, por cuanto el término de seis meses para decidir de fondo ya se5 RAD. 2026-00307-01 encontraba vencido, cuando fungió como funcionario judicial en el despacho, por lo que ordena la remisión del expediente al Juez Primero Civil del Circuito de la misma municipalidad, quien recibido el expediente suscitó el conflicto negativo de competencia, en razón de que la perdida de competencia de que trata el articulo 121 del C.G.P., es subjetiva y debe ser alegada por ser una nulidad saneable.
Sobre el particular, la Corte Constitucional declaró inexequible la expresión “de pleno derecho”, por lo que no opera de forma automática, tal como lo aplicó el Juez Tercero Civil del Circuito de Tuluá (V), pues entratándose de una nulidad saneable, debe ser alegada por la parte antes de proferir sentencia, lo cual no ocurrió en este caso.
En palabras de la alta Corporación, se indicó que: “(i) Según el artículo 132 del CGP, el juez debe el deber de corregir y sanear los vicios que configuren nulidades al agotarse cada etapa del proceso, vicios que no pueden
En palabras de la alta Corporación, se indicó que: “(i) Según el artículo 132 del CGP, el juez debe el deber de corregir y sanear los vicios que configuren nulidades al agotarse cada etapa del proceso, vicios que no pueden alegarse en las fases siguientes, salvo que se trate de hechos nuevos. Por su parte, según el artículo 135, esta no puede ser alegada por quien después de ocurrida la irregularidad, actúa en el proceso sin proponerla. Teniendo en cuenta lo anterior, debe entenderse que la pérdida de la competencia y la nulidad originada en este vicio debe ser alegada antes de proferirse la sentencia, esto es, cuando expiren los términos legales contemplados en el artículo 121 del CGP. (…) (ii) Por su parte, según el artículo 136 del CGP, la nulidad se entiende saneada cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla, cuando quien podía alegarla la convalidó expresamente, y cuando a pesar del vicio, el acto procesal cumplió su finalidad y no violó el derecho de defensa. Al declararse la inexequibilidad de la expresión de “de pleno derecho”, la nulidad allí contemplada puede ser saneada en los términos anteriores. (…) Según se explicó en los acápites precedentes, la circunstancia de que el sólo vencimiento de los términos legales tuviese como consecuencia inexorable el traslado del respectivo proceso a otro operador de justicia, independientemente de la voluntad de las partes, del estado del trámite judicial y de las razones de la tardanza, genera una serie de traumatismos en el funcionamiento de los procesos y del sistema judicial en general. Estos traumatismos y disfuncionalidades, muchas veces de gran
estado del trámite judicial y de las razones de la tardanza, genera una serie de traumatismos en el funcionamiento de los procesos y del sistema judicial en general. Estos traumatismos y disfuncionalidades, muchas veces de gran calado, provocan la vulneración del derecho de acceso a la administración de justicia y del derecho al debido proceso1”.6 RAD. 2026-00307-01 Así las cosas, es claro que no es viable que el juez declare la pérdida de competencia de forma automática, toda vez que no había sido alegada por la parte interesada, tal como lo indica la Honorable Corte Suprema de Justicia: “Así las cosas, buscando asegurar la armonía de la comentada regulación con la Constitución Política, la Corte Constitucional determinó que la pérdida de competencia no operaría automáticamente, tan pronto venciera el plazo objetivo de duración de cada instancia, sino que requería solicitud expresa de una de las partes, orientada a que el juez o magistrado reconociera la extinción de su habilitación para resolver el conflicto2”.
Es claro entonces, que erró el Juez Tercero Civil del Circuito de Tuluá (V), al desconocer la senda jurisprudencia que ha regulado el tema de la perdida de competencia contenida en el artículo 121 del C.G.P., por lo tanto, se dispone, remitir el expediente a dicho funcionario judicial, para que prosiga la actuación judicial correspondiente.
4. Conclusión.
Teniendo en cuenta lo antes señalado, esta Sala Singular concluye que el conocimiento del proceso de RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL propuesto por CLAUDIA LORENA RAMIREZ CARDONA contra SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A., le sigue correspondiendo al
Teniendo en cuenta lo antes señalado, esta Sala Singular concluye que el conocimiento del proceso de RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL propuesto por CLAUDIA LORENA RAMIREZ CARDONA contra SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A., le sigue correspondiendo al
JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE TULUA (VALLE).
Por tal razón se dispondrá el envío del expediente para su conocimiento a dicho juzgado.
IV. DECISIÓN.
Por lo expuesto, esta Sala Singular Civil –Familia de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga,
R E S U E L V E:
Primero: DETERMINAR que continua la competencia para conocer proceso de RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL propuesto por CLAUDIA LORENA RAMIREZ CARDONA contra 1 Sentencia C 443 de 2019. Corte Constitucional. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.7
RAD. 2026-00307-01
SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A., al JUZGADO TERCERO CIVIL
DEL CIRCUITO DE TULUA (VALLE),
Segundo: En consecuencia, remítase el expediente para su conocimiento y trámite al JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE
TULUA (VALLE).
Tercero: Comuníquese esta decisión a los juzgados involucrados en este conflicto de competencia.
Cópiese, Notifíquese y Devuélvase.
JUAN RAMON PEREZ CHICUE.
Magistrado Ponente. 2 Sentencia SC434-2024. MP. Luis Alfonso Rico Puerta. Fecha 03 de abril de 2024.