TSDJ BUG - Auto 76834310300220230021800-(14-10-2026)
Detalles
- Título
- TSDJ BUG - Auto 76834310300220230021800-(14-10-2026)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia
www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 6 Guadalajara de Buga, catorce (14) de octubre de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Proceso ejecutivo para la efectividad de la garantía real propuesto por el Banco Agrario de Colombia
S.A. contra Janeth Milena Arango Moreno, Pesca Acuacultura S.A.S. y Juan Carlos Franco Ruiz.
Radicación: 76-834-31-03-002-2023-00218-00
Instancia: Apelación Auto
Ponente: María Patricia Balanta Medina
De conformidad con la competencia prevista en el num eral 1° del artículo 32 del C.G.P., en concordancia con lo dispuesto en el artículo 35 ibidem, se decide en sala singular el recurso de apelación que Juan Carlos Franco Ruiz presenta contra el auto n° C497 del 05 de mayo de 2026, mediante el cual el juez segundo civil del circuito de Tuluá resuelve avaluar el bien inmueble objeto del proceso judicial.
1. Objeto de la apelación
El juez segundo civil del circuito de Tuluá, por medio del auto C497 del 05 de mayo de 2026, resuelve tener como av alúo del bien inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria nº 384 -93725 la suma de dos mil doscientos setenta y seis millones novecientos dos mil doscientos sesenta y seis pesos ($2.276.902.266). En la providencia se advierte de la existencia de dos dictámenes periciales qu e pretenden establecer el avalúo del inmueble.
Considera que ambos trabajos periciales fueron elaborados por profesionales ingenieros “[…] lo que hace presumir a este despacho que fueron elaborados con
pretenden establecer el avalúo del inmueble.
Considera que ambos trabajos periciales fueron elaborados por profesionales ingenieros “[…] lo que hace presumir a este despacho que fueron elaborados con todo el cri terio y conocimiento requerido para este tipo de estimaciones. ”1. Sin embargo, el juez e xpone que el avalúo presentado por la parte demandante — además de ajustarse a las reglas establecidas en el artículo 226 del Código General del Proceso — relaciona ofertas de propiedades similares que coinci den con el monto del avalúo.
En contraste, aduce que el avalúo aportado por el demandado incumple los requisitos establecidos en los numerales 4, 5, 6 y 7 del artículo 226 del Código General del Proces o y “[…] presenta una sobrevaloración sobre las instalaciones ubicadas en su propiedad y que también fueron tenidas en cuenta por el avaluador
1 Archivo 057AC497Rad20230021800 AutoDejaEnFirmeAvaluoFichaFechaRemate.pdfEjecutivo con garantía real: 76-834-31-03-002-2023-00218-00 Apelación de auto www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 6 del demandante, de forma más objetiva, aunado a que en el informe rendido por el secuestre en este proceso, se indica que el inmueble se encuentra en regular estado de conservación.”2.
2. Sustentación de la apelación
El ejecutado Juan Carlos Franco Ruiz presenta recurso de reposición y — subsidiariamente— apelación contra el auto C497 del 05 de mayo de 2026. Considera que en la providencia se incurre en una indebida valoración probatoria de los dictámenes periciales . El primer reproche lo realiza sobre la apreciación de
subsidiariamente— apelación contra el auto C497 del 05 de mayo de 2026. Considera que en la providencia se incurre en una indebida valoración probatoria de los dictámenes periciales . El primer reproche lo realiza sobre la apreciación de las ofertas similares que obran en el dictamen pericial aportado por el demandante, pues indica que este criterio no es objetivo. Sumado a que el “método comparativo” no tiene correspondencia con las características específicas del inmueble avaluado. En concreto, expone que el inmueble tiene una explotación piscícola con características particulares que influyen en su infraestructura y adecuación técnica. Circunstancias que no encuentran equivalencia en otros inmuebles comparados.
En segundo lugar, reprocha que la providencia no señale los motivos que perfilaron las falencias técnicas del dictamen pericial aportado por el demandado. Aunque en el auto se expuso el incumplimiento de algunos requisitos establecidos en el artículo 226 del Código General del Proceso, lo cierto es que, asegura el recurrente, no se especificaron los argumentos que soportan las insuficiencias metodológicas o técnicas del avalúo. En resumen, este aspecto se basa en la falta de motivación.
Como tercer punto, también reprocha que el juez de instancia otorgue valor probatorio al informe rendido por el secuestre para efectos de establecer el avalúo del inmueble. Pues el auxiliar de la justicia no ostenta la calidad de perito valuador. Por último, asegura que el juez debe acudir a la designación de otro perito para establecer, con mayor precisión, el valor real del inmueble. Resalta que entre ambos dictámenes periciales aportados por las partes existe una diferencia de
Por último, asegura que el juez debe acudir a la designación de otro perito para establecer, con mayor precisión, el valor real del inmueble. Resalta que entre ambos dictámenes periciales aportados por las partes existe una diferencia de $2.000.000.000 Brecha que, ante la falta de concreción, puede vulnerar los derechos fundamentales del extremo deudor, pues este precio será la base del remate ulterior. El juez a quo por medio de auto nº C747 ordena no reponer la decisión y conceder el recurso de alzada en el efecto devolutivo3.
3. Consideraciones
2 Ibid 3 Archivo 062AC747Rad20230021800NoReponeAutoConcedeApelacion.pdfEjecutivo con garantía real: 76-834-31-03-002-2023-00218-00 Apelación de auto www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 6
Inicialmente, conviene advertir que por medio de auto nº C255 del 22 de abril de 2025 se ordena seguir adelante la ejecución dentro del proceso ejecutivo iniciado por la sociedad Banco Agrario de Colombia S.A. en contra de Janeth Milena Arango Moreno, Pesca Acuacultura S.A.S. y Juan Carlos F ranco Ruiz. En la misma providencia se ordena practicar el avalúo del inmueble embargado , sobre el cual reposa la garantía hipotecaria.
En ese contexto, la sociedad Banco Agrario de Colombia S.A. —el día 05 de agosto de 2025 — aporta avalúo comercial del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria nº 384 -93725 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tuluá, elaborado por el profesional Carlos Augusto Pérez Paternina4. A su turno, el
inmobiliaria nº 384 -93725 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tuluá, elaborado por el profesional Carlos Augusto Pérez Paternina4. A su turno, el demandado Juan Carlos Franco Ruiz —el día 26 de agosto de 2025 — presenta avalúo comercial sobre el mismo predio , elaborado por el profesional Carlos Humberto Lozada Moreno5. El juez de instancia considera que ambos avalúos son aportados de forma oportuna y de confor midad con el artículo 444 del Código General del Proceso procede a correr traslado por (10) días6. Finalmente, por medio de auto C497 del 05 de mayo de 2026, se resuelve establecer el avalúo del bien inmueble.
La Sala advierte que el juez a quo estuvo errado al conceder la alzada. El recurso de apelación se encuentra regido por imperativos de taxatividad y bajo esta orientación el artículo 321 del Código General del Proceso enumera los autos que son pasibles del mismo. Revisado el referido canon, se advierte rápidamente que, dentro de los enunciados no se encuentra el auto que establece el avalúo del bien inmueble que será objeto de remate.
A su turno, se observa que, el numeral 10° del mencionado artículo indica qu e también serán susceptibles de apelación “los demás expresamente señalados en este Código. ”. Con relación al avalúo de los bienes el artículo 444 del Código General del Proceso establece lo siguiente:
Practicados el embargo y secuestro, y notificado el auto o la sentencia que ordene seguir adelante la ejecución, se procederá al avalúo de los bienes conforme a las reglas siguientes:
1. Cualquiera de las partes y el acreedor que embargó remanentes, podrán
ordene seguir adelante la ejecución, se procederá al avalúo de los bienes conforme a las reglas siguientes:
1. Cualquiera de las partes y el acreedor que embargó remanentes, podrán presentar el avalúo dentro de los veinte (20) días siguientes a la ejecutoria de
4 Archivo 041AportaAvalúo.pdf 5 Archivo 044AportaAvaluo.pdf 6 Archivo 046AC878Rad20230021800CorreTrasladoAvaluoComercial.pdfEjecutivo con garantía real: 76-834-31-03-002-2023-00218-00 Apelación de auto www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 6 la sentencia o del auto que ordena seguir adelante la ejecución, o después de consumado el secuestro, según el caso. Para tal efecto, podrán contratar el dictamen pericial directamente con entidades o profesionales especializados.
2. De los avalúos que hubieren sido presentados oportunamente se correrá traslado por diez (10) días mediante auto, para que los interesados presenten sus observaciones. Quienes no lo hubieren aportado, podrán allegar un avalúo diferente, caso en el cual el juez resolverá, previo traslado de este por tres (3) días.
3. Si el ejecutado no presta colaboración para el avalúo de los bienes o impide su inspección por el perito, se dará aplicación a lo previsto en el artículo 233, sin perjuicio de que el j uez adopte las medidas necesarias para superar los obstáculos que se presenten.
4. Tratándose de bienes inmuebles el valor será el del avalúo catastral del predio incrementado en un cincuenta por ciento (50%), salvo que quien lo aporte
obstáculos que se presenten.
4. Tratándose de bienes inmuebles el valor será el del avalúo catastral del predio incrementado en un cincuenta por ciento (50%), salvo que quien lo aporte considere que no es idóneo para establecer su precio real. En este evento, con el avalúo catastral deberá presentarse un dictamen obtenido en la forma indicada en el numeral 1.
5. Cuando se trate de vehículos automotores el valor será el fijado oficialmente para calcular el impuesto de rodamiento, sin perjuicio del derecho otorgado en el numeral anterior. En tal caso también podrá acompañarse como avalúo el precio que figure en publicación especializada, adjuntando una copia informal de la página respectiva.
6. Si no se allega oportunamente el avalúo, el juez designará el perito evaluador, salvo que se trate de inmuebles o de vehículos automotores, en cuyo caso aplicará las reglas previstas para estos. En estos eventos, tampoco habrá lugar a objeciones.
7. En los casos de los numerales 7, 8 y 10 del artículo 595 y de inmuebles, si el demandante lo pide se prescindirá del avalúo y remate de bienes, con el fin de que el crédito sea cancelado con los productos de la administración, una vez consignados por el secuestre en la cuenta de depósitos judiciales.
PARÁGRAFO 1o. Cuando se trate de bienes muebles de naturaleza semejante podrán avaluarse por grupos, de manera que se facilite el remate.
PARÁGRAFO 2o. Cuando se trate de bienes inmuebles, cualquiera de las partes podrá solicitar su división en lotes con el fin de obtener mayores ventajas
podrán avaluarse por grupos, de manera que se facilite el remate.
PARÁGRAFO 2o. Cuando se trate de bienes inmuebles, cualquiera de las partes podrá solicitar su división en lotes con el fin de obtener mayores ventajas en la licitación siempre que la división jurídica sea factible. Para ello deberá presentar dictamen que acredite que el inmueble admite división sin afectar su valor y destinación, con sus respectivos avalúos.
Surtidos los traslados correspondientes, el juez decretará la división si la considera procedente.
Véase como el referido artículo establece las reglas del avalúo de los bienes sin que se advierta que contra la decisión de fijarlo o de resolver las objeciones que presenten las partes , procede el recurso de apelación 7. En un caso donde se
7 Se resalta que en vigencia del Código de Procedimiento Civil el auto que resolvía una objeción sobre el dictamen pericial que avaluaba el bien era apelable en el efecto diferido: “Cuando el valor se hubiere acreditado con certificación catastral o de impuesto de rodamiento, ésta sólo será susceptible de objeción por error grave. El auto que resuelve la objeción será apelable en el efecto diferido”. Código de Procedimiento Civil, Art. 516.Ejecutivo con garantía real: 76-834-31-03-002-2023-00218-00 Apelación de auto www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 6 examinaba una providencia con similares argumentos, la Corte Suprema de Justicia concluyó lo siguiente:
3.4. Así las cosas, revisados los argumentos anteriores, para esta Sala las
www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 6 examinaba una providencia con similares argumentos, la Corte Suprema de Justicia concluyó lo siguiente:
3.4. Así las cosas, revisados los argumentos anteriores, para esta Sala las decisiones cuestionadas no pueden recibirse como irrazonables, pues fueron proferidas por los jueces naturales, valiéndose de un análisis de la situación de facto particular y la normativa aplicable, a partir de lo cual pudieron determinar lo que viene. Primero, que el avalúo del inmueble sobre el que recaía la garantía real se realizó según los parámetros establecidos en el canon 444 del estatuto procesal, razón por la cual se le d ebía imprimir validez. Y, segundo, que fue bien denegada la alzada impetrada contra el auto que resolvió la objeción al mentado avalúo, por cuanto dicha decisión no estaba enlistada en el artículo 321 del CGP, es decir, no era pasible de dicho recurso.8
Así las cosas, el recurso de apelación no se debía conceder, por cuanto la decisión recurrida no es susceptible de alzada, lo que impide que en esta instancia se proceda a su conocimiento. En consecuencia, es preciso declarar su inadmisibilidad, conforme al inciso segundo del artículo 326 del Código General del Proceso.
PARTE RESOLUTIVA
En mérito de lo expuesto, esta Sala Singular Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, RESUELVE:
Primero. Declarar inadmisible el recurso de apelación formulado en contra del auto nº C497 del 05 de mayo de 2026, proferido por el juez segundo civil del circuito
Distrito Judicial de Buga, RESUELVE:
Primero. Declarar inadmisible el recurso de apelación formulado en contra del auto nº C497 del 05 de mayo de 2026, proferido por el juez segundo civil del circuito de Tuluá, conforme a lo expuesto en la parte motivo de esta providencia.
Notifíquese y devuélvase
Firmado Por:
Maria Patricia Balanta Medina Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Guadalajara De Buga - Valle Del Cauca
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8 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia STC17845 de 2025.Ejecutivo con garantía real: 76-834-31-03-002-2023-00218-00 Apelación de auto www.ramajudicial.gov.co Página 6 de 6 Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica