TSDJ BUG - Auto 76834310500120220003001 de 2026
Detalles
- Título
- TSDJ BUG - Auto 76834310500120220003001 de 2026
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
RAD.: 76834310500120220003001
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL
MAGISTRADA SUSTANCIADORA: ANA CRISTINA VARGAS GUZMÁN
Guadalajara de Buga, Valle del Cauca, veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Demandante Jairo Gustavo Márquez Vanegas, María Oliria Londoño Arias, Lina Soraya Rodriguez Torres en nombre propio y en representación del menor M.A.M.R. 1, Amparo Yaneth Márquez Londoño, Diego Alexander Márquez Londoño, Jhon Jairo Márquez Londoño
Demandado EMCOMUNITEL S.A.S; COLOMBIA
TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P Llamados en garantía
CHUBB SEGUROS; SEGUROS CONFIANZA S.A; SEGUROS DEL ESTADO; SEGUROS SURAMERICANA S.A, entre otras.
Radicado 76834310500120220003001 Asunto Ordinario Laboral Tema Apelación Auto Excepción Previa Decisión Confirma Núm. auto. 287
1. ASUNTO.
Le corresponde a esta Sala entrar a resolver el recurso de apelación emprendido, a través de apoderada judicial, por los demandantes JAIRO GUSTAVO M ÁRQUEZ VANEGAS, MARÍA OLIRIA LONDOÑO ARIAS, LINA SORAYA RODRÍ GUEZ TORRES, quien actúa en nombre propio y en representación del menor M.A.M.R., AMPARO YANETH, DIEGO ALEXANDER y JHON JAIRO MÁRQUEZ LONDOÑO, en relación con
quien actúa en nombre propio y en representación del menor M.A.M.R., AMPARO YANETH, DIEGO ALEXANDER y JHON JAIRO MÁRQUEZ LONDOÑO, en relación con el interlocutorio fechado el 19 de septiembre de 2025 , dictada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá, (V.) para el asunto de la referencia, trámite declarativo propuesto por los demandantes contra las sociedades EMCOMUNITEL S.A.S y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP , ahora COLOMBIA TELECOMUNICACIONES; trámite al que fueron convocados como garantes CHUBB SEGUROS, SEGUROS CONFIANZA S.A, SEGUROS DEL ESTADO, SEGUROS SURAMERICANA S.A, entre otras.
1. A tenor de lo reglado por el precepto 47 de la Ley 1098 de 2006 –“Código de la Infancia y la Adolescencia ”, en consonancia con lo normado por los cánones 7º y 12º de la Ley Estatutaria 1581 de 2012 –“Por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales ”, se tendrá en reserva el nombre del involucrado niño.RAD.: 76834310500120220003001 Página 2 de 13
2. ANTECEDENTES.
2.1. Para lo que interesa al asunto, indiquemos, que la parte accionante en su demanda contó, en síntesis, que Víctor Hugo Márquez Londoño laboró como trabajador de EMCOMUNITEL S.A.S., dedicado a labores de instalación y mantenimiento de fibra óptica para servicios de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES;
demanda contó, en síntesis, que Víctor Hugo Márquez Londoño laboró como trabajador de EMCOMUNITEL S.A.S., dedicado a labores de instalación y mantenimiento de fibra óptica para servicios de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES; que junto con su cuadrilla fue sometido a extensas jornadas laborales y a un régimen permanente de disponibilidad debido a la insuficiencia de personal para atender amplias zonas del Valle del Cauca; que por dicha sobrecarga laboral, sumado a la ausencia de medidas adecuadas de seguridad y descanso, aquél y sus compañeros sufrieron un accidente de tránsito el 10 de junio de 2016, cuando regresaban de atender una emergencia nocturna, el cual lo atribuyen a la fatiga y al microsueño del conductor; que como resultado, Víctor Hugo Márquez Londoño sufrió graves lesiones neurológicas y físicas que derivaron en una pérdida de capacidad laboral del 73,83 %, según dictamen del 2 de abril de 2018, y en una condición de invalidez permanente.
Debido a lo anterior, l os miembros del grupo familiar del trabajador, hoy demandantes, alegaron que esa situación transformó radicalmente la vida de la víctima y de todo su núcleo familiar, generando dolor, sufrimiento, afectación emocional y alteración de sus relaciones familiares.
Con fundamento en lo expuesto , los actores solicitan declarar responsable a las demandadas del accidente sufrido por Víctor Hugo Márquez Londoño y el pago de los perjuicios materiales e inmateriales del grupo familiar en calidad de esposa, hijo, padres y hermanos.
demandadas del accidente sufrido por Víctor Hugo Márquez Londoño y el pago de los perjuicios materiales e inmateriales del grupo familiar en calidad de esposa, hijo, padres y hermanos.
2.2. Posteriormente, el juzgador de conocimiento admitió a trámite la acción declarativa de indemnización plena de perjuicios y ordenó la notificación de las accionadas.
2.3. En respuesta a la demanda, COLOMBIA TELECOMUNICACIONES, indicó que se oponía a todas las pretensiones ; que nunca existió relación laboral ni contractual con el señor Víctor Hugo Márquez Londoño, quien fue trabajador exclusivamente de EMCOMUNITEL S.A.S. ; que ú nicamente existieron contratos comerciales entre ambas empresas, ejecutados por EMCOMUNITEL de manera autónoma, con sus propios trabajadores y bajo su exclusiva responsabilidad. Afirmó que desconocía las condiciones laborales del trabajador, las jornadas, disponibilidades y circunstancias del accidente, por lo que rechazaba cualquier imputación de culpa o responsabilidad. Igualmente, negó la procedencia de la solidaridad, al considerar que las actividadesRAD.: 76834310500120220003001 Página 3 de 13 desarrolladas por la codemandada no corresponden al giro ordinario de sus negocios y que la indemnización por culpa patronal del art . 216 CST solo puede reclamarse frente al verdadero empleador. Finalmente, propuso una excepción previa y otr as de mérito, pero, respecto de la primera, que es el que importa para la a pelación, refirió que, según los hechos de la demanda, el accidente de trabajo ocurrió el 10 de junio de 2016, por lo que el término prescriptivo de tres años venc ió el 10 de
refirió que, según los hechos de la demanda, el accidente de trabajo ocurrió el 10 de junio de 2016, por lo que el término prescriptivo de tres años venc ió el 10 de junio de 2019. En consecuencia, consideró que cuando fue presentada la demanda, el 21 de febrero de 2022 , la acción ya se encontraba prescrita, dado que para esa fecha había transcurrido ampliamente el plazo legal previsto para ejercer la reclamación judicial2.
2.4. Por su parte, la demandada EMCOMUNITEL S.A.S., anotó que tenía relación laboral con Víctor Hugo Márquez Londoño, pero negó que hubiera estado sometido a disponibilidad permanente 24/7 o a una carga laboral excesiva . Sostuvo que los servicios de fibra óptica eran eventuales, que existían otras cuadrillas de trabajo y que las jornadas extraordinarias eran ocasionales y debidamente remuneradas. Asimismo, rechazó que el accidente de trabajo hubiera sido consecuencia de fatiga laboral o de incumplimientos empresariales en materia de seguridad y salud en el trabajo. Luego, propuso com o defensas perentorias de rigor las que nominó inexistencia de las obligaciones demandadas , c obro de lo no debido y pago , prescripción, además de otras. Por último, llamó en garantía a su ente asegurador3
2.5. Mas adelante, el administrador de justicia de primer grado dispuso admitir las contestaciones a la demanda, avalar las citaciones de l as compañías aseguradoras como garantes y, también, por fuera en audiencia pública, correr el traslado a los a demandantes para que se pronunciara n respecto de la excepción previa de prescripción propuesta por COLOMBIA TELECOMUNICACIONES.
como garantes y, también, por fuera en audiencia pública, correr el traslado a los a demandantes para que se pronunciara n respecto de la excepción previa de prescripción propuesta por COLOMBIA TELECOMUNICACIONES.
2.6. En su momento, la parte actora, respecto de la excepción previa, indicó que el término prescriptivo fue oportunamente interrumpido y, por tanto, la acción fue ejercida dentro del plazo legal. Para el efecto, sostuvo que aunque el accidente de trabajo ocurrió en junio de 2016 y el término inicial de prescripción era de tres años, dicho plazo había sido interrumpido mediante la demanda previamente promovida por Víctor Hugo Márquez Londoño ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá, proceso que, aclaró, fue admitido el 21 de febrero de 2019 y notificado a las demandadas los días 28 de febrero y 1 de marzo del mismo año. En consecuencia,
2. Folio 009 a 012, dossier de grado base.
3. Documentos 021 y 022, ibidem.RAD.: 76834310500120220003001 Página 4 de 13 se afirmó que a partir de dicha notificación comenzó a correr un nuevo término de prescripción de tres años.
Asimismo, se sostuvo que para el juicio en referencia, la demanda inicial fue radicada el 21 de febrero de 2022, es decir, antes del vencimiento del nuevo término que, según se calculó, expiraba el 28 de febrero de 2022. Igualmente, argumentó que la demanda fue remitida oportunamente a las direcciones electrónicas de las demandadas y que posteriormente se surtieron las notificaciones y actuaciones
según se calculó, expiraba el 28 de febrero de 2022. Igualmente, argumentó que la demanda fue remitida oportunamente a las direcciones electrónicas de las demandadas y que posteriormente se surtieron las notificaciones y actuaciones procesales dentro de los términos legales, de conformidad con las reglas del proceso electrónico y el artículo 94 del Código General del Proceso4.
2.7. Seguidamente, a través de la providencia apelada, el juzgador de instancia concluyó que era procedente resolver la prescripción propuesta como excepción previa, al estimar que no existía controversia sobre las fechas relevantes para su análisis, esto es, la fecha del accidente -10 de junio de 2016 - y de la valuación de PCL del trabajador Víc tor Hugo Márquez Londoño -2 de abril de 2018 -, sino únicamente sobre las consecuencias jurídicas derivadas de ellas. Así, el funcionario de instancia refirió que el momento para el cómputo del término prescriptivo fue desde la consolidación del daño, el que, afirmó, sucedió el 27 de febrero de 2018, fecha referida como de estructuración de la PCL; que en ese sentido, a partir de ese momento había empezado a contabilizarse el tiempo de prescripción y hasta el 27 de febrero de 2021, salvo que se hubiese interrumpido los efectos en los términos de ley.
Además, consideró que como los demandantes no elevaron reclamación alguna que interrumpiera la prescripción dentro del término legal y, dado que la demanda se presentó el 21 de febrero de 2022, los derechos reclamados se encontraban arropados por el fenómeno de prescripción.
interrumpiera la prescripción dentro del término legal y, dado que la demanda se presentó el 21 de febrero de 2022, los derechos reclamados se encontraban arropados por el fenómeno de prescripción.
Además, anotó que a unque la demanda presentada por el propio trabajador en el año 2018 podía constituir una reclamación interruptiva de la prescripción, solo lo era respecto de sus propios derechos, sin efecto frente a las pretensiones de sus familiares, por tratarse de derechos autónomos e individuales , aún si hubiesen demandado conjuntamente y asumiendo la cualidad de litisconsortes facultativos5.
2.8. Frente a esta decisión, la parte actora presentó recurso de reposición -principaly apelación -subsidiario-, con el fin de que se revocara la determinación de primera instancia. Para el efecto indicó que la excepción de prescripción no podía decidirse
4. Pliego 026, id.
5. Diligencia del 19/9/2025.RAD.: 76834310500120220003001 Página 5 de 13 como previa porque sí existía discusión sobre la fecha de exigibilidad de las pretensiones. Sostuvo que, además de las posibles fechas derivadas del accidente y de la calificación de pérdida de capacidad laboral, debía analizarse una circunstancia sobreviniente consistente en la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá que declaró la culpa patronal por el accidente sufrido por Víctor Hugo Márquez Londoño. A su juicio, dicha decisión constituía un nuevo punto de partida para la exigibilidad de las indemnizaciones reclamadas por los familiares, razón por la cual el debate debía resolverse en sentencia y no mediante una
Hugo Márquez Londoño. A su juicio, dicha decisión constituía un nuevo punto de partida para la exigibilidad de las indemnizaciones reclamadas por los familiares, razón por la cual el debate debía resolverse en sentencia y no mediante una excepción previa; que, además, esto último abría la posibilidad de proponer una eventual apelación del fallo y, excepcionalmente, casación.
También sostuvo que la demanda presentada por el señor Víctor Hugo Márquez Londoño en 2018 debía entenderse como un reclamo escrito con efectos interruptivos de la prescripción, de conformidad con el art. 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pues el objeto de ambos procesos era el pago de perjuicios originados en el mismo accidente laboral y en la misma culpa patronal6.
2.9. Una vez surtido el traslado del recurso de reposición, el juez de primera instancia mantuvo su decisión y concedió la alzada que es objeto de solución.
2.10. Luego de repartido el proceso ante e sta corporación y sala , se dispuso la admisión y traslado del recurso promovido por la parte demandante7.
2.11. En el término de traslado, la demandada EMCOMUNITEL S.A.S., allegó escrito de intervención, solicitando la confirmación de la resolución de primera instancia; pues, afirmó que los demandantes no realizaron ninguna reclamación que interrumpiera el término prescriptivo; q ue, si la prescripción se contara desde la fecha del accidente ocurrido el 10 de junio de 2016, la acción venció el 10 de junio de 2019; y que incluso, tomando como referencia el dictamen de pérdida de
fecha del accidente ocurrido el 10 de junio de 2016, la acción venció el 10 de junio de 2019; y que incluso, tomando como referencia el dictamen de pérdida de capacidad laboral expedido el 26 de marzo de 2018, el término expiraba el 26 de marzo de 2021; que como la demanda fue presentada el 21 de febrero de 2022, el derecho a demandar estaba extinto8.
6. ibidem.
7. Auto de 12/3/2026.
8. Folio 011, tomo anotado.RAD.: 76834310500120220003001 Página 6 de 13
Por su parte, la llamada en garantía SEGUROS DEL ESTADO, se limitó a implorar la confirmación del auto apelado, anotando que el juez de instancia realizó una adecuada valoración probatoria9.
En similar sentido, SEGUROS CONFIANZA S.A., solicitó la ratificación del proveído. Ello, bajo el argumento de que la acción para reclamar la indemnización derivada del accidente de trabajo prescribía a los tres años contados desde que el derecho se hizo exigible, es decir, desde la notificación del dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido por la ARL el 2 de abril de 2018 , por lo que, la acción debía adelantarse hasta el 2 de abril de 2021, pero que esto último ocurrió el 21 de febrero de 2022 , sin la e xistencia de una prueba de reclamación previa que hubiera interrumpido los efectos de la prescripción10
A su vez, COLOMBIA TELECOMUNICACIONES, solicita la confirmación del auto que declaró probada la excepción de prescripción. Fundamenta su solicitud alegando que
interrumpido los efectos de la prescripción10
A su vez, COLOMBIA TELECOMUNICACIONES, solicita la confirmación del auto que declaró probada la excepción de prescripción. Fundamenta su solicitud alegando que la demanda fue presentada más de tres años después de la estructuración de la pérdida de capacidad laboral de Víctor Hugo Márquez Londoño y que los familiares demandantes nunca realizaron una reclamación que interrumpiera ese término. Igualmente, sostuvo que la demanda promovida por el propio trabajador no interrumpió la prescripción respecto de los perjuicios reclamados por sus familiares, por tratarse de derechos distintos y autónomos11
También, la llamada en garantía SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A., pidió la confirmación de la decisión apelada, argumentando que el término de tres años comenzó a correr desde la estructuración de la pérdida de capacidad laboral de Víctor Hugo Márquez el 27 de febrero de 2018 y venció el 27 de febrero de 2021, sin que existiera actuación válida que lo interrumpiera ; que como la demanda fue presentada el 21 de febrero de 2022, la acción fue ejercida extemporáneamente. De forma subsidiaria, sostuvo que si el Tribunal revoca la decisión deb ía pronunciarse sobre la excepción de inexistencia de restablecimiento automático de la suma asegurada, pues la póliza ya habría agotado su límite de cobertura con una condena previa relacionada con el mismo siniestro12.
Finalmente, los demandantes, solicitaron revocar el auto apelado, argumentando que sí existía discusión sobre la fecha de exigibilidad de las pretensiones; pues,
previa relacionada con el mismo siniestro12.
Finalmente, los demandantes, solicitaron revocar el auto apelado, argumentando que sí existía discusión sobre la fecha de exigibilidad de las pretensiones; pues, además de la fecha del accidente y de la calificación de pérdida de capacidad laboral,
9. Pdf. 13, ibidem.
10. Documento 016, folder de 2 instancia.
11. Hoja 18, infolio de segundo grado.
12. Pliego 020, ejusdem.RAD.: 76834310500120220003001 Página 7 de 13 debía analizarse la sentencia proferida en el proceso promovido por Víctor Hugo Márquez Londoño, mediante la cual se declaró la culpa patronal, pues ésta, según consideró, podría constituir un nuevo punto de partida para reclamar los perjuicios de sus familiares. Por ello, afirmaron que la prescripción no podía resolverse como excepción previa sino en la sentencia de fondo.
Luego, reiteran el argumento de que la acción promovida por Víctor Hugo Márquez Londoño en 2018 interrump ía la prescripción, ya que constitu ía un reclamo formal derivado del mismo accidente de trabajo y de la misma culpa patronal que fundamentan las pretensiones de sus familiares13.
3. CONSIDERACIONES.
1. Presupuestos Procesales
Sea lo primero advertir que en el caso objeto de revisión, no se observa irregularidad que pueda invalidar la actuación, por manera que se decidirá de fondo el asunto.
2. Competencia de la Sala
La Corporación es competente para conocer del trámite de apelación en el juicio ordinario de conformidad con el art. 65 núm. 3 del Código Procesal del Trabajo y de
2. Competencia de la Sala
La Corporación es competente para conocer del trámite de apelación en el juicio ordinario de conformidad con el art. 65 núm. 3 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (Decreto 2158 de 1948), modificado por la disposición 29 de la Ley 712 de 2001, por lo que procederá a resolver la alzada interpuesta por el lado accionante.
3. Problema Jurídico
3.1. De conformidad con el artículo 66 A del C ódigo Procesal Laboral y de la Seguridad Social , modificado por el 35 ibidem, atendiendo lo planteado en la demanda, las contestaciones, así como lo esbozado en la apelación planteada, se considera que el problema jurídico a desatar se centra en establecer si operó el fenómeno prescriptivo de la acción para reclamar por parte de los demandantes.
3.2. Este interrogante tendrá una respuesta positiva, conforme los argumentos que se expresan a continuación.
3.3. Inicialmente, digamos que dejó de ser objeto de desacuerdo , y además se encuentra demostrado, que los demandantes soportan sus pretensiones en el
13. Arch. 22, cuaderno de segunda instancia.RAD.: 76834310500120220003001 Página 8 de 13 accidente sufrido por su familiar Víctor Hugo Márquez Londoño el 10 de junio de 2016, durante su jornada de trabajo; que éste fue evaluado el 26 de marzo de 2018, determinándose una PCL del 73.83% de origen profesional por AT y con fecha de estructuración el 27 de febrero de 201814. Tampoco se discute lo relacionado a que
determinándose una PCL del 73.83% de origen profesional por AT y con fecha de estructuración el 27 de febrero de 201814. Tampoco se discute lo relacionado a que aquél instauró demanda ordinaria laboral contra las hoy demandadas el 19 de diciembre de 2018, cuyo conocimiento fue del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá, radicación 76834310500220180004200, procurando la indemnización plena de perjuicios por su accidente de trabajo 15; pretensiones similares a las planteadas en la demanda propuesta dentro del asunto que nos ocupa, propuesta el 21 de febrero de 202216.
3.4. Premisas normativas y jurisprudenciales.
Para el tema en referencia, digamos que los artículos 488, 489 del C.S. del T. y 151 del C.P.T. y de la S.S., establecen un término de 3 años para que el acreedor reclame sus derechos, contados a partir del momento de exigibilidad de la obligación; para la interrupción del fenómeno extintivo, basta el simple reclamo escrito, el cual puede entenderse como cualquier requerimiento o solicitud que el trabajador o afiliado haga de un derecho debidamente determinado y del que el empleador tenga conocimiento, incluso, en peticiones realizadas ante autoridades judiciales o administrativas que hayan quedado plasmadas por escrito; siendo para su viabilidad no son necesarios requisitos formales, ni el uso de lenguaje técnico o jurídico.
En línea con lo anterior, señalemos que conforme la jurisprudencia nacional, la prescripción extintiva es una forma de extinción o desaparición de un derecho real o personal o de una acción cuando, durante el período establecido en la ley, no se
En línea con lo anterior, señalemos que conforme la jurisprudencia nacional, la prescripción extintiva es una forma de extinción o desaparición de un derecho real o personal o de una acción cuando, durante el período establecido en la ley, no se realizan ciertos actos a los que el ordenamiento atribuye esa consecuencia17.
Ahora, respecto del anunciado fenómeno, y para asuntos como el de estudio, La Sala de Casación Laboral ha sostenido, de forma pacífica y reiterada, que el término prescriptivo no comienza a contarse desde la ocurrencia del accidente de trabajo ni desde la manifestación inicial de la enfermedad laboral, sino desde el momento en que existe certeza objetiva sobre las secuelas permanentes que el siniestro produjo en el trabajador; que no puede confundirse el accidente con sus efectos. Mientras el accidente constituye un hecho repentino y determinado, sus consecuencias
14. Carpeta 004Anexoss demanda.
15. Folder 027AnexosDescorreExcepciones2022-00030.
16. Doc. 007, cuaderno de primera instancia.
17. C.S.J: sentencia SL382-2026.RAD.: 76834310500120220003001 Página 9 de 13 pueden revelarse progresivamente y consolidarse mucho tiempo después ; que por ello, la acción indemnizatoria solamente se torna plenamente exigible cuando es posible conocer la verdadera dimensión del daño sufrido y las repercusiones definitivas que este genera en la salud y capacidad laboral de la víctima, en procura de la garantía de la seguridad jurídica y estabilidad de las relaciones jurídicas18.
3.5. Caso concreto.
Para el caso que nos ocupa, la parte recurrente se duele del auto apelado, alegando
de la garantía de la seguridad jurídica y estabilidad de las relaciones jurídicas18.
3.5. Caso concreto.
Para el caso que nos ocupa, la parte recurrente se duele del auto apelado, alegando que se encontraba en discusión el hito inicial del término de prescripción entre el momento del accidente, la valuación de la PCL y la emisión de la sentencia declarativa dentro del proceso ordinario adelantado por Víctor Hugo Márquez Londoño. Igualmente, porq ue la presentación de la demanda de l trabajador tuvo efectos interruptivos de la prescripción para la reclamación de derechos de los hoy demandantes.
Ahora bien, revisado el expediente electrónico de forma integral, tomando en consideración las disposiciones normativas y jurisprudenciales, se considera que no le asiste razón a la parte apelante. Ello es así, en primer lugar, porque debe precisarse que el presupuesto contenido en el art. 32 del C.P.T y de la S.S., no se satisface con la sola existencia de distintas fechas propuestas por las partes para efectos de contabilizar la prescripción. En efecto, la regla enunciada exige que exista una verdadera discusión respecto de la fecha de exigibilidad de la pretensión, de su interrupción o de su suspensión, entendida como una controversia jurídica seria y relevante que impida al juez determinar de manera objetiva el momento a partir del cual comenzó a correr el término prescriptivo. Por ello, la mera formulación de una tesis alternativa por la parte interesada no excluye por sí sola la posibilidad de resolver la excepción como previa, pues lo determinante es verificar si dicha posición posee sustento jurídico suficiente para generar una incertidumbre real sobre los presupuestos de la prescripción.
resolver la excepción como previa, pues lo determinante es verificar si dicha posición posee sustento jurídico suficiente para generar una incertidumbre real sobre los presupuestos de la prescripción.
Tampoco resulta acertado sostener que existía una controversia real sobre la fecha de exigibilidad que impidiera resolver la prescripción como excepción previa; pues, nótese que, aun admitiendo las dos fechas que tradicionalmente han sido objeto de discusión en esta clase de litigios, esto es, la ocurrencia del accidente de trabajo o la determinación de la pérdida de capacidad laboral, el resultado jurídico sería exactamente el mismo , la consolidación del fenómeno prescriptivo con anterioridad a la presentación de la demanda, pues el accidente acaeció el 10 de junio de 2016,
18. Tribunal en cita, SL3211-2024, SL3293-2024, SL1557-2025.RAD.: 76834310500120220003001 Página 10 de 13 el dictamen fue emitido el 26 de marzo de 2018 y la demanda se presentó el 21 de febrero de 2022.
En segundo lugar, y para el caso concreto, porque el término prescriptivo debe computarse a partir de la determinación de la pérdida de capacidad laboral del trabajador, pues la doctrina jurisprudencial ha sido enfática en que la acción de indemnización plena y ordinaria de perjuicios derivada de la culpa patronal se torna exigible cuando se conocen las secuelas definitivas del accidente de trabajo o de la enfermedad laboral, circunstancia que normalmente se concreta mediante el dictamen técnico que establece el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, su origen y fecha de estructuración. Solo en ese momento el afectado se encuentra en
enfermedad laboral, circunstancia que normalmente se concreta mediante el dictamen técnico que establece el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, su origen y fecha de estructuración. Solo en ese momento el afectado se encuentra en posibilidad real de dimensionar la magnitud del daño y reclamar integralmente los perjuicios derivados del mismo. Ahora, como la calificación de PCL del señor Víctor Hugo Márquez Londoño fue el 26 de marzo de 2018, los demandantes tenían hasta el mismo día y mes del año 2021, para promover el juicio declarativo, sin que se alegara, menos probara, una interrupción de la prescripción originada directamente por los accionantes.
En tercer lugar, porque no resulta jurídicamente admisible sostener que la sentencia proferida dentro del proceso promovido por Víctor Hugo Márquez Londoñoradicación corta 20180004200constituya un nuevo punto de partida para la exigibilidad de las pretensiones aquí debatidas. Ello obedece a que las providencias emitidas por el juez laboral poseen naturaleza eminentemente declarativa y no constitutiva. En consecuencia, tales decisiones no crean derechos nuevos ni hacen nacer situaciones jurídicas inexistentes con anterioridad, sino que se limitan a reconocer y declarar las consecuencias jurídicas derivadas de una situación previamente consolidada y fundada en la normativa correspondiente. La eventual declaración judicial de culpa patronal no constituyó el derecho indemnizatorio ni hizo nacer la obligación de reparar, pues esta, de existir, surge desde el momento en que se configuraron los presupuestos materiales de responsabilidad y el daño se hizo jurídicamente exigible. Por tal razón, la sentencia posterior no puede ser considerada como el hecho generador de la acción ni como una nueva fecha para el cómputo de
se configuraron los presupuestos materiales de responsabilidad y el daño se hizo jurídicamente exigible. Por tal razón, la sentencia posterior no puede ser considerada como el hecho generador de la acción ni como una nueva fecha para el cómputo de la prescripción.
En cuarto lugar, porque tampoco puede aceptarse que la demanda instaurada por el señor Víctor Hugo Márquez Londoño, hubiera interrumpido la prescripción respecto de las pretensiones promovidas posteriormente por sus familiares. Eso, porque, aunque ambas reclamaciones encuentren origen en el mismo accidente de trabajo, se trata de derechos distintos, autónomos e individualizados. La acción instaurada por el trabajador lesionado estaba encaminada a obtener el resarcimientoRAD.: 76834310500120220003001 Página 11 de 13 de los perjuicios propios sufridos por él como víctima directa del siniestro, mientras que la presente actuación busca el reconocimiento de perjuicios personales reclamados por terceros en condición de familiares. La autonomía de tales derechos impide exte nder automáticamente los efectos interruptivos producidos por una acción judicial a favor de sujetos diferentes que no fueron parte demandante dentro del respectivo proceso. Incluso en el evento de que los familiares hubiesen concurrido al mismo litigio, que no es el caso, su intervención habría correspondido a la figura del litisconsorcio facultativo, caracterizada precisamente porque cada pretensión conserva independencia sustancial y procesal respecto de las demás. En tal medida, la interrupción producida por la actuació n judicial adelantada por el trabajador no puede proyectarse sobre pretensiones autónomas ejercidas posteriormente por terceros titulares de derechos distintos.
Finalmente, digamos que tampoco son de recibo las argumentaciones relacionadas
trabajador no puede proyectarse sobre pretensiones autónomas ejercidas posteriormente por terceros titulares de derechos distintos.
Finalmente, digamos que tampoco son de recibo las argumentaciones relacionadas con la resolución d
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