TSDJ BUG - Auto 76834310500220210008501 de 2026

Tribunal Superior de Buga

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
TSDJ BUG - Auto 76834310500220210008501 de 2026
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Rama Judicial del Poder Público

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL

Buga, Valle, veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiséis (2026).

DEMANDANTE Carlos Arturo Hernández Guapacha DEMANDADO Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” JUZGADO Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá RADICADO 76-834-31-05-002-2021-00085-01 ASUNTO Ordinario Laboral

Es preciso advertir que si bien Secretaría dio cuenta a la titular del Despacho que se encontraba como Magistrada en pretérita oportunidad,de los memoriales allegados por el demandante en el que se hace alusión al derecho de petición , solicitud de llamamiento en garantía e impulso procesal, así como de la aceptación de revocatoria de mandato allegado por el apoderado judicial de la parte actora, los mismos no fueron tramitados ni se dio cuenta que se encontraban pendientes de resolución cuando esta funcionaria recibió el despacho y el inventario de procesos a cargo.

Aclarado lo anterior, se tiene que el señor CARLOS ARTURO HERNÁNDEZ GUAPACHA aduciendo al derecho de petición solicitó que se valoraran los comunicados mencionados en el acápite de los hechos de esa petición como material probatorio, así como que se ordenara a COLPENSIONES, que diera respuesta de fondo, clara y motivada a su petición radicada bajo el número 2019_11184452 y adjuntara en dicha respuesta “todas las pruebas de las respectivas validaciones y/o verificaciones

así como que se ordenara a COLPENSIONES, que diera respuesta de fondo, clara y motivada a su petición radicada bajo el número 2019_11184452 y adjuntara en dicha respuesta “todas las pruebas de las respectivas validaciones y/o verificaciones realizadas por su parte con el empleador RUBEN CUARTAS GALLEGO y/o quien haga sus veces conforme a los comunicados previos. De acuerdo con las atribuciones que le competen y a las leyes vigentes. Incluso reconocer si hay allanamiento en la mora por parte de esta entidad” (pdf 029, c.02). Además, solicitó que se considerara el llamado en garantía de las empresas Rubén Cuartas Gallego, Uniser Servicios Empresariales CTA, Cuartas y Calderón y CIA S.C.A. y la Empr esa Prestadora de Servicios Integrales (pdf 038, c.02).

Sea lo primero ad vertir que la acción judicial debe atenerse en su ejercicio, a sus reglas particulares, excluyéndose las generales previstas en el artículo 23 de la C.N. y la Ley Estatutaria 1755 de 2015, pues está gobernada por las normas adjetivas que rigen los procesos judiciales, preceptos que también garantizan otros derechos como el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, todo lo cual impide que pueda invocarse por la vía del derecho de petición las solicitudes que se elevan ante los jueces dentro del escenario de los trámites judiciales.REPÚBLICA DE COLOMBIA Rama Judicial del Poder Público Ahora bien, el artículo 73 del Código General del Proceso, aplicable a juicio laboral por disposición expresa del canon 145 del C. P. del T. y la S. S., establece que “las

Rama Judicial del Poder Público Ahora bien, el artículo 73 del Código General del Proceso, aplicable a juicio laboral por disposición expresa del canon 145 del C. P. del T. y la S. S., establece que “las personas que hayan de comparecer al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado legalmente autorizado, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa”.

La Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia en auto de 18 de diciembre de 2020, radicación 2005 -00244-01, M.P. LUIS ARMANDO TOLOSA VILLANUEVA, sobre el particular expresó:

“1.1. Si bien es mandato constitucional garantizar a toda persona el acceso a la administración de justicia, por regla general, su participación en los procesos judiciales, debe hacerse por intermedio de un abogado, siendo la propia ley quien determina en qué clase de actuaciones no se requiere la asistencia jurídica de ese profesional (art. 229 C. P.).

La posibilidad de actuar en un juicio como parte se condiciona, en consecuencia, al llamado derecho de postulación, el cual se ejerce para obrar en un proceso como profesional del derecho, personalmente o como mandatario de otra persona (art. 73, C.G.P.)

Ese requisito específico de aptitud o cualificación profesional, se re laciona con el carácter técnico del litigio, pues el legislador considera, en términos generales, que la intervención directa de las partes, cuando no son abogados, reduciría las posibilidades de éxito de sus reclamaciones, violándose su debido proceso.

(…)

la intervención directa de las partes, cuando no son abogados, reduciría las posibilidades de éxito de sus reclamaciones, violándose su debido proceso.

(…)

1.2. Así las cosas, resulta improcedente resolver la petición de desacuerdo formulada directamente por la demandante recurrente Olga Marina Patiño, pues además de presentarla sin apoderado judicial, carece de derecho de postulación, al no anunciarse co mo abogada y mucho menos, acreditar ese habilitante profesional”.

Por su parte, el artículo 28 del Decreto 196 de 1971 , prevé que por excepción se podrá litigar en causa propia sin ser abogado inscrito, en los siguientes casos:

“1. En ejercicio del derecho de petición y de las acciones públicas consagradas por la Constitución y las leyes.

2. En los procesos de mínima cuantía.

3. En las diligencias administrativas de conciliación y en los procesos de única instancia en materia laboral.

4. En los actos de oposición en diligencias judiciales o administrativas, tales como secuestros, entrega o seguridad de bienes, posesión de minas u otros análogos.

Pero la actuación judicial posterior a que dé lugar la oposición formulada en el momento de la dilige ncia deberá ser patrocinada por abogado inscrito, si así lo exige la ley”.REPÚBLICA DE COLOMBIA Rama Judicial del Poder Público Teniendo en cuenta lo anterior, el caso bajo estudio no se encuentra dentro de las excepciones previstas en el artículo 28 del Decreto 196 de 1971 y toda vez que la solicitud se pr esentó directamente por el señor CARLOS ARTURO HERNÁNDEZ

Teniendo en cuenta lo anterior, el caso bajo estudio no se encuentra dentro de las excepciones previstas en el artículo 28 del Decreto 196 de 1971 y toda vez que la solicitud se pr esentó directamente por el señor CARLOS ARTURO HERNÁNDEZ GUAPACHA, sin apoderado judicial y sin aducir la calidad de profesional del derecho, ni menos acreditarla, carece de derecho de postulación, por lo que resulta improcedente resolver las solicitudes f ormuladas; sin embargo, se le informa al demandante que el artículo 83 del C. P. del T. y la S. S. establece los eventos taxativos en los que se justifica practic ar pruebas en segunda instancia, resaltado que l as partes no podrán solicitar del Tribunal la práctica de pruebas no pedidas ni decretadas en primera instancia y , solo serán procedentes en esta instancia, cuando fueron decretadas en primera instancia y sin culpa de la parte interesada se hubieren dejado de practicar.

En cuanto al llamamiento en garantía, se informa que conforme a lo dispuesto en el artículo 64 y siguientes del Código General del Proceso, aplicado por analogía al procedimiento laboral en virtud del artículo 145 del C. P. del T. y la S. S, el momento procesal oportuno para formular el llamamiento en garantía es en la demanda o dentro del término para contestarla.

Ahora bien, sobre el impulso procesal, se tiene que el proceso fue asignado por acta de reparto de 8 de abril de 2025 y una vez admitido se ordenó correr traslado, surtido el mismo, pasó a Despacho el 7 de mayo de 2025.

De lo anterior se desprende, que se ha adelantado oportunamente todo el trámite de segunda instancia garantizando el derecho al debido proceso de las partes y conforme

mismo, pasó a Despacho el 7 de mayo de 2025.

De lo anterior se desprende, que se ha adelantado oportunamente todo el trámite de segunda instancia garantizando el derecho al debido proceso de las partes y conforme el orden de llegada, el Despacho se encuentra resolviendo los procesos laborales repartidos en el año 2024 y, actualmente el asunto se encuentra para fallo con más de 73 procesos laborales que le preceden en turno , además de las acciones constitucionales que tienen prelación; sin que se configure alguno de los presupuestos previstos en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024, para definir el caso de manera preferente.

Debe señalarse que si bien no se desconoce la edad y el estado de salud en el que pueda encontrarse el promotor, alterar el orden de los procesos en forma aleatoria sin respetar el turno de llegada, quebrantaría los derechos de las demás personas que se encuentran en espera de una resolución de sus asuntos, por lo que se están realizando todas las actuaciones tendientes a evacuarlos, sin sacrificar la validez y contenido de las decisiones.

Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, no hay lugar a acceder a lo solicitado por el demandante.REPÚBLICA DE COLOMBIA Rama Judicial del Poder Público Finalmente, en lo que tiene que ver con la aceptación de la revocator ia del poder allegada por el apoderado judicial de la parte actora , en atención al desistimiento expresado por su prohijado (pdf 34 y 35, c.02), se advierte que el artículo 76 del C.G.P., dispone que el poder termina con la radicación en secretaría del escrito en virtud del

expresado por su prohijado (pdf 34 y 35, c.02), se advierte que el artículo 76 del C.G.P., dispone que el poder termina con la radicación en secretaría del escrito en virtud del cual se revoque o se designe otro apoderado, circunstancias que no han ocurrido en el presente caso y, si bien en su escrito el profesional del derecho plasmó una captura de lo que se observa es un correo electrónico con asunto “Notificación desistimiento Representación proceso No. 76 -834-31-05-002-2021-00085-01Carlos Hernández C.C. 6.210.487.”, dicho documento no fue allegado al proceso para verificar que en efecto se trata ra de una revocatoria de l mandato y el promotor tampoco ha presentado memorial en tal sentido , por lo que no se puede acceder a lo solicitado por el abogado de la parte demandante.

Ahora, si lo que pretende el apoderado judicial es renunciar al poder inicialmente conferido por el actor, deberá presentar el memorial de renuncia, acompañado de la comunicación enviada al poderdante en tal sentido , como lo dispone la citada normativa.

En consecuencia, se DISPONE:

PRIMERO. SIN LUGAR a dar trámite a las solicitudes formuladas por el señor CARLOS ARTURO HERNÁNDEZ GUAPACHA, por carecer del derecho de postulación, conforme a lo analizado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. NO ACCEDER a lo solicitado por el abogado de la parte demandante, conforme lo expuesto en antecedencia.

TERCERO. Por Secretaría COMUNICAR la presente decisión al señor CARLOS ARTURO HERNÁNDEZ GUAPACHA a través de correo electrónico, aportando copia del

conforme lo expuesto en antecedencia.

TERCERO. Por Secretaría COMUNICAR la presente decisión al señor CARLOS ARTURO HERNÁNDEZ GUAPACHA a través de correo electrónico, aportando copia del presente proveído.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Firma electrónica

ANA CRISTINA VARGAS GUZMÁN

Magistrada Sustanciadora

Firmado Por: Ana Cristina Vargas GuzmanMagistrada

Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

Código de verificación: 9d0050b1c92cc1bdf9e15eef36306616528086a010ecfda6dd1c028f0c19b42c Documento generado en 21/10/2026 11:34:20 AM

Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica

Consultar sobre este documento ...