TSDJ BUG - Auto 76834310500220240024101-(13-10-2026)
Detalles
- Título
- TSDJ BUG - Auto 76834310500220240024101-(13-10-2026)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN LABORAL
PROCESO: ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA.
REFERENCIA: APELACIÓN AUTO.
DEMANDANTE: DALIBOR GRANADA OSPINA.
DEMANDADO: LA ALSACIA S.A.S.
RADICACIÓN: 76-834-31-05-002-2024-00241-01.
Guadalajara de Buga, trece (13) de octubre de dos mil veintiséis (2026)
AUTO INTERLOCUTORIO No. 152
Discutido y aprobado en Sala Virtual
1. Objeto del Pronunciamiento
Desatar el recurso de apelación formulado por la apoderada judicial de la sociedad demandada contra el Auto N° 330 del 06 de abril de 2026, mediante el cual el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá (V), resolvió negar la nulidad procesal presentada.
2. Antecedentes y Actuación Procesal.
El señor Dalibor Granada Ospina , formuló demanda ordinaria laboral en contra de la sociedad la Alsacia S.A.S. en liquidación judicial con el objeto de que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 01 de octubre de 2007, el cual se mantiene vigente. Como consecuencia de dicha declaración, solicitó condenar a la demandada al pago de los salarios, prestaciones sociales y vacaciones adeudadas, así como de la indemnización prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y las costas y agencias en derecho.
demandada al pago de los salarios, prestaciones sociales y vacaciones adeudadas, así como de la indemnización prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y las costas y agencias en derecho.
Como sustento de sus pretensiones, el demandante sostuvo que labora para la sociedad Alsacia S.A.S. en liquidación judicial desde el 01 de octubre de 2007, desempeñando actualmente el cargo de vigilante y devengando como salario la suma de $2.200.000. Agregó que la sociedad demandada le adeuda las acreencias laborales objeto de reclamación, cuyo reconocimiento y pago pretende obtener a través del presente proceso ordinario laboral.
La demanda fue admitida, mediante providencia del treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)1, en la que, además, se dispuso la notificación y el traslado a la accionada a fin de que diera respuesta dentro del término de diez (10) días.
En cumplimiento de dicha orden, mediante mensaje de datos del 8 de octubre de 2024, la secretaría del Juzgado efectuó la notificación de la demanda y sus anexos a la sociedad
1 Archivo digitalizado No. 004. Cuaderno 1ra Instancia.REFERENCIA: APELACIÓN DE AUTO.
RADICACIÓN: 76-111-31-05-002-2025-00045-01.
2 Alsacia S.A.S. en liquidación judicial a la dirección electrónica contabilidad@laalsacia.com.2
Mediante Auto No.8363 proferido por el A-quo, se tuvo por no contestada de la demanda por parte de la compañía demandada. En el mismo acto se fijó fecha y hora para celebrar la
contabilidad@laalsacia.com.2
Mediante Auto No.8363 proferido por el A-quo, se tuvo por no contestada de la demanda por parte de la compañía demandada. En el mismo acto se fijó fecha y hora para celebrar la audiencia de trámite y juzgamiento de que trata el artículo 77 del CPTSS.
El 26 de noviembre de 2024, la señora Jael Antonia Gómez Calle , en cumplimiento de lo ordenado en el numeral vigésimo quinto del Auto 2024 -03-002870 del 29 de abril de 2024, proferido en el marco del proceso de reorganización de la sociedad demandada, informó al Juzgado sobre el inicio del proceso de liquidación judicial de dicha sociedad y su designación como liquidadora. Asimismo, solicitó que se le informara sobre la existencia de los procesos que se encontraran en trámite en ese despacho en los que La Alsacia S.A.S. fuera parte.
Posteriormente, mediante escrito del 30 de septiembre de 2025 la señora Jael Antonia Gómez Calle en su condición de liquidadora designada para el proceso concursal de la sociedad demanda da, solicitó la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda, al considerar que dicha providencia no fue debidamente notificada4. Para sustentar su petición, indicó que para la fecha en que se admitió la demanda ya se había decretado la apertura del proceso de liquidación judicial de Alsacia S.A.S. y que, pese a ello, la notificación se remitió al correo electrónico contabilidad@laalsacia.com, en lugar del canal dispuesto para las notificaciones judiciales de la sociedad en liquidación. Afirmó que esta circunstancia le impidió conocer oportunamente la actuación y ejercer el derecho de defensa.
se remitió al correo electrónico contabilidad@laalsacia.com, en lugar del canal dispuesto para las notificaciones judiciales de la sociedad en liquidación. Afirmó que esta circunstancia le impidió conocer oportunamente la actuación y ejercer el derecho de defensa.
El juzgado, mediante Auto N°. 330 del 06 de abril de 2026 5, negó la solicitud de nulidad propuesta por la compañía demandada. Frente a la citada decisión, la compañía formuló recurso de apelación solicitando su revocatoria6, el cual fue concedido mediante Auto N°. 804 del 14 de septiembre de 20267.
3. Alegatos Finales.
Una vez llegó el asunto ante esta Corporación, se avocó su conocimiento mediante auto N°286 del 29 de septiembre de 202 68, y allí mismo se corrió traslado a las partes para que presentaran alegaciones finales.
Conforme el recuento procesal realizado procede la Sala a resolver, previa las siguientes,
4. CONSIDERACIONES.
4.1. Procedencia.
En cuanto a la procedencia del recurso planteado, la misma se acredita al tenor de lo consagrado en el numeral 6º del artículo 65 del CPTSS (modificado por el artículo 29 de la Ley 712 de 2001) que establece que es apelable el auto proferido en primera instancia que decida sobre una nulidad procesal.
2 Archivo digitalizado No. 006. Cuaderno 1ra Instancia. 3 Archivo digitalizado No. 007. Cuaderno 1ra Instancia. 4 Archivo digitalizado No. 013. Cuaderno 1ra Instancia. 5 Archivo digitalizado No. 016. Cuaderno 1ra Instancia.
3 Archivo digitalizado No. 007. Cuaderno 1ra Instancia. 4 Archivo digitalizado No. 013. Cuaderno 1ra Instancia. 5 Archivo digitalizado No. 016. Cuaderno 1ra Instancia. 6 Archivo digitalizado No. 018. Cuaderno 1ra Instancia. 7 Archivo digitalizado No. 019. Cuaderno 1ra Instancia. 8 Archivo digitalizado No. 003. Cuaderno 2da Instancia.REFERENCIA: APELACIÓN DE AUTO.
RADICACIÓN: 76-111-31-05-002-2025-00045-01.
3 4.2. Problema Jurídico.
Corresponde a la Sala determinar si en el presente asunto resulta viable declarar la nulidad propuesta por parte de la sociedad la Alsacia S.A.S. en liquidación judicial.
4.3. Fundamentos Legales, Jurisprudenciales y Caso Concreto.
Comparece la sociedad demandada, vía recurso de apelación, a controvertir la decisión adoptada por el a quo mediante Auto N° 330 del 06 de abril de 2026, que negó la nulidad procesal presentada.
En tal sentido, en síntesis, como sustento de los reparos formulados, la recurrente sostuvo que la notificación del auto admisorio no se practicó en debida forma, toda vez que, para el 8 de octubre de 2024, fecha en que se surtió dicha actuación, ya se había decretado la apertura del proceso de liquidación judicial de la Alsacia S.A.S. y se había designado a la recurrente como liquidadora. Pese a ello, la notificación fue remitida al correo electrónico contabilidad@laalsacia.com, correspondiente, según afirmó, a la anterior administración de la
del proceso de liquidación judicial de la Alsacia S.A.S. y se había designado a la recurrente como liquidadora. Pese a ello, la notificación fue remitida al correo electrónico contabilidad@laalsacia.com, correspondiente, según afirmó, a la anterior administración de la sociedad, y no al canal informado en el acto de su designación. Añadió que la falta de inscripción de su nombramiento en el registro mercantil para ese momento no impedía que este produjera efectos, pues dicha inscripción tenía carácter declarativo y no constitutivo. En ese sentido, reprochó que el a quo atribuyera a la sociedad demandada la falta de conocimiento oportuno del proceso y convalidara una notificación que, en su criterio, no garantizó el ejercicio del derecho de defensa y contradicción.
Bajo esta perspectiva , advertida la procedencia del recurso interpuesto y las razones sobre las cuales la demandada sustenta su inconformidad, estima la Sala necesario precisar, en primer término, que la declaratoria de una nulidad procesal solo es viable cuando la irregularidad invocada se subsume en alguna de las causales de carácter taxativo previstas en el art.133 del CGP, de manera que únicamente pueden alegarse aquellas fundadas en los supuestos fácticos y jurídicos allí expresamente consagrados.
Precisamente la recurrente fundamenta uno de sus reparos en la configuración de la causal prevista en el numeral 8° del artículo 133 del CGP, como sustento de la nulidad que propone, disposición que establece expresamente lo siguiente:
“Artículo 133. - Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…)
8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas
“Artículo 133. - Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…)
8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas, aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que debían suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Públ ico o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado. (…)” Atendido lo anterior, al descender al caso que ocupa la atención de la Sala, la controversia se contrae a establecer si la notificación del auto admisorio de la demanda, efectuada el 8 de octubre de 2024 a la Alsacia S.A.S. en liquidación judicial, se surtió en legal forma, teniendo en cuenta que para esa fecha ya se había dispuesto la apertura de su proceso de liquidación
judicial.REFERENCIA: APELACIÓN DE AUTO.
RADICACIÓN: 76-111-31-05-002-2025-00045-01.
4 Para resolver dicho cuestionamiento, resulta necesario determinar los efectos que la Ley 1116 de 2006 atribuye a la providencia mediante la cual se decreta la apertura del proceso de liquidación judicial y, particularmente, establecer desde qué momento se produce la separación de quienes hasta entonces ejercían la administración de la sociedad. Al respecto, el artículo 48 de la Ley 1116 de 2006 establece que la providencia de apertura del proceso de liquidación judicial dispondrá, entre otras medidas, el nombramiento de un liquidador, quien tendrá la representación legal de la sociedad, así como la inscripción de
Al respecto, el artículo 48 de la Ley 1116 de 2006 establece que la providencia de apertura del proceso de liquidación judicial dispondrá, entre otras medidas, el nombramiento de un liquidador, quien tendrá la representación legal de la sociedad, así como la inscripción de aquella decisión en el registro mercantil correspondiente. A su turno, el artículo 50 ibidem regula los efectos derivados de la apertura del proceso de liquidación judicial y, en lo que interesa al presente asunto, prevé: “La declaración judicial del proceso de liquidación judicial produce:
1. La disolución de la persona jurídica. En consecuencia, para todos los efectos legales, esta deberá anunciarse siempre con la expresión "en liquidación judicial".
2. La cesación de funciones de los órganos sociales y de fiscalización de la persona jurídica, si los hubiere.
3. La separación de todos los administradores.” De las anteriores disposiciones se desprende que el legislador atribuyó directamente a la declaración judicial de apertura las consecuencias previstas en el artículo 50, entre ellas, la cesación de funciones de los órganos sociales y la separación de los a dministradores, sin sujetar sus efectos a la posterior inscripción de la providencia en el registro mercantil.
En este asunto, se tiene que, mediante providencia del 18 de septiembre de 2024, la Superintendencia de Sociedades declaró terminado el proceso de reorganización de Alsacia S.A.S. y dispuso la apertura de su liquidación judicial 9. Posteriormente, mediante Auto del 4 de octubre de 2024, designó como liquidadora a la señora Jael Antonia Gómez Calle, quien tomó posesión del cargo el 30 de octubre siguiente 10. La inscripción de la apertura de la liquidación judicial y de la designación de la liquidadora en el registro mercantil, por su parte,
tomó posesión del cargo el 30 de octubre siguiente 10. La inscripción de la apertura de la liquidación judicial y de la designación de la liquidadora en el registro mercantil, por su parte, solo se efectuó el 27 de noviembre de 202411. Lo anterior permite explicar que el a quo procedi ó conforme a la información registral de la que disponía para ese momento. Sin embargo, tal circunstancia no resulta suficiente para tener por válidamente surtida la notificación, pues una cosa es el conocimiento que el funcionario judicial pudiera tener acerca de la situación jurídica de la sociedad demandada y otra, distinta, los efectos que la ley atribuye a la providencia mediante la cual se dispuso la apertura de su liquidación judicial. Y es que nótese que, para el 08 de octubre de 2024, fecha en que se adelantó la notificación cuestionada, ya se había producido la apertura de la liquidación judicial de la compañía demandada, circunstancia que, por disposición del art. 50 de la Ley 1116 de 2006, había generado la cesación de funciones de sus órganos sociales y la separación de sus administradores. Por tanto, la notificación se efectuó cuando quien venía ejerciendo la representación de la sociedad ya había cesado en sus funciones. De ahí que la falta de
9 Archivo digitalizado No. 009. Cuaderno 1ra Instancia. 10 Archivo digitalizado No. 009. Pág. N° 009. Cuaderno 1ra Instancia. 11 Archivo digitalizado No. 013. Pág. N° 264. Cuaderno 1ra Instancia.REFERENCIA: APELACIÓN DE AUTO.
RADICACIÓN: 76-111-31-05-002-2025-00045-01.
5 inscripción de aquella decisión en el registro mercantil no resulte suficiente para prolongar las
RADICACIÓN: 76-111-31-05-002-2025-00045-01.
5 inscripción de aquella decisión en el registro mercantil no resulte suficiente para prolongar las facultades de representación de quien ya había sido separado, ni por esa vía, tener por válida la notificación practicada. Ahora, si bien para el 08 de octubre de 2024 la señora Jael Antonia Gómez Calle, aún no se encontraba posesionada en el cargo como liquidadora , acto que solo tuvo lugar el 30 de octubre siguiente, tal circunstancia por sí sola tampoco conduce a validar la actuación objeto de estudió, pues la falta de posesión de quien había sido designada para ejercer el cargo no comportaba la subsistencia de las facultades de representación de quien había sido separado de la administración. Bajo ese entendido, aun cuando no se advierta reproche alguno frente a la actuación desplegada inicialmente por el Juzgado, en tanto procedió con fundamento en la información que tenía disponible, lo cierto es que, una vez dicha circunstancia fue puesta en su conocimiento el 26 de noviembre de 2024, correspondía verificar sus efectos sobre la vinculación de la sociedad demandada y adoptar las medidas necesarias para garantizar que esta compareciera al proceso a través de quien legalmente se encontraba facultado para representarla. En esas condiciones, la actuación surtida el 8 de octubre de 2024 no logró vincular válidamente a la Alsacia S.A.S. en liquidación judicial al presente trámite, circunstancia que comprometió la posibilidad de ejercer oportunamente sus derechos de defensa y contradicción y configura, por tanto, la causal de nulidad prevista en el numeral 8° del artículo 133 del CGP.
comprometió la posibilidad de ejercer oportunamente sus derechos de defensa y contradicción y configura, por tanto, la causal de nulidad prevista en el numeral 8° del artículo 133 del CGP. Bajo ese entendimiento, conforme al análisis vertido, al encontrarse acreditada la irregularidad alegada por la recurrente, la Sala REVOCARÁ el Auto N.° 330 del 6 de abril de 2026 y, en su lugar, declarará la nulidad derivada de la indebida notificación del auto admisorio de la demanda. Finalmente, en aplicación de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 301 del Código General del Proceso, la sociedad demandada se entenderá notificada por conducta concluyente de dicha providencia desde la fecha en que promovió la nulidad, sin perjuicio de que el término de traslado únicamente comenzará a correr a partir del día siguiente a la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por esta Corporación.
5. COSTAS.
Sin costas en esta instancia por no aparecer causadas.
6. DECISIÓN.
Por lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E
PRIMERO: REVOCAR el Auto N° 330 del 6 de abril de 2026 proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá (V), dentro del proceso ordinario laboral que adelanta Dalibor Granada Ospina en contra de la sociedad la Alsacia S.A.S. en liquidación judicial, conforme las consideraciones vertidas en este proveído.REFERENCIA: APELACIÓN DE AUTO.
RADICACIÓN: 76-111-31-05-002-2025-00045-01.
6
conforme las consideraciones vertidas en este proveído.REFERENCIA: APELACIÓN DE AUTO.
RADICACIÓN: 76-111-31-05-002-2025-00045-01.
6
SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD derivada de la indebida notificación del auto admisorio de la demanda a la sociedad la Alsacia S.A.S. en liquidación judicial , conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Tener notificada por conducta concluyente a la sociedad la Alsacia S.A.S. en liquidación judicial del auto admisorio de la demanda, en los términos del inciso tercero del artículo 301 del CGP. El término de traslado comenzará a correr a partir del día siguiente a la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por esta Corporación.
CUARTO: SIN COSTAS en esta instancia, por no aparecer causadas.
QUINTO: DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen para que continúe el trámite respectivo.
Notifíquese y cúmplase.
Las Magistradas,
CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE
Ponente