TSDJ BUG - Auto 76834318400120250001400-(09-10-2026)
Detalles
- Título
- TSDJ BUG - Auto 76834318400120250001400-(09-10-2026)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2026
Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia
www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 10 Guadalajara de Buga, nueve (09) de octubre de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Proceso verbal de privación y/o suspensión patria potestad propuesto por Mayra Pérez Jaramillo
contra Bryan Plata Villa.
Radicación: 76-834-31-84-001-2025-00014-00
Instancia: Apelación Auto
Ponente: María Patricia Balanta Medina
De conformidad con la competencia prevista en el num eral 1° del artículo 32 del C.G.P., en concordancia con lo dispuesto en el artículo 35 ibidem, se decide en sala singular el recurso de apelación que Bryan Plata Villa presenta contra el auto n° 1659 del 01 de julio de 2026, mediante el cual la titular del juzgado primero promiscuo de familia de Tuluá negó la solicitud de nulidad presentada.
1. Objeto de la apelación
La controversia objeto de la presente alzada surge con ocasión de la solicitud de nulidad por indebida notificación formulada por Bryan Plata Villa con fundamento en el numeral 8.º del artículo 133 del Código General del Proceso, dentro del proceso de privación y/o suspensión de la patria potestad promovido por Mayra Pérez Jaramillo. El recurrente sostiene que no fue notificado en legal forma del auto admisorio de la demanda ni pudo ejercer oportunamente su derecho de defensa, pese a que el juzgado tuvo por surtida su notificación a partir del mensaje de datos remitido el 15 de diciembre de 2025 al correo electrónico obtenido me diante la búsqueda institucional previamente ordenada por el despacho1.
pese a que el juzgado tuvo por surtida su notificación a partir del mensaje de datos remitido el 15 de diciembre de 2025 al correo electrónico obtenido me diante la búsqueda institucional previamente ordenada por el despacho1.
La solicitud incidental fue sometida a contradicción y mediante Auto 1365 de 27 de mayo de 2026 se decretaron como pruebas, entre otras, las actuaciones surtidas en el proceso, los do cumentos relacionados con la notificación electrónica y los interrogatorios de Mayra Pérez Jaramillo y Bryan Plata Villa. El incidente se resuelve en audiencia y mediante Auto 1659 la titular del j uzgado primero promiscuo de familia de Tuluá declara infundada la nulidad.
1 El correo electrónico se obtuvo de la información suministrada por el coordinador de asuntos consulares y cooperación judicial, previo requerimiento de la juez de instancia. El correo fue el siguiente: bryanplatavilla07@gmail.com Archivo 021MigracionReportaDireccion.pdfEjecutivo: 76-834-31-84-001-2025-00014-00 Apelación de auto www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 10 La juez c onsidera que el mensaje había sido remitido a una cuenta electrónica reconocida por el demandado y que la certificación expedida por el servicio de mensajería acreditaba su recepción, sin que resultara exigible demostrar la posterior apertura o lectura del correo. Asimismo, explic a que el Auto 346 de 16 de febrero de 2026, que previamente había tenido por indebida la notificación, debe entenderse encaminado a que se complementara su acreditación mediante la incorporación de la certificación de recibo, presentada posteriormente por la demandante.
2. Sustentación de la apelación
encaminado a que se complementara su acreditación mediante la incorporación de la certificación de recibo, presentada posteriormente por la demandante.
2. Sustentación de la apelación
Bryan Plata Villa interpuso recurso de reposición y subsidiariamente apelación. Desestimado el primero , la alzada fue concedida en el efecto devolutivo y sustentada posteriormente por escrito. El recurrente insiste en que la notificación del auto admisorio no se practic a en legal forma , aduce que una falla técnica — correo saturado— le impide acceder oportunamente a l buzón y sostiene que esa circunstancia ce rcena sus derechos de defensa y contradicción. Sobre la “falla técnica” afirma que tal circunstancia debe ser calificada como fuerza mayor o caso fortuito.
Asegura que, ante la existencia de la vulneración, cumple con el requisito establecido en el numeral 5 del artículo 8 de la ley 2213 de 2022. Es decir, que afirma bajo juramento que no fue enterado de la notificación judicial y que solo conoce del proceso desde el día 27 de febrero de 2026, fecha en qué la señora Ana Delia Villa Cardona —madre del recurrente y vinculada al proceso— le comunica de la existencia del trámite judicial.
A su turno, también expresa que se omite utilizar los otros medios de notificación, como los establecidos en los artículo s 291 y 292 del Código General del Proceso. Lo anterior, en razón a que la demandante contaba con la dirección física de la residencia donde habita su madre, la cual había sido suministrada en la escritura pública nº 3306 del 30 de noviembre de 2021, corrid a en la Notaría Tercera de
residencia donde habita su madre, la cual había sido suministrada en la escritura pública nº 3306 del 30 de noviembre de 2021, corrid a en la Notaría Tercera de Tuluá, acto notarial en el que se pacta n las visitas, custodia, cuota alimentaria y salida del país de su hija menor.
3. Consideraciones
El principio de publicidad permite la eficacia de diversas finalidades constitucionales. Por un lado , controla la actividad judicial porque garantiza los derechos deEjecutivo: 76-834-31-84-001-2025-00014-00 Apelación de auto www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 10 contradicción e impugnación que posibilitan la corrección de los yerros de quienes están convocados a administrar justicia. Por otro, también garantiza la transparencia y razonabilidad de las decisiones judiciales 2. En ese contexto, existe una vertiente de carácter técnico que influye en el aspecto procesal:
La segunda vertiente, tiene un alcance técnico porque garantiza que la persona involucrada conozca de la actuación administrativa o judicial que se le sigue, lo cual se materializa a través de las notificaciones de las decisiones que en ese escenario se adopten como actos de comunicación procesal. Esto último asegura el ejercicio de los derechos a l a defensa, de contradicción y a la impugnación.3
En consecuencia, las reglas que materializan las notificaciones judiciales no son simples formalidades, en el fondo garantizan derechos fundamentales consagrados en la Constitución. En ese sentido, el incumplimiento o desatención de los lineamientos procesales relacionados con la notificación conlleva a la nulidad. Así
simples formalidades, en el fondo garantizan derechos fundamentales consagrados en la Constitución. En ese sentido, el incumplimiento o desatención de los lineamientos procesales relacionados con la notificación conlleva a la nulidad. Así lo informa el numeral 8.º del artículo 133 del Código General del Proceso:
El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: […]
8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.4
En el caso concreto, el primer re proche se fundamenta en la indebida notificación del auto 235 del 05 de febrero de 2025 —mediante el cual se admite la demanda— porque asegura que una “falla técnica” le impide acceder a la bandeja de entrada del buzón correspondiente al correo electrónico bryanplatavilla07@gmail.com Hecho que, en el recurso de apelación, lo califica como fuerza mayor o caso fortuito.
El artículo 8 de la ley 2213 de 2022 establece una forma alternativa, diferente a la establecida en el Código General del Proceso , de practicar la notificación personal al demandado o ejecutado. En efecto, la norma señala que: “Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el e nvío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que
al demandado o ejecutado. En efecto, la norma señala que: “Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el e nvío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de
2 Corte Constitucional, Sentencia T – 261 de 2025. 3 Corte Constitucional, Sentencias C-1114 de 2003, C-980 de 2010, C-341 de 2014, C-136 de 2016 y T-284 de 2018, entre otras. 4 Código General del Proceso, Art. 133.Ejecutivo: 76-834-31-84-001-2025-00014-00 Apelación de auto www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 10 previa citación o aviso físico o virtual. ”5. Respecto de los requisitos pa ra la validez del acto, la Corte Suprema de Justicia ha advertido que:
Bajo esta órbita, el legislador dispuso en el artículo 8° ibídem que la parte que decide realizar la notificación a través de ese régimen deberá cumplir los siguientes requisitos: (i) manifestar bajo la gravedad del juramento que la dirección electrónica corresponde a la utilizada por la persona a notificar, (ii) indicar la forma en que la obtuvo y (iii) aportar las evidencias correspondientes, particularmente, las comunicaciones remitidas a la persona por notificar.6
Sobre estos requisitos no existe discusión. En el expediente digital obra comunicación emitida por el coordinador de asuntos consulares y cooperación judicial de la Cancillería de Colombia donde informa que el señor Bryan Plata Villa tiene reportad o el siguiente correo electrónico: bryanplatavilla07@gmail.com Es
comunicación emitida por el coordinador de asuntos consulares y cooperación judicial de la Cancillería de Colombia donde informa que el señor Bryan Plata Villa tiene reportad o el siguiente correo electrónico: bryanplatavilla07@gmail.com Es decir, al margen de la falta de reproche sobre el cumplimiento de estos requisitos legales, la Sala observa que la dirección electrónica fue obtenida dentro del proceso judicial en atención al requerimiento que realiza la juez de instancia por medio del auto nº 1323 del 22 de junio de 2025 , en uso de los poderes de ordenación e instrucción del proceso. Circunstancia que acredita que la dirección electrónica corresponde al demandado.
Con relación al perfeccionamiento del acto de notificación electrónica, el artículo 8 de la ley 2213 de 2022 establece que “[…] se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuándo el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.”7. De este enunciado se desprende que resulta trascendental la prueba de recepción del mensaje: “acuse de recibo”. Sobre este aspecto, la Corte Suprema de Justicia también ha advertido que existe libertad probatoria para su acreditación:
tal circunstancia puede verificarse -entre otros medios de prueba - a través i). del acuse de recibo voluntario y expreso del demandado, ii). del acuse de recibo que puede generar automáticamente el canal digital escogido mediante sus «sistemas de confirmac ión del recibo», como puede ocurrir con las herramientas de configuración ofrecidas por algunos correos electrónicos, o con la opción de «exportar chat» que ofrece WhatsApp, o inclusive, con la respectiva
«sistemas de confirmac ión del recibo», como puede ocurrir con las herramientas de configuración ofrecidas por algunos correos electrónicos, o con la opción de «exportar chat» que ofrece WhatsApp, o inclusive, con la respectiva captura de pantalla que reproduzca los dos «tik» relativos al envío y recepción del mensaje, iii). de la certificación emitida por empresas de servicio postal autorizadas y, iv). de los documentos aportados por el demandante con el fin de acreditar el cumplimiento de las exigencias relativas a la idoneidad del canal digital elegido.8 —Resaltado por la Sala—
5 Ley 2213 de 2022, Art. 8 6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia STC7966 de 2026. 7 Ley 2213 de 2022, Art. 8. 8 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia STC16733 de 202 2.Ejecutivo: 76-834-31-84-001-2025-00014-00 Apelación de auto www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 10 En el caso concreto , para acreditar el acuse de recibo, se utiliza la certificación emitida por la empresa de servicio postal autorizado : Servientrega. En la certificación que obra dentro del expediente digital se observa que el día 15 de diciembre de 2025 se remite la notificación electrónica —junto con los anexos— al correo bryanplatavilla07@gmail.com y se concretan dos eventos : i) “Mensaje enviado” y ii) “Acuse de recibo” 9. Ambos, con estampa de tiempo como pasa a ilustrarse:
Conforme a la valoración de estas piezas procesales , para la Sala no hay duda
enviado” y ii) “Acuse de recibo” 9. Ambos, con estampa de tiempo como pasa a ilustrarse:
Conforme a la valoración de estas piezas procesales , para la Sala no hay duda sobre el cumplimiento de las reglas establecidas en el artículo 8 de la Ley 2213 de
2022. Principalmente, respecto de la prueba de la recepción del mensaje de datos que contiene la notificación electrónica , la cual, aunque existe libertad probatoria, se acredita por medio de la certificación emitida por una empresa de servicio postal autorizado, como lo es Servientrega.
A su turno, las reglas de la notificación electrónica también ilustran la posibilidad de disentir sobre la validez del trámite , así lo pregona el inciso final del artículo 8: “Cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad del juramento,
9 Archivo 045ConstanciaNotificacionBryan.pdfEjecutivo: 76-834-31-84-001-2025-00014-00 Apelación de auto www.ramajudicial.gov.co Página 6 de 10 al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, ad emás de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso.”10. La norma contempla el cumplimiento del juramento diferido, pero este debe ir acompañado de las pruebas que soportan la alegación de la nulidad.
Así lo establec e el artículo 135 del Código General del Proceso: “La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que
Así lo establec e el artículo 135 del Código General del Proceso: “La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer.”11. Con relación a la carga de la prueba respecto de los actos procesales de notificación y nulidad, la Corte Suprema de Justicia ha mencionado lo siguiente:
En suma, como regla general, corresponde al demandante acreditar que la notificación electrónica del auto admisorio o del mandamiento de pago se realizó en estricto cumplimiento de los parámetros previstos en la Ley 2213 de 2022; y, de manera correlativa, incumbe al demandado que alega la nulidad de dicha actuación cumplir con el juramento deferido y dem ostrar la irregularidad alegada, conforme al régimen general de las nulidades procesales, en atención a que a cada parte le asiste el deber de probar los supuestos de hecho en los que sustenta sus afirmaciones.12
Retomando el caso concreto, conviene resalt ar que por medio de auto nº 398 del 20 de febrero de 2026, la juez de instancia resuelve tener por notificado al señor Plata Villa 13. Posteriormente, el 20 de abril de 2026, el demandado propone la nulidad por indebida notificación y como pruebas se indica que deben valorarse las obrantes en el expediente y practicar el interrogatorio a las partes del proceso. Luego del inicio del incidente, por medio de auto nº 1365 del 27 de mayo de 2026, la juez decreta las siguientes pruebas: i) las piezas procesales que conforman el expediente, y ii) interrogatorio a las partes.
Luego del inicio del incidente, por medio de auto nº 1365 del 27 de mayo de 2026, la juez decreta las siguientes pruebas: i) las piezas procesales que conforman el expediente, y ii) interrogatorio a las partes.
La señora Mayra Pérez Jaramillo , cuando absuelve el interrogatorio , informa que inicialmente se aporta con la demanda un número telefónico y correo electrónico diferente al utilizado para no tificar al demandado. También resalta que desconoce la dirección física del demandado, el cual reside en España. Acepta que protocolizó una escritura pública donde pactaron algunos derechos respecto de su hija menor, documento donde reposaba la dirección f ísica de la ma dre del demandado. Sin
10 Ley 2213 de 2022, Art. 8 11 Código General del Proceso, Art. 135. 12 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia STC7966 de 2026. 13 Archivo 046AutoEmplazaAbueloPaternoTieneNotificadoDemandado2025-14Privacion.pdfEjecutivo: 76-834-31-84-001-2025-00014-00 Apelación de auto www.ramajudicial.gov.co Página 7 de 10 embargo, asegura que para el momento de la notificación no se encontraba en el país y no recordaba esa dirección física.
El señor Brayan Plata Villa reconoce que el correo electrónico bryanplatavilla07@gmail.com —el cual fue informado por la Cancillería — es de su propiedad y que lo destina para uso personal . Informa que este correo electrónico lo creó hace dos o tres años, contados desde el interrogatorio . Sin embargo, advierte que debido al ingreso de publicidad el buzón se satura y no observa la
propiedad y que lo destina para uso personal . Informa que este correo electrónico lo creó hace dos o tres años, contados desde el interrogatorio . Sin embargo, advierte que debido al ingreso de publicidad el buzón se satura y no observa la notificación judicial. Posteriormente, afirma que solo hasta el día 18 de abril de 2026 tiene conocimiento del proceso porque la señora Ana Delia Villa Cardona —madre del demandado— se lo comunica, fecha en la cual inicia a borrar el buzón para “desaturar” la bandeja de entrada 14. En últimas, asegura que no recuerda haber tenido acceso al correo enviado.
De las pruebas decretadas y practicadas al interior del incidente de nulidad no se desprende la existencia de circunstancias que acrediten el caso fortuito o fuerza mayor. Sobre esta figura debe advertirse que el código civil las define como: “[…] el imprevisto que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc. ”15. A partir de este precepto, la Corte Suprema de Justicia ha establecido que su acreditación requiere la configuración de dos elementos: i) imprevisibilidad e ii) irresistibilidad:
fuerza mayor o caso fortuito –fenómenos simétricos en sus efectos -, es necesario que, de una parte, no exista manera de contemplar su ocurrencia en condiciones de normalidad, justamente porque se presenta de súbito o en forma intempestiva y, de la otra, que sea inevitable, fatal o ineludible, al punto de determinar la conducta de la persona que lo padece, quien, por tanto, queda sometido irremediablemente a sus efectos y doblegado, por tanto, ante su
intempestiva y, de la otra, que sea inevitable, fatal o ineludible, al punto de determinar la conducta de la persona que lo padece, quien, por tanto, queda sometido irremediablemente a sus efectos y doblegado, por tanto, ante su fuerza arrolladora. Imprevisibilidad e irresistibilidad son, pues, los dos elementos que, in casu, permiten calificar la vis maior o casus fortuitus […]16
En efecto, con la notificación electrónica aportada se acreditaron dos eventos: i) envío y ii) recepción de la notificación. Como se advierte en precedencia, el último es el que surte los efectos legales establecidos en el artículo 8 de la Ley 2213 de
2022. Es decir, el acuse de recibo. En contraste, la Sala considera que el recurrente no cumple con la carga probatoria de demostrar la irregularidad procesal de la notificación judicial que, además, califica como fuerza mayor o caso fortuito.
14 Archivo 068Acta121IncidentePrivacion2025014.pdf 15 Código Civil, Art. 64. 16 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia de 26 de noviembre de 1999; exp.: 5220, Sent. Cas. Civ. de 26 de julio de 2005, Exp. No. 06569 -02, reiterada en Sent. Cas. Civ. de 21 de nov. de 2005, Exp. No. 7113, reiterado SC de 27 de jun. de 2007 Exp. 2001 -00152-01.Ejecutivo: 76-834-31-84-001-2025-00014-00 Apelación de auto www.ramajudicial.gov.co Página 8 de 10
En primer lugar, porque no se aportan pruebas que acrediten la imposibilidad de
Apelación de auto www.ramajudicial.gov.co Página 8 de 10
En primer lugar, porque no se aportan pruebas que acrediten la imposibilidad de revisar el buzón del correo electrónico bryanplatavilla07@gmail.com recordando que no basta con la afirmación , deben probarse los supuestos de hecho que sustentan la nulidad. En segundo lugar, de la declaración del señor Brayan Plata Villa no se desprende que existiera una falla técnica o irregularidad electrónica que imposibilitara el acceso al buzón de la bandeja de entrada y, en consecuencia, al correo electrónico donde se envía la notificación judicial. Esta conclusión encuentra fundamento en la certificación emitida por el servicio postal de Servientrega, el cual certifica la fecha de acuse de recibo el día 15 de diciembre de 2025, a las 11:27:24. Además, el evento descrito por el recurrente tampoco constituye un “caso fortuito” o “fuerza mayor” porque el exceso de publicidad y recepción de correos electrónicos es un hecho previsible y resistible que implica diligencia y cuidado. Resaltando que el recurrente no desconoce la dirección electrónica y acepta que lo utiliza para uso personal. En un caso de premisas fácticas similares, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, advierte que:
Es así, pues, que, en efecto, el juzgado criticado valoró las pruebas que obran en el proceso, lo que le permitió definir, de un lado, que la notificación del auto admisorio se surtió adecuadamente, al haberse remitido el mensaje a la dirección electrónica del demandado, conforme a lo previsto en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, sin que resulte relevante que el destinatario alegue no
admisorio se surtió adecuadamente, al haberse remitido el mensaje a la dirección electrónica del demandado, conforme a lo previsto en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, sin que resulte relevante que el destinatario alegue no haber abierto el correo o que este hubiera sido direccionado a la carpeta de mensajes no deseados, situación que, además, no fue demostrada con medios idóneos […]17
Igualmente, conviene destacar que la jurisprudencia ha precisado que la eficacia de la notificación personal electrónica no se encuentra condicionada a la demostración de la posterior apertura o lectura del mensaje por su destinatario. Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia señaló:
Así las cosas, de lo expuesto no queda duda que el demandante debe cumplir unas exigencias legales con el objetivo de dar convicción sobre la idoneidad y efectividad del ca nal digital elegido, actividad sobre la cual el juez tiene facultades oficiosas de verificación. Tampoco hay inconveniente en afirmar que para la notificación personal por medios electrónicos es facultativo el uso de los sistemas de confirmación del recibo de los distintos canales digitales y del servicio de correo electrónico postal certificado. Igualmente, no hay problema en admitir que -por presunción legales con el envío de la providencia como mensaje de datos que se entiende surtida la notificación p ersonal y, menos, con reconocer que no puede iniciar el cómputo del término derivado de la determinación notificada si se demuestra que el destinatario no recibió la respectiva comunicación18.
17 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia STC 3946 de 2026.
determinación notificada si se demuestra que el destinatario no recibió la respectiva comunicación18.
17 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia STC 3946 de 2026. 18 Reiterado en la sentencia STC2095-2024, MP. Fernando Augusto Jiménez Valderrama.Ejecutivo: 76-834-31-84-001-2025-00014-00 Apelación de auto www.ramajudicial.gov.co Página 9 de 10 Por último, respecto del reproche vinculado con la ausencia de intento de notificación física en cumplimiento de los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso, basta con indicar que el interesado en la notificación judicial cuenta, de forma alternativa, con dos sistemas: i) la forma de notificación personal establecida en el Código General del Proceso y ii) la notificación electrónica conforme a los lineamientos señalados en la ley 2213 de 2022. Así lo ha replicado la Corte:
Para contextualizar el análisis, es menester recordar que la decantada jurisprudencia de esta Corte ha definido que en tratándose de la notificación personal, a partir de la expedición del Decreto 806 de 2020, replicado en la Ley 2213 de 2022, la parte int eresada en practicar dicho medio de enteramiento procesal, «tiene dos posibilidades (…). La primera, notificar a través de correo electrónico, como lo prevé el canon 8° de ese compendio normativo. Y, la segunda, hacerlo de acuerdo con los artículos 291 y 2 92 del Código General del Proceso. Dependiendo de cuál opción escoja, deberá ajustarse a las pautas consagradas para cada una de ellas, a fin de que el acto se cumpla
segunda, hacerlo de acuerdo con los artículos 291 y 2 92 del Código General del Proceso. Dependiendo de cuál opción escoja, deberá ajustarse a las pautas consagradas para cada una de ellas, a fin de que el acto se cumpla en debida forma» (CSJ STC7684 2021, 24 jun., rad. 00275-01).19 —Resaltado por la Sala—
En consecuencia, se confirmará la decisión adoptada en el auto nº 1659 del 01 de julio de 2026, mediante la cual se declara no prospera la nulidad invocada por el demandado Bryan Plata Villa . Por último, no hay condena por concepto de costas procesales debid o a la falta de comprobación de estas , de conformidad con el artículo 365 del Código General del Proceso.
PARTE RESOLUTIVA
En mérito de lo expuesto, esta Sala Singular Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, RESUELVE:
Primero. Confirmar el auto nº 1659 del 01 de julio de 2026 , mediante el cual la titular del juzgado primero promiscuo de familia de Tuluá declara no prospera la nulidad invocada por el demandado Bryan Plata Villa , atendiendo la parte considerativa de esta providencia.
Segundo. Sin costas en esta instancia.
Tercero. A partir de lo previsto en el inciso 2 ° del artículo 326 del Código General del Proceso, la presente decisión deberá comunicarse inmediatamente y , por cualquier medio, a la juez de primera instancia.
19 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia STC 4737 de 2023.Ejecutivo: 76-834-31-84-001-2025-00014-00 Apelación de auto
19 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia STC 4737 de 2023.Ejecutivo: 76-834-31-84-001-2025-00014-00 Apelación de auto www.ramajudicial.gov.co Página 10 de 10 Notifíquese y devuélvase
Firmado Por:
Maria Patricia Balanta Medina Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Guadalajara De Buga - Valle Del Cauca
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