TSDJ BUG - Auto 76834318400220260015003 de 2026

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG - Auto 76834318400220260015003 de 2026
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
SRPA
Año
2026

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL PARA ADOLESCENTES

EN SEDE CONSTITUCIONAL

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ

Magistrado Ponente

RADICACIÓN 76834-31-84-002-2026-00150-03 / CD-2221-26

ACCIONANTE ALCIRA CORTÉS TORRES

ACCIONADO FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. – FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG)

Guadalajara de Buga Valle, veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiséis (2026).

Discutido y Aprobado en ACTA No. 756

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Aunque en principio la Sala Unitaria debería pronunciarse en relación con la consulta de la decisión adoptada por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Tuluá, lo cierto es que se configuró una situación excepcional que afecta la validez de lo actuado, al no vincularse a quien actualmente ostenta la responsabil idad funcional de cumplir el fallo constitucional; esta omisión quebranta el debido proceso y el derecho de defensa, especialmente en un trámite con eventuales consecuencias sancionatorias, por lo que resulta necesario decretar la nulidad y ordenar que se convoque al funcionario competente, como única forma de garantizar la protección de los derechos fundamentales comprometidos.Rad: 76834-31-84-002-2026-00150-03 / CD-2221-26

Accionante: Alcira Cortés Torres

se convoque al funcionario competente, como única forma de garantizar la protección de los derechos fundamentales comprometidos.Rad: 76834-31-84-002-2026-00150-03 / CD-2221-26

Accionante: Alcira Cortés Torres

Accionado: Fiduprevisora S.A.

Consulta – Nulidad sancionado no es responsable

2

2. ANTECEDENTES

El incidente de desacato es un instrumento jurídico con el que cuentan las personas a quienes se les ha protegido un derecho fundamental por vía de tutela y su fin es presionar el cumplimiento inmediato de la orden impartida por el juez, con la amenaza de una sanción jurídica a los funcionarios o particulares accionados que hayan quebrantado o se encuentren en curso de una vulneración de derechos constitucionales fundamentales, y ante una orden de protección plasmada en una sentencia de tutela, se muestran renuentes al cumplimiento, que por demás, es perentoria y obligatoria. Esta sanción se encuentra prevista en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991.

Es necesario señalar que, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la solicitud de cumplimiento y el incidente de desacato son dos instrumentos jurídicos diferentes1, los cuales, a pesar de tener un mismo origen -la orden judicial de tutela - pese a tramitarse en forma paralela, persiguen distintos objetivos.

Los jueces de primera instancia, “con el propósito de garantizar la efectividad de los derechos de los asociados y en desarrollo del principio del efecto útil de las sentencias, gozan de amplias facultades en la determinación de la forma de ejecución

objetivos.

Los jueces de primera instancia, “con el propósito de garantizar la efectividad de los derechos de los asociados y en desarrollo del principio del efecto útil de las sentencias, gozan de amplias facultades en la determinación de la forma de ejecución de los fallos de tutela y en la adopci ón de las medidas tendientes a su cumplimiento; deduciéndose, de tal aserto, el deber de velar por el cumplimiento efectivo de las garantías conferidas a los ciudadanos en sede de tutela, ‘[i]nterpretando las normas y las sentencias dictadas en el caso concreto.” 2

En torno de los límites, deberes y facultades del juez al momento de llevar a cabo el ejercicio de verificación en relación con el incumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela, debe establecer según la doctrina constitucional los siguientes aspectos:

“(1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma . Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada). (Sentencias T-553 de 2002 y T-368 de 2005). // Adicionalmente,

1 Sentencia T-271 de 2015 Corte Constitucional M.P Jorge Iván Palacio Palacio 2 Corte Constitucional. Sentencia T-512 de 2011 M.P Jorge Iván Palacio PalacioRad: 76834-31-84-002-2026-00150-03 / CD-2221-26

Accionante: Alcira Cortés Torres

Accionado: Fiduprevisora S.A.

Consulta – Nulidad sancionado no es responsable

3 el juez del desacato debe verificar si efectivamente se incumplió la orden

Accionante: Alcira Cortés Torres

Accionado: Fiduprevisora S.A.

Consulta – Nulidad sancionado no es responsable

3 el juez del desacato debe verificar si efectivamente se incumplió la orden impartida a través de la sentencia de tutela y, de existir el incumplimiento, debe identificar si fue integral o parcial. Una vez verificado el incumplimiento debe identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho (…)”. Con todo, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que, por razones muy excepcionales, el juez que resuelve el incidente de desacato, con la finalidad de asegurar la protección efectiva del derecho, puede proferir órdenes adicionales a las originalmente impartidas o introducir ajustes a la orden inicial, siempre que se respete el alcance de la protección y el principio de la cosa juzgada, señalando los lineamientos que han de seguirse para tal efecto”3.

Abordado el caso en particular, a través de sentencia de primera instancia No. 285 emitida el doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026) , el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Tuluá, Valle del Cauca, concedió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, salud, vida y seguridad social en favor de la señora ALCIRA CORTÉS TORRES, disponiendo:

“… SEGUNDO: ORDENAR al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas hábiles, proceda a autorizar y realizar el procedimiento

“… SEGUNDO: ORDENAR al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas hábiles, proceda a autorizar y realizar el procedimiento

TERAPIA DE CONDUCTO RADICULAR EN DIENTEMULTIRRADICULAR –

RESTAURACIÓN TEMPORAL AMPLIA EN DIENTE 17 QUE COMPROMETE

OCLUSAL, PALATINO, MESIAL Y DISTAL; RADIOGRADÍAS INTRAORALES PERIAPICALES MORALES CUPS 870455; y ALARGAMIENTO CORONAL – ENDODONCIA - PULPECTOMIA, prescritos a la señora ALCIRA CORTES TORRES identificada con la C.C. 31.193.453 de Tuluá Valle…”

Por nueva solicitud de incidente por desacato de la accionante, a través del Auto No. 1626 del 2 de septiembre de 2026, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Tuluá dispuso requerir a los funcionarios responsables para procurar el cumplimiento efectivo del fallo.

En particular, requirió al señor Jorge Bernal Conde, en calidad de gerente nacional de servicios de salud del FOMAG, para que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación, hiciera cumplir las órdenes impartidas al director regiona l de servicios de salud, Félix Riascos Brome. Igualmente, requirió directamente a este último para que garantizara la realización del procedimiento odontológico prescrito y solicitó a la Clínica

3 Corte Constitucional Sentencia T-482 de 2013 M.P Alberto Rojas RíosRad: 76834-31-84-002-2026-00150-03 / CD-2221-26

realización del procedimiento odontológico prescrito y solicitó a la Clínica

3 Corte Constitucional Sentencia T-482 de 2013 M.P Alberto Rojas RíosRad: 76834-31-84-002-2026-00150-03 / CD-2221-26

Accionante: Alcira Cortés Torres

Accionado: Fiduprevisora S.A.

Consulta – Nulidad sancionado no es responsable

4 Comfandi de Tuluá explicar las razones por las cuales no se ha programado la atención, además de informar las gestiones adelantadas para materializarla.

Luego, por Auto No. 1671 del 14 de septiembre de 2026 , al advertir que, pese al requerimiento previo, persistía el incumplimiento de la orden judicial, particularmente por la falta de autorización y realización del procedimiento de corona dental en el molar 17, el juzgado decidió dar apertura formal al incidente de desacato.

Mediante providencia, el despacho ordenó tramitar el incidente ; corrió traslado por tres (3) días a Jorge Bernal Conde y Félix Riascos Brome, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Igualmente, reiteró el requerimiento dirigido a la Clínica Comfandi de Tuluá para que explicara la falta de programación del procedimiento y detallara las medidas adoptadas o previstas para garantizar la atención de la demandante.

Por Auto No. 1768 del 25 de septiembre de 2026, el a quo una vez vencido el término concedido para el traslado del incidente, procedió a decretar e incorporar las pruebas documentales pertinentes para resolver el asunto.

Por Auto No. 1768 del 25 de septiembre de 2026, el a quo una vez vencido el término concedido para el traslado del incidente, procedió a decretar e incorporar las pruebas documentales pertinentes para resolver el asunto.

Fiduciaria La Previsora S.A. (Fiduprevisora S.A.) por conducto de su gerente de la Dirección de Procesos Judiciales y Administrativos explicó que actuaba como vocera y administradora del patrimonio autónomo del FOMAG , manifestó que se encontraba adelantando actuaciones con sus áreas internas y con la regional correspondiente para coordinar, junto con las entidades prestadoras de salud, la programación y asignación de los servicios médicos requeridos por la accionante. Además, informó que realizaba seguimiento a la entrega de insumos y medicamentos pendientes, con el propósito de superar las dificultades administrativas o logísticas que afectaran la prestación de los servicios.

Afirmó que, una vez se confirmaran las autorizaciones, las fechas de atención y las entregas correspondientes, informaría oportunamente a la usuaria y al despacho judicial sobre lo acontecido.Rad: 76834-31-84-002-2026-00150-03 / CD-2221-26

Accionante: Alcira Cortés Torres

Accionado: Fiduprevisora S.A.

Consulta – Nulidad sancionado no es responsable

5 Solicitó no se continuara el incidente de desacato en su contra, toda vez que estaba adelantando las gestiones necesarias para atender lo ordenado. Adicionalmente, pidió que se le concediera un término de cinco (5) días para completar las actuaciones.

La judicatura, después de estudiar las pruebas obrantes en la actuación ,

estaba adelantando las gestiones necesarias para atender lo ordenado. Adicionalmente, pidió que se le concediera un término de cinco (5) días para completar las actuaciones.

La judicatura, después de estudiar las pruebas obrantes en la actuación , mediante el auto que se consulta resolvió 4 imponerle al ciudadano FELIX RIASCOS BROME, en su calidad de DIRECTOR REGIONAL DE SERVICIOS DE SALUD DE FOMAG , QUINCE (15) DÍAS DE ARRESTO DOMICILIARIO INCONMUTABLES que deberán pagar en su domicilio y MULTA de 240.9 UVB, para lo cual aseguró que se daban los elementos objetivos y subjetivos para imponer la sanción, además del persistente incumplimiento al no autorizar y materializar el procedimiento de corona dental en el molar 17 a favor de la accionante, dispuestos en el fallo de tutela.

Con posterioridad a la sanción referida, Fiduprevisora S.A. manifestó que el 16 de septiembre de 2026 se había expedido la autorización No. “22550843”, dirigida a la IPS Comfandi Tuluá, para la inserción o aplicación de una corona dental en el diente 17 de la señora Alcira Cortes Torres.

La autorización se sustentó en la cotización No. “234104-003”, por valor de $845.813, y contó con el visto bueno de la auditoría departamental y del área jurídica. La entidad también aportó registros de conversación con la paciente, en la que se informó que los procedimientos anteriores habían avanzado y que, de acuerdo con lo manifestado por la profesional rehabilitadora, únicamente faltaba la colocación de la corona dental.

jurídica. La entidad también aportó registros de conversación con la paciente, en la que se informó que los procedimientos anteriores habían avanzado y que, de acuerdo con lo manifestado por la profesional rehabilitadora, únicamente faltaba la colocación de la corona dental.

No obstante, Fiduprevisora S.A. reconoció expresamente que todavía no se satisfacía con lo pretendido, esto es, la colocación de la corona, ni existía una cita formalmente asignada ; por ello, aunque presentó la autorización como una actuación concreta para completar el tratamiento, admitió que aún faltaba materializar el último procedimiento.

En atención a las actuaciones descritas, peticionó inaplicar la sanción impuesta con fundamento en las sentencias T-014 de 2009, T-421 de 2003 y

4 AUTO No. 1776 del 28 de septiembre de 2026Rad: 76834-31-84-002-2026-00150-03 / CD-2221-26

Accionante: Alcira Cortés Torres

Accionado: Fiduprevisora S.A.

Consulta – Nulidad sancionado no es responsable

6 T-123 de 2010, así como jurisprudencia del Consejo de Estado del 24 de septiembre de 2015.

El 30 de septiembre de 2026, mediante comunicación radicada No. 20261091006826721, Fiduprevisora S.A., peticionó la desvinculación del doctor Félix Riascos Brome del incidente de desacato, en tanto el funcionario no se encontraba vinculado laboralmente para las fechas de los hechos ni ejercía el cargo atribuido, pues su contrato había finalizado el 13 de febrero de 2026, según certificación expedida el 5 de marzo de 2026.

no se encontraba vinculado laboralmente para las fechas de los hechos ni ejercía el cargo atribuido, pues su contrato había finalizado el 13 de febrero de 2026, según certificación expedida el 5 de marzo de 2026.

Por ello, suplicó declarar la nulidad de la actuación iniciada mediante Auto No. 1626 del 2 de septiembre de 2026 y dejar sin efectos la sanción impuesta mediante Auto No. 1776 del 28 de septiembre de 2026. Al tiempo , pidió mantener el trámite de cumplimiento de la tutela respecto de los funcionarios competentes, con el fin de garantizar los procedimientos odontológicos ordenados a la paciente, sin consignar nombres y cargos de los presuntos responsables.

En este punto, debe advertir la Sala con claridad, que el sistema de salud de los docentes “es un régimen especial que se rige por sus propias reglas. De acuerdo con la Ley 91 de 1989, el FOMAG es una cuenta especial de la Nación, con independencia presupuestal, que tiene como fin garantizar la prestación de los servicios de salud que requieran los docentes del país y sus respectivos beneficiarios” y administrado “Actualmente, los recursos del FOMAG son administrados por la Fiduciaria la Previsora S.A, Fiduprevisora, quien tiene la obligación de contratar las instituciones prestadoras de servicios o las uniones temporales que prestarán los servicios de atención en s alud a los docentes afiliados y sus beneficiarios 5. Este régimen especial cuenta con un Plan Integral de Salud que está contenido en el Acuerdo 04 de 2004…” – Ver sentencia T-271 de 2024.

De la revisión íntegra de la carpeta digital, así como del trámite surtido y de

régimen especial cuenta con un Plan Integral de Salud que está contenido en el Acuerdo 04 de 2004…” – Ver sentencia T-271 de 2024.

De la revisión íntegra de la carpeta digital, así como del trámite surtido y de la forma en que finalmente se impuso la sanción al señor FELIX RIASCOS BROME, en su calidad de DIRECTOR REGIONAL DE SERVICIOS DE SALUD DE FOMAG, se avizora la existencia de una situación particular.

5 Sentencia T-042 de 2020, M.P. José Fernando Reyes Cuartas.Rad: 76834-31-84-002-2026-00150-03 / CD-2221-26

Accionante: Alcira Cortés Torres

Accionado: Fiduprevisora S.A.

Consulta – Nulidad sancionado no es responsable

7 Al verificar las actuaciones obrantes en el expediente, es posible constatar que la persona sancionada no sería la responsable directa del cumplimiento de la orden judicial. Adicionalmente, no se allegó prueba siquiera sumaria que demuestre la calidad del actual sancionado, pero por su parte FIDUPREVISORA S.A. adjuntó soporte:

El incidente de desacato adelantado contra FÉLIX RIASCOS BROME, en su calidad de DIRECTOR REGIONAL DE SERVICIOS DE SALUD DEL FOMAG, desconoció el principio de responsabilidad personal y las garantías fundamentales del debido proceso, al imponerle una sanci ón sin probar que, para el momento de los hechos, ostentara la competencia funcional y la capacidad jurídica y material para cumplir la orden impartida en el fallo de tutela.

En efecto, la responsabilidad por desacato es individual y exige demostrar no

para el momento de los hechos, ostentara la competencia funcional y la capacidad jurídica y material para cumplir la orden impartida en el fallo de tutela.

En efecto, la responsabilidad por desacato es individual y exige demostrar no solo el incumplimiento objetivo de la orden judicial, sino también la conducta subjetiva atribuible al presunto responsable. En consecuencia, no resulta jurídicamente admisible a tribuirle dolo o negligencia a quien carecía de competencia directa para materializar la orden, ni mantener una sanción personal sin verificar previamente su condición de obligado. A ello se suma la lesión del derecho de defensa y contradicción, ante la ausencia de una notificación personal y efectiva que le permitiera conocer oportunamente el trámite para ejercer sus derechos.Rad: 76834-31-84-002-2026-00150-03 / CD-2221-26

Accionante: Alcira Cortés Torres

Accionado: Fiduprevisora S.A.

Consulta – Nulidad sancionado no es responsable

8 En ese sentido, FÉLIX RIASCOS BROME no es el responsable directo del cumplimiento de la orden judicial objeto del incidente de desacato, por lo que no resulta factible mantener en su contra la sanción impuesta sin que se encuentre debidamente acreditada su competencia funcional y su responsabilidad subjetiva.

Corresponde al juez de primera instancia verificar la estructura organizacional y las competencias vigentes de FIDUPREVISORA S.A., en su calidad de vocera y administradora del FOMAG, e individualizar al funcionario que efectivamente tenga a su cargo la pre stación de los servicios de salud y el cumplimiento de la orden de tutela, allegando los soportes pertinentes y garantizando su debida notificación.

y administradora del FOMAG, e individualizar al funcionario que efectivamente tenga a su cargo la pre stación de los servicios de salud y el cumplimiento de la orden de tutela, allegando los soportes pertinentes y garantizando su debida notificación.

Por lo anotado en precedencia, se impone dejar sin efectos la sanción impuesta a FÉLIX RIASCOS BROME y disponer que cualquier actuación posterior se adelante con observancia estricta del debido proceso, sin perjuicio de los requerimientos que correspondan a la entidad y al funcionario que resulte legal y funcionalmente responsable.

Por los motivos expuestos, la Sala Unitaria declarará la nulidad de lo actuado a partir del AUTO No. 1626 del 02 de septiembre de 2026; una vez notificada dicha nulidad, corresponde convocar al juez de instancia para que se adelante el trámite respectivo, y en esta oportunidad con quién ostente la responsabilidad para el cumplimiento del fallo.

Se advierte que, por intermedio del auxiliar de la Sala, se intentó establecer comunicación telefónica con la accionante, con el propósito de corroborar la información suministrada por FIDUPREVISORA S.A. respecto de las gestiones adelantadas para el presunto cumplimiento de la orden de tutela, sin que fuera posible obtener respuesta. Se conmina al juez de primera instancia para que adelante las verificaciones y constataciones a que haya lugar, a fin de establecer el estado actual de cumplimiento de la orden judicial y adoptar las medidas pertinentes.

La decisión se suscribe por Magistrado sustanciador, de conformidad con lo consagrado en el artículo 35 del Código General del Proceso, disposiciónRad: 76834-31-84-002-2026-00150-03 / CD-2221-26

La decisión se suscribe por Magistrado sustanciador, de conformidad con lo consagrado en el artículo 35 del Código General del Proceso, disposiciónRad: 76834-31-84-002-2026-00150-03 / CD-2221-26

Accionante: Alcira Cortés Torres

Accionado: Fiduprevisora S.A.

Consulta – Nulidad sancionado no es responsable

9 aplicable a los trámites de tutela por expresa integración normativa del artículo 4 del Decreto 306 de 1992, compilado en el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015; debe precisarse que la única remisión que, en materia de acciones de tutela, se realiza al Código de Procedimiento Penal corresponde exclusivamente al régimen de impedimentos y recusaciones, conforme lo establece el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991.

Las anteriores consideraciones sean suficientes para que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala Penal de Decisión Constitucional.

3. R E S U E L V A

PRIMERO: DECLARAR la nulidad de lo actuado a partir del AUTO No. 1626 del 02 de septiembre de 2026, conforme lo expuesto en la parte motiva del proveído.

SEGUNDO: ADVERTIR al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Tuluá, para que atienda las recomendaciones ut supra.

SEGUNDO: REMITIR la actuación al juzgado de origen.

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a las partes por el medio más expedito.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

El Magistrado,

SEGUNDO: REMITIR la actuación al juzgado de origen.

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a las partes por el medio más expedito.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

El Magistrado,

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76834-31-84-002-2026-00150-03 / CD-2221-26

Juan Fernando Domínguez Mejía Secretario Sala Penal

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