TSDJ BUG - Auto 76834318400320240016702-(05-10-2026)
Detalles
- Título
- TSDJ BUG - Auto 76834318400320240016702-(05-10-2026)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2026
Rad. Nal. 76-834-31-84-003-2024-00167-02.
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA CIVIL FAMILIA
MAGISTRADO: ORLANDO QUINTERO GARCÍA.
Guadalajara de Buga, cinco (5) de octubre de dos mil veintiséis (2.026).
1. ASUNTO
Se resuelven sendos recursos de apelación interpuestos por los interesados contra los autos proferidos el presente año, en el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Tuluá, Valle, al interior de la sucesión del causante Norbey de Jesús García Patiño: i) el 19 de mayo a través del cual se dispuso el registro de un embargo; ii) el 25 de mayo, por medio del cual se negó el levantamiento de unas cautelas.
2. ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES
2.1 Del auto de 19 de mayo de 2026.
Con relación a esta decisión se tiene que , el despacho examinó la nota devolutiva emitida por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tuluá, mediante la cual se abstuvo de registrar u na medida de embargo ordenada por el J uzgado el 19 de agosto de 2021. La apoderada de las convocantes solicitó que se requiriera nuevamente a la entidad registral para efectuar la inscripción, argumentando que la falta de registro había impedido la práctica de la diligencia de secuestro y que la causal de devolución carecía de sustento suficiente.Rad. Nal. 76-834-31-84-003-2024-00167-02.
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impedido la práctica de la diligencia de secuestro y que la causal de devolución carecía de sustento suficiente.Rad. Nal. 76-834-31-84-003-2024-00167-02.
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Se verificó que la Oficina de Registro , el 18 de septiembre de 2025, suspendió temporalmente el trámite de registro por considerar que faltaba la identificación de una de las convocantes y el nombre e identificación de los demás intervinientes, otorgando un término para que el despacho se pronunciara sobre dicha observación. Asimismo, que, mediante oficio No. 1453 del 19 de septiembre de 2025, el J uzgado atendió el requerimiento del ente registral y suministró expresamente la identificación completa de las convocantes y de los convocados dentro del proceso sucesoral.
Se concluyó entonces, que contaba con los elementos necesarios para reiterar la orden de registro de la medida cautelar y, en consecuencia, dispuso ordenar que se procediera a inscribir la medida de embargo decretada desde el año 2021 sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 384-27606.
María Helena Holguín de García, Gloria Nohemy Holguín García, Diego Norbey García Holguín y Claudia Lorena García Holguín recurrieron en reposición y apelación. Exponen que ellos tendrían derecho a una participación aproximada del 94,5 % de la masa sucesoral, mientras que a Ingrid Valentina García Hernández únicamente le correspondería cerca del 5,55 %. Con base en ello, sost ienen que las medidas cautelares no debían recaer sobre la tota lidad de los bienes relictos ni sobre la totalidad de los recursos provenientes de los arrendamientos, pues resultarían
5,55 %. Con base en ello, sost ienen que las medidas cautelares no debían recaer sobre la tota lidad de los bienes relictos ni sobre la totalidad de los recursos provenientes de los arrendamientos, pues resultarían desproporcionadas frente a la participación hereditaria que pretende protegerse.
Ingrid Valentina García Hernández, al descorrer el traslado, solicitó desestimar el recurso.
La decisión se mantuvo. Luego de esgrimirse otros argumentos, se concluyó que la inscripción del embargo constituye una actuación consecuencial y necesaria para materializar una medida cautelarRad. Nal. 76-834-31-84-003-2024-00167-02.
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previamente decretad a y que no fue oportunamente impugnada. En tal sentido, estimó que el recurrente pretendía reabrir indirectamente una discusión ya definida mediante argumentos relativos a la reducción de embargos, razón por la cual decidió mantener incólume la orden de inscripción de la medida cautelar. No obstante, concedió la apelación su subsidiariamente interpuesta.
La reseña que viene de hacerse impone indicar que lo procedente es, a la luz del numeral 2º, artículo 326 del CGP, inadmitir la apelación en cuanto a esta decisión.
Ello atendiendo a que la decisión adoptada no es pasible del recurso de apelación, por cuanto no está relacionada en el artículo 321 CGP, ni en otra norma especial. No se eche al olvido que en materia de alzada obra el principio de taxatividad o especificidad, “…,según el cual solamente son susceptibles de ese remedio procesal las providencias expresamente
otra norma especial. No se eche al olvido que en materia de alzada obra el principio de taxatividad o especificidad, “…,según el cual solamente son susceptibles de ese remedio procesal las providencias expresamente indicadas como tales por el legislador, quedando de esa manera proscrita las interpretaciones extensivas o analógicas a casos no comprendid os en ellas; siendo menester examinar el caso concreto a la luz de las hipótesis previstas en la norma.” 1.
En efecto, la decisión en relación no guarda correlato con el numeral 8., artículo 321 del CGP, puesto que no decretó una medida cautelar, ni fijó monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla. Recuérdese que la medida de embargo de marras fue decretada por proveído de 19 de agosto de 2021, el cual, como bien lo dijo la Juez de primera instancia, no fue materia de impugnación. Lo que s e dispuso en el auto opugnado fue insistir en la inscripción de la medida de embargo , una vez subsanada la anomalía puesta de presente por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tuluá, Valle.
1 Sentencia de 8 de abril de 2011. exp. 00664-00.Rad. Nal. 76-834-31-84-003-2024-00167-02.
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2.2 Del auto de 25 de mayo de 2026. María Helena Holguín de García y otros interesados formularon diversas solicitudes relacionadas con las medidas cautelares decretadas sobre bienes de la masa sucesoral. Parten de señalar que la sucesión fue promovida originalmente por Ana Liliana García Londoño, Pa tricia Yaneth
solicitudes relacionadas con las medidas cautelares decretadas sobre bienes de la masa sucesoral. Parten de señalar que la sucesión fue promovida originalmente por Ana Liliana García Londoño, Pa tricia Yaneth García Londoño y Johana García Mazuera, quienes obtuvieron del entonces Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Tuluá el decreto de embargo y secuestro de bienes mediante auto No. 1172 del 10 de agosto de 2021. Posteriormente, dichas herederas cedieron a título universal sus derechos a favor de María Helena Holguín de García.
Exponen que, pese a la existencia de aquellas medidas cau telares, mediante auto del 1º de julio de 2025 se decretaron nuevamente embargos y secuestros sobre algunos inmu ebles de la suces ión, a solicitud de la heredera Ingrid Valentina García Hernández. Que ello generó una indebida duplicidad de medidas cautelares sobre los mismos bienes, circunstancia que considera contraria al debido proceso. A partir de la cesión de derechos realizada a favor de María Helena Holguín de García, afirma que únicamente esta última se encuentra legitimada para impulsar la materialización de los secuestros previamente decretados.
Informan que el 19 de marzo de 2026 se llevó a cabo la diligenc ia de secuestro del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 37317694, ubicado en la ciudad de Buga, actuación promovida por la apoderada de Ingrid Valentina Gar cía Hernández. C onsideran que dicha diligencia se efectuó desconociendo sus derechos y solicita la suspensión de toda nueva materialización de secuestros sobre bienes relictos, argumentando que la legitimación para impulsar tales actuaciones
diligencia se efectuó desconociendo sus derechos y solicita la suspensión de toda nueva materialización de secuestros sobre bienes relictos, argumentando que la legitimación para impulsar tales actuaciones corresponde exclusivamente a su poderdante como cesionaria de los derechos de las herederas inicialmente convocantes.Rad. Nal. 76-834-31-84-003-2024-00167-02.
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Solicitan la reducción de los embargos y secuestros con fundamento en el artículo 600 del C GP, argumentando que las medidas resultan excesivas frente a la participación hereditaria que correspondería a Ingrid Valentina García Hernández. Aseveran que, una vez liquidada la sociedad conyugal y distribuida la herencia, dicha heredera tendría una participación aproximada entre el 5,55 % y el 11,11 % de la masa sucesoral, mientras que la mayoría de los bienes corresponderían a ellos. Con b ase en ello, sostiene que las cautelas sobre la totalidad de los bienes generan afectaciones patrimoniales desproporcionadas y solicita que se limiten al porcentaje que eventualmente correspondería a dicha heredera.
Igualmente, ponen en conocimiento del despacho que durante la diligencia de secuestro el funcionario comisionado dispuso que los cánones de arrendamiento producidos por el inmueble secuestrado fueran entregados a la secuestre designada. A su juicio, tal determinación excedió el alcance de la orden judicial, pues ni el juzgado ni la solicitante de la medida habían pedido el embargo de rentas o frutos civiles del bien. En consecuencia, solicita que se deje sin efecto esa determinación, se ordene el desembargo
de la orden judicial, pues ni el juzgado ni la solicitante de la medida habían pedido el embargo de rentas o frutos civiles del bien. En consecuencia, solicita que se deje sin efecto esa determinación, se ordene el desembargo de los recursos provenientes de los arrendamientos y se restablezca la situación anterior para evitar perjuicios económicos a sus representados y garantizar el debido proceso.
En auto del 25 de mayo pasado se denegaron las peticiones en referencia. Se puntualizó que no existía la alegada d uplicidad de embargos, porque el auto No. 1089 del 1 º de julio de 2025 únicamente decretó embargo sobre un inmueble que no se encontraba previamente afectado y ordenó la materialización del secuestro respecto de otros bienes cuyas medidas ya habían sido decretadas desde el 10 de agosto de 2021, de manera que no se advertía vulneración alguna al debido proceso ni reiteración indebida de cautelas.
Frente a la pretensión de reducción de embargos, el juzgado señaló que el artículo 600 del C GP, regula una fig ura propia de los procesos ejecutivos,Rad. Nal. 76-834-31-84-003-2024-00167-02.
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en los cuales las medidas cautelares pueden reducirse cuando resultan excesivas en relación con el crédito perseguido. Indicó que tal disposición no resulta aplicable a los procesos de sucesión, cuya naturaleza es esencialmente liquidatoria y en los cuales las medidas cautelares buscan proteger integralmente la masa herencial y asegurar su conservación hasta la adjudicación definitiva, sin atender a cuotas individuales de los herederos.
esencialmente liquidatoria y en los cuales las medidas cautelares buscan proteger integralmente la masa herencial y asegurar su conservación hasta la adjudicación definitiva, sin atender a cuotas individuales de los herederos.
La providencia resaltó que acc eder a la solicitud implicaría anticipar indebidamente la distribución del patrimonio relicto, pues los recursos obtenidos por concepto de arrendamientos deben ser inventariados y posteriormente adjudicados a todos los interesados conforme a las r eglas sucesorales. C onsideró improcedente el planteamiento según el cual bastaría reservar una porción equivalente a la eventual cuota de una heredera, dado que ello conduciría a una partición irregular de bienes y frutos que aún integran la universalidad patrimonial objeto de liquidación.
En relación con la administración de los bienes secuestrados, el J uzgado recordó que la secuestre, en su calidad de auxiliar de la justicia, ejerce funciones de depositaria y administradora de los bienes entregados a su custodia, lo que comprende la percepción y conservación de los frutos que estos produzcan, conforme a los artículos 52 del C GP y 2279 del C C. Por ello consideró ajustada a derecho la recepción de los cánones de arrendamiento por parte de la secuestre y la rendició n de cuentas correspondiente.
Los petentes se alzaron en reposición y apelación. Insisten en su argumentación ya conocida, esto es, afirman que les corresponde aproximadamente el 94,5% de los derechos sucesorales sobre la masa herencial, mientras que a Ingrid Valentina García Hernández le correspondería un porcentaje cercano al 5,55 %. Con base en dicha proporción, sostiene n que resulta improcedente decretar o mantener
herencial, mientras que a Ingrid Valentina García Hernández le correspondería un porcentaje cercano al 5,55 %. Con base en dicha proporción, sostiene n que resulta improcedente decretar o mantener medidas cautelares sobre la totalidad de los bienes inmuebles y sobre losRad. Nal. 76-834-31-84-003-2024-00167-02.
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recursos provenientes de sus arrendamientos, toda vez que ello afectaría de manera desproporcionada los derechos de quienes ostentan la mayor participación hereditaria. Asimismo, reitera n que María Helena Holguín de García, como cesionaria de los derechos de las convocantes iniciales, es la persona legitimada para impulsar o hacer efectivas las medidas cautelares dentro del proceso.
Luego se añadió que, aunque el artículo 600 del CGP regula expresamente la reducción de embargos en los procesos ejecutivos, sus principi os pueden aplicarse por analogía junto con el artículo 590 ibídem, en virtud del principio de proporcionalidad de las medidas cautelares. Explican que ambas disposiciones facultan al juez para modificar, sustituir o levantar medidas que resulten excesivas o desproporcionadas, a fin de mantener el equilibrio entre los intereses de quienes intervienen en el litigio.
También se alegó que los cánones de arrendamiento constituyen bienes muebles distintos de los inmuebles secuestrados y que, al no haber sido objeto específico de medidas cautelares, no deberían permanecer bajo administración de la secuestre. Añadieron que, de acuerdo con su interpretación de normas del Código Civil y de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, tales rentas constituyen frutos civiles que
administración de la secuestre. Añadieron que, de acuerdo con su interpretación de normas del Código Civil y de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, tales rentas constituyen frutos civiles que corresponden directamente a los herederos desde la apertura de la sucesión, sin necesidad de inventariarlos ni adjudicarlos dentro del trámite sucesoral.
Finalmente, invocó jurisprudencia constitucional sobre el principio de proporcionalidad de las medidas cautelares, resaltando que estas no pueden convertirse en mecanismos de afectación patrimonial excesiva ni en sanciones anticipadas.
Ingrid Valentina García Hernández y Norbey Aguirre Ocampo descorrieron el traslado para defender la posición del Juzgado.Rad. Nal. 76-834-31-84-003-2024-00167-02.
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En sendos memoriales esgrimen que la masa herencial constituye una universalidad jurídica integrada por los bienes, derechos y obligaciones del causante y que, en el caso concreto, ninguno de los bienes ha sido adjudicado aún a los herederos ni a la cónyuge supérstite, encontrándose el proceso en etapa de inventarios y avalúos, por lo que el derecho a solicitar medidas cautelares no depende de una adjudicación previa sino de su condición de herederos e interesados en la preservación del patrimonio sucesoral hasta la finalización del proceso. Así, mientras no exista partición y adjudicación aprobada judicialmente, todos los bienes permanecen integrados en una masa indivisa sobre la que recaen los derechos de todos los herederos.
Se destaca la naturaleza y finalidad de las medidas cautelares en los
y adjudicación aprobada judicialmente, todos los bienes permanecen integrados en una masa indivisa sobre la que recaen los derechos de todos los herederos.
Se destaca la naturaleza y finalidad de las medidas cautelares en los procesos sucesorales, conforme a la s entencia C -054 de 1997, según la cual el embargo y secuestro preventivos tienen como propósito preservar la situación jurídica y material de los bienes hereditarios y asegurar la efectividad de las decisiones que se adopten dentro del trámite sucesoral.
Se estima que, a diferencia de lo que ocurre en los procesos ejecutivos, las medidas cautelares dentro de la sucesión no buscan garantizar el pago de una obligación determinada sino conservar íntegramente la masa herencial, entendida como una universalidad jurídica. Por ello, se afirma que el artículo 600 del C GP, relativo a la reducción de embargos por exceso de cautela, no resulta trasladable a los procesos sucesorales, dado que en estos no existe una pretensión económica concreta que permita establecer la proporcionalidad de la medida respecto de un crédito determinado.
Argumentan igualmente que la conservación de la masa herencial exige que las caut elas recaigan sobre los bienes en su integridad y no sobre porcentajes o cuotas hereditarias hipotéticas. Indicó que pretender limitar la medida al porcentaje que eventualmente pudiera corresponder a una heredera implica anticipar indebidamente la partición de la herencia,Rad. Nal. 76-834-31-84-003-2024-00167-02.
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desconociendo que la función de la cautela es preservar el patrimonio relicto hasta la culminación del proceso.
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desconociendo que la función de la cautela es preservar el patrimonio relicto hasta la culminación del proceso.
Por último , se sostuvo que los frutos y rentas producidos por los bienes hereditarios también integran la masa sucesoral y d eben quedar comprendidos dentro de la protección cautelar, razón por la cual cualquier exclusión de tales rendimientos desnaturalizaría la función conservativa de las medidas decretadas.
El recurso de reposición fue infructuoso, como que la determinación recurrida se sostuvo, con los primigenios razonamientos. Subsidiariamente, se concedió el recurso de apelación.
El problema jurídico a resolver en este asunto radica en determinar si en los procesos liquidatorios –en este caso de sucesión -, es procedente aplicar el artículo 600 del C GP, el cual regula a reducción de embargos. Igualmente, si el secuestro de un bien apareja el embargo de los frutos que produzca –en este caso los arrendamientos de un bien inmueble-.
El artículo 480 del C GP regula las medidas de embargo y secuestro en los procesos de sucesión. Establece en su inciso 1º: “Aun antes de la apertura del proceso de sucesión cualquier persona de las que trata el artículo 1312 del Código Civil, el compañero permanente del causante, que acredite siquiera sumariamente interés podrá pedir el embargo y secuestro de los bienes del causante, sean propios o sociales, y de los que formen parte del haber de la sociedad conyugal o patrimonial que estén en cabeza del cónyuge o compañero permanente.”.
Lo primero que se debe advertir es que cualquiera de los interesados
parte del haber de la sociedad conyugal o patrimonial que estén en cabeza del cónyuge o compañero permanente.”.
Lo primero que se debe advertir es que cualquiera de los interesados directa o indirectamente en la causa mortuoria –herederos, cónyuge, legatarios, acreedores, etc .-, tienen la facultad de impetrar medidas cautelares. No solo la cesionaria, como se pretende en este asunto. NoRad. Nal. 76-834-31-84-003-2024-00167-02.
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hay entonces reparo en que la medida cautelar haya sido pedida por Ingrid Valentina García Hernández.
El propósito de estas medidas es la protección de la masa partible, a través de la inmovilización jurídica y física de los bienes relictos que antes pertenecieron al causante, así como lo s que estén en cabeza del cónyuge o compañero sobreviviente y que forme n parte de la sociedad conyugal o patrimonial. Estas cautelas se adoptan, no en beneficio de un heredero en particular, sino para proteger la universalidad jurídica , de la cual todos los sucesores son titulares. Señala la Corte Suprema de Justicia 2: “En materia sucesoral, el secuestro tiene como finalidad específica permitir la administración de los bienes herenciales, al margen de garantizar su eventual entrega a los herederos o cónyuge sobreviviente o terceros, según sea el caso (C.P.C., art. 579, final, hoy C.G.P., art. 480). De ahí que dicha cautela pueda ser provisional, pues opera mientras se fija la administración regular de la herencia por los herederos3.”.
Fallecida, real o presuntamente una persona, todos sus bienes, derechos y
dicha cautela pueda ser provisional, pues opera mientras se fija la administración regular de la herencia por los herederos3.”.
Fallecida, real o presuntamente una persona, todos sus bienes, derechos y obligaciones pasan a formar parte de una universalidad jurídica o de derecho que se llama herencia. Esta universalidad queda en trance de liquidación, lo cual se hace a través del proceso de sucesión al que han de concurrir los sucesores para lograr la adjudicación los bienes y obligaciones, de forma singula r. Entre tanto, los sucesores en su conjunto son titulares de derechos herenciales abstractos, que no de bienes particulares, puesto que, “…con ocasión del fallecimiento del causante sus herederos adquieren la propiedad de los bienes de la sucesión sobre la universalidad del patrimonio del causante, pero no el dominio singular respecto de cada uno de ellos, el que sólo logran cuando se liquida la herencia y se adjudican los bienes correspondientes.”4
2 CAS. CIVIL, sentencia SC3254 de 4 de agosto de 2021, Exp. Rad. No. 15322-31-03-001-2014-00084-01.
3 CSJ SC. G.J., T. LXIV, sentencia de 11 de marzo de 1948, págs. 68 a 70. 4 CSJ, CAS. CIVIL, sentencia SC973 de 23 de marzo de 2021, Exp. Rad. No. 68679-31-03-001-2012-0022201.Rad. Nal. 76-834-31-84-003-2024-00167-02.
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Desde esta perspectiva, es de concluir que ningún herede ro o sucesor, antes de la adjudicación de la herencia, puede, por virtud de la misma,
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Desde esta perspectiva, es de concluir que ningún herede ro o sucesor, antes de la adjudicación de la herencia, puede, por virtud de la misma, alegar derechos exclusivos sobre determinado bien, puesto que si no se ha liquidado la sucesión, solo tendrá el derecho abstracto sobre la totalidad o una proporción de la herencia, pero ninguno sobre bien singular.
De allí que no sea procedente alegar que el secuestro de un bien inmueble u otras cautelas autorizadas por la ley, le pueda estar irrogando perjuicios a un heredero en particular, puesto que, se reitera, mientras el bien no le sea adjudicado, carece de derecho sobre el mismo.
Tampoco es jurídico hablar de proporcionalidad en cuanto a las medidas cautelares en los procesos de sucesión con miras a buscar, por ejemplo, la reducción de los embargos , puesto que estas, a diferencia de las que se asumen en otros procesos –verbigracia en el ejecutivo -, se orientan a la salvaguarda de los derechos de todos los sucesores, por el camino de la protección de la universalidad, que no de uno en particular.
En el proceso eje cutivo si es factible predicar proporcionalidad, desproporcionalidad, exceso o defecto en la medida de embargo, puesto que allí si se debe guardar correlato entre el valor de la ejecución y el de los bienes a prisionados en el proceso, dado que estos, en un eventual remate, garantizan la total satisfacción de la obligación. No más, ni menos. Por ello la ley prevé la reducción de la cautela en caso de resultar excesiva –art. 600 CGP-.
Y el parámetro que establece la Ley para medir la proporcionalidad del
Por ello la ley prevé la reducción de la cautela en caso de resultar excesiva –art. 600 CGP-.
Y el parámetro que establece la Ley para medir la proporcionalidad del embargo y secuestro en estos procesos ejecutivos, está dado, entre otras normas, por el artículo 599 del CGP, el cual manda que , “El juez, al decretar los embargos y secuestros, podrá limitarlos a lo necesario; el valor de los bienes no podrá exceder del doble del crédito cobrado, sus intereses y las costas prudencialmente calculadas, salvo que se trate de un solo bienRad. Nal. 76-834-31-84-003-2024-00167-02.
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o de bienes afectados por hipoteca o prenda que garanticen aquel crédito, o cuando la división disminuya su valor o su venalidad.”.
Como pue de apreciarse, las situaciones reguladas por el legislador procesal civil para el embargo y secuestro en procesos ejecutivos y en causas mortuorias, es muy disímil, lo cual impide aplicar por analogía las normas de los primeros a los segundos.
De otro lado, es de apuntarse que el secuestro es una medida cautelar que busca sacar de la esfera del propietario, poseedor o tenedor, la disposición y administración de los bienes materia del mismo, para entregarlo s materialmente a un auxiliar de la justicia con e l objeto que lo s tenga, conserve y haga productivos hasta el momento de la devolución o entrega.
Reiterando su jurisprudencia considera la Corte Suprema de Justicia 5, “Por su parte, el secuestro, en esencia, se contrae a la entrega del bien al
conserve y haga productivos hasta el momento de la devolución o entrega.
Reiterando su jurisprudencia considera la Corte Suprema de Justicia 5, “Por su parte, el secuestro, en esencia, se contrae a la entrega del bien al auxiliar de la justicia que se designe, para que lo custodie, conserve o administre, y, posteriormente, lo entregue a quien obtenga una decisión judicial a su favor (art. 2273 del C.C.), detentación que realiza como un mero tenedor, reconociendo dominio ajeno (art. 775 del C.C.), de lo que, al tiempo, se desprende que la detentación de la cosa cautelada por parte del secuestre, no es a nombre propio, ni con ánimo de señor y dueño.”.
En consecuencia, dentro de las funciones de administración que tiene el secuestre respecto de los bienes puestos bajo su custodia, está rentarlos y percibir esos frutos civiles, para ponerlos a disposición del proceso, en este evento, de causa sucesoral, en orden a que en su momento sean distribuidos entre los sucesores, conforme a la prop orción de los derechos de herencia. Así lo consagran los artículos 2273 y ss del CC y el artículo 52 del CGP , el cual reza en su inciso 1º: “ El secuestre tendrá, como depositario, la custodia de los bienes que se le entreguen, y si se trata de
5 CAS. CIVIL, sentencia SC094-2023, Rad. 85250-31-89-001-2010-00033-01.Rad. Nal. 76-834-31-84-003-2024-00167-02.
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empresa o de bienes productivos de renta, las atribuciones previstas para el mandatario en el Código Civil, sin perjuicio de las facultades y deberes
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empresa o de bienes productivos de renta, las atribuciones previstas para el mandatario en el Código Civil, sin perjuicio de las facultades y deberes de su cargo.”.
Es entonces, a la luz del ordenamiento, insostenible la premisa consistente en que el secuestro de un bien no comprende el de sus frutos.
En estos términos se confirmará la decisión impugnada con la consecuente condena en costas de segunda instancia a cargo de los interesados perdidosos y a favor de Ingrid Valentina García Hernández y Norbey Aguirre Ocampo, quien descorrieron el traslado del recurso de apelación – art.365 C.G.P.-.
Obsecuente el Tribunal a lo discurrido se,
R E S U E L V E:
1º. Inadmitir el recurso de apelación interpuesto respecto del auto producido en el Juzgado Tercero Promiscuo d e Familia de Tuluá, Valle, el 19 de mayo de 2026.
2º. Confirmar el auto recurrido –de 25 de mayo de 2026 -, en cuanto concierne a la denegación del levantamiento y reducción de las medidas cautelares de embargo y secuestro.
3º. Condenar en costas de segunda instancia a los interesados vencidos en favor de Ingrid Valentina García Hernández y Norbey Aguirre Ocampo. Se fija como agencias en derecho para que se incluya en la correspondiente liquidación que habrá de realizarse conforme al artículo 366 del C.G.P., la suma de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL PESOS ($ 1.200.000.oo), cifra que está dentro del rango establecido en el
correspondiente liquidación que habrá de realizarse conforme al artículo 366 del C.G.P., la suma de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL PESOS ($ 1.200.000.oo), cifra que está dentro del rango establecido en el numeral 8, artículo 5º, Acuerdo No. PSAA16-10554 de Agosto 5 de 2016Rad. Nal. 76-834-31-84-003-2024-00167-02.
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expedido por el Consejo Superior de la Judicatura. Por la respectiva secretaría oportunamente tásense.
4º. Devolver el expediente escaneado a la oficina de origen, una vez en firme este proveído.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
El magistrado,