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TSDJ BUG - Auto 768346000187-2024-00183 de 2026

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG - Auto 768346000187-2024-00183 de 2026
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

AUTO INTERLOCUTORIO

SEGUNDA INSTANCIA

Código: GSP-FT-46 Versión: 6 Fecha de Aprobación:

31/01/2025

Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Sala de Decisión Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ

Magistrado Ponente

Radicación : 768346000187-2024-00183 (AC-221-26)

Condenado : ALEJANDRO SERNA LORZA Delito : Hurto calificado Procedencia : Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Buga Asunto : Ley 906 - 2004, 2ª instancia Motivo : Apelación auto interlocutorio Decisión : Revoca Aprobado acta : 362 del miércoles veinte (20) de mayo de 2022

1. OBJETO

Conforme a la sustentación del recurso de apelació n interpuesto por el defensor del interno ALEJANDRO SERNA LORZA , esta Sala procede a revisar la decisión interlocutoria Nro. 0639 del 4 de marzo del año 2.026, proferida por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, dentro del proceso de la referencia.

2. ANTECEDENTES

ALEJANDRO SERNA LORZA , fue condenado por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Pedro, Valle del Cauca, mediante sentencia No. 0004 del 26 de junio de 2024, como autor del delito de hurto calificado en concurso

ALEJANDRO SERNA LORZA , fue condenado por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Pedro, Valle del Cauca, mediante sentencia No. 0004 del 26 de junio de 2024, como autor del delito de hurto calificado en concurso homogéneo, cometido en varias ocasiones y respecto de diferentes víctimas. Como consecuencia, se le impuso una pena principal de sesenta (60) meses de prisión, junto con la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término.Rad No. 768346000187-2024-00183- (AC-221-26)

Condenado: Alejandro Serna Lorza

Delito: Hurto calificado

Decisión: Revoca

2 Avocado el conocimiento para la vigilancia de la pena por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, el defensor del condenado SERNA LORZA postuló la redención de pena por estudio.

3. DECISIÓN IMPUGNADA

El Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Buga mediante providencia No. 0639 del 4 marzo de 2 .026, resolvió redimir la sanción del interno respecto de horas por estudio, con fundamento en el certificado N ro. 19893128 que daba cuenta de 708 horas de estudio, que al aplicar la formula “Fr-708 horas/12 = 59 días/30 = 1 mes, 29 días” a descontar de pena.

Dentro del cuerpo del proveído la judicatura hizo énfasis en la redención de pena por trabajo con las modificaciones introducidas en el artículo 19 inciso 2 de la Ley 2466 de 2025 y lo expresado por la jurisprudencia

pena.

Dentro del cuerpo del proveído la judicatura hizo énfasis en la redención de pena por trabajo con las modificaciones introducidas en el artículo 19 inciso 2 de la Ley 2466 de 2025 y lo expresado por la jurisprudencia respecto de su aplicación, no obstante, se termina por redimir las horas de estudio con fundamento en los parámetros contemplados en el artículo 97 de la Ley 65 de 1993.

4. RECURSO

Esta determinación no fue compartida por el defensor de l interno ALEJANDRO SERNA LORZA , respecto de la negativa de aplicar por favorabilidad a las actividades de estudio el contenido del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025, argumentando que, la decisión recurrida introduce una diferenciación injustificada entre personas privadas de la libertad que redimen pena mediante trabajo y aquellas que lo hacen a través de la formación académica, lo cual vulnera el principio de igualdad y desconoce los fines resocializadores de la pena.

Argumenta el libelista que no existe fundamento constitucional ni razonable para otorgar un mayor valor al trabajo frente al estudio o laRad No. 768346000187-2024-00183- (AC-221-26)

Condenado: Alejandro Serna Lorza

Delito: Hurto calificado

Decisión: Revoca 3 enseñanza, pues todas estas actividades cumplen una función equivalente en el proceso de resocialización. En esa línea, resalta que la práctica judicial había admitido la aplicación analógica del beneficio, siguiendo postura del Tribunal Superior de Buga, el cual recientemente reiteró que la actividad escogida debe tener la misma contraprestación en términos de redención.

Advierte el togado que una interpretación restrictiva del artículo 19 de la

postura del Tribunal Superior de Buga, el cual recientemente reiteró que la actividad escogida debe tener la misma contraprestación en términos de redención.

Advierte el togado que una interpretación restrictiva del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025, que limite el beneficio de “dos días de re dención por tres de actividad” exclusivamente al trabajo, desconoce tanto la tradición normativa de la Ley 65 de 1993 —que reconoce la equivalencia entre trabajo, estudio y enseñanza — como los principios constitucionales de igualdad, dignidad humana y resocialización.

En consecuencia, solicita revocar la decisión impugnada y ordenar la aplicación del mismo criterio de redención (2x3) a las actividades de estudio o enseñanza, con efectos retroactivos en favor de su representado.

5. CONSIDERACIONES DE LA SALA

5.1. Competencia para decidir

Esta Sala es competente para resolver el recurso de apelación i mpetrado en contra de la decisión proferida por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, por mandato de l art ículo 34 numeral 6 de la Ley 906 de 2004.

5.2. Problema jurídico por resolver

Dentro del marco de discusión expuesto, corresponde a la Sala resolver si resulta jurídicamente procedente aplicar con efectos retroactivos por principio de favorabilidad la nueva regulación conten ida en el artículo 19Rad No. 768346000187-2024-00183- (AC-221-26)

Condenado: Alejandro Serna Lorza

Delito: Hurto calificado

Decisión: Revoca

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principio de favorabilidad la nueva regulación conten ida en el artículo 19Rad No. 768346000187-2024-00183- (AC-221-26)

Condenado: Alejandro Serna Lorza

Delito: Hurto calificado

Decisión: Revoca 4 de la Ley 2466 de 2025, en casos donde a la persona privada de la libertad se ha reconocido redenciones de pena por estudio.

5.3. De la aplicación del principio de favorabilidad

Se ha de destacar que el inciso 3° del artículo 29 de la Constitución Política, prevé un concepto amplio e incluyente de favorabilidad, sin restricciones relativas a condenados, al disponer que “en materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable”.

Por su parte la Corte Constitucional, ha establecido ciertos parámetros para la aplicación de este principio como lo son : (i) se aplica tanto al derecho penal material como al derecho procesal; (ii) su aplicación tiene lugar en los tránsitos de legislación, como cuando en medio de un proceso judicial se expide una norma modificatoria de otra vigente al momento de iniciarse una determinada actuación; (iii) su realización más intensa ocurre en el ámbito del derecho penal material, por ejemplo, al modificarse una pena ya impuesta, para aplicar otra más leve establecida en ley posterior; (iv) en el ámbito procesal, “ante la sucesión de leyes en el tiempo, “el principio ‘favor libertatis’, que en materia penal está llamado a tener más incidencia, obliga a optar por la alternativa más favorable a la libertad del imputado o inculpado” , teniendo en cuenta el criterio de menor gravosidad en la

principio ‘favor libertatis’, que en materia penal está llamado a tener más incidencia, obliga a optar por la alternativa más favorable a la libertad del imputado o inculpado” , teniendo en cuenta el criterio de menor gravosidad en la restricción de derechos fundamentales”.1

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha sido reiterativa en puntualizar que, ante una sucesión de leyes, la aplicación del principio de favorabilidad comporta para el juzgador la atención integral de la previsión más benéfica a los intereses del procesado, sin que pueda fraccionar las disposiciones en tránsito y tomar, de cada una, la parte que solo ofrece ventajas, porque sería tanto como hacer valer una norma inexistente en el ordenamiento jurídico e invadir la propia esfera del legislador.

1 C.C. C-304/94 y C.C. T-704/12.Rad No. 768346000187-2024-00183- (AC-221-26)

Condenado: Alejandro Serna Lorza

Delito: Hurto calificado

Decisión: Revoca

5 Ahora, el canon 19 inciso 2 de la Ley 2466 de 2025 dispone:

Artículo 19. Experiencia laboral de personas privadas de la libertad. Las actividades productivas y ocupacionales desarrolladas por la población privada de la libertad serán reconocidas como experiencia laboral previa certificación de las entidades correspondientes con la finalidad de posibilitar su ingreso al mercado laboral, mitigar la discriminación laboral y disminuir la probabilidad de reincidencia. Se concederá la redención de pena por trabajo a las personas privadas de la libertad y se les abonará dos días de reclusión por tres días de trabajo.

laboral, mitigar la discriminación laboral y disminuir la probabilidad de reincidencia. Se concederá la redención de pena por trabajo a las personas privadas de la libertad y se les abonará dos días de reclusión por tres días de trabajo.

Parágrafo. El Ministerio de Trabajo en un término de 6 meses expedirá la reglamentación necesaria para el reconocimiento de las actividades productivas y ocupacionales en los centros penitenciarios como experiencia profesional. (Resalta la Sala)

En decisión la Corte Suprema de Justicia en sede constitucional, trato la aplicación por conducto del principio de favorabilidad del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025, concluyendo que esta norma estando inserta en la reforma laboral, representa un beneficio significativo bajo una interpretación sistemática para la población carcelaria en punto al tiempo de redención de pena por trabajo, pues se privilegia este derecho con fines de resocialización del penado y reintegración al mercado laboral.2

Esta Sala mediante providencia del 20 de noviembre del año 2025, sobre el tema materia de discusión, estimó que las redenciones de pena por estudio de forma retroactiva y posterior con fundamento en el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025, no era viable su aplicación, en tanto que la norma se dirige exclusivamente a las actividades productivas y ocupacionales realizadas en prisión, cuyo propósito es fortalecer el componente laboral del tratamiento penitenciario y facilitar la reinserción social.

En la citada providencia se afirmó que l a reforma no modificó el régimen de redención por estudio previsto en la Ley 65 de 1993 y la Ley 1709 de 2014, que continúa vigente y con reglas propias. Extender el beneficio

En la citada providencia se afirmó que l a reforma no modificó el régimen de redención por estudio previsto en la Ley 65 de 1993 y la Ley 1709 de 2014, que continúa vigente y con reglas propias. Extender el beneficio laboral de dos días de reclusión por tres de trabajo a actividades académicas carece de sustento legal y supondría una interpretación analógica prohibida en materia penal y penitenciaria. Acto seguido de

2 CSPJ-STP-14521-2025Rad: 148378 del 11 de septiembre de 2025. M.P. Gerson Chaverra Castro.Rad No. 768346000187-2024-00183- (AC-221-26)

Condenado: Alejandro Serna Lorza

Delito: Hurto calificado

Decisión: Revoca 6 concluyó que tampoco se lesiona el principio de favorabilidad ni el derecho a la igualdad, porque trabajo y estudio son categorías distintas y legítimamente diferenciadas por el legislador.

En proveído que trata sobre el mismo tema, la Sala Penal del Tribunal de Buga,3 luego de hacer un análisis de los artículos 82 y 97 de la Ley 65 de 1993, que regula n los beneficios por actividades de estudio y trabajo, de cara a lo consignado en el artículo 19 de la Ley 2466-2025, puntualizó que la Ley 65 de 1993 otorgó un tratamiento equivalente a la redención de pena por trabajo y por estudio, al reconocer que estas actividades son pilares de la resocialización. Las normas señaladas establecieron la misma proporción de redención —un día de reclusión por dos días de actividad —, variando solo la duración de la jornada, lo que demuestra que el legislador quiso una valoración equiparable de ambas modalidades.

proporción de redención —un día de reclusión por dos días de actividad —, variando solo la duración de la jornada, lo que demuestra que el legislador quiso una valoración equiparable de ambas modalidades.

Se ilustró que e sa equivalencia teleológica permite concluir que no existe una diferencia relevante que justifique conceder hoy un beneficio mayor al trabajo que al estudio. Tratar de manera desigual a quienes estudian generaría incentivos contrarios a la resocialización y afectaría el principio de igualdad, pues trabajo y estudio cumplen la misma función rehabilitadora.

La analogía, fundada en la igualdad, es procedente cuando la situación no prevista en la ley comparte la misma finalidad y naturaleza que la regulada; aunque el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 solo menciona el trabajo, su razón de ser —fortalecer la función resocializadora — es plenamente aplicable al estudio, que históricamente ha tenido igual valoración en el sistema penitenciario.

Por ello, para la citada Sala resulta jurídicamente viable extender al estudio la fórmula 2×3 consagrada para el trabajo y reconocer al interno la redención conforme a esa proporción.

De acuerdo con lo expuesto, se evidencian dos posturas, que merecen ser unificadas, con el propósito de garantizar la seguridad jurídica , los

3 Con ponencia de la magistrada Dra. Martha Liliana Bertín Gallego de fecha 28 de noviembre del año 2025Rad No. 768346000187-2024-00183- (AC-221-26)

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Delito: Hurto calificado

Decisión: Revoca 7 principios de igualdad, favorabilidad y prevalencia del derecho sustancial,

tal y como lo estipuló en su artículo 94 la ley 65 de 1993, al consignar que “La educación al igual que el trabajo constituye la base fundamental de la resocialización”. Y en este punto, no se puede perder de vista que corresponde al Estado, es especial a las autoridades penitenciarias, brindar a los internos alternativas que incentiven en ellos el desarrollo de una vida en condiciones dignas 5 en su reincorporación a la comunidad , pues este proceso y sus resultados, no solo repercuten en beneficios para el privado de la libertad, sino que simultáneamente, debido a la prevención especial, se generan consecuencias positivas para la

4 Reconoce en su artículo 10° que “[e] l tratamiento penitenciario tiene la finalidad de alcanzar la resocialización del infractor de la ley penal, mediante el examen de su personalidad y a través de la disciplina, el trabajo, el estudio, la formación espiritual, la cultura, el deporte y la recreación, bajo un espíritu humano y solidario ”. El artículo 142 de este cuerpo normativo establece que el tratamiento penitenciario tiene por fin “[p] reparar al condenado, mediante su resocialización, para la vida en libertad ”. En esto coincide el Código Penal, el cual refiere, en su artículo 4°, a la prevención especial y la reinserción social como funciones de la pena que operan desde el momento de su ejecución en prisión. 5 Precisamente uno de los ejes que materializa la dignidad humana en la política pública es el reconocimiento de la resocialización de la persona condenada como objetivo principal de la pena.Rad No. 768346000187-2024-00183- (AC-221-26)

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Delito: Hurto calificado

Decisión: Revoca 8 comunidad al recibir a una persona que cuenta con formación,

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Decisión: Revoca 7 principios de igualdad, favorabilidad y prevalencia del derecho sustancial, así como la finalidad de la reinserción social, por lo que mediante decisión aprobada en acta Nro. 738 del 9 diciembre del año 2025, esta Sala acogió la postura de la Magistrada Martha Liliana Bertín Gallego.

En ese sentido esta Sala, precisó que la interpretación a que se alude debe prevalecer porque es la única que armoniza de manera plena la finalidad resocializadora del sistema penitenciario, el diseño original del legislador en la Ley 65 de 1993 4 y los principios constitucionales de igualdad, favorabilidad y prevalencia del derecho sustancial.

En primer lugar, del análisis conjunto de los artículos 82 y 97 de la Ley 65 de 1993 se revela con claridad que el legislador confirió un tratamiento equivalente al trabajo y al estudio como factores de redención. Los dos fueron concebidos como actividades esenciales para la rehabilitación, con idéntica proporción de descuento punitivo —un día de reclusión por dos de actividad— y diferencias únicamente operativas en la duración de la jornada. Esto muestra que, para el sistema normativo base, trabajo y estudio cumplen una función resocializadora equiparable.

En segundo término, es el propio legislado r que, acompasado con la racionalidad, le otorgó al trabajo y al estudio un significado preponderante tal y como lo estipuló en su artículo 94 la ley 65 de 1993, al consignar que “La educación al igual que el trabajo constituye la base fundamental de la resocialización”. Y en este punto, no se puede perder de vista que

Condenado: Alejandro Serna Lorza

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Decisión: Revoca 8 comunidad al recibir a una persona que cuenta con formación, capacitación o conocimientos para ejercer una labor.6

En segundo término, ignorar esa equivalencia y mantener un trato desigual a partir de la Ley 2466 de 2025 produce un efecto regresivo , pues premia el trabajo y desincentiva el estudio, pese a que la educación es uno de los instrumentos más efectivos para reducir la reincidencia y promover la inclusión social del penado. Un criterio que conduzca a estimular exclusivamente actividades productivas vulnera el principio de igualdad material y contradice el mandato de orientar la ejecución de la pena hacia la reinserción social.

Tercero, la analogía en buena parte 7, empleada en la postura mayoritaria reciente, no constituye una creación de derecho prohibida, sino una aplicación directa del artículo 13 constitucional y de la ratio legis original del sistema penitenciario ; es evidente la identidad de razón, pues se justifica cuando ante dos situaciones, una contemplada en la ley y la otra no, comparten dicha finalidad o semejanza jurídica esencial, en virtud de que estudio y trabajo persiguen el mismo propósito , naturaleza y función dentro del tratamiento penitenciario, la extensión de la fórmula 2×3 al estudio resulta jurídicamente viable , sin que ello signifique suplantar la ley, sino que garantiza una reforma orientada a fortalecer la resocialización y a su paso no produzca efectos discriminatorios injustificados.

Finalmente, la solución propuesta asegura coherencia interna del ordenamiento, evita contradicciones entre normas de igual jerarquía,

y a su paso no produzca efectos discriminatorios injustificados.

Finalmente, la solución propuesta asegura coherencia interna del ordenamiento, evita contradicciones entre normas de igual jerarquía, materializa la protección reforzada de las personas privadas de la libertad y promueve la uniformidad jurisprudencial. Privilegiar este entendimiento respeta el diseño del legislador, fortalece la función resocializadora del sistema y salvaguarda los derechos fundamentales de los internos.

6 Este propósito corresponde con lo dispuesto en el artículo 10.3. del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), que establece que “ el régimen penitenciario consistirá en un tratamiento cuya finalidad esencial será la reforma y la readaptación social de los penados”. Asimismo, el contenido de esta disposición fue precisado por el Comité de Derechos Humanos en su Observación General No. 21, al enunciar que “ningún sistema penitenciario debe estar orientado solamente al castigo; esencialmente, debe tratar de lograr la reforma y la readaptación social del preso ”. A lo anterior se suma el artículo 5.6 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH) que consagra como finalidad de la pena “ la reforma y la readaptación social de los condenados”. 7 Como método para llenar vacíos legales, aunque la legislación penal es restrictiva en su uso, limitándolo a los casos que benefician al reo.Rad No. 768346000187-2024-00183- (AC-221-26)

Condenado: Alejandro Serna Lorza

Delito: Hurto calificado

Decisión: Revoca

9 Es que, el juicio de igualdad material entre trabajo y estudio al interior del sistema penitenciario se enfoca esencialmente en el significado que tienen

Condenado: Alejandro Serna Lorza

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Decisión: Revoca

9 Es que, el juicio de igualdad material entre trabajo y estudio al interior del sistema penitenciario se enfoca esencialmente en el significado que tienen para la efectiva resocialización del penado, alejándose así de su acepción literal, sino que se privilegia la función que cumplen para los fines de la pena, porque resulta inaceptable y no hay razón que lo explique, que el trabajo tenga un descuento punitivo mayor que el estudio, pues donde existe la misma razón debe aplicarse la misma disposición normativa.

Por estas razones, el razonamiento fijado debe prevalecer como regla interpretativa que armoniza el marco normativo penitenciario con los principios constitucionales que guían la ejecución de la pena. Y en fallo de tutela, la Corte Suprema de Justicia, en sentencia STP-51522026 Radicado 151.438, se pronunció sobre la aplicación del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 frente a actividades de estudio y enseñanza , expresando básicamente que:

Desde esta perspectiva, es claro que la redacción del artículo 1 9 de la Ley 2466 de 2025 consagró un nuevo régimen de redención de pena que congloba todas las actividades productivas y ocupacionales. Esos conceptos, como atrás se indicó, comprenden el trabajo, la enseñanza y el estudio, de modo que, en realidad, legislativamente no está excluida ninguna de ellas. Por tanto, limitar el derecho a la redención a solo una de esas actividades (el trabajo) contraría el propio texto de la ley. En este orden de ideas, es irrelevante que la Ley 2466 de 2025 haya

ninguna de ellas. Por tanto, limitar el derecho a la redención a solo una de esas actividades (el trabajo) contraría el propio texto de la ley. En este orden de ideas, es irrelevante que la Ley 2466 de 2025 haya surgido en el ám bito del derecho laboral, pues su contenido se proyecta al derecho penal, incluida la fase de ejecución de la pena, tal como lo ha admitido la jurisprudencia constitucional de esta Corte en punto a su aplicación favorable. No hay entonces motivos razonables para dar un tratamiento diferente al estudio y a la enseñanza, frente al trabajo, en términos de redención de pena del interno como parte de su derecho a la resocialización Desde una perspectiva puramente constitucional, la conclusión es la misma. A part ir del derecho fundamental a la igualdad, es insostenible afirmar que las actividades de trabajo, enseñanza y educación son jurídicamente distintas, pues todas son instrumentos de redención. Esto, hasta el punto de que han sido objeto de una detenida reglamentación, legal y administrativa, de implementación, y, a su vez, son parte estructural de los mecanismos dirigidos a facilitar la justicia terapéutica y la justicia restaurativa de la pena que tiene como fin último restablecer el equilibrio social obteniendo la resocialización del individuo. Un tratamiento diferenciado premiaría injustificadamente a quienes trabajan, sobre quienes estudian o enseñan. Adicionalmente generaría el efecto perverso de desincentivar estas alternativas legítimas de preparación para el retorno a la vida en sociedad y la potenciación de las capacidades necesarias para ello. Por las razones expuestas, laRad No. 768346000187-2024-00183- (AC-221-26)

Condenado: Alejandro Serna Lorza

Delito: Hurto calificado

las capacidades necesarias para ello. Por las razones expuestas, laRad No. 768346000187-2024-00183- (AC-221-26)

Condenado: Alejandro Serna Lorza

Delito: Hurto calificado

Decisión: Revoca

10 Corte considera procedente la aplicación igualitaria a las actividades de estudio y enseñanza a la nueva regla de redención, en tanto hacen parte de las actividades ocupacionales que el propio artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 entiende comprendidas en la regla que creó. De esta manera, la expresión final del artículo 19: “Se concederá la redención de pena por trabajo a las personas privadas de la libertad y se les abonará dos días de reclusión por tres días de trabajo” debe leerse armónicamente con ese mandato, extendiéndola a todas las actividades ocupacionales, de modo que la única lectura normativamente armónica y constitucionalmente válida es la siguiente: “Se concederá la redención de pena a las personas privadas de la libertad y se les abonarán dos días de reclusión por tres días de trabajo, educación o enseñanza”.

Como pase de verse del aludido criterio , se concluye que e l artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 no se limita exclusivamente al trabajo, sino que establece un régimen de redención aplicable a todas las actividades ocupacionales, dentro de las cuales se incluyen el trabajo, estudio y enseñanza. En consecuencia, no existe fundamento legal para restringir el beneficio únicamente a una de estas modalidades.

Pues, para la Corte d esde una perspectiva constitucional, no es admisible otorgar un trato diferenciado entre dichas actividades, pues todas cumplen una función equivalente en el proceso de resocialización. Por consiguiente,

Pues, para la Corte d esde una perspectiva constitucional, no es admisible otorgar un trato diferenciado entre dichas actividades, pues todas cumplen una función equivalente en el proceso de resocialización. Por consiguiente, una interpretación restrictiva vulnera el derecho a la igualdad y desnaturaliza los fines de la pena, al privilegiar injustificadamente el trabajo sobre la formación académica y la enseñanza.

Y en reciente providencia STP8152 -2026 Radicado 155021, abordó los temas de aplicación del artículo 19 de la ley 2466 de 2025 a redención de pena por trabajo, así como para estudio y enseñanza, recogiendo sus posturas y concluyendo frente al tema objeto de estudio, entre otras cosas:

En últimas, no se verifica una justificación constitucionalmente atendible para que, frente a situaciones que venían siendo tratadas bajo una misma pauta de redención, se altere el equilibrio en favor de una y en desmejora de la otra. Luego, si una situación consagra una fórmula más favorable, el restablecimiento de la igualdad supone equiparar, nuevamente, la redención de pena a todas las actividades, manteniendo la intensidad horaria en cada una de ellas.Rad No. 768346000187-2024-00183- (AC-221-26)

Condenado: Alejandro Serna Lorza

Delito: Hurto calificado

Decisión: Revoca

11 En ese sentido, el día de trabajo, estudio y enseñanza, guardando el límite horario de cada cual, debe responder a la misma fórmula de redención que, después de la reforma laboral, se estableció como más favorable, representada en dos días de reclusión por tres de actividad. … Lo anterior significa que, tratándose de la redención de la pena por

redención que, después de la reforma laboral, se estableció como más favorable, representada en dos días de reclusión por tres de actividad. … Lo anterior significa que, tratándose de la redención de la pena por trabajo, estudio o enseñanza, debe aplicarse la fórmula dos días de pena por tres, respetando la intensidad horaria para cada una de ellas, esto es, 8, 6 y 4 horas – respectivamente-.

Por ello, la única interpretación armónica y constitucionalmente válida del artículo 19 conduce a extender la regla de redención de dos días por cada tres de actividad a todas las formas de redención, incluyendo el estudio y la enseñanza.

En ese marco, la novedosa postura ofrece la solución más coherente con los principios que informan el sistema penal y penitenciario colombiano , pues su análisis parte de un hecho normativo incontrovertible, esto es, que los artículos 82 y 97 de la Ley 65 de 1993 atribuyeron originalmente idéntica proporción de redención al trabajo y al estudio , equivalencia que no fue accidental , sino que responde a la convicción legislativa de que ambas actividades cumplen funciones resocializadoras equivalentes.

Bajo este panorama, esta tesis es jurídicamente válida, sino necesaria para preservar la coherencia interna del sistema penitenciario , en tanto que se justifica porque el supuesto omitido por el legislador (impacto del artículo 19 sobre la redención por estud io) difiere del regulado únicamente en aspectos irrelevantes para la finalidad de la norma. La ratio del beneficio 2×3 —fortalecer la resocialización mediante trabajo — es plenamente aplicable a la educación y enseñanza que históricamente han sido

aspectos irrelevantes para la finalidad de la norma. La ratio del beneficio 2×3 —fortalecer la resocialización mediante trabajo — es plenamente aplicable a la educación y enseñanza que históricamente han sido consideradas igual o incluso, más eficaces para la reinserción social.

Corolario de lo anotado , resulta constitucional y legalmente imperativo extender el beneficio 2×3 al estudio, tanto por favorabilidad como por igualdad, y en respeto a la prevalencia del derec ho sustancial sobre las formas. Esta interpretación evita retrocesos, asegura coherencia con elRad No. 768346000187-2024-00183- (AC-221-26)

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Decisión: Revoca 12 modelo resocializador y materializa la protección reforzada de quienes se encuentran privados de la libertad.

Al amparo de lo expuesto, la decisión recurrida será revocada con el fin de reconocer al condenado la redención de pena por estudio conforme a la proporción de 2×3 por el tiempo certificado, el cual deberá dosificar el juzgado a-quo en aras de salvaguardar el principio de la doble instancia.

Las anteriores consideraciones sean suficientes para que el Tribunal Superior de

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