TSDJ BUG - Auto 76834600018720250002701-(30-09-2026)
Detalles
- Título
- TSDJ BUG - Auto 76834600018720250002701-(30-09-2026)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
DECISIÓN
SEGUNDA INSTANCIA
Código: GSP-FT-08 Versión: 6 Fecha de Aprobación:
31/01/2025
Tribunal Superior Distrito Judicial de Buga
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA PENAL
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ANDRÉS GUZMÁN DÍAZ
Radicación : 76834-60-00187-2025-00027-01 (AC-585-26) Procesado : YONIER ENRIQUE ARIAS SIERRA Delitos : Homicidio agravado y otro Procedencia : Juzgado 1 Penal del Circuito de Tuluá Asunto : Sistema acusatorio, Ley 906 de 2004, 2ª. Instancia Motivo : Apelación de auto que rechazó pruebas
Decisión : Revoca
Aprobado Acta No. : 684
Guadalajara de Buga, treinta (30) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
I. ASUNTO
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía, en contra del auto del 23 de septiembre de 2026, emitido por el Juzgado 1 Penal del Circuito de Tuluá, mediante el cual rechazó varios elementos de conocimiento solicitados por esa parte.76834-60-00187-2025-00027-01 (AC-585-26)
YONIER ENRIQUE ARIAS SIERRA
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II. HECHOS ATRIBUIDOS
El 7 de enero de 2025, en zona rural de Trujillo, Valle del Cauca, dos
YONIER ENRIQUE ARIAS SIERRA
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II. HECHOS ATRIBUIDOS
El 7 de enero de 2025, en zona rural de Trujillo, Valle del Cauca, dos sujetos en motocicleta interceptaron a Deybin Stiven Ríos y Guillermo Ríos, quienes se movilizaban, también, en ese tipo de vehículos. Luego, ambas personas dispararon contra las víctimas, causando su muerte.
Según la Fiscalía, uno de los agresores era YONIER ENRIQUE ARIAS.
III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
1. La Fiscalía formuló imputación a YONIER ENRIQUE ARIAS, el 21 de mayo de 2026, ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Trujillo, como autor del delito de porte de armas de fuego agravado y homicidio agravado, según el numeral 1 del inciso 3° del artículo 365 y los artículos 103 y 104-7 del Código Penal.
El implicado no acepto los cargos formulados. Le fue impuesta una medida de aseguramiento privativa de la libertad.
2. La audiencia de formulación de acusación se llevó a cabo el 29 de julio de 2026.
3. Luego, la audiencia preparatoria se desarrolló el 21 de septiembre de 2026.
En esa diligencia, la defensa manifestó estar conforme con el proceso de descubrimiento que realizó la Fiscalía1.
1 Registro 5:24. Audiencia de 21 de septiembre de 2026.76834-60-00187-2025-00027-01 (AC-585-26)
YONIER ENRIQUE ARIAS SIERRA
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1 Registro 5:24. Audiencia de 21 de septiembre de 2026.76834-60-00187-2025-00027-01 (AC-585-26)
YONIER ENRIQUE ARIAS SIERRA
3 La Fiscalía solicitó varios medios de prueba2 para ser usados en caso de que fuera necesarios, sin enunciarlos3, pero la defensa, en el traslado de que trata el artículo 359 de la Ley 906 de 2024, no realizó ninguna postulación en particular.
4. El Juzgado 1 Penal del Circuito de Tuluá, luego de pronunciarse sobre los otros medios de conocimiento solicitados por las partes, decidió rechazar las pruebas ya mencionadas y, por tanto, la Fiscalía interpuso el recurso de apelación, el cual se concedió, ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, en el efecto suspensivo.
5. Ese recurso fue repartido por la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, el 23 de septiembre de 2026, a las 4:21 pm4.
IV. DECISIÓN APELADA
El juzgado de primer nivel5 explicó que la Fiscalía no enunció varios medios de prueba6, por lo que debían ser rechazados.
V. LA APELACIÓN
En atención con el artículo 178 del Código de Procedimiento Penal, la Fiscalía interpuso y sustentó el recurso de apelación, en la audiencia del 21 de septiembre de 2026.
Argumentos del apelante
2 reporte de iniciación en formato FPJ-1 de 07/01/2025_; formato único de noticia criminal en
21 de septiembre de 2026.
Argumentos del apelante
2 reporte de iniciación en formato FPJ-1 de 07/01/2025_; formato único de noticia criminal en formato FPJ-2 de fecha 07/01/2025; informe ejecutivo FPJ-3 de fecha 8/01/2025; informe de investigador de campo en formato FPJ-11 de fecha 18/01/2025; acta de inspección a lugares en formato FPJ-9 de fecha 20/01/2025; informe investigador de campo en formato FPJ-11 de fecha 26/03/2025 que cumple una orden de trabajo emitida el 20/04/2024 por el delito de homicidio; Información sobre presuntos integrantes del GAO Clan del Golfo en zona rural de los municipios de Riofrío, Trujillo y Bolívar, Valle; Perfiles GAO Clan del Golfo, subestructura Valle, Análisis criminal GAO Clan del Golfo, estructura Jairo de Jesús Durando Restrepo, subestructura Yefferson Madera Jiménez, frente Valle; Informe de inteligencia, identificación de presuntos integrantes del GAO Clan del Golfo en zona rural de Riofrío, Trujillo y Bolívar, Valle; Declaración jurada FPJ-15 de fecha 25/01/2025; Acta reconocimiento FPJ -21 de fecha 11/02/2025 reconocimiento de Yonier Enrique Arias Sierra. 3 Registro 17:41. Audiencia de 21 de septiembre de 2026. 4 El proyecto fue enviado a los Magistrados que integran la Sala el 29 de septiembre de 2026. 5 Registro 58:10. Audiencia de 21 de septiembre de 2026. 6 Óp. Cit. 2.76834-60-00187-2025-00027-01 (AC-585-26)
YONIER ENRIQUE ARIAS SIERRA
5 Registro 58:10. Audiencia de 21 de septiembre de 2026. 6 Óp. Cit. 2.76834-60-00187-2025-00027-01 (AC-585-26)
YONIER ENRIQUE ARIAS SIERRA
4 La Fiscalía manifestó que7 los elementos fueron descubiertos desde el escrito de acusación y, posteriormente, en la audiencia de formulación de acusación. Además, mencionó que los documentos objeto de rechazo “no son prueba autónoma. Ellos no están siendo solicitados como prueba documental”, sino que, por el contrario, “son unos informes previos que no ingresan como prueba, sino que son los informes necesarios que han sido elaborados por los policías judiciales”.
Reiteró que enunció y solicitó los medios de prueba testimoniales y no los informes propiamente dichos, en la medida que “los informes de investigador de campo no son pruebas como tal”, aunque pudieran ser usados para refrescar memoria o impugnar su credibilidad.
Argumentos de no recurrentes
La defensa8 solicitó confirmar la decisión del juzgado de primer nivel, en la medida que era necesario enunciar las pruebas.
Concesión del recurso.
El Juzgado 1 Penal del Circuito de Tuluá concedió la apelación ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, en el efecto suspensivo.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
De acuerdo con lo previsto en el numeral 1 del artículo 34 del Código de Procedimiento Penal, el Tribunal Superior de Buga es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto de primer nivel emitido el 27 de mayo de 2026, por el Juzgado 3 Penal del Circuito de Palmira.
de Procedimiento Penal, el Tribunal Superior de Buga es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto de primer nivel emitido el 27 de mayo de 2026, por el Juzgado 3 Penal del Circuito de Palmira.
I. Los recursos ordinarios en contra de las decisiones adoptadas en la audiencia preparatoria.
7 Registro 1:37:15. Audiencia de 21 de septiembre de 2026. 8 Registro 1:44:02. Audiencia de 21 de septiembre de 2026.76834-60-00187-2025-00027-01 (AC-585-26)
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5 Los numerales 4 y 5 del artículo 177 del Código de Procedimiento Penal establecen que la apelación se concederá, en el efecto suspensivo, contra “el auto que deniega la práctica de prueba en el juicio oral” y “el auto que decide sobre la exclusión de una prueba del juicio oral”. Entonces, es procedente el recurso de apelación como mecanismo para acceder a la segunda instancia, “únicamente respecto de las decisiones que impidan su efectiva práctica o incorporación”9.
Aunque pareciera ser un tema pacífico en la jurisprudencia, en decisiones CSJ SP 30 nov. 2011, rad. 37298 y CSJ SP 20 mar. 2013, rad. 39516, había indicado con claridad que el auto que acepta una prueba no admitía recursos. Sin embargo, en otras decisiones, como en CSJ SP 13 jun. 2012, rad. 36562, CSJ SP 26 sep. 2012, rad. 39048 y CSJ SP 22 mar. 2013, rad. 41106, otorgó otra solución al asunto.
jun. 2012, rad. 36562, CSJ SP 26 sep. 2012, rad. 39048 y CSJ SP 22 mar. 2013, rad. 41106, otorgó otra solución al asunto.
Luego, en la decisión CSJ AP 27 jul. 2016, rad. 47469, la Sala de Casación Penal señaló que la procedencia del recurso de apelación recaía en la exclusión de la prueba, por ilicitud o ilegalidad, el rechazo de los elementos demostrativos10, y en la negativa a su decreto11.
En sentido opuesto, si el juez acepta la práctica de determinado medio de conocimiento, no solo se prevé su posible incorporación al juicio, sino que se permite, con atención a la naturaleza del sistema penal acusatorio, controvertir el elemento de convicción, por ejemplo, aportando otras pruebas, o haciendo uso del contrainterrogatorio en los casos que proceda.
Efectivamente, si el legislador hubiese previsto que el recurso de apelación procedía en contra los autos que admiten la práctica probatoria, ninguna distinción hubiese realizado. Por el contrario, así lo hizo cuando
9 CSJ SP, 30 nov. 2011, rad. 37298. 10 Cfr. CSJ AP, 7 mar. 2018, rad. 51882. 11 CSJ AP 27 jul. 2016, rad. 47469: “de lo antedicho, ninguna mengua sufre la estructura del sistema acusatorio, o los derechos a la doble instancia y contradicción, cuando el legislador, en ejercicio del poder de configuración que le asiste, reflejado en la normatividad traída a colación en esta providencia, decidió que solo se puede apelar el auto que deniega o imposibilita la práctica
ejercicio del poder de configuración que le asiste, reflejado en la normatividad traída a colación en esta providencia, decidió que solo se puede apelar el auto que deniega o imposibilita la práctica de una prueba –no el que la concede-; más aún, si en cuenta se tiene, de cara a los límites de esa facultad, que no se aprecia i) un atentado a los fines del Estado, tales como la justicia o la igualdad, ii) violación a los derechos fundamentales de las partes, iii) desconocimiento de los principios de razonabilidad y proporcionalidad en la definición de las formas e, iv) imposibilidad de la realización material de los derechos y de primacía del derecho sustancial sobre las formas”.76834-60-00187-2025-00027-01 (AC-585-26)
YONIER ENRIQUE ARIAS SIERRA
6 se refirió al auto que resuelve sobre la exclusión de una prueba o, según reciente análisis jurisprudencial, sobre aquél que se ocupa de una solicitud de rechazo, como fue previsto por la Corte Suprema en la decisión CSJ AP, 7 mar. 2018, rad. 5188212.
Además, la Corte Suprema de Justicia, en decisión CSJ AP, 2 mar. 2022, rad. 6050513 señaló que:
“…también acudirse al artículo 177 de la Ley 906 de 2004, cuyo numeral 4º precisa que este recurso procede contra «[e]l auto que niega la práctica de prueba en el juicio oral», siendo claro, entonces, que el legislador solo previó la apelación frente a decisiones que niegan o impiden la práctica o la incorporación del medio de convicción”.
En este orden de ideas, la Sala considera que el recurso de apelación
legislador solo previó la apelación frente a decisiones que niegan o impiden la práctica o la incorporación del medio de convicción”.
En este orden de ideas, la Sala considera que el recurso de apelación contra autos que admiten una prueba, por regla general, no es procedente, salvo cuando se argumenten aspectos relacionados con rechazo por no descubrimiento, o de exclusión por obtención ilícita o ilegal del medio de conocimiento. Los temas de admisibilidad no son susceptibles de análisis en doble instancia, en los casos en los que la prueba es decretada.
Entonces, la Sala examinará el asunto propuesto, en la medida que la fiscalía planteó una problemática relacionada con el descubrimiento de los medios de prueba.
II. La naturaleza de la enunciación probatoria.
La Corte Suprema de justicia, en la decisión CSJ AP, 17 oct. 2018, rad. 53895, planteó que el proceso de depuración probatoria precisaba de varias etapas (descubrimiento, enunciación, estipulación, solicitud, decreto, práctica e incorporación, en los casos que proceda), sin embargo, para lo que interesa, nos referiremos a las dos primeras.
12 “Si se decide no acceder al rechazo, es evidente que están en juego los derechos de la parte que lo solicitó, pues de ser cierto que se tendría que enfrentar a pruebas desconocidas, la posibilidad de defensa, los controles a la incorporación de las pruebas durante el juicio oral y los otros aspectos relacionados en el numeral 7.1.3 podrían verse seriamente afectados. En tal sentido, a la luz de los criterios establecidos por esta Corporación para concluir que el auto que resuelve
aspectos relacionados en el numeral 7.1.3 podrían verse seriamente afectados. En tal sentido, a la luz de los criterios establecidos por esta Corporación para concluir que el auto que resuelve sobre la exclusión de evidencia admite el recurso de apelación, independientemente del sentido de la decisión, resultan aplicables al auto a través del cual se decide sobre el rechazo por indebido descubrimiento”. 13 Véase también: CSJ AP, 4 abr. 2018, rad. 52345.76834-60-00187-2025-00027-01 (AC-585-26)
YONIER ENRIQUE ARIAS SIERRA
7 Desde la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004, la Corte Suprema de Justicia ha resaltado que el descubrimiento probatorio tiene como finalidad principal que las partes:
“Conozcan de forma antelada los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida, para no ser tomada por asalto en el juicio por la introducción sorpresiva de medios que no han permitido ejercer debidamente el contradictorio”14.
En este sentido, el descubrimiento probatorio encuentra su razón de ser en los principios de lealtad, equilibrio de oportunidades, legalidad y objetividad, y permite que ninguna de las partes sea sorprendida con elementos de prueba que el otro sujeto procesal solicite con el objetivo de practicarlos en juicio oral, por lo que no atender a esa carga resultaría, eventualmente, en el rechazo del medio de prueba.
Por ejemplo, mediante decisión CSJ AP, 17 oct. 2018, rad. 53895, la Corte Suprema de Justicia estableció que:
“Se trata de una medida para que tanto el fiscal como la defensa,
Por ejemplo, mediante decisión CSJ AP, 17 oct. 2018, rad. 53895, la Corte Suprema de Justicia estableció que:
“Se trata de una medida para que tanto el fiscal como la defensa, conozcan oportunamente cuáles son los elementos de prueba sobre los cuales el adversario fundará su teoría del caso y, de ese modo, cada uno pueda elaborar las distintas estrategias propias de su rol particular”.
Sin embargo, el descubrimiento probatorio precisa de fundamentos procesales y etapas diferentes a la enunciación probatoria.
Mientras que el descubrimiento, según se explicó atrás, les permite a los sujetos procesales conocer las evidencias, con el objetivo de ejercer debidamente su derecho de contradicción y confrontación (por dar un ejemplo, la defensa realiza actos de investigación con fundamento en lo que la Fiscalía pretende aducir en el juicio), la enunciación probatoria se introduce como un ejercicio de depuración de las partes, con el objetivo de hacerle saber al otro sujeto cuáles medios de prueba, entre los que fueron trasladados o descubiertos, usará, efectivamente, en el juicio.
Esto habilita a las partes a plantear las estipulaciones probatorias, pues ya hay mayor claridad de cuáles serán los elementos de convicción
14 CSJ, AP, 13 jun. 2012, rad. 32058.76834-60-00187-2025-00027-01 (AC-585-26)
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8 que solicitarán en el juicio (que pueden ser diferentes a los que se descubrieron con anterioridad), como se propuso en la decisión CSJ AP 948, 7 mar. 2018,
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8 que solicitarán en el juicio (que pueden ser diferentes a los que se descubrieron con anterioridad), como se propuso en la decisión CSJ AP 948, 7 mar. 2018, rad. 51882, y convenir en cuáles hechos no harían parte del debate probatorio.
Además, les exige que realicen un análisis de los medios de prueba que, finalmente, serán por ellos postulados, facultándolos para preparar de mejor forma, según sus roles, las otras etapas de la diligencia, esto es, las solicitudes probatorias, las oposiciones, etcétera.
Esto quiere decir que, si la enunciación probatoria se efectúa luego del descubrimiento probatorio, esa etapa procesal se entiende superada y, por tanto, sería desacertado rechazar el medio de conocimiento por falta de enunciación.
Entonces, el descubrimiento probatorio es un deber procesal de las partes que tiene incidencia en la contradicción y confrontación que cada una ejercerá, mientras que la enunciación se introduce como un ejercicio de depuración que hace más fácil la labor de los sujetos procesales en la audiencia preparatoria.
A pesar de que, muchas veces, las pruebas enunciadas coinciden en su totalidad con las descubiertas (caso en el cual su enunciación no tiene mayor incidencia en el proceso), lo cierto es que es una etapa en la que se especifican los medios de prueba que pretenderán practicarse.
Por ejemplo, la Fiscalía tiene el deber de descubrir los elementos de prueba que, inclusive, también resulten favorables al procesado (núm. 2, art. 142 CPP), pero ello no significa que vaya a solicitarlos como prueba.
Por ejemplo, la Fiscalía tiene el deber de descubrir los elementos de prueba que, inclusive, también resulten favorables al procesado (núm. 2, art. 142 CPP), pero ello no significa que vaya a solicitarlos como prueba. Situación similar ocurre con las entrevistas. Usualmente es información de referencia que solo será usada para refrescar memoria o impugnar la credibilidad del testigo (núm. 4, art. 403 CPP), pero no requiere que sea enunciada (cuando no se pretende argumentar su admisibilidad), sino solo descubierta.
La evidencia demostrativa (art. 423 CPP) tampoco es necesariamente una prueba documental, sino un elemento que se puede usar para ilustrar76834-60-00187-2025-00027-01 (AC-585-26)
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9 de una mejor forma el testimonio o la declaración de un perito15, pero no tienen relación con el tema de prueba o, mejor, no representan en algún sentido los hechos jurídicamente relevantes. En esos casos, solo hay que descubrir el medio que se pretende usar y aclarar con quién se utilizará.
Como se ve, aunque en la mayoría de casos no hay diferencias muy claras entre las pruebas descubiertas y las enunciadas, es evidente que son actos procesales con naturaleza y finalidades distintas, por lo cual se concluye que la consecuencia prevista en el artículo 344 de la Ley 906 de 2004, es decir, el rechazo, no se aplica a la ausencia de enunciación.
Recientemente, la Corte Suprema, en decisión CSJ AP1244, 5 mar. 2025, rad. 66574, precisó que la falta de descubrimiento probatorio es el
Recientemente, la Corte Suprema, en decisión CSJ AP1244, 5 mar. 2025, rad. 66574, precisó que la falta de descubrimiento probatorio es el único motivo de rechazo, pero “la citada sanción no puede extenderse a otras fases de la depuración probatoria, como la enunciación, pues los yerros relacionados con esta, por lo general, no tienen la potencialidad de generar graves afectaciones a los derechos de las partes”:
“un error en la enunciación no afecta el hecho mismo, relevante para efectos de la garantía al derecho de defensa, de que siempre que la prueba haya sido debidamente descubierta es posible entender que ha sido conocida por la contraparte y, en consecuencia, no hay afectación procesal que amerite la imposición de una sanción tan severa como el rechazo.”
Incluso, tampoco es acertado inadmitir el medio de conocimiento por esa razón, en la medida que es una consecuencia destinada a aquellos elementos de conocimiento que un superan el examen de admisibilidad. Es decir, cuando no son pertinentes, útiles o, en general, no se explican los fundamentos específicos de admisibilidad, como ocurre con la prueba de referencia, la prueba pericial, la prueba novel y, en ciertos casos, la prueba documental, cuando es un manuscrito anónimo, por ejemplo.
En conclusión, el juez puede rechazar una prueba, en los casos en los que no fue descubierta, o inadmitirla, si no supera el examen sobre su admisibilidad. Sin embargo, no previó alguna consecuencia jurídica para la ausencia de enunciación.
15 El uso de juguetes en forma de humano para que el menor ilustre en qué lugar fueron los
admisibilidad. Sin embargo, no previó alguna consecuencia jurídica para la ausencia de enunciación.
15 El uso de juguetes en forma de humano para que el menor ilustre en qué lugar fueron los tocamientos, por ejemplo.76834-60-00187-2025-00027-01 (AC-585-26)
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Las vicisitudes en esa etapa procesal difícilmente vulneran garantías a las partes, teniendo en cuenta que, previamente, ya conocen los medios de prueba con los que cuenta el otro sujeto procesal, por lo que no se pueden equiparar descubrimiento y enunciación, como si fueran conceptos análogos.
Hay experiencias en derecho comparado muy interesantes16, como que el descubrimiento se hace a través del suministro de una lista de testigos entre las partes (regla 52 del Código de Procedimiento Penal de Puerto Rico) y, según la Suprema de Justicia de los Estados Unidos17. El listado de los elementos que sean trasladados son los que cada parte usará en el juicio, por lo que, en realidad, no se observa una fase intermedia de enunciación. Este listado escrito es una forma adecuada de garantizar el descubrimiento18 y, además, en nuestro medio, la enunciación.
Por eso, en lugar de reiterar de forma oral las evidencias descubiertas, el ejercicio de depuración podría realizarse de manera escrita. Así ha sido implementado en otras instancias19.
Precisamente, teniendo en cuenta que el objetivo del proceso de enunciación es hacerle saber a las partes y al funcionario judicial cuáles elementos cognoscitivos usará en el juicio, para evaluar las estipulaciones probatorias procedentes y que las etapas siguientes se desarrollen con
enunciación es hacerle saber a las partes y al funcionario judicial cuáles elementos cognoscitivos usará en el juicio, para evaluar las estipulaciones probatorias procedentes y que las etapas siguientes se desarrollen con mayor facilidad, la lista de evidencias garantizaría, a juicio de la Sala, esos legítimos fines, inclusive, de mejor forma que la exposición oral.
La oralidad, más que un principio, es una regla de optimización que habilita con agilidad la dialéctica entre las partes y el juez, además de que favorece la publicidad20. Sin embargo, si solo se exponen evidencias de forma oral, a veces en gran cantidad, no se cumple la finalidad que previó
16 Véase: Chiesa Aponte, Ernesto, Derecho procesal penal de Puerto Rico y Estados Unidos, Volumen III, 1995, editorial Forum, p. 116. 17 Taylor V. Ilinois 484 US. 400, 1998, citada por el autor, p. 249. 18 Israel, Jerold; Kamisar, Yale; LaFave, Wayne; King, Nancy & Primus, Eve, Criminal procedure and the constitution, 2012, editorial West, p. 597 y siguientes. 19 Como en la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia. Al respecto, Cfr. CSJ AEP, 8 feb 2021, rad. 00344. Sobre la prevalencia de lo sustancial, al margen de la simple verbalización, ya se había pronunciado la Sala de Casación Penal, Cfr. CSJ AP, 16 oct 2013, rad. 42315. 20 Cfr. Nieva Fenoll, “Los problemas de la oralidad”, Revista do Ministerio Público do RS, 2010.76834-60-00187-2025-00027-01 (AC-585-26)
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20 Cfr. Nieva Fenoll, “Los problemas de la oralidad”, Revista do Ministerio Público do RS, 2010.76834-60-00187-2025-00027-01 (AC-585-26)
YONIER ENRIQUE ARIAS SIERRA
11 la ley para la enunciación, por lo que los fines de la oralidad perderían su vigencia y todo quedaría en un simple escenario formal, sin que, a la final, se depuren los medios de conocimiento, pues difícilmente las partes podrán aprehender de manera concomitante el conocimiento preciso de las evidencias expuestas por el otro sujeto procesal.
Esto, en detrimento de otros valores como la concentración (art. 17 CPP), la eficiencia (art. 95 Ley Estatutaria de Administración de Justicia) y el plazo razonable para ser juzgado (Corte IDH, Carvajal Carvajal c. Colombia). La oralidad no es un fin en sí mismo y no debería afectar otras finalidades del proceso penal.
En sentido opuesto, si cada una de las partes, en la etapa prevista para la enunciación, traslada una lista de sus evidencias y potenciales testigos a todos los sujetos procesales y al juez, podrían garantizarse los fines de esa instancia:
a. Las partes no tendrían que intentar memorizar las pruebas que se enuncien, o escribir por su cuenta largas evidencias.
b. Los sujetos procesales podrían comparar fácilmente las pruebas descubiertas y las enunciadas, con el objetivo de construir una estrategia, según cada rol.
c. Se garantizaría la eficacia de la administración de justicia, por lo que esa etapa se superaría fácilmente.
d. Existiría mayor certeza para las partes sobre las pruebas que serán
según cada rol.
c. Se garantizaría la eficacia de la administración de justicia, por lo que esa etapa se superaría fácilmente.
d. Existiría mayor certeza para las partes sobre las pruebas que serán solicitadas por el otro sujeto procesal, lo que facilita el diálogo, en lo que tiene que ver con las estipulaciones probatorias.
e. En las etapas siguientes, cada parte tiene pleno conocimiento de las pruebas que se solicitarán, lo que lo faculta para ejercer un control de forma más activa.76834-60-00187-2025-00027-01 (AC-585-26)
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12 f. El juez puede dirigir mejor el proceso, para que los medios de conocimiento sean solicitados en ese orden en particular, así como identificar las oposiciones que realicen las partes.
En conclusión, a pesar de que la falta de enunciación no genera el rechazo o inadmisión del medio de conocimiento, es una etapa caracterizada por un ejercicio que las partes realizan para depurar (o filtrar) las evidencias que pretenden que ingresen al juicio, asunto que, como se propuso, podría adelantarse de forma escrita.
Caso concreto
La Sala observa que el ente acusador tiene la razón al señalar que no solicitó esos manuscritos como pruebas documentales y, por el contrario, como lo puso de presente en el recurso, solo serían usadas en el juicio en caso de que sea necesario (refrescar memoria o impugnar la credibilidad de los testigos que los suscribieron), por lo que su rechazo no fue adecuado y, mucho menos, por ausencia de enunciación.
caso de que sea necesario (refrescar memoria o impugnar la credibilidad de los testigos que los suscribieron), por lo que su rechazo no fue adecuado y, mucho menos, por ausencia de enunciación.
En efecto, la enunciación probatoria, según se explicó, es un proceso para depurar las evidencias que, después, serán solicitadas para que ingresen a la actuación. Es decir, si una parte no pretende que alguna prueba sea incorporada, sino que, únicamente, sea exhibida para otros efectos, no es necesaria solicitarla en la audiencia preparatoria. En cambio, basta con que la evidencia sea descubierta, como ya se propuso por la Corte Suprema de Justicia, en la decisión CSJ AP948 7 mar. 2018, rad. 51882.
En consecuencia, el juzgado de primera instancia asumió que esos manuscritos habían sido solicitados como pruebas documentales, pero, aún si fuese así, no debían ser rechazados, pues la falta de enunciación no tiene esos efectos.
Por tanto, se revocará la decisión de primera instancia y, en su lugar, se permitirá el uso de las evidencias ya mencionadas.76834-60-00187-2025-00027-01 (AC-585-26)
YONIER ENRIQUE ARIAS SIERRA
13 Ahora bien, dado el tiempo que ha tardado en resolverse el dilema propuesto, la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal procederá a notificar por los medios más expeditos esta determinación21.
Finalmente, se observa que YONIER ENRIQUE ARIAS se encuentra en un centro de detención transitorio de Montería, por lo que es necesario que se realicen todas las gestiones para que sea trasladado a un centro carcelario,
Finalmente, se observa que YONIER ENRIQUE ARIAS se encuentra en un centro de detención transitorio de Montería, por lo que es necesario que se realicen todas las gestiones para que sea trasladado a un centro carcelario, en atención a que no son sitios diseñados para mantener privadas de la libertad a los sindicados y condenados de forma prolongada, en atención a lo señalado en la decisión SU-122/22, de la Corte Constitucional.
En consecuencia, se requerirá a la Dirección Regional de Montería del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario para que asigne un cupo a YONIER ENRIQUE ARIAS en un centro carcelario. Así se lo comunicará al Centro de Detención Transitorio de Montería y al Juzgado 1 Penal del Circuito de Tuluá.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Buga,
VII. RESUELVE
Primero: Revocar el auto del 23 de septiembre de 2026, emitido por el Juzgado 1 Penal del Circuito de Tuluá, mediante el cual rechazó los
21 Es necesario mencionar que quien actúa como magistrado sustanciador consideraba, mientras hacía parte de otro tribunal, que estas decisiones se comunicarían en audiencia. Sin embargo, una nueva revisión del asunto y la posición de los compañeros de esta sala, permiten considerar que es necesario encontrar nuevas formas de enteramiento que eviten dilaciones innecesarias del proceso (art. 27 CPP). En efecto, hay que resaltar que al ordenamiento jurídico se ha incorporado la Ley 2213 de 2022 que permite la notificación a través del uso de las tecnologías para ciertas decisiones de segunda instancia. Incluso, la Sala Penal de la Corte Suprema ha puesto el énfasis
la Ley 2213 de 2022 que permite la notificación a través del uso de las tecnologías para ciertas decisiones de segunda instancia. Incluso, la Sala Penal de la Corte Suprema ha puesto el énfasis del enteramiento de las sentencias en esta instancia, no tanto en los fines declarados
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