TSDJ BUG - Auto 76834600018720250133600-(07-10-2026)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG - Auto 76834600018720250133600-(07-10-2026)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

AUTO

INTERLOCUTORIO

SEGUNDA

INSTANCIA

Código: GSP-FT-46 Versión: 6 Fecha de Aprobación: 31/01/2025

¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co 1 Consejo Superior de la Judicatura

TIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE BUGA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

ANA MILENA DIAZ GONZALEZ

Radicado: 76-834-60-00-187-2025-01336-00 (AC-626/26) Imputados: Brandon Stiven Ramírez Restrepo, Javier Alonso Lujan Molina y María del

Pilar Osorio Ramírez.

Delito: fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones agravado.

Guadalajara de Buga, siete (07) de octubre de dos mil veintiséis (2026)

Discutido y aprobado según Acta No. 799 del 8 de octubre de 2026.

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

La Sala decide el impedimento manifestado por el Juez Tercero Penal del Circuito de Tuluá, para continuar conociendo del proceso adelantado contra Brandon Stiven Ramírez Restrepo, Javier Alonso Lujan Molina y María del Pilar Osorio Ramírez. por la presunta comisión del delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones agravado.

2. ANTECEDENTES

Restrepo, Javier Alonso Lujan Molina y María del Pilar Osorio Ramírez. por la presunta comisión del delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones agravado.

2. ANTECEDENTES

2.1. La presente actuación tuvo su génesis el 9 de diciembre de 2025 1, cuando la Fiscalía General de la Nación solicitó ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con

1Cuaderno principal de conocimiento: cuaderno 001 003Acta347Audiencia20251209ActosUrgentes.pdfRadicado: 76-834-60-00-187-2025-01336-00 (AC-626/26)

Imputados: Brandon Stiven Ramírez Restrepo,

Javier Alonso Lujan Molina y María del Pilar Osorio Ramírez.

Delito: fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.

¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co 2 Función de Control de Garantías de Tuluá, Valle, la celebración de audiencias preliminares concentradas en contra de Brandon Stiven Ramírez Restrepo , Javier Alonso Lujan Molina, Jesús Miguel Osorio Ramírez y María del Pilar Osorio Ramírez.

En la audiencia de formulación de imputación, la Fiscalía expuso los siguientes hechos jurídicamente relevantes2:

“El 8 de diciembre del 2025, a las 17:30, en la vereda Arauca del corregimiento de Andinápolis del municipio de Trujillo, Valle del Cauca,

jurídicamente relevantes2:

“El 8 de diciembre del 2025, a las 17:30, en la vereda Arauca del corregimiento de Andinápolis del municipio de Trujillo, Valle del Cauca, fueron capturados por personal de la Policía Nacional cuando en su poder fueron encontrados armas de fuego y munición.

En poder del señor Brandon Stiven Ramírez Restrepo, un arma de fuego tipo revólver acerado (inaudible), Ruger Speed -Six, calibre 38, con numeración limada, cachas de madera y 6 cartuchos en el tambor.

El señor Javier Alonso Lujan Molina. 01 revólver pavonado, marca Smith & Wesson, Caribe 38, número interno ID 32943, número interno 15637-B 10, con 6 cartucho en su interior. El señor Jesús Miguel Osorio Ramírez y la señora María del Pilar Osorio Ramírez l e fueron encontrados 6 cartucho calibre 38.”

El ente persecutor atribuyó a los procesados el delito previsto en el artículo 365 3 del Código Penal, en modalidad dolosa, bajo el verbo rector “portar” y a título de coautores propios. Los procesados no aceptaron los cargos.

2.2. El 09 de abril de 2026, la Fiscalía General de la Nación presentó escrito de acusación4 contra los antes mencionados, cuyo conocimiento correspondió por reparto5 al Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Tuluá.

2Audiencia de formulación de imputación celebrada el 09 de diciembre de 2026, audible en 01:35:25.

reparto5 al Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Tuluá.

2Audiencia de formulación de imputación celebrada el 09 de diciembre de 2026, audible en 01:35:25. 3 Audiencia de formulación de imputación celebrada el 09 de diciembre de 2026, audible en 01:36:53. 4 Cuaderno principal de conocimiento: cuaderno 001 002EscritoAcusacion.pdf 5 Cuaderno principal de conocimiento: cuaderno 001 004ActaReparto.pdfRadicado: 76-834-60-00-187-2025-01336-00 (AC-626/26)

Imputados: Brandon Stiven Ramírez Restrepo,

Javier Alonso Lujan Molina y María del Pilar Osorio Ramírez.

Delito: fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.

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2.3. El 6 de julio de 20266 se instaló la audiencia de formulación de acusación. Ante la observación del procurador sobre la agravante del numeral 5 del artículo 365 del Código Penal, el fiscal reconoció que no había sido incluida en la imputación y solicitó suspender la audiencia p ara adicionarla y explorar un posible preacuerdo con los procesados y sus defensores.

2.4. El 15 de julio de 2026 se instaló nuevamente la audiencia de formulación de acusación7. En ella, la Fiscalía solicitó variar su objeto a la presentación de un

procesados y sus defensores.

2.4. El 15 de julio de 2026 se instaló nuevamente la audiencia de formulación de acusación7. En ella, la Fiscalía solicitó variar su objeto a la presentación de un preacuerdo con Brandon Steven Ramírez Restrepo y Javier Alonso Luján Molina, quienes manifestaron su voluntad de preacordar y aceptar los cargos imputados. Explicó que, aunque se consid eró imputar una agravante por presunta pertenencia a un grupo delincuencial, no se encontraron pruebas suficientes ni antecedentes que vincularan a los procesados con esos grupos, por lo que se mantuvo la imputación por porte ilegal de armas de fuego simple.

También se indicó que la formulación de acusación continuaría respecto de Jesús Miguel Osorio Ramírez y María del Pilar Osorio Ramírez, con la consecuente ruptura de la unidad procesal. La actuación relativa al preacuerdo quedó bajo el radicado 76834-60-00-000-2026-00065-00.

Dicho lo anterior, la Fiscalía señaló que, en virtud del preacuerdo por el delito previsto en el artículo 365 del Código Penal, se reconocería a Brandon Steven Ramírez Restrepo y Javier Alonso Luján Molina la calidad de cómplices, conforme al artículo 30 del mismo estatuto, únicamente para la tasación de la pena. La pena acordada fue de cincuenta y cuatro (54) meses de prisión.

2.5. El 05 de agosto de 20268 continuó la audiencia de verificación del preacuerdo, en la que el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Tuluá, mediante Auto Interlocutorio 067, decidió improbarlo. Consideró que suprimir la

la que el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Tuluá, mediante Auto Interlocutorio 067, decidió improbarlo. Consideró que suprimir la agravante de coparticipación criminal y reconocer la calidad de cómplices únicamente

6 Cuaderno principal de conocimiento: cuaderno 001 020ActaAcusacionBrandonStivenRamirezRestrepo20260706.pdf 7 Cuaderno principal de conocimiento: cuaderno 001 027ActaAcusacionBrandonStivenRamirezRestrepo20260715.pdf 8 Cuaderno principal de conocimiento: cuaderno 001 031ActaNiegaPreacuerdo20260805.pdfRadicado: 76-834-60-00-187-2025-01336-00 (AC-626/26)

Imputados: Brandon Stiven Ramírez Restrepo,

Javier Alonso Lujan Molina y María del Pilar Osorio Ramírez.

Delito: fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.

¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co 4 para efectos punitivos comportaba un doble beneficio. Explicó que esa agravante también puede concurrir cuando la conducta se atribuye a título de coautoría, sin vulnerar el principio de non bis in idem.

Sostuvo que la exclusión de la agravante reducía la pena mínima de dieciocho a nueve años y que el reconocimiento de la complicidad la disminuía a cincuenta y cuatro meses de prisión. Concluyó que lo pactado desconocía el principio de legalidad y el

años y que el reconocimiento de la complicidad la disminuía a cincuenta y cuatro meses de prisión. Concluyó que lo pactado desconocía el principio de legalidad y el límite de un único beneficio previsto en el inciso segundo del artículo 351 de la Ley 906 de 2004. Contra esta decisión, el abogado defensor de Javier Alonso Luján Molina interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido. Su conocimiento correspondió por reparto al magistrado Harold Humberto Gómez Gallego el 11 de agosto de 2026.9

2.6. En este orden de ideas, se fijó el 20 de agosto de 2026 para celebrar la audiencia de formulación de acusación respecto de Jesús Miguel Osorio Ramírez y María del Pilar Osorio. Sin embargo, la diligencia no pudo adelantarse en esa oportunidad, por lo que se fijó como nueva fecha el jueves 10 de septiembre de 2026.

2.7. El 25 de agosto de 2026 10, ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Tuluá, el delegado fiscal presentó solicitud de adición a la formulación de imputación dentro de la actuación adelantada contra Jesús Miguel Osorio Ramírez y María del Pilar Osorio Ramírez, bajo el radicado 76-834-60-00-1872025-01336.

Durante la diligencia, la Fiscalía adicionó la circunstancia de agravación punitiva prevista en el inciso tercero, numeral 5, del artículo 365 del Código Penal. En lo demás, mantuvo la imputación inicial por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenen cia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, a título de coautores propios. María

mantuvo la imputación inicial por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenen cia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, a título de coautores propios. María del Pilar Osorio Ramírez no aceptó los cargos, mientras que Jesús Miguel Osorio Ramírez los aceptó.

9 Cuaderno principal de conocimiento: cuaderno 001 032ActaRepartoSegundaInstancia.pdf 10001DiligenciasPreliminares, carpeta 003: 046ActaAudienciaSpoa202501336.pdf.Radicado: 76-834-60-00-187-2025-01336-00 (AC-626/26)

Imputados: Brandon Stiven Ramírez Restrepo,

Javier Alonso Lujan Molina y María del Pilar Osorio Ramírez.

Delito: fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.

¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co 5 2.8. El 25 de agosto de 2026 11, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga se abstuvo de resolver el recurso de apelación interpuesto contra el Auto Interlocutorio 067 del 5 de agosto de 2026, mediante el cual el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá improbó el preacuerdo celebrado entre las partes.

2.9. El 10 de septiembre de 2026 12, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Tuluá se celebró la audiencia de adición a la formulación de imputación respecto de Brandon Stiven Ramírez Restrepo y Javier

2.9. El 10 de septiembre de 2026 12, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Tuluá se celebró la audiencia de adición a la formulación de imputación respecto de Brandon Stiven Ramírez Restrepo y Javier Alonso Luján Molina, por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, con la circunstancia de agravación prevista en el numeral 5 del artículo 365 del Código Penal. Los procesados no aceptaron los cargos.

2.10. El 10 de septiembre de 2026 13, en la audiencia de formulación de acusación, el Juez Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Tuluá se declaró impedido para continuar conociendo del proceso seguido contra Brandon Stiven Ramírez Restrepo, Javier Alonso Lujan Molina, Jesús Miguel Osorio Ramírez y María del Pilar Osorio Ramírez, con fundamento en la causal cuarta del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.

Adujo que, al improbar el preacuerdo y para descartar el doble beneficio, estudió de manera pormenorizada los elementos materiales probatorios, en especial el acta de incautación, el informe de balística sobre funcionamiento y estado del arma y el informe de captura en flagrancia, y concluyó que a partir de ellos podía predicarse eventualmente el agravante de coparticipación criminal. Reconoció que actuó en ejercicio del control de legalidad y con base en lo expuesto por la Fiscalía, que antes del preacuerd o había anunciado su intención de adicionar la imputación con esa circunstancia. Sin embargo, invocó el salvamento de voto en el que, según señaló, se

ejercicio del control de legalidad y con base en lo expuesto por la Fiscalía, que antes del preacuerd o había anunciado su intención de adicionar la imputación con esa circunstancia. Sin embargo, invocó el salvamento de voto en el que, según señaló, se advirtió que posiblemente desbordó el ámbito de lo que debía examinar respecto de la calificación jurídica.

11 040AutoSegundaInstanciaBRANDON STIVEN RAMÍREZ y otro.pdf 12 001DiligenciasPreliminares, carpeta 004: 011Acta266-20260910-ReformulacionImputacion.pdf. 13 Cuaderno principal de conocimiento: cuaderno 001 045ActaAcusacionBrandonStivenRamirezRestrepoYotros20260910.pdfRadicado: 76-834-60-00-187-2025-01336-00 (AC-626/26)

Imputados: Brandon Stiven Ramírez Restrepo,

Javier Alonso Lujan Molina y María del Pilar Osorio Ramírez.

Delito: fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.

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Concluyó que esas razones bastaban para advertir que su imparcialidad podría comprometerse, conforme a la jurisprudencia que aplica la causal a los preacuerdos cuando el juez realiza un estudio profundo de los elementos materiales probatorios. La Fiscalía, el Ministerio Público y las defensas no formularon objeciones.

comprometerse, conforme a la jurisprudencia que aplica la causal a los preacuerdos cuando el juez realiza un estudio profundo de los elementos materiales probatorios. La Fiscalía, el Ministerio Público y las defensas no formularon objeciones.

2.11. El 02 de octubre de 2026 14, el Juez Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Tuluá no aceptó el impedimento manifestado por su homólogo. Recordó que las causales de impedimento son taxativas y de interpretación restrictiva, y que la prevista en el numeral 4.º del artí culo 56 de la Ley 906 de 2004, según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, se configura cuando la opinión se expresa fuera del ejercicio de la función judicial o fuera del proceso en el que se manifiesta el impedimento.

Señaló que, al decidir sobre un preacuerdo, el juez no valora prueba, porque esta solo adquiere tal condición en el juicio oral. Su labor se limita a verificar el mínimo probatorio que exige el artículo 327 de la Ley 906 de 2004 para inferir la autoría o participación y la tipicidad. En este caso, el Juez Tercero se limitó a controlar la legalidad del acuerdo: advirtió que suprimir el agravante y, a la vez, conceder la rebaja propia de la complicidad comportaba un doble beneficio. Esa labor no implicó una v aloración exhaustiva de los elementos materiales probatorios ni un pronunciamiento sobre la responsabilidad de los acusados.

Añadió que no basta con invocar la causal, sino que debe explicarse de manera lógica por qué la imparcialidad resultaría afectada, y que, según la Corte Suprema, el

responsabilidad de los acusados.

Añadió que no basta con invocar la causal, sino que debe explicarse de manera lógica por qué la imparcialidad resultaría afectada, y que, según la Corte Suprema, el conocimiento previo derivado de una forma de terminación anticipada no compromete la imparcialidad del funcionario, pues en ella no se adelanta una labor de valoración probatoria.

3. CONSIDERACIONES

3.1 Competencia

14 Cuaderno principal de conocimiento: cuaderno 002012-ActaConflitoCompetencia-580-.pdfRadicado: 76-834-60-00-187-2025-01336-00 (AC-626/26)

Imputados: Brandon Stiven Ramírez Restrepo,

Javier Alonso Lujan Molina y María del Pilar Osorio Ramírez.

Delito: fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.

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La Sala es competente para resolver la manifestación de impedimento del titular del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá, no aceptada por el Juez Cuarto Penal del Circuito de esa ciudad, de conformidad con el inciso segundo del artículo 57 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 82 de la Ley 1395 de 2010, cuyo tenor literal es el siguiente:

“TRÁMITE PARA EL IMPEDIMENTO . Cuando el funcionario judicial se encuentre incurso en una de las causales de impedimento deberá manifestarlo a quien le sigue en turno, o, si en el sitio no hubiere más

literal es el siguiente:

“TRÁMITE PARA EL IMPEDIMENTO . Cuando el funcionario judicial se encuentre incurso en una de las causales de impedimento deberá manifestarlo a quien le sigue en turno, o, si en el sitio no hubiere más de uno de la categoría del impedido o todos estuvieren impedidos, a otro del lugar m ás cercano, para que en el término improrrogable de tres (3) días se pronuncie por escrito.

En caso de presentarse discusión sobre el funcionario a quien corresponda continuar el trámite de la actuación, el superior funcional de quien se declaró impedido decidirá de plano dentro de los tres días siguientes al recibo de la actuación.

Para tal efecto, el funcionario que tenga la actuación la enviará a la autoridad que deba resolver lo pertinente.”

3.2 Problema Jurídico

Corresponde a la Sala determinar si el Juez Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Tuluá, al improbar el preacuerdo con fundamento en que la degradación de la participación a la complicidad, sin la imputación del agravante de coparticipación criminal, comportaba un doble beneficio, emitió una opinión sobre el asunto materia del proceso que configure la causal prevista en el numeral 4.º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 y le impida continuar conociendo de la fase de juzgamiento del proceso adelantado contra Brandon Stiven Ramírez Restrepo, Javier Alonso Luján Molina y María del Pilar Osorio Ramírez, por el delito de fabricación,

tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado.Radicado: 76-834-60-00-187-2025-01336-00 (AC-626/26)

Imputados: Brandon Stiven Ramírez Restrepo,

Javier Alonso Lujan Molina y María del Pilar Osorio Ramírez.

Delito: fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.

¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co 8 El instituto de los impedimentos y las recusaciones , consagrado en el Capítulo VII, artículos 56 y siguientes de la Ley 906 de 2004 , tiene como finalidad salvaguardar el principio de imparcialidad que debe regir la actuación de los funcionarios judiciales dentro del proceso penal, garantizando a las partes decisiones objetivas, transparentes y ajustadas a derecho. La razón de ser de esta institución radica en asegurar que quienes ejercen la función de administrar justicia actúen con independencia, imparcialidad y objetividad, de modo que, ante la concurrencia de alguna de las circunstancias expresamente previstas por el legislador que pueda comprometer su criterio o generar una duda razonable sobre su imparcialidad, resulte necesario apartarlos del conocimiento del asunto, co n el propósito de preservar la confianza de las partes y la legitimidad de la decisión judicial.15 Por ello, la Ley 906 de 2004 prevé causales de naturaleza objetiva y subjetiva que obligan al funcionario judicial a separarse del conocimiento del proceso cuando

propósito de preservar la confianza de las partes y la legitimidad de la decisión judicial.15 Por ello, la Ley 906 de 2004 prevé causales de naturaleza objetiva y subjetiva que obligan al funcionario judicial a separarse del conocimiento del proceso cuando advierta que se encuentra incurso en alguna de ellas, con el propósito de preservar la confianza de las partes y de la comunidad en la administración de justicia, así como la transparencia e imparcialidad de la decisión que habrá de resolver el asunto sometido a su consideración. De ahí que las causales de impedimento y recusación sean de carácter taxativo y restrictivo, por lo que no pueden extenderse por analogía ni sustentarse en apreciaciones subjetivas ajenas a los supuestos expresamente establecidos por el legislador. Se trata, además, de normas de orden público, en cuanto responden a la necesidad de garantizar que únicamente aquellas circunstancias legalmente previstas tengan la entidad suficiente para comprometer la imparcialidad del juzgador. En consecuencia, cuando un funcionario judicial se encuentre efectivamente incurso en alguna de estas causales y, pese a e llo, continúe conociendo del asunto, se puede comprometer la garantía de un juez independiente e imparcial , con incidencia en la legitimidad de las actuaciones y decisiones adoptadas dentro del proceso.16

15 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Auto del 13 de agosto de 2014, Rad. 44362. 16 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Auto del 19 de octubre de 2006, Rad. 26246.Radicado: 76-834-60-00-187-2025-01336-00 (AC-626/26)

Imputados: Brandon Stiven Ramírez Restrepo,

Javier Alonso Lujan Molina y María del Pilar Osorio Ramírez.

Delito: fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.

¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co 9 En el proceso que nos ocupa, el Juez Tercero Penal del Circuito de Tuluá manifestó su impedimento para continuar conociendo de la actuación. Consideró que su imparcialidad podría verse comprometida porque, al improbar el preacuerdo celebrado entre la Fiscalía y dos de los procesados, estudió los elementos materiales probatorios, en particular el acta de incautación, el informe de balística y el informe de captura en flagrancia, para concluir que eventualmente podía predicarse el agravante de coparticipación criminal y que, sin su imputación, la degradación de la participación a la complicidad comportaba un doble beneficio. Como se indicó, la causal invocada por el funcionario es la prevista en el numeral 4.º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, disposición que, en su tenor literal, establece: “ARTÍCULO 56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO . Son causales de impedimento: (…) 4.Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso”. (Subrayado fuera del texto) Respecto de dicha causal, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia17

haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso”. (Subrayado fuera del texto) Respecto de dicha causal, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia17 ha precisado: “La declaración de impedimento al amparo de la causal invocada se configura cuando, por fuera de la actuación cuyo discernimiento se rechaza, se ha emitido una opinión con implicación en el criterio e imparcialidad del funcionario. Al respecto, la Sala de Casación Penal de esta Corte ha advertido que: «… la opinión erigida en motivo de impedimento tiene que ser sustancial, vinculante y haberse emitido por fuera del proceso.» “Lo sustancial, es lo esencial y más importante de una cosa; en asuntos jurídicos, se identifica con el fondo de la pretensión o de la relación

17 AP3704-2018, rad. 53152, del 29 de agosto de 2018.Radicado: 76-834-60-00-187-2025-01336-00 (AC-626/26)

Imputados: Brandon Stiven Ramírez Restrepo,

Javier Alonso Lujan Molina y María del Pilar Osorio Ramírez.

Delito: fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.

¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co 10 jurídico material que se debate. Se entiende que la opinión es vinculante cuando el funcionario judicial que la emitió queda unido, atado o sujeto a ella, de modo que en adelante no puede ignorarla o

jurídico material que se debate. Se entiende que la opinión es vinculante cuando el funcionario judicial que la emitió queda unido, atado o sujeto a ella, de modo que en adelante no puede ignorarla o modificarla sin incurrir en contradicción. Y por fuera d el proceso, significa que la opinión sea expresada en circunstancias y oportunidades diferentes a aquella que prevé la legislación procesal para el asunto del cual se debe conocer funcionalmente.»18 En cuanto al carácter de la opinión previa, se ha hecho precisión en los siguientes términos: «…no toda opinión o concepto sobre el objeto del proceso origina causal impediente, pues la que adquiere relevancia jurídica en esta materia es la emitida por fuera del proceso y de tal entidad o naturaleza que vincule al funcionario sobre el aspecto que h a de ser objeto de decisión. No es aquella opinión expresada por el juez en ejercicio de sus funciones, exceptuado el evento de ‘haber dictado la providencia cuya revisión se trata’, porque ello entrañaría el absurdo de que la facultad que la ley otorga al juez para cumplir su actividad judicial a la vez lo inhabilita para intervenir en otros asuntos de su competencia, procedimiento que ni la ley autoriza ni la lógica justifica.»19 La misma Corporación ha considerado que20: (…) Además, surge un déficit argumentativo para ilustrar de manera suficiente los aspectos de orden fáctico y jurídico que sustentan la causal invocada, por cuanto el despacho sólo reseñó que en su momento avaló el preacuerdo y dictó condena en un asunto q ue comparte base fáctica con el actual, y que en él, consideró que no era

causal invocada, por cuanto el despacho sólo reseñó que en su momento avaló el preacuerdo y dictó condena en un asunto q ue comparte base fáctica con el actual, y que en él, consideró que no era necesaria la inclusión de los delitos de tortura y secuestro simple, pero nada aportó para estimar cómo ello puede comprometer su independencia o imparcialidad en el presente, sobre todo si se tiene en cuenta que en el proceso adelantado contra Mauricio Oropeza, no se

18 Cfr. CSJ, SP, del 13 de julio de 2005, rad. 23840, entre otras. 19Cfr. CSJ, SP, auto del 13 de agosto de 2023, rad. 42054, entre otros. 20 AP1320-2019, rad. 54645, del 10 de abril de 2019.Radicado: 76-834-60-00-187-2025-01336-00 (AC-626/26)

Imputados: Brandon Stiven Ramírez Restrepo,

Javier Alonso Lujan Molina y María del Pilar Osorio Ramírez.

Delito: fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.

¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co 11 emitieron juicios de valor sobre la configuración o no de las conductas punibles en mención, pues se sabe que tales simplemente no fueron parte del acuerdo sometido a su verificación. De igual manera, es necesario indicar que la decisión sobre un preacuerdo u otra forma anticipada de terminación del proceso en relación con uno de los imputados, no constituye automáticamente un

parte del acuerdo sometido a su verificación. De igual manera, es necesario indicar que la decisión sobre un preacuerdo u otra forma anticipada de terminación del proceso en relación con uno de los imputados, no constituye automáticamente un preconcepto sobre la responsabilidad penal que pueda predica rse de otros copartícipes, por lo cual no es razón suficiente de afectación de las garantías que se protegen a través de la institución de los impedimentos. Así lo ha sostenido esta Corporación: …Es equivocado entender "como regla" que la imparcialidad del juez está en entredicho siempre que tramita un proceso con múltiples vinculados y en el desarrollo del mismo unos optan por preacordar los términos de la imputación y otros no. La motivación de la sentencia del radicado número 25407 del 21/ 03/ 2007 de ninguna manera se puede convertir en instrumento para suponer causales de impedimento o de recusación donde no las hay, ni para dilatar procesos penales injustificadamente. La regla del pensamiento es la habilitación de los jueces de la República y consiste en que no se puede poner en entredicho (por sí) la imparcialidad del juez que tramita un proceso penal con múltiples imputados cuando en el curso de proceso hay preacuerdo s; no siempre que un juez declara su validez y condena en el trámite de un preacuerdo o allanamiento se afecta la imparcialidad (Suya) en relación con el juzgamiento de los copartícipes no allanados.... (CSJ. Sentencia del 20 de febrero de 2008, Rad. 28641. Reiterada en auto del 9 de junio del mismo año, Rad. 29881)” (Negrillas de la Sala) La Corte también ha precisado21:

del 20 de febrero de 2008, Rad. 28641. Reiterada en auto del 9 de junio del mismo año, Rad. 29881)” (Negrillas de la Sala) La Corte también ha precisado21:

21 AP2677-2016, rad. 47933, del 4 de mayo de 2016.Radicado: 76-834-60-00-187-2025-01336-00 (AC-626/26)

Imputados: Brandon Stiven Ramírez Restrepo,

Javier Alonso Lujan Molina y María del Pilar Osorio Ramírez.

Delito: fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.

¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co 12 “Si los preacuerdos entre las partes están sometidos a control judicial, ello no puede significar que cuando un Juez imprueba uno en un caso determinado, quede impedido para pronunciarse en relación con otro en el mismo asunto. Lo deseable, por el

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