TSDJ BUG - Auto 768906107707-2017-00002 de 2026
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG - Auto 768906107707-2017-00002 de 2026
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
AUTO INTERLOCUTORIO
SEGUNDA INSTANCIA
Código: GSP-FT-46 Versión: 6 Fecha de Aprobación:
31/01/2025
Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Sala de Decisión Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ
Magistrado Ponente
Radicación : 768906107707-2017-00002- (AC-224-26) Acusado : NÉSTOR DANIEL AGUDELO ZAPATA Delitos : Fraude aduanero Procedencia : Juzgado 1 Penal del Circuito de Buenaventura Asunto : Ley 906 de 2004, 2ª instancia Motivo : Apelación auto interlocutorio Decisión : Confirma Aprobado Acta No : 420 del viernes cinco (5) de junio de 2026
1. OBJETO
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica del acusado NÉSTOR DANIEL AGUDELO ZAPATA , contra la decisión adoptada en desarrollo de audiencia preparatoria celebrada el día 8 de abril del año 2026, mediante la cual el Juez Primero Penal del Circuito de Buenaventura, negó la nulidad del proceso, dentro de la actuación de la referencia.
2. ANTECEDENTES
2.1. Marco fáctico
De acuerdo con lo expuesto por la Fiscalía en el acto de comunicación de cargos los hechos se originan en el procedimiento adelantado el 30 de junio
2. ANTECEDENTES
2.1. Marco fáctico
De acuerdo con lo expuesto por la Fiscalía en el acto de comunicación de cargos los hechos se originan en el procedimiento adelantado el 30 de junio de 2017 por funcionarios de la Policía Fiscal y Aduanera (POLFA), enRad. 768906107707-2017-00002- (AC-224-26)
Acusado: Néstor Daniel Agudelo Zapata
Delito: Fraude aduanero
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desarrollo de labores de control aduanero, durante el cual se verificó la mercancía contenida en el contenedor DRYU 923007 -5. En dicha diligencia se estableció que la carga correspondía a 3.000 unidades de lámparas LED marca Tiger Head, referencia TH 682, mientras que la declaración de importación No. 35 -2017-00025-86-78-1, presentada el 28 de junio de 2017 amparaba linternas de la misma referencia.
Esta inconsistencia entre la mercancía físicamente encontrada y la descrita en la declaración de importación llevó a la aprehensión de los bienes, con fundamento en la normativa aduanera vigente para la época, al tratarse de mercancía diferente a la declarada. Posteriormente, la DIAN mediante resolución del 28 de septiembre de 2017, ordenó el decomiso definitivo, tras concluir que la mercancía no se encontraba debidamente amparada en los documentos exigidos por la ley.
De acuerdo con la información recaudada, la mercancía pertenecía a la sociedad Logísticas Services S.A.S., cuyo representante legal era el señor NÉSTOR DANIEL AGUDELO ZAPATA , a quien se le atribuye la
De acuerdo con la información recaudada, la mercancía pertenecía a la sociedad Logísticas Services S.A.S., cuyo representante legal era el señor NÉSTOR DANIEL AGUDELO ZAPATA , a quien se le atribuye la responsabilidad en los hechos por su calidad de representante de la empresa importadora al momento de la operación. La decisión administrativa de decomiso quedó en firme, al no haberse interpuesto recursos en su contra, lo que dio lugar a la compulsa de copias a la Fiscalía General de la Nación.
Con fundamento en estos elementos, la Fiscalía consideró que la conducta desplegada se adecúa al delito de fraude aduanero, contemplado en el artículo 321 del Código Penal, al estimar que se suministró información inexacta en la declaración de importación con la finalidad de evadir el cumplimiento de obligaciones aduaneras, en cuantía superior a los umbrales legales.
2.2. Formulación de imputación
Este acto preliminar se llevó a cabo el día 16 de abril del año 2024, a instancias del Juzgado Séptimo Penal Municipal con función de Control deRad. 768906107707-2017-00002- (AC-224-26)
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Garantías de Buenaventura, la Fiscalía le comunicó al ciudadano NÉSTOR DANIEL AGUDELO ZAPATA , que ser ía juzgado por la presunta comisión del reato de fraude aduanero de que trata el artículo 321 del Código Penal.
2.3. Acto formulación de acusación
Por reparto del 19 de junio del año 2024, le correspondió conocer de esta
del reato de fraude aduanero de que trata el artículo 321 del Código Penal.
2.3. Acto formulación de acusación
Por reparto del 19 de junio del año 2024, le correspondió conocer de esta actuación al Juzgado Primero Penal del Circuito de Buenaventura , verbalización este acto procesal en dos sesiones, la primera el 10 de octubre del año 2024 y la última el 9 de junio del año 2025, escenario donde la Fiscalía luego de aclarar los hechos jurídicamente relevantes y elementos materiales probatorios, acus ó formalmente al ciudadano NÉSTOR DANIEL AGUDELO ZAPATA , por la probable comisión del ilícito de fraude aduanero.
2.4. Preparatoria
Durante el desarrollo de esta audiencia instalada el día 7 de febrero del año 2026, la defensa postul ó la nulidad del proceso hasta la audiencia de formulación de imputación inclusive, con fundamento en el artículo 457 de la Ley 906 de 2004, al estimar conculcado el debido proceso por la configuración de un vicio de estructura.
Sustentó el defensor que l a solicitud se origina en los hechos ocurridos el 30 de junio de 2017, en el marco de un operativo de control aduanero realizado en la vía Buenaventura –Buga, donde fue interceptado un tractocamión que transportaba mercancía presuntamente irregular.
De acuerdo con los documentos incorporados al descubrimiento probatorio, particularmente las constancias de asignación y diagnósticos del sistema SPOA suscritas por funcionarias de la Fiscalía, la investigación fue inicialmente calificada y tramitada bajo el delito de favorecimiento y
De acuerdo con los documentos incorporados al descubrimiento probatorio, particularmente las constancias de asignación y diagnósticos del sistema SPOA suscritas por funcionarias de la Fiscalía, la investigación fue inicialmente calificada y tramitada bajo el delito de favorecimiento y facilitación al contrabando, consagrado en el artículo 320 del Código Penal.Rad. 768906107707-2017-00002- (AC-224-26)
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No obstante, en la etapa de vinculación formal del señor NÉSTOR AGUDELO ZAPATA , la Fiscalía modificó la calificación jurídica de la conducta y la adecuó al delito de fraude aduanero, previsto en el artículo 321 del Código Penal, cuya consecuencia punitiva es más gravosa.
Sostiene el inconforme que dicha variación carece de sustento fáctico y responde a la necesidad de evitar la prescripción de la acción penal, en la medida en que el delito inicialmente atribuido se encontraba prescrito al momento de la imputación, lo que, en su criterio, implicó una alteración indebida de la adecuación típica.
En esa línea, afirma que la imputación y la acusación adolecen de ausencia de hechos jurídicamente relevantes que permitan subsumir la conducta en el delito de fraude aduanero, en particular en relación con el verbo rector “suministrar”, sin que se haya definido una conducta concreta del procesado dirigida a ocultar, alterar o proporcionar información falsa a la autoridad aduanera.
Expresa que la atribución de responsabilidad se fundamentó
“suministrar”, sin que se haya definido una conducta concreta del procesado dirigida a ocultar, alterar o proporcionar información falsa a la autoridad aduanera.
Expresa que la atribución de responsabilidad se fundamentó exclusivamente en la condición del acusado como representante legal, sin que se individualizara su intervención en los hechos, lo que, en su criterio, desconoce las exigencias de tipicidad e imputación personal.
De igual forma, la diferencia entre los delitos de favorecimiento al contrabando y fraude aduanero radica en el momento de su estructuración, siendo el primero propio de etapas posteriores a la introducción de la mercancía al territorio aduanero y el segundo propio del ingreso y control en zona primaria, circunstancia que, a su juicio, revela una indebida adecuación típica frente a los hechos investigados.
Finalmente, la defensa sostiene que la irregularidad alegada tiene carácter trascendente, en tanto que, de mantener la calificación jurídica inicial, la acción penal no habría podido adelantarse por encontrarse prescrita, y no se ha configurado convalidación, debido a que solo en el descubrimiento probatorio se evidenció la inconsistencia en la adecuación jurídica, por loRad. 768906107707-2017-00002- (AC-224-26)
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que la nulidad es el único mecanismo idóneo para restablecer las garantías procesales de su representado.
Por su parte, la Fiscalía se opone a la solicitud de nulidad al considerar que no se observa irregularidad procesal alguna, sino una discrepancia de
que la nulidad es el único mecanismo idóneo para restablecer las garantías procesales de su representado.
Por su parte, la Fiscalía se opone a la solicitud de nulidad al considerar que no se observa irregularidad procesal alguna, sino una discrepancia de fondo respecto de la adecuación típica. La formulación de imputación cumplió con los requisitos legales al individualizar al procesado, comunicar hechos jurídicamente relevantes y garantizar el ejercicio del derecho de defensa, sin que se evidencie un vicio estructural.
La calificación jurídica es dinámica y corresponde a la autonomía del ente acusador, la cual se define con base en la inferencia razonable de autoría y participación, por lo que las referencias iniciales a otros tipos penales en actos preliminares no condicionan la imputación definitiva ni comprueban arbitrariedad.
De igual forma, en caso de configurarse la prescripción alegada por la defensa, el mecanismo procedente sería la solicitud de preclusión y no la nulidad, dado que la extinción de la acción penal no afecta la validez estructural del proceso.
Finalmente, la Fiscalía afirma que no se acredita el requisito de trascendencia, en tanto no se aprecia una afectación real a las garantías del procesado, quien ha contado con defensa técnica y acceso al material probatorio, por lo que implora negar la nulidad y continuar con el trámite procesal.
3. DECISION IMPUGNADA
El Juez de conocimiento en audiencia de fecha 8 de abril del año 2026 y mediante auto interlocutorio Nro. 021 de la misma calenda, resolvió negar
procesal.
3. DECISION IMPUGNADA
El Juez de conocimiento en audiencia de fecha 8 de abril del año 2026 y mediante auto interlocutorio Nro. 021 de la misma calenda, resolvió negar la nulidad invocada por la defensa, al estimar en esencia que no se demostró la existencia de una irregularidad sustancial que afect e el debidoRad. 768906107707-2017-00002- (AC-224-26)
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proceso o el derecho de defensa en los términos del artículo 457 de la Ley 906 de 2004.
Argumentó que la nulidad es un mecanismo excepcional, de carácter taxativo, que exige la demostración de un vicio estructural con incidencia real en las garantías fundamentales, lo cual no se con solidó en el caso concreto. Destacó que la audiencia de formulación de imputación cumplió con los requisitos legales, en particular con la exposición clara, suficiente y precisa de los hechos jurídicamente relevantes y su correspondiente adecuación típica, lo que permitió el ejercicio efectivo del derecho de defensa.
La inconformidad de la defensa no se dirige a un vicio estructural del proceso, sino a un desacuerdo con la calificación jurídica realizada por la Fiscalía, aspecto que corresponde al debate que se ventilará en el juicio oral y no como causal de nulidad.
En relación con la supuesta variación de la calificación jurídica para evitar la prescripción, se indicó que las referencias iniciales al delito de favorecimiento al contrabando correspondían a actos propios de la etapa
y no como causal de nulidad.
En relación con la supuesta variación de la calificación jurídica para evitar la prescripción, se indicó que las referencias iniciales al delito de favorecimiento al contrabando correspondían a actos propios de la etapa investigativa y no condicionan la imputación definitiva, la cual se adopta con base en la valoración integral del material probatorio.
Al no encontrar afectación real a las garantías fundamentales ni incumplimiento de los requisitos de la imputación, el Juez concluyó que no se satisfacían los presupuestos de procedencia de la nulidad, por lo que dispuso continuar con el trámite procesal.
4. RECURSO DE APELACION
4.1. Recurrente – Defensa
Expone que la Fiscalía, ante la prescripción de la acción penal respecto del delito inicialmente investigado —favorecimiento y facilitación alRad. 768906107707-2017-00002- (AC-224-26)
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contrabando—, modificó la calificación jurídica a fraude aduanero con el propósito de extender los términos de persecución penal, lo que, en su criterio, constituye un ejercicio arbitrario de la acción penal.
Esta actuación incidió directamente en la estructuración del proceso, en tanto la imputación se edificó sobre una inadecuada determinación de los hechos jurídicamente relevantes, la Fiscalía se limitó a enunciar los verbos rectores del tipo penal sin describir de manera concreta la conducta atribuida, las circunstancias de modo y lugar, ni la forma de participación del procesado.
hechos jurídicamente relevantes, la Fiscalía se limitó a enunciar los verbos rectores del tipo penal sin describir de manera concreta la conducta atribuida, las circunstancias de modo y lugar, ni la forma de participación del procesado.
La atribución de responsabilidad se sustentó exclusivamente en la condición del procesado como representante legal, sin individualizar su intervención en los hechos, lo que, a su juicio, desconoce las exigencias de claridad, precisión y suficiencia que deben cumplir los hechos jurídicamente relevantes como presupuesto del debido proceso y derecho de defensa.
Cuestiona que la decisión de primer grado se haya limitado a un análisis formal de la imputación, sin abordar el problema de fondo relacionado con la adecuada estructuración fáctica y jurídica de la imputación, así como la incidencia de la variación del tipo penal en la validez de la actuación.
La afectación al derecho de defensa se manifestó en la imposibilidad de ejercer una contradicción efectiva desde las etapas iniciales del proceso, situación que solo pudo patentizar plenamente en el descubrimiento probatorio, momento en el cual se advirtió la ausencia de correspondencia entre los hechos y el tipo penal finalmente imputado.
Por último, el debate no se contrae a la suficiencia probatoria propia del juicio oral, sino a la validez de la estructura procesal, al estimar que la utilización de un tipo penal distinto para evitar la prescripción constituye una extralimitación de la potestad punitiva del Estado que compromete las garantías fundamentales, razón por la cual depreca nulidad de la actuación desde la formulación de imputación.Rad. 768906107707-2017-00002- (AC-224-26)
garantías fundamentales, razón por la cual depreca nulidad de la actuación desde la formulación de imputación.Rad. 768906107707-2017-00002- (AC-224-26)
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4.2. No recurrentes - Fiscalía
Aduce que la nulidad es un mecanismo de carácter restrictivo y taxativo, únicamente procede ante irregularidades sustanciales que afecten de manera real el debido proceso, lo cual no se observa en el presente caso, dado que el juez de primera instancia verificó que la formulación de imputación y acusación cumpli eron con los estándares legales, en particular en lo relativo a la exposición de los hechos jurídicamente relevantes y la adecuación típica.
El argumento defensivo relativo a la prescripción de la acción penal no trae como consecuencia causal de nulidad, por tratarse de una institución de naturaleza sustancial que, en caso de prosperar, debe resolverse a través de decisiones de fondo como la preclusión o la absolución, sin que ello afecte la validez estructural del proceso.
En esa línea, rechaza la tesis de la defensa según la cual la actuación penal se edificó sobre una “conducta muerta”, al considerar que la vigencia de la acción penal no incide en la validez formal de los actos procesales.
Niega la existencia de una alteración indebida de los hechos o un abuso del poder punitivo, el núcleo fáctico de la imputación se ha mantenido invariable desde el inicio de la actuación, y la variación en la calificación jurídica responde a la facultad legal de la Fiscalía de adecuar los hechos
poder punitivo, el núcleo fáctico de la imputación se ha mantenido invariable desde el inicio de la actuación, y la variación en la calificación jurídica responde a la facultad legal de la Fiscalía de adecuar los hechos conforme avanza la investigación y se consolida la inferencia razonable.
De igual forma, sostiene que no se ha trasgredido el derecho de defensa, en tanto el procesado ha contado con asistencia técnica y ha ejercido el derecho de contradicción dentro de un sistema de garantías, sin que se evidencie indefensión.
Los cuestionamientos relacionados con la tipicidad de la conducta, la determinación del verbo rector o la suficiencia de la imputación corresponden al debate propio del juicio oral, por lo que la nulidad noRad. 768906107707-2017-00002- (AC-224-26)
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puede emplearse como un mecanismo para anticipar decisiones de fondo ni para sustituir las etapas procesales ordinarias, razón por la cual solicita confirmar la decisión recurrida.
5. CONSIDERACIONES DE LA SALA
5.1. Competencia para decidir
Esta Sala es competente para resolver el recurso de apelación i mpetrado en contra de la providencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Buenaventura - Valle, por mandato del artículo 34, numeral 1º de la Ley 906 de 2004.
5.2. Problema jurídico por resolver
Determinar si los hechos jurídicamente relevantes expuestos por la Fiscalía en las audiencias de formulación de imputación y acusación cumplen con
906 de 2004.
5.2. Problema jurídico por resolver
Determinar si los hechos jurídicamente relevantes expuestos por la Fiscalía en las audiencias de formulación de imputación y acusación cumplen con los requisitos de claridad, precisión y suficiencia consagrados en los artículos 288 y 337 numeral 2 de la Ley 906 de 2004, o si, por el contrario, su deficiente estructuración comporta una afectación sustancial del debido proceso y del derecho de defensa que haga procedente la declaratoria de nulidad.
5.3. Nulidad por deficiencia de los hechos jurídicamente relevantes
De conformidad con lo es tipulado en el artículo 458 de la Ley 906 de 2004 , los motivos que generan esta causal son taxativos y se refieren a la nulidad derivada de la prueba ilícita , la cláusula de exclusión; por incompetencia del Juez, y por violación a garantías fundamentales: derecho a la defensa y debido proceso, en aspectos sustanciales (artículos 23 y 455, 456 y 457, respectivamente).Rad. 768906107707-2017-00002- (AC-224-26)
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Aunado a la anterior, la alegación de invalidez de la actuación debe observar el cumplimiento o demostración, en concreto, de los principios de taxatividad, acreditación, protección, convalidación, instrumentalidad, trascendencia y residualidad, de una manera concurrente y no alternativa.1
Estos principios según la Corte se traducen en:2
“i) Convalidación: Las irregularidades pueden convalidarse con el
residualidad, de una manera concurrente y no alternativa.1
Estos principios según la Corte se traducen en:2
“i) Convalidación: Las irregularidades pueden convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto predicado; ii) protección: el sujeto procesal que con su conducta no haya dado lugar a la configuración del vicio, es el único que lo puede alegar, salvo que se trate de ausencia de defensa técnica; iii) instrumentalidad de las formas: como las formas no son un fin en sí mismo, siempre que se cumpla con el propósito que la regla de procedimiento pretendía proteger, no habrá lugar a la declaración de nulidad; iv) trascendencia: la magnitud del defecto debe tener incidencia en el sentido de justicia incorporado a la sentencia y v) residualidad: la declaratoria de nulidad debe ser el único remedio procesal para superar el yerro detectado”.
En ese sentido, c orresponde al libelista precisar si el vicio alegado es de estructura o de garantía y determinar la afectación de los mencionados principios, así como el momento procesal a partir del cual debe operar la invalidación reclamada.
Además, debe evidenciarse que el vicio alegado genera una lesión real y trascendente -no apenas hipotética o incierta - a la estructura procesal o garantía fundamental.
Con relación a la nulidad reclamada por la defensa , es importante recapitular que los hechos jurídicamente relevantes corresponden al presupuesto fáctico previsto por el legislador en las respectivas normas penales; d e ahí que, conforme a lo enunciado, es deber de la Fiscalía delimitar con claridad cuáles son los hechos que pueden subsumirse en el
presupuesto fáctico previsto por el legislador en las respectivas normas penales; d e ahí que, conforme a lo enunciado, es deber de la Fiscalía delimitar con claridad cuáles son los hechos que pueden subsumirse en el respectivo tipo penal, lo que implica definir las circunstancias de tiempo ,
1 CSJ, SCP, AP 9 mar. 2011, rad. 32.370; AP 30 nov. 2011, rad. 37.298; AP3720 -2018, rad. 48414, 29 de agosto de 2018. CSJ, SCP, AP2208-2018, rad. 52814, 30 de mayo de 2018. 2 CSJAP2512-2019, 26 jun. 2019, Rad. 54.761.Rad. 768906107707-2017-00002- (AC-224-26)
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modo y lugar, la conducta (acción u omisión) que imputa y en general, los elementos estructurales del delito.3
Se ha conceptuado4 que “el juicio sobre la relevancia de los hechos atribuidos al imputado o acusado en verdad es un filtro de pertinencia de la realidad fenomenológica, en contraste con referentes normativos” . Al atribuirle al procesado la comisión de una conducta o la omisión de un deber que por ministerio de la ley se reputan punibles, ha de identificarse cuáles son los enunciados de hecho (proposición fáctica) que, en el plano normativo, se ajustarían el tipo penal, así como los presupuestos de las demás categorías de la responsabilidad penal. A partir de ellos, tendrá que depurar la
enunciados de hecho (proposición fáctica) que, en el plano normativo, se ajustarían el tipo penal, así como los presupuestos de las demás categorías de la responsabilidad penal. A partir de ellos, tendrá que depurar la realidad fenomenológica investigada para formular los enunciados de hecho -particulares y concretosque integrarán la hipótesis delictiva.
5.4. Estudio del caso concreto
En el presente asunto, la Fiscalía enrostró al acusado NÉSTOR DANIEL AGUDELO ZAPATA la posible comisión del ilícito de fraude aduanero consagrado en el artículo 321 del Código Penal que dispone:
El que por cualquier medio suministre información falsa, la manipule u oculte cuando le sea requerida por la autoridad aduanera o cuando esté obligado a entregarla por mandato legal, con la finalidad de evadir total o parcialmente el pago de tributos, derechos o gravámenes aduaneros a los que esté obligado en Colombia, en cuantía superior a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes del valor real de la mercancía incurrirá en pena de prisión de ocho (8) a doce (12) años, y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
PARÁGRAFO. Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará cuando el valor distinto de los tributos aduaneros declarados corresponda a error aritmético en la liquidación de tributos, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones administrativas establecidas en la ley.
el valor distinto de los tributos aduaneros declarados corresponda a error aritmético en la liquidación de tributos, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones administrativas establecidas en la ley.
3 Cfr. CSJ SP, 8 mar. 2017. Rad. 44599. CSJ SP, 3 ene. 2019. Rad. 50419 y CSJ SP, 13 feb. 2019. Rad. 49386, entre muchas otras. 4 Cfr CSJ SP, 2 nov. 2022. Rad 54239 y CSJ SP, 25 ene. 20023.Rad. 768906107707-2017-00002- (AC-224-26)
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Del contenido de esta norma se extrae que, para la configuración de ilícito en mención desde su dimensión objetiva, requiere la realización de una conducta consistente en suministrar información falsa, manipularla u ocultarla ante la autoridad aduanera o en los documentos exigidos por la ley, como lo es la declaración de importación. No basta, por tanto, la simple existencia de una inconsistencia documental o una diferencia entre la mercancía declarada y la efectivamente encontrada, sino que es indispensable demostrar que dicha irregularidad constituye una acción material de falsedad, ocultamiento o manipulación jurídicamente relevante.
Adicionalmente, el tipo exige un resultado o finalidad específica , dirigida a evadir total o parcialmente el pago de tributos, derechos o gravámenes aduaneros, lo que implica que la conducta debe estar orientada a generar un beneficio económico indebido. En este sentido, no cualquier error, imprecisión o irregularidad administrativa se adecú a al reato, sino
aduaneros, lo que implica que la conducta debe estar orientada a generar un beneficio económico indebido. En este sentido, no cualquier error, imprecisión o irregularidad administrativa se adecú a al reato, sino únicamente aquellas conductas que tengan la potencialidad real de afectar el sistema tributario aduanero.
Desde el punto de vista subjetivo, se trata de un delito eminentemente doloso, que re clama la demostración de un dolo específico o finalidad defraudatoria, esto es, la intención consciente de engañar a la administración con el propósito de evadir cargas económicas.
Finalmente, el tipo penal incorpora un elemento cuantitativo, al exigir que la evasión supere los veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes del valor real de la mercancía, lo que delimita el ámbito de intervención del derecho penal frente a infracciones de menor entidad.
En consecuencia, la configuración del delito de fraude aduanero no se agota en la constatación de una inconsistencia entre lo declarado y lo encontrado, sino que exige una acreditación rigurosa de la conducta engañosa, su finalidad defraudatoria y el umbral económico exigido, en respeto de los principios de legalidad y tipicidad estricta que rigen el derecho penal.Rad. 768906107707-2017-00002- (AC-224-26)
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En el sub lite, la defensa argumenta su motivo de nulidad en la indebida estructuración de los hechos jurídicamente relevantes, al sostener que no encuadran en la descripción típica de fraude aduanero, al cuestionar que la
En el sub lite, la defensa argumenta su motivo de nulidad en la indebida estructuración de los hechos jurídicamente relevantes, al sostener que no encuadran en la descripción típica de fraude aduanero, al cuestionar que la Fiscalía no individualiza ni precisa la conducta desplegada por el procesado que permita inferir el agotamiento de los verbos rectores del tipo penal — esto es, suministrar información falsa, manipularla u ocultarla —, limitándose a atribuir responsabilidad con fundamento exclusivo en su calidad de representante legal de la sociedad importadora Logistics Services S.A.S.
De otro lado, se refuta la forma como la Fiscalía arribó a la adecuación jurídica de – fraude aduanero-, al considerar que al modificar el tipo penal inicialmente encuadrado durante la indagación como fue el — favorecimiento y facilitación al contrabando a fraude aduanero — no obedeció a una correcta valoración jurídica de los hechos, sino a la intención de eludir la prescripción de la acción penal.
En ese sentido se tiene que al examinarse los hechos jurídicamente relevantes contenidos en los actos de formulación de imputación, escrito de acusación, aclaración de este instrumento y su verbalización, si bien es cierto que entre lo consignado en el escrito de acusación y lo verbalizado se observan algunas diferencias , las mismas son intrascendentes para lograr el efecto invalidante del proceso como lo reclama el defensor.
Pues de cara al delito de fraude aduanero, la Fiscalía en la formulación de imputación fue clara en expresar al ciudadano NÉSTOR DANIEL AGUDELO ZAPATA la acción que despleg ó para atribuirle la presunta
Pues de cara al delito de fraude aduanero, la Fiscalía en la formulación de imputación fue clara en expresar al ciudadano NÉSTOR DANIEL AGUDELO ZAPATA la acción que despleg ó para atribuirle la presunta comisión de ese ilícito, al comunicarle que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales —DIAN—, mediante Resolución No. 001417 del 28 de septiembre de 2017, ordenó el decomiso de la mercancía, al establecer que no se encontraba debidamente amparada en la correspondiente declaración de importación; en particular, se determinó que existía una inconsistencia entre la mercancía declarada —linternas— y la efectivamente hallada en el contenedor —lámparas LED —, lo que dio lugar inicialmente a su aprehensión y, posteriormente adoptar la medida de decomiso.Rad. 768906107707-2017-00002- (AC-224-26)
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Asimismo, se estableció que dicha mercancía pertenecía a la sociedad Logist