TSDJ BUG - Auto 76895600019220170061500 de 2026
Detalles
- Título
- TSDJ BUG - Auto 76895600019220170061500 de 2026
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
AUTO
INTERLOCUTORIO
SEGUNDA
INSTANCIA
Código: GSP-FT-46 Versión: 6 Fecha de Aprobación: 31/01/2025
¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co 1 Consejo Superior de la Judicatura
TIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE BUGA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
ANA MILENA DIAZ GONZALEZ
Radicado: 76-895-60-00-192-2017-00615-00 (AC-525-26)
Condenado: Carlos Alexis Marmolejo Marulanda.
Delitos: Homicidio.
Guadalajara de Buga, trece (13) de octubre de dos mil veintiséis (2026)
Discutido y aprobado según Acta No. 811 del 16 de octubre de 2026.
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el condenado Carlos Alexis Marmolejo Marulanda contra el auto interlocutorio No. 1823 de 19 de junio de 2026, proferido por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, mediante el cual negó el beneficio administrativo de permiso hasta de setenta y dos (72) horas.
2. ANTECEDENTES
Son relevantes para resolver1:
Seguridad de Buga, mediante el cual negó el beneficio administrativo de permiso hasta de setenta y dos (72) horas.
2. ANTECEDENTES
Son relevantes para resolver1:
1 Archivo digital, carpeta Juz004EPMSBuga026_NI6465AutoInterl1823NiegaPermiso72Horas.pdfRadicado: 76-895-60-00-192-2017-00615-00 (AC-525-26)
Condenado: Carlos Alexis Marmolejo Marulanda
Delitos: Homicidio.
¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co 2 2.1. El señor Carlos Alexis Marmolejo Marulanda fue condenado mediante sentencia No. 012 de 1 de marzo de 2018, proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo, como autor penalmente responsable del delito de homicidio. En esa decisión se le impuso la pena principal de ciento cuatro (104) meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. También se le negaron los beneficios y mecanismos sustitutivos de ley para la ejecución de la pena.
2.2. El presente asunto fue avocado inicialmente por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, mediante el auto No. 957 de 24 de julio de 2018. A través de la decisión interlocutoria No. 393 de 19 de abril de 20212, ese despacho le concedió la prisión domiciliaria, supeditada a la caución
24 de julio de 2018. A través de la decisión interlocutoria No. 393 de 19 de abril de 20212, ese despacho le concedió la prisión domiciliaria, supeditada a la caución juratoria y a la suscripción del acta de compromiso, para que continuara descontando la pena impuesta. Sin embargo, mediante el proveído No. 751 de 1 5 de junio de 20223, el mismo juzgado revocó el mecanismo sustitutivo. Lo hizo con fundamento en la comunicación del 22 de marzo de 2022 de la Fiscalía 39 Local de Buga, en la que informó que Marmolejo Marulanda había sido capturado el 15 de marzo de ese año y privado de la libertad en cumplimiento de una medida de aseguramiento impuesta por un juez de control de garantías, dentro del proceso con radicación No. 76-111-60-00-165-2022-00215-00, por los delitos de homicidio agravado en grado de tentativa y fuga de presos. Tales hechos ocurrieron mientras el condenado disfrutaba de la prisión domiciliaria.
2.3. El 27 de abril de 2026, el sentenciado solicitó al juzgado ejecutor el beneficio administrativo de permiso hasta de setenta y dos (72) horas. El 26 de mayo siguiente4, el director del CPMS Buga del INPEC remitió el oficio 227 -CPMSBUGAAJUR, en el que señaló que, si bien el privado de la libertad cumplía los requisitos legales para tramitar el beneficio, registraba un pendiente por fuga de presos (artículo 448 del Código Penal). Agregó que, conforme al numeral 4 del artículo 147 de la Ley 65 de 1993, uno de los requisitos para acceder al beneficio es no registrar fuga ni
legales para tramitar el beneficio, registraba un pendiente por fuga de presos (artículo 448 del Código Penal). Agregó que, conforme al numeral 4 del artículo 147 de la Ley 65 de 1993, uno de los requisitos para acceder al beneficio es no registrar fuga ni tentativa de ella, razón por la cual el permiso no era viable.
2 Archivo digital, carpeta Juz002EPMSBuga021Juz002EPMSBuga_Medida correccional_2023083601400.pdf visible a folio 93 3 Archivo digital, carpeta Juz002EPMSBuga 016Juz002EPMSBuga_Medida correccional_2023083535756.pdf 4 Archivo digital, carpeta Juz004EPMSBuga022_SolicPermisoAdtivo72horas.pdfRadicado: 76-895-60-00-192-2017-00615-00 (AC-525-26)
Condenado: Carlos Alexis Marmolejo Marulanda
Delitos: Homicidio.
¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co 3
2.4. El 19 de junio de 2026, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, mediante el auto interlocutorio No. 1823, negó la propuesta de concesión del beneficio administrativo de permiso hasta de setenta y dos (72) horas al señor Carlos Alexis Marmolejo Marulanda. Consideró que, revisados los elementos obrantes en el expediente y los demás allegados para respalda r la petición, se acreditó que el sentenciado registra la comisión de nuevas conductas punibles
al señor Carlos Alexis Marmolejo Marulanda. Consideró que, revisados los elementos obrantes en el expediente y los demás allegados para respalda r la petición, se acreditó que el sentenciado registra la comisión de nuevas conductas punibles durante la ejecución de la pena impuesta, circunstancia que constituye un impedimento para la concesión del subrogado o beneficio reclamado.
2.5. Inconforme con la decisión5, el sentenciado presentó recurso de apelación el 26 de junio de 2026. Arguyó que el a quo exigió un requisito no previsto en el artículo 147 de la Ley 65 de 1993, pues la norma no impide el beneficio por la existencia de investigaciones sin sentencia condenatoria, y que con ello desconoció los principios de legalidad y presunción de inocencia, más aún cuando, según afirma, el proceso por fuga de presos terminó con preclusión por atipicidad y en el otro solo existe una medida de aseguramiento. Añadió que el juzgado ignoró las certificaciones del INPEC sobre su clasificación en fase de mediana se guridad y su conducta ejemplar, y que valoró nuevamente unos hechos de 2022 que ya habían dado lugar a la revocatoria de la prisión domiciliaria. En consecuencia, solicitó revocar el auto recurrido y aprobar la propuesta del establecimiento penitenciario o , en subsidio, que se ordene al juez de ejecución emitir un nuevo pronunciamiento.
2.6. Mediante el auto No. 2482 de 4 de agosto de 20266, el a quo concedió el recurso de apelación.
3. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia
2.6. Mediante el auto No. 2482 de 4 de agosto de 20266, el a quo concedió el recurso de apelación.
3. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia
5 Archivo digital, carpeta Juz004EPMSBuga 029_SustentacionApelacionMarmolejo.pdf 6 Archivo digital, carpeta Juz004EPMSBuga 031_0N.I.6465AutoInterl2482ConcedeApelación.pdfRadicado: 76-895-60-00-192-2017-00615-00 (AC-525-26)
Condenado: Carlos Alexis Marmolejo Marulanda
Delitos: Homicidio.
¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co 4 Le asiste competencia al Tribunal, por conducto de esta Sala de Decisión Penal, para conocer del asunto, con fundamento en el numeral 6.º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, según el cual las salas penales de los tribunales superiores de distrito conocen "[d]el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del juez de ejecución de penas". Como se trata de la apelación contra una providencia del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, adscrito a este distrito judicial, se cumple dicha regla.
3.2. Problema Jurídico.
De acuerdo con lo anterior, corresponde a la Sala determinar si el a quo erró al negar el beneficio administrativo de permiso hasta de setenta y dos (72) horas con
3.2. Problema Jurídico.
De acuerdo con lo anterior, corresponde a la Sala determinar si el a quo erró al negar el beneficio administrativo de permiso hasta de setenta y dos (72) horas con fundamento en que el sentenciado registra nuevas conductas punibles durante la ejecución de la pena.
3.3. Caso concreto
El artículo 147 de la Ley 65 de 1993, aplicable a la solicitud elevada por el condenado, establece los requisitos para la concesión del permiso hasta de setenta y dos (72) horas: “ARTÍCULO 147. PERMISO HASTA DE SETENTA Y DOS HORAS . La Dirección del Instituto Penitenciario y Carcelario podrá conceder permisos con la regularidad que se establecerá al respecto, hasta de setenta y dos horas, para salir del establecimiento, sin vigilancia, a los condenados que reúnan los siguientes requisitos:
1. Estar en la fase de mediana seguridad.
2. Haber descontado una tercera parte de la pena impuesta.
3. No tener requerimientos de ninguna autoridad judicial.
4. No registrar fuga ni tentativa de ella, durante el desarrollo del proceso ni la ejecución de la sentencia condenatoria.Radicado: 76-895-60-00-192-2017-00615-00 (AC-525-26)
Condenado: Carlos Alexis Marmolejo Marulanda
Delitos: Homicidio.
¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co 5
5. Haber descontado el setenta por ciento (70%) de la pena impuesta,
Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co 5
5. Haber descontado el setenta por ciento (70%) de la pena impuesta, tratándose de condenados por los delitos de competencia de los
Jueces Penales de Circuito Especializados.
6. Haber trabajado, estudiado o enseñado durante la reclusión y observado buena conducta, certificada por el Consejo de Disciplina.
Quien observare mala conducta durante uno de esos permisos o retardare su presentación al establecimiento sin justificación, se hará acreedor a la suspensión de dichos permisos hasta por seis meses; pero si reincide, cometiere un delito o una contravención especial de policía, se le cancelarán definitivamente los permisos de este género.”
El Decreto 1069 de 2015 regula el permiso hasta por setenta y dos (72) horas en la sección 1 de su capítulo 7. Conforme a los artículos 2.2.1.7.1.1 a 2.2.1.7.1.3, corresponde al director del establecimiento donde se encuentra recluido el solicitante recaudar la documentación pertinente, verificar el cumpli miento de los requisitos y pronunciarse sobre la solicitud dentro de un término máximo de quince (15) días. Esa intervención, sin embargo, no define la concesión del beneficio, pues el numeral 5.º del artículo 38 de la Ley 906 de 2004 atribuye su aprobación al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SP506 -2023 del 29 de noviembre de 2023, radicado 61969, precisó:
penas y medidas de seguridad. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SP506 -2023 del 29 de noviembre de 2023, radicado 61969, precisó:
“En suma, si bien el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad finalmente aprueba las propuestas o solicitudes de reconocimiento de beneficios administrativos, son las autoridades penitenciarias las encargadas en primera instancia de evaluar si el sentenciado que eleva la solicitud para gozar de un beneficio administrativo reúne o no los requisitos para acceder a él informando lo pertinente al juez vigía, lo cual no obsta para que este constate personalmente lo certificado."
En el presente asunto, el a quo negó el permiso al estimar que el sentenciado “incurrió en nuevos comportamientos de relevancia penal durante la ejecución de la condena”. La Sala comparte el sentido de la decisión, aunque por razones distintas.Radicado: 76-895-60-00-192-2017-00615-00 (AC-525-26)
Condenado: Carlos Alexis Marmolejo Marulanda
Delitos: Homicidio.
¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co 6
En este caso, el establecimiento penitenciario concluyó7 que el permiso no era viable porque el sentenciado registra fuga de presos, en los términos del numeral 4 del artículo 147 de la Ley 65 de 1993. Esa conclusión encuentra respaldo en los elementos obrantes en la actuación, como pasa a explicarse.
porque el sentenciado registra fuga de presos, en los términos del numeral 4 del artículo 147 de la Ley 65 de 1993. Esa conclusión encuentra respaldo en los elementos obrantes en la actuación, como pasa a explicarse.
No le asiste razón al recurrente cuando afirma que el a quo sustentó la negativa en una investigación que culminó con preclusión. Si bien el juzgado ejecutor mencionó la actuación con radicación No. 76-111-60-00-162-2021-01979-00, adelantada por el delito de fuga de presos, en la que la titular de la Unidad Sexta Seccional de Fiscalías solicitó la preclusión por atipicidad de la conducta, no la tuvo como fundamento de la decisión apelada, que se apoy ó en el proceso con radicación No. 76-111-60-00-165-2022-00215-00. Así lo consignó:
"Así las cosas, aunque respecto de esta última actuación penal no se consolidó una imputación con vocación de prosperidad, lo cierto es que obra en el expediente evidencia suficiente de que el condenado fue vinculado y sometido a medida de aseguramiento de ntro del proceso radicado No. 76111600016520220021500 por hechos ocurridos durante la ejecución de la pena y mientras gozaba del beneficio de prisión domiciliaria."
El juzgado agregó que esa circunstancia “ resulta relevante para valorar su comportamiento durante el tratamiento penitenciario y permite concluir que no ha observado una conducta acorde con los compromisos inherentes al cumplimiento de la sanción penal”. La Sala no comparte ese razonamiento. El artículo 147 de la Ley 65 de 1993 no supedita la concesión del permiso a una apreciación general sobre la
observado una conducta acorde con los compromisos inherentes al cumplimiento de la sanción penal”. La Sala no comparte ese razonamiento. El artículo 147 de la Ley 65 de 1993 no supedita la concesión del permiso a una apreciación general sobre la conducta del sentenciado, sino al cumplimiento de requisitos concretos y verificables. Lo determinante es q ue los hechos ocurridos durante la vigencia de la prisión domiciliaria comprometen uno de esos requisitos.
7Archivo digital, carpeta Juz004EPMSBuga 022_SolicPermisoAdtivo72horas.pdf, folio 01Radicado: 76-895-60-00-192-2017-00615-00 (AC-525-26)
Condenado: Carlos Alexis Marmolejo Marulanda
Delitos: Homicidio.
¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co 7 El censor sostiene que, como en el proceso adelantado por los hechos de 14 de marzo de 2022 solo se impuso una medida de aseguramiento, afirmar que incurrió en nuevos comportamientos de relevancia penal desconoce el principio de presunción de inocencia. Ese planteamiento no está llamado a prosperar.
De acuerdo con la consulta de procesos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad disponible en la página web de la Rama Judicial, aportada por el a quo, el proceso con radicación No. 76-111-60-00-165-2022-00215-00 culminó con la sentencia No. 65 de 17 de noviembre de 2022, mediante la cual el Juzgado
el a quo, el proceso con radicación No. 76-111-60-00-165-2022-00215-00 culminó con la sentencia No. 65 de 17 de noviembre de 2022, mediante la cual el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Buga condenó a Marmolejo Marulanda a cincuenta y tres (53) meses de prisión como autor de los delitos de tentativa de homicidio, en concurso het erogéneo con fuga de presos, por hechos ocurridos el 14 de marzo de 2022, cuando cumplía en prisión domiciliaria la pena impuesta en este proceso.
La vigilancia de esa sanción corresponde al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, quien asumió su conocimiento el 13 de junio de
2023. Aunque el oficio No. 20260225110/SUBIN-GRAIC-20.1 de 1 6 de mayo de 20268, suscrito por la SIJIN DEVAL, aún registra como vigente la medida de aseguramiento impuesta en esa actuación, tal información no refleja la situación jurídica actual derivada de la sentencia condenatoria ya ejecutoriada.
Esa condena basta para definir el sentido de la decisión. Los requisitos del artículo 147 de la Ley 65 de 1993 son concurrentes, y entre ellos se encuentra el de no registrar fuga ni tentativa de ella durante el desarrollo del proceso o la ejecución de la sentencia condenatoria. El sentenciado fue declarado penalmente responsable de fuga de presos por hechos ocurridos durante la ejecución de la pena aquí vigilada, de modo que no satisface el requisito del numeral 4. Por ello carece de relevancia que, según la certificación del d irector del CPMS de Buga, reúna los demás
fuga de presos por hechos ocurridos durante la ejecución de la pena aquí vigilada, de modo que no satisface el requisito del numeral 4. Por ello carece de relevancia que, según la certificación del d irector del CPMS de Buga, reúna los demás presupuestos para acceder al beneficio, pues el cumplimiento de unos no suple la ausencia de otro.
8 022_SolicPermisoAdtivo72horas.pdf, folios 10 y 11.Radicado: 76-895-60-00-192-2017-00615-00 (AC-525-26)
Condenado: Carlos Alexis Marmolejo Marulanda
Delitos: Homicidio.
¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co 8 Así lo ha precisado la Corte Suprema de Justicia en la misma providencia9:
“(…) el permiso hasta de setenta y dos (72) horas está incluido como uno de los beneficios administrativos a los que pueden acceder quienes estén en la etapa de ejecución de la pena, siempre y cuando reúnan determinadas exigencias concurrentes, vale decir, bastaría la ausencia de una sola de ellas para hacer nugatorio el beneficio de que se habla.”
Los demás argumentos del recurso no desvirtúan esta conclusión. No se vulnera el principio de legalidad, pues la exigencia incumplida está expresamente prevista por el legislador. Tampoco se configura una doble valoración, porque la revocatoria de la prisión domiciliaria y la negativa del permiso son decisiones distintas, cada una con sus propios presupuestos, y el registro de fuga durante la ejecución de la pena
el legislador. Tampoco se configura una doble valoración, porque la revocatoria de la prisión domiciliaria y la negativa del permiso son decisiones distintas, cada una con sus propios presupuestos, y el registro de fuga durante la ejecución de la pena constituye un impedimento autónomo para acceder a este beneficio administrativo.
En consecuencia, la Sala confirmará la decisión del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga que negó al sentenciado el permiso hasta de setenta y dos (72) horas, por no satisfacerse el requisito previsto en el numeral 4 del artículo 147 de la Ley 65 de 1993.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E
PRIMERO. CONFIRMAR por las razones expuestas en esta providencia, el auto interlocutorio No. 1823 de 19 de junio de 2026, proferido por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, mediante el cual negó al señor Carlos Alexis Marmolejo Marulanda el beneficio administrativo de permiso hasta de setenta y dos (72) horas.
9SP506-2023 del 29 de noviembre de 2023, radicado 61969Radicado: 76-895-60-00-192-2017-00615-00 (AC-525-26)
Condenado: Carlos Alexis Marmolejo Marulanda
Delitos: Homicidio.
¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02
Delitos: Homicidio.
¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co 9 SEGUNDO. Por secretaría, désele traslado de esta providencia al Complejo Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Buga, a su dirección y a su oficina jurídica. Comuníquese lo aquí dispuesto al interesado. Contra la presente decisión de segunda instancia no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
ANA MILENA DIAZ GONZALEZ 76-895-60-00-192-2017-00615-00 (AC-525-26)
76-895-60-00-192-2017-00615-00 (AC-525-26)