TSDJ BUG - Auto Interlocutorio 76111220400520260116200 de 2026

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG - Auto Interlocutorio 76111220400520260116200 de 2026
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

AUTO INTERLOCUTORIO

AUTO INTERLOCUTORIO

PRIMERA INSTANCIA

Código: GSP-FT-45 Versión: 6 Fecha de Aprobación: 31/01/2025

¡C o m p rom e ti d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 05 - Telefax: 6022375518 Correo electrónico cserpbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co 1 Consejo Superior de la Judicatura Despacho 05 – Sala Penal, Tribunal Superior de Buga

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO

Radicación: 76-111-22-04-005-2026-01162-00

Accionante: Blanca Leonor Ruíz Durán Accionado: Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga y Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo Guadalajara de Buga, octubre veinte (20) de dos mil veintiséis (2026) Aprobado según acta No. 696

I OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala procede a resolver la acción de tutela presentada por la señora BLANCA LEONOR RUÍZ DURÁN contra el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga y el Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo.

II ANTECEDENTES

1. La accionante, el 5 de octubre de 2026 1, presentó acción de tutela en la que

Medidas de Seguridad de Buga y el Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo.

II ANTECEDENTES

1. La accionante, el 5 de octubre de 2026 1, presentó acción de tutela en la que manifestó que fue condenada por el Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo a 174 meses de prisión a título de autora de un concurso de peculado por apropiación agravado, falsedad ideológica en documento público y falsedad en documento privado y que, durante la ejecución de la pena, le fue concedido el sustitutivo de prisión domiciliaria.

1 Expediente digital, archivo “02ActaReparto”.Radicación: 76-111-22-04-005-2026-01162-00

Accionante: Blanca Leonor Ruíz Durán

Accionado: Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de

Seguridad de Buga y Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo

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Afirmó que el 3 de mayo de 2024 solicitó libertad condicional al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga , petición que fue negada mediante el Auto Interlocutorio No. 1017 del 29 de junio de 2025 por considerar necesario culminar la contradicción sobre la insolvencia de la accionante.

Adujo que c ontra esa decisión interpuso recurso de apelación, concedido el 3 de

necesario culminar la contradicción sobre la insolvencia de la accionante.

Adujo que c ontra esa decisión interpuso recurso de apelación, concedido el 3 de septiembre de 2025. Las diligencias fueron remitidas al Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo al día siguiente. No obstante, el recurso fue resuelto el 2 de octubre de 2026, esto es, trece meses después de recibidas las diligencias , confirmando la decisión apelada.

Indicó que, para la fecha de presentación de la acción de tutela, había transcurrido casi dos años y cinco meses desde la solicitud inicial, sin que se haya proferido decisión definitiva sobre su petición de libertad condicional.

2. La doctora KATHERIN HERNÁNDEZ GONZÁLEZ – Asistente Jurídico del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga – informó que ese despacho vigila la ejecución de la pena de 174 meses de prisión impuesta a la accionante.

Refirió que el 3 de mayo de 2024 se solicitó la libertad condicional a favor de la sentenciada y que el 27 de mayo de 2024 requirió al Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo para establecer si se había adelantado incidente de reparación integral, si la sentenciada había sido condenada al pago de indemnización de perjuicios o si había garantizado su satisfacción.

Afirmó que el 3 de julio de 2024, el Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo informó que existía un incidente de reparación integral pendiente de definición. El requerimiento fue reiterado y, el 25 de septiembre siguiente, se comunicó que el

Afirmó que el 3 de julio de 2024, el Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo informó que existía un incidente de reparación integral pendiente de definición. El requerimiento fue reiterado y, el 25 de septiembre siguiente, se comunicó que el incidente continuaba en trámite. Posteriormente, el 30 de octubre de 2024, se remitió el acta de la audiencia celebrada el 28 de octubre de ese año, en la cual se rechazóRadicación: 76-111-22-04-005-2026-01162-00

Accionante: Blanca Leonor Ruíz Durán

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la apertura del incidente, debido a que existía una decisión previa que ordenaba a la accionante el pago de perjuicios , pero dicha información resultó insuficiente para resolver la solicitud de libertad condicional.

Adujo que, con fundamento en los elementos incorporados al expediente, en el Auto interlocutorio No. 1017 del 29 de junio de 2025 negó la solicitud de libertad condicional, providencia en la cual convocó al Instituto de Vivienda y Reforma Urbana y Desarrollo Urbano de Zarzal (INVIZA) y a diferentes representantes del ministerio público, para que, dentro del término de cinco días, se pronunciaran sobre las

condicional, providencia en la cual convocó al Instituto de Vivienda y Reforma Urbana y Desarrollo Urbano de Zarzal (INVIZA) y a diferentes representantes del ministerio público, para que, dentro del término de cinco días, se pronunciaran sobre las manifestaciones de insolvencia de la accionante , además requirió nuevamente al Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo para que remitiera la información completa relacionada con la condena patrimonial , decisión contra la cual la sentenciada interpuso recurso de apelación, concedido ante el Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo, que recibió el expediente el 4 de septiembre de 2025 , recurso que fue decidido mediante el Auto interlocutorio No. 4 del 2 de octubre de 2026 por el cual el Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo, Valle del Cauca, confirmó el proveído No. 1017 del 29 de junio de 2025 y dispuso devolver la actuación para culminar la valoración de la insolvencia económica y adoptar la determinación correspondiente. Recibida la decisión de segunda instancia, reanudó el trámite. Así, en el A uto interlocutorio No. 3322 del 7 de octubre de 2026 ordenó remitir copia digital del expediente o habilitar su acceso íntegro al Instituto Municipal de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana del Municipio de Zarzal (INVIZA) y al Ministerio Público. Además, concedió el término de cinco días para pronunciarse sobre la insolvencia alegada por la sentenciada y aportar información acerca del cumplimiento de la obligación, los pagos efectuados y las actuaciones de cobro adelantadas. En la

Además, concedió el término de cinco días para pronunciarse sobre la insolvencia alegada por la sentenciada y aportar información acerca del cumplimiento de la obligación, los pagos efectuados y las actuaciones de cobro adelantadas. En la misma providencia, requirió a la acci onante para que actualizara la documentación relativa a su situación económica y solicitó a la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Tuluá, Valle del Cauca, la cartilla biográfica, las certificaciones de conducta, la información sobre el cumplimient o de las obligaciones inherentes a la prisión domiciliaria y los demás documentos necesarios para examinar la procedencia del subrogado. También dispuso que, una vez recibida la información económica actualizada, esta se pusiera en conocimiento de INVIZA y del MinisterioRadicación: 76-111-22-04-005-2026-01162-00

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Público por el término de cinco días, antes de ingresar el expediente al despacho para adoptar la decisión correspondiente.

Explicó que dichas actuaciones resultaban necesarias porque, si bien INVIZA y el Ministerio Público habían sido con vocados mediante comunicación del 3 de julio de

para adoptar la decisión correspondiente.

Explicó que dichas actuaciones resultaban necesarias porque, si bien INVIZA y el Ministerio Público habían sido con vocados mediante comunicación del 3 de julio de 2025, había transcurrido más de un año durante el trámite de la apelación. Por ello, consideró indispensable actualizar la información económica de la sentenciada, establecer el estado actual de la obligación y de las actuaciones de cobro, verificar su comportamiento durante la prisión domiciliaria y garantizar que la víctima y el Ministerio Público conocieran y pudieran controvertir los elementos recientemente recaudados.

3. En el archivo digital “08Anexo01RespuestaJ04EjecupenasBuga” obra copia del Auto interlocutorio No. 1017 del 29 de junio de 2025 mediante el cual se negó el beneficio de libertad condicional a la accionante. Lo anterior se fundamentó en que al existir condena en perjuicios e invocarse un estado de insolvencia económica por parte del condenado, es obligatorio convocar a las víctimas y al Ministerio Público para que ejerzan su derecho de contradicción.

4. En el archivo digital “08Anexo01RespuestaJ04EjecupenasBuga” obra copia del Auto interlocutorio No. 3322 del 7 de octubre de 2026 mediante el cual se remitió el expediente al Instituto Municipal de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana del Municipio de Zarzal (INVIZA) y al Ministerio Público para que se pronunciaran sobre la situación económica de la accionante, así como del cumplimiento de la obligación de reparación. También se requirió a la señora BLANCA LEONOR RUÍZ DURÁN para que actualizara sobre su situación económica.

la situación económica de la accionante, así como del cumplimiento de la obligación de reparación. También se requirió a la señora BLANCA LEONOR RUÍZ DURÁN para que actualizara sobre su situación económica.

5. La doctora MARÍA DEL SOCORRO SANDOVAL ROJAS – titular del Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo – contestó que el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, el 29 de junio de 2025 , le negó libertad condicional a la accionante, dado que no estaba probada la reparación a la víctima,Radicación: 76-111-22-04-005-2026-01162-00

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decisión que fue atacada con recurso de apelación. Mediante el Auto Interlocutorio No. 004 del 2 de octubre de 2026 confirmó la decisión apelada

Afirmó que la demora para resolver la alzada se circunscribió a: (i) una carga laboral estructural, d ado que el despacho cuenta con más de 324 procesos, y (ii) la complejidad del asunto, dado que versaba sobre una solicitud de libertad condicional dentro de un proceso donde existe responsabilidad fiscal,

estructural, d ado que el despacho cuenta con más de 324 procesos, y (ii) la complejidad del asunto, dado que versaba sobre una solicitud de libertad condicional dentro de un proceso donde existe responsabilidad fiscal, manifestación de insolvencia de la accionada y reparación a la víctima, situación que exigía un análisis pormenorizado de cada aspecto esencial.

6. En el archivo digital “17Anexo01RespuestaJPCRoldanillo” obra copia del Auto interlocutorio No. 004 del 2 de octubre de 2026 mediante el cual se confirmó la decisión de primera instancia que negó el beneficio de libertad condicional a la accionante.

7. En la ficha técnica del proceso bajo radicado No. 76 -895-60-00-000-2017-0001300, se evidencia que, como última actuación, el 8 de octubre de 2026 se notificó al Instituto Municipal de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana del Municipio de Zarzal (INVIZA) y al Ministerio Público el Auto Interlocutorio No. 3322 del 7 de octubre de 2026.

III CONSIDERACIONES

1. Competencia

La Sala es competente para decidir en primera instancia la acción de tutela, ello con fundamento en los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 37 del Decreto 2591 de 1991 y numeral 5 del artículo 1° del Decreto 1983 de 2017.

2. Problema jurídico

En atención a lo expuesto por la accionante, corresponde a la Sala dilucidar si el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga y elRadicación: 76-111-22-04-005-2026-01162-00

En atención a lo expuesto por la accionante, corresponde a la Sala dilucidar si el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga y elRadicación: 76-111-22-04-005-2026-01162-00

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Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo le están v ulnerando derechos fundamentales al no resolverle petición de libertad condicional.

En relación con la mora judicial, la Corte Constitucional, en la Sentencia T -099 de 2021, sostuvo:

“61. La garantía del derecho de acceso a la adm inistración de justicia incluye el deber de dar una solución pronta a los asuntos adelantados ante los funcionarios judiciales. Sin embargo, esta prerrogativa fundamental no se agota en “la mera facultad de presentar solicitudes ante las autoridades judiciales” [63]. Para la Corte, esta “también se extiende a la salvaguarda de obtener decisiones de fondo en las controversias, las cuales deben ser adoptadas en un término razonable de tal forma que la respuesta judicial sea oportuna” [64]. En consecuencia, están prohib idas las dilaciones injustificadas en la administración de justicia .

obtener decisiones de fondo en las controversias, las cuales deben ser adoptadas en un término razonable de tal forma que la respuesta judicial sea oportuna” [64]. En consecuencia, están prohib idas las dilaciones injustificadas en la administración de justicia .

62. La Corte Constitucional definió la mora judicial como “un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración d e justicia” [65]. Asimismo, este tribunal determinó que la mora judicial “se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos”

[66]. La Corte Constitucional ha reconocido la realidad del país en materia de congestión del sistema judicial y el exceso de las cargas laborales [67]. Este tribunal es consciente que, en la mayoría de los casos, el represamiento de procesos “no permite a los f uncionarios cumplir con los plazos legalmente establecidos” [68].

63. No obstante, la jurisprudencia constitucional [69] ha fijado las circunstancias en las cuales se configura la mora judicial injustificada

[70]. En primer lugar, cuando se presente un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial. En segundo término, cuando no exista un motivo razonable queRadicación: 76-111-22-04-005-2026-01162-00

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justifique dicha demora (i.e. congestión judicial o el volumen de trabajo). Por último, cuando la tardanza sea imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial.

64. Finalmente, la Corte Constitucional ha señalado que para determinar la existencia de la mora judicial se debe tener en cuenta qué tipo de derechos son objeto de limitación durante el proceso judicial [71]. Dicho estudio influirá en la flexibilidad del examen [72]. A manera de ejemplo, “si las actuaciones comprometen el derecho a la libertad deben ser analizadas de forma más rigurosa en comparación con aquellas restricciones sobre el derecho a la propiedad” [73]”. (Negrillas de la Sala)

De acuerdo con lo anterior, la mora judicial injustificada se configura cuando se incumplen los términos legales para adelantar una actuación, no existe una razón objetiva que justifique la tardanza y esta resulta atribuible a la falta de diligencia de la autoridad judicial.

Se destaca que la jurisprudencia constitucional ha precisado que el examen de la mora judicial debe ser más riguroso cuando la tardanza compromete el derecho a la libertad personal.

la autoridad judicial.

Se destaca que la jurisprudencia constitucional ha precisado que el examen de la mora judicial debe ser más riguroso cuando la tardanza compromete el derecho a la libertad personal.

En el caso de la libertad condicional, el artículo 472 de la Ley 906 de 2004 establece:

“ARTÍCULO 472. DECISIÓN. Recibida la solicitud, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad resolverá dentro de los ocho (8) días siguientes, mediante providencia motivada en la cual se impondrán las obligaciones a que se refiere el Código Penal , cuyo cumplimiento se garantizará mediante caución.

El tiempo necesario para otorgar la libertad condicional se determinará con base en la pena impuesta en la sentencia.Radicación: 76-111-22-04-005-2026-01162-00

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La reducción de las penas por trabajo y estudio, al igual que cualquier otra rebaja de pena que establezca la ley, se tendrá en cuenta como parte cumplida de la pena impuesta o que pudiere imponerse”.

Así, la disposición establece un término de ocho días para resolve r la solicitud de libertad condicional. Por su parte, en lo que respecta a la segunda instancia, como

cumplida de la pena impuesta o que pudiere imponerse”.

Así, la disposición establece un término de ocho días para resolve r la solicitud de libertad condicional. Por su parte, en lo que respecta a la segunda instancia, como se trata de providencias dictadas por fuera de audiencia, supuesto que no cuenta con una regulación específica en la Ley 906 de 2004, debe acudirse al pri ncipio de integración normativa previsto en el artículo 25 de ese estatuto, que dispone:

“ARTÍCULO 25. Integración. En materias que no estén expresamente reguladas en este código o demás disposiciones complementarias, son aplicables las del Código de Procedimiento Civil y las de otros ordenamientos procesales cuando no se opongan a la naturaleza del procedimiento penal”.

Sobre el particular, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el Auto AP7843 -2016, radicado 47990, señaló que, “si la idea directriz de la integración es la de llenar los vacíos de regulación con disposiciones que “no se opongan a la naturaleza del procedimiento penal”, la mejor forma de cumplir esa exigencia es dando prelación, en la realización de dicha labor, a los preceptos de la Ley 600 de 2000, por ser de la misma especialidad , máxime cuando la Corte ha admitido que estos pueden ser aplicados por favorabilidad a casos del sistema penal acusatorio”.

En ese orden, el artículo 200 de la Ley 600 de 2000, relativo al término para resolver en segunda instancia los recursos de apelación interpuestos contra providencias interlocutorias, establece:

“ARTICULO 200. DE PROVIDENCIAS INTERLOCUTORIAS. Efectuado el

en segunda instancia los recursos de apelación interpuestos contra providencias interlocutorias, establece:

“ARTICULO 200. DE PROVIDENCIAS INTERLOCUTORIAS. Efectuado el reparto, el proceso se pondrá a disposición del funcionario, quien deberá resolver el recurso dentro de los diez (10) días siguientes.Radicación: 76-111-22-04-005-2026-01162-00

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Si se trata de juez colegiado, el magistrado ponente dispondrá de diez (10) días para presentar proyecto y la sala de un término igual para su estudio y decisión”.

De las disposiciones citadas se desprende que el ordenamiento jurídico establece un término de ocho días para resolver la solicitud de libertad condicional en primera instancia y de diez días para decidir el recurso de apelación en segunda instancia.

En consecuencia, cuando dichos términos se superan, la autoridad judicial debe exponer de manera suficiente y fundamentada las razones que justifican la demora, máxime cuando está comprometido el derecho fundamental a la libertad personal de una persona condenada.

CASO CONCRETO

La señora BLANCA LEONOR RUIZ DURÁN presentó acción de tutela contra los

máxime cuando está comprometido el derecho fundamental a la libertad personal de una persona condenada.

CASO CONCRETO

La señora BLANCA LEONOR RUIZ DURÁN presentó acción de tutela contra los Juzgados Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga y Penal del Circuito de Roldanillo por considerar que le están v ulnerando derechos fundamentales por omitir resolverle oportunamente petición de libertad condicional.

Quedó acreditado que la accionante , el 3 de mayo de 2024 , presentó solicitud de libertad condicional al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, petición que resolvió el 29 de junio de 2025 mediante su Auto interlocutorio No. 1017, es decir, más de un año después de la fecha en la que fue presentada la solicitud.

Aunque el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga atribuyó la demora a la necesidad de obtener información del Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo acerca de la condena al pago de perjuicios y del incidente de reparación integral, lo cierto es que, aun después de recibir la información al respecto, t ranscurrieron aproximadamente ocho meses hasta que profirió el AutoRadicación: 76-111-22-04-005-2026-01162-00

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interlocutorio No. 1017 del 29 de junio de 2025, sin que se advierta causa que justifique la tardanza.

Además, el Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo informó haber remitido la documentación relacionada con la condena patrimonial en dos oportunidades. Sin embargo, tales documentos no fueron incorporados al expediente . Lo expuesto evidencia deficiencias en la gestión de la información judicial, lo que en modo alguno justifica la demora para resolver una petición de libertad.

En segundo lugar, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga en el Auto interlocutorio No. 1017 del 29 de junio de 2025 convocó al Instituto de Vivienda y Reforma Urbana y Desarrollo Urbano de Zarzal (INVIZA) y al Ministerio Público, para que, dentro del término de cinco días, se pronunciaran sobre la insolvencia alegada por la accionante. Sin embargo, vencido dicho plazo, dejó transcurrir aproximadamente dos meses sin emitir un pronunciamiento de fondo sobre esa circunstancia. En su lugar, el 3 de septiembre de 2025 se limitó a conceder el recurso de apelación interpuesto contra el auto interlocutorio No. 1017,

transcurrir aproximadamente dos meses sin emitir un pronunciamiento de fondo sobre esa circunstancia. En su lugar, el 3 de septiembre de 2025 se limitó a conceder el recurso de apelación interpuesto contra el auto interlocutorio No. 1017, prolongando así la indefinición de la solicitud.

Por su parte, el Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo tardó casi 13 meses en resolver la alzada, pese a que el término legal aplicable era de 10 días. Si bien alegó congestión judicial, tener 324 procesos a su cargo y la complejidad del asunto, esas razones no justifican la gran cantidad de tiempo transcurrido para resolver una petición de libertad, pues su naturaleza exigía diligencia reforzada.

Además, el Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo no explicó cuántos de los procesos reportados correspondían a recursos de apelación de naturaleza semejante, cuál era el turno asignado a la actuación que nos ocupa ni cuáles circunstancias concretas le impedían resolverla dentro del término legal.

El artículo 64 de la Ley 599 de 2000, en concordancia con lo señalado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-823 de 2005, condiciona la concesión de la libertadRadicación: 76-111-22-04-005-2026-01162-00

Accionante: Blanca Leonor Ruíz Durán

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condicional a la reparación de la víctima o al aseguramiento del pago de la indemnización, salvo que se demuestre la insolvencia económica del condenado. Precisamente, la accionante invocó esa circunstancia para sustentar su solicitud, por lo que correspondía verificarla, garantizando la participación de la víctima y del Ministerio Público. No obstante, esa actuación debía adelantarse con la debida diligencia, sin que la necesidad de esclarecer la situación económica de la accionante justificara nuevas dilaciones, máxime cuando el trámite ya se había prolongado por un tiempo considerable.

En efec to, el requerimiento fue notificado el 8 de octubre de 2026 y, vencido el término concedido pa ra responder, el 16 de octubre del mismo año , correspondía emitir un pronunciamiento de fondo sobre la solicitud de libertad condicional. Sin embargo, ello no ha ocurrido, como se constata en la ficha técnica de la accionante, en la que no se registra decisión al respecto.

En las anteriores condiciones no resulta admisible que, después de más de dos años de trámite, la accionante continúe a la espera de una respuesta definitiva respecto a su petición de libertad. Las dificultades en la obtención o incorporación de

En las anteriores condiciones no resulta admisible que, después de más de dos años de trámite, la accionante continúe a la espera de una respuesta definitiva respecto a su petición de libertad. Las dificultades en la obtención o incorporación de documentos, la necesidad de garantizar la participación de la víctima y del Ministerio Público y las actuaciones dirigidas a verificar los requisitos legales del beneficio no pueden convertirse en razones para prolongar indefinidamente la respuesta de fondo que merece la accionante.

En consecuencia, la Sala concluye que se configuró mora judicial injustificada, tanto por la demora inicial en resolver la solicitud y la falta de un pronunciamiento oportuno sobre la insolvencia alegada, como por el tiempo excesivo que tomó la segunda instancia para resolver el recurso de apelación. A ello se añade que, pese a haberse agotado nuevamente el traslado ordenado por el ejecutor, aún no se ha proferido una decisión de fondo, situación que está vulnerando los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la accionante.Radicación: 76-111-22-04-005-2026-01162-00

Accionante: Blanca Leonor Ruíz Durán

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Por tanto, se concederá el amparo constitucional solicitado y se ordenará al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga que emita decisión de fondo, debidamente motivada, sobre la solicitud de libertad condicional presentada por la señora BLANCA LEONOR RUIZ DURÁN.

Además, se prevendrá al Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo para que , en lo sucesivo, observe estrictamente los términos legales al resolver solicitudes de libertad condicional y los recursos que se interpongan contra las decisiones correspondientes, en especial cuando se encuentre comprometido el derecho a la libertad de las personas. Lo anterior, de conformidad con el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, que dispone:

“ARTICULO 24. PREVENCION A LA AUTORIDAD . Si al concederse la tutela hubieren cesado los efec

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