TSDJ BUG - Auto Interlocutorio 761116000165202500573 de 2026
Detalles
- Título
- TSDJ BUG - Auto Interlocutorio 761116000165202500573 de 2026
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
AUTO INTERLOCUTORIO
SEGUNDA INSTANCIA
Código: GSP-FT-46 Versión: 6 Fecha de Aprobación:
31/01/2025
Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Sala de Decisión Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ
Magistrado Ponente
Radicación : 76-111-60-00-165-2025-00573- (AC-537-26) Acusado : NEYBER SOLIS PAZ Delito : Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes Procedencia : Juzgado Tercero Penal Circuito de Buga Asunto : Ley 906 de 2004, 2ª instancia Motivo : Apelación sentencia condenatoria Decisión : Confirma Aprobado Acta No : 688 del lunes veintiuno (21) de septiembre de 2026
Fecha de lectu ra de fallo segunda instancia , martes veint inueve (29) de septiembre de 2026.
1. OBJETO
Conforme a sustentación del recurso de apelació n interpuesto por la defensa técnica del procesado NEYBER SOLÍS PAZ, esta Sala procede a estudiar lo que es motivo de impugnación en la sentencia condenatoria No. 58 proferida el día 25 de agosto de 2.026, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buga - Valle, dentro del proceso de la referencia.
2. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
2.1. Hechos jurídicamente relevantes
Circuito de Buga - Valle, dentro del proceso de la referencia.
2. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
2.1. Hechos jurídicamente relevantes
De acuerdo con lo reseñado por la Fiscalía en el escrito de acusación, se extrae que los hechos acaecieron el 15 de mayo de 2025 ,Rad No. 76-111-60-00-165-2025-00573- (AC-537-26) Acusado: Neyber Solís Paz Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes
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aproximadamente a las 19:30 horas , en el kilómetro 62 de la vía CaliAndalucía, sentido sur -norte, jurisdicción del municipio de Buga , cuando unidades adscritas a la Seccional de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional adelantaban actividades de registro y control vehicular.
En desarrollo de dicho procedimiento, observaron el automotor tipo automóvil, marca Chevrolet Sail, de placas HZR319, cuyo conductor, pese a recibir la señal reglamentaria de pare, hizo caso omiso, aumentó la velocidad y emprendió la huida.
Ante tal circunstancia, los agentes del orden iniciaron persecución, sin perderlo de vista, logrando interceptarlo en el kilómetro 64 de la misma vía. En ese paraje, uno de sus ocupantes descendió del vehículo e intentó evadir la acción de las autoridades, por lo que fue necesario emplear la fuerza de manera proporcional para reducirlo y materializar su captura. El individuo fue identificado como NEYBER SOLÍS PAZ, portador de la cédula de ciudadanía No. 1.111.759.208, expedida en Buenaventura.
fuerza de manera proporcional para reducirlo y materializar su captura. El individuo fue identificado como NEYBER SOLÍS PAZ, portador de la cédula de ciudadanía No. 1.111.759.208, expedida en Buenaventura.
Seguidamente, los uniformados practicaron registro al vehículo, encontrando en la parte trasera y en el compartimiento destinado al equipaje, varios bultos que contenían paquetes de diferentes formas y tamaños, envueltos con cinta y material plástico de color café. Al verificar su contenido, hallaron sustancia vegetal de color verde, compuesta por hojas, tallos y semillas que, por su s características físicas y olor, tenía apariencia de marihuana.
Realizado el conteo, se estableció la existencia de 86 envoltorios, cuyo contenido arrojó un peso neto total de 84.200 gramos . La Prueba de Identificación Preliminar Homologada —PIPH— practicada sobre la sustancia produjo resultado preliminar positivo para cannabis o marihuana.
Con este resultado , NEYBER SOLÍS PAZ fue capturado en situación de flagrancia, dándole a conocer su s derechos como persona privada de la libertad.Rad No. 76-111-60-00-165-2025-00573- (AC-537-26) Acusado: Neyber Solís Paz Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes
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2.2. Atribución jurídica
Con sustento en los referidos hechos la Fiscalía ante el Juzgado 5 Penal Municipal con función de Control de Garantías de Bu ga, en audiencia de fecha 16 de mayo de 2025, le comunicó a NEYBER SOLÍS PAZ que sería
Con sustento en los referidos hechos la Fiscalía ante el Juzgado 5 Penal Municipal con función de Control de Garantías de Bu ga, en audiencia de fecha 16 de mayo de 2025, le comunicó a NEYBER SOLÍS PAZ que sería juzgado por la presun ta comisión del ilícito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes contemplado en el artículo 376 inciso 1 del Código Penal. Acto seguido se le impuso medida de aseguramiento en Centro Carcelario.
2.3. Formulación de acusación
Por reparto del 10 de julio de 202 5, correspo ndió al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bu ga el conocimiento de la presente actuación, despacho que señaló fecha y hora para la audiencia de verbalización de este acto procesal, el cual se rituó el día 4 de febrero del año 2026 , espacio donde fue acusado NEYBER SOLÍS PAZ por la probable comisión del reato que le fue imputado.
2.4. Preacuerdo
En audiencia del 14 de julio de 2026 , la Fiscalía General de la Nación verbalizó los términos del preacuerdo celebrado con el procesado, en virtud del cual aceptó su responsabilidad penal por la conducta punible objeto de acusación, c omo contraprestación, y exclusivamente para efectos de determinación punitiva, el ente acusador acordó reconocerle la pena correspondiente para el cómplice, conforme a lo reseñado en el artículo 30 del Código Penal.
Las partes estipularon la imposición de una pena de sesenta y cuatro (64) meses de prisión y multa equivalente a seiscientos sesenta y siete (667)
del Código Penal.
Las partes estipularon la imposición de una pena de sesenta y cuatro (64) meses de prisión y multa equivalente a seiscientos sesenta y siete (667) salarios mínimos legales mensuales vigentes.Rad No. 76-111-60-00-165-2025-00573- (AC-537-26) Acusado: Neyber Solís Paz Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes
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Una vez expuestos los términos de l pacto, el procesado manifestó su aceptación, previa verificación realizada por la Juez en relación con su consentimiento que fue emitido de manera libre, consciente, voluntaria e informada, sin que mediara vicio alguno que afectara la validez de su manifestación de voluntad.
2.5. Audiencia art. 447 Ley 906 de 2004
En el curso de la diligencia celebrada el 25 de agosto de 2026, el defensor del acusado solicitó la concesión del sustituto de la prisión domiciliaria , petición que sustentó, en esencia, en las cir cunstancias personales, familiares y sociales de su prohijado.
En atención a la pena acordada y a la ausencia de antecedentes penales del procesado, debía evaluarse la procedencia de mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, particularmente la prisión domiciliaria, bajo el entendido de que las condiciones personales, sociales y familiares del acusado permitirían concluir que no resulta necesaria la ejecución de la sanción en un establecimiento penitenciario.
Como fundamento de su preten sión, allegó catorce (14) folios documentales, respecto de los cuales se dejó constancia en audiencia ;
la sanción en un establecimiento penitenciario.
Como fundamento de su preten sión, allegó catorce (14) folios documentales, respecto de los cuales se dejó constancia en audiencia ; entre ellos , documentos médicos correspondientes a Roberta Paz Ortiz , madre del acusado, de 62 años, consistentes en historias clínicas y fórmulas médicas; igualmente, aportó recibos de servicios públicos relacionados con el inmueble ubicado en la ciudad de Cali, en el que, según registró, residía su núcleo familiar.
Aunado a ello , presentó declaraciones extraprocesales rendidas por Roberta Paz Ortiz, madre del procesado; Arturo Paz, su padre; y Andrés Camilo Solís Angulo , hijo del acusado ; haciendo referencia a la dependencia económica que los progenitores tendrían respecto de aquel, así como al apoyo que, antes de su privación de la libertad, les brindaba para sufragar necesidades relacionadas con alimentación, vivienda, servicios públicos y medicamentos.Rad No. 76-111-60-00-165-2025-00573- (AC-537-26) Acusado: Neyber Solís Paz Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes
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En particular, la defensa destacó que los padres del acusado son personas de avanzada edad y su situación económica se habría deteriorado desde la captura de su hijo, debido a la interrupción del apoyo que les proporcionaba.
Con fundamento en tales circunstancias y en la documentación allegada, reclamó que se valoraran las condiciones familiares y sociales del procesado para determinar la procedencia de la sustitución de la pena intramural por la prisión domiciliaria.
Con fundamento en tales circunstancias y en la documentación allegada, reclamó que se valoraran las condiciones familiares y sociales del procesado para determinar la procedencia de la sustitución de la pena intramural por la prisión domiciliaria.
El delegado del Ministerio Público se opuso a la solicitud de prisión domiciliaria, al estimar en esencia que los documentos aportados por la defensa —historias clínicas de la madre del pr ocesado, recibos de servicios públicos y declaraciones extraprocesales de sus familiares — no soportaban una situación de dependencia económica o familiar que justificara la concesión del sustituto, pues no demostraban que el acusado fuera el único o principal responsable del sostenimiento de sus progenitores, ni la forma concreta en que contribuía a su manutención.
Por su parte la Fiscalía imploró negar la pretensión , al considerar que no se satisfacían los requisitos legales consagrados para acceder a la prisión domiciliaria, en particular, por tratarse de una conducta punible comprendida dentro de las exclusiones contempladas en el artículo 68A del Código Penal.
Agregó que los elementos allegados tampoco soportaban una circunstancia excepcional de dependencia familiar que permitiera acceder a un mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad.
3. DECISIÓN IMPUGNADA
Mediante sentencia No. 58 del 25 de agosto de 2 .026, la Juez Tercero Penal del Circuito de Buga, luego de adelantar un análisis de l as pruebas que obran en la actuación de cara a lo fáctico, jurídico y la aceptación a
Penal del Circuito de Buga, luego de adelantar un análisis de l as pruebas que obran en la actuación de cara a lo fáctico, jurídico y la aceptación a cargos que exteriorizó el acusado con ocasión del preacuerdo , declaró suRad No. 76-111-60-00-165-2025-00573- (AC-537-26) Acusado: Neyber Solís Paz Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes
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responsabilidad condenándolo en calidad de autor penalmente responsable en la ejecución de la conducta delictiva de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, imponiéndole la pena pactada de 64 meses de prisión y multa equivalente 667 smlmv , además de imponer la sanción accesoria de inhabilitación y ejercicio de derechos funciones públicas por el mismo periodo de la pena principal.
En lo concerniente a los mecanismos sustitutivos de la pena, asunto objeto de controversia, la Juez negó la prisión domiciliaria y la suspensión condicional de la ejecución de la pena ; respecto de esta última, consideró que, además de las exigencias que trae el artículo 63 del Código Penal, la conducta por la cual se emitía condena se encontraba incluida dentro de las exclusiones contempladas en el artículo 68A ibidem.
En cuanto a la solicitud formulada por la defensa durante el traslado del artículo 447 de la Ley 906 de 2004, la funcionaria entendió que estaba dirigida a obtener la sustitución de la prisión intramural por prisión domiciliaria, pues el defensor invocó como fundamento la pena inferior a ocho años acordada en el preacuerdo, la ausencia de antecedentes y el
dirigida a obtener la sustitución de la prisión intramural por prisión domiciliaria, pues el defensor invocó como fundamento la pena inferior a ocho años acordada en el preacuerdo, la ausencia de antecedentes y el arraigo familiar y laboral del procesado.
Para resolver dicha pretensión, el requisito objetivo estipulado en el numeral 1º del artículo 38B del Código Penal no se satisface, en virtud de que la procedencia de la prisión domiciliaria debe establecerse a partir de la pena mínima prevista en abstracto para la conducta punible , y no de la pena concreta finalmente impuesta.
Bajo esa perspectiva, afirmó que el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, consagrado en el inciso primero del artículo 376 del Código Penal, contempla una pena mínima de 128 meses de prisión , equivalente a más de diez años, superando ampliamente el límite de ocho años establecido para acceder a dicho sustituto.
La J uez destacó que tal conclusión no se modificaba por el criterio expuesto por la Sala de Casación Penal en la sentencia SP754-2026, rad.Rad No. 76-111-60-00-165-2025-00573- (AC-537-26) Acusado: Neyber Solís Paz Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes
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64046 del 15 de julio de 2026, según el cual, para efectos de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, el factor objetivo debe analizarse conforme a la pena efectivamente impuesta. Ello, porque la propia jurisprudencia diferencia dicho subrogado de la prisión domiciliaria, cuyos requisitos objetivos se determinan a partir de la pena mínima contemplada
conforme a la pena efectivamente impuesta. Ello, porque la propia jurisprudencia diferencia dicho subrogado de la prisión domiciliaria, cuyos requisitos objetivos se determinan a partir de la pena mínima contemplada legalmente para el delito.
Por último, descartó que la situación familiar alegada por la defensa permitiera acceder a la prisión domiciliaria bajo la condición de padre cabeza de familia. Al respecto , argumentó que s i bien se aportaron documentos relacionados con el estado de salud de la madre del procesado y declaraciones extraprocesales del apoyo económico que éste brinda a sus progenitores, tales elementos no sustentan una dependencia exclusiva y efectiva respecto del acusado.
Al no reunirse los presupuestos le gales para la concesión de los mecanismos deprecados, negó la prisión domiciliaria y los demás beneficios pretendidos, sin perjuicio de las solicitudes que eventualmente pudieran formularse ante el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad cuando se colmaran los requisitos legales para ello.
4. RECURSO
4.1. Recurrente - Defensa
Inconforme con la decisión, el defensor de NEYBER SOLÍS PAZ interpuso recurso de apelación, circunscribiendo su inconformidad básicamente a la negativa de conceder la suspensión condicional de la ejecución de la pena . Sostuvo que, conforme al reciente criterio de la Sala de Casación Penal, el requisito objetivo que trae el artículo 63 del Código Penal debe examinarse a partir de la pena efectivamente impuesta, y no de la sanción en abstracto para la conducta punible.
En tal sentido, afirmó que su defendido colma las exigencias para acceder
requisito objetivo que trae el artículo 63 del Código Penal debe examinarse a partir de la pena efectivamente impuesta, y no de la sanción en abstracto para la conducta punible.
En tal sentido, afirmó que su defendido colma las exigencias para acceder al subrogado, pues la pena pactada e impuesta fue de 64 meses de prisión,Rad No. 76-111-60-00-165-2025-00573- (AC-537-26) Acusado: Neyber Solís Paz Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes
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carece de antecedentes penales y, a su juicio, no resulta viable acudir a criterios propios de la prisión domiciliaria para negar la suspensión condicional, razón por la cual imploró al superior funcional revocar la decisión en este específico aspecto.
4.2. No recurrentes
4.2.1. Fiscalía
La Fiscalía solicitó confirmar integralmente la sentencia, al considerar acertados los argumentos expuestos por la Juez para negar los mecanismos sustitutivos reclamados.
4.2.2. Ministerio Público
Conceptuó que el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes se encuentra incluido dentro de l as exclusiones que trae el artículo 68A del Código Penal, circunstancia que impide la concesión de subrogados y beneficios penales. A firmó que tampoco se satisfac en los requisitos para acceder a la prisión domiciliaria, dado que la pena mínima dispuesta para la conducta supera los ocho años de prisión y, además, se trata de un delito expresamente excluido.
5. CONSIDERACIONES DE LA SALA
acceder a la prisión domiciliaria, dado que la pena mínima dispuesta para la conducta supera los ocho años de prisión y, además, se trata de un delito expresamente excluido.
5. CONSIDERACIONES DE LA SALA
5.1. Competencia para decidir
Esta Sala es competente para resolver el recurso de apelación i mpetrado en contra de la s entencia proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de BugaValle, por mandato del artículo 34, numeral 1º de la Ley 906 de 2004.Rad No. 76-111-60-00-165-2025-00573- (AC-537-26) Acusado: Neyber Solís Paz Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes
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5.2. Problema jurídico por resolver
Examinada en su integridad la discusión que propone la defensa, corresponde a la Sala determinar si el señor NEYBER SOLÍS PAZ reúne los requisitos legales y jurisprudenciales exigidos para acceder a la suspensión condicional de la ejecución de la pena y, de manera subsidiaria, la sustitución de la pena privativa de la libertad por p risión domiciliaria en su condición de padre cabeza de familia.
5.2.1. Suspensión de la ejecución de la pena
Este mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad se encuentra regulado en el artículo 63 del Código Penal. Conforme a dicha disposición, la suspensión condicional de la ejecución de la pena procede cuando concurran los presupuestos allí establecidos, relacionados, en lo esencial, con la cuantía de la sanción efectivamente impuesta y, según el
disposición, la suspensión condicional de la ejecución de la pena procede cuando concurran los presupuestos allí establecidos, relacionados, en lo esencial, con la cuantía de la sanción efectivamente impuesta y, según el caso, con la ausencia o existencia de antecedentes penales del condenado.
Particularmente, el numeral 2º de la citada disposición establece que, cuando el condenado carezca de antecedentes penales, el juez deberá conceder el subrogado con fundamento exclusivamente en el requisito objetivo consignado en el numeral 1º, siempre que no se trate de alguno de los delitos contemplados en el inciso segundo del artículo 68A del Código Penal.
A su turno, el inciso segundo del canon 68A ibidem consagra un catálogo de conductas respecto de las cuales el legi slador excluyó la procedencia de beneficios y subrogados penales, entre ellas, los delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes.
En el sub examine, NEYBER SOLÍS PAZ fue condenado por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes , regulado en el inciso primero del artículo 376 del Código Penal , razón por la cual, aun cuando la defensa invoca la pena concreta impuesta y la ausencia de antecedentesRad No. 76-111-60-00-165-2025-00573- (AC-537-26) Acusado: Neyber Solís Paz Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes
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penales como fundamento de su pretensión, lo cierto es que la conducta por la cual se e mitió condena se encuentra expresamente comprendida dentro de las exclusiones que trae el inciso segundo del artículo 68A
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penales como fundamento de su pretensión, lo cierto es que la conducta por la cual se e mitió condena se encuentra expresamente comprendida dentro de las exclusiones que trae el inciso segundo del artículo 68A ibidem.
En esas condiciones, no se satisface la totalidad de los presupuestos demandados por el artículo 63 del Código Penal para la procedencia de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, pues la ausencia de antecedentes penales no torna inaplicable la prohibición expresa establecida por el legislador respecto de determinadas conductas punibles.
Al tratarse de un delito e xpresamente excluido del acceso a beneficios y subrogados penales, no resulta jurídicamente viable conceder al sentenciado la suspensión condicional de la ejecución de la pena reclamada por la defensa , razón por la cual se impone confirmar la decisión adoptada en primera instancia en este particular tópico.
5.2.2. Requisitos de orden normativo y jurisprudencial para el otorgamiento de la prisión domiciliaria 1 como madre o padre cabeza de familia
Frente a este tema, observa la Sala que la defensa, al suste ntar el recurso de apelación, centró su inconformidad en la negativa de la suspensión condicional de la ejecución de la pena , sin controvertir expresamente la decisión mediante la cual la Juez de primera instancia descartó la procedencia de la prisión domiciliaria bajo la condición de padre cabeza de familia.
Sin embargo , teniendo en cuenta que durante el trámite se allegaron elementos relacionados con las condiciones personales y familiares del sentenciado, especialmente frente a la situación de salud y e conómica de
familia.
Sin embargo , teniendo en cuenta que durante el trámite se allegaron elementos relacionados con las condiciones personales y familiares del sentenciado, especialmente frente a la situación de salud y e conómica de sus progenitores, y en consideración a que se invocaron circunstancias
1 Corte Constitucional en Sentencia T-265 de 2017 M.P. Alberto Rojas Ríos, advierte que la prisión domiciliaria corresponde a un sustituto de la pena o de la medida de aseguramiento de reclusión en establecimiento penitenciario y carcelario, el cual cambia el lugar de la privación de la libertad del centro de reclusión al lugar de residencia del imputado, acusado o sentenciado, según el caso. En atención a esas características, la jurisprudencia constitucional ha precisado que este mecanismo sustitutivo “ no otorga la libertad de locomoción, pero si amplía su espectro.Rad No. 76-111-60-00-165-2025-00573- (AC-537-26) Acusado: Neyber Solís Paz Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes
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que podrían comprometer derechos de personas en condición de vulnerabilidad, la Sala estima pertinente abordar nuevamente el estudio de esta específica modalidad de sustitución de la pena.
Lo anterior, no con el propósito de extender indebidamente el ámbito de la impugnación, sino con el fin de verificar si, a partir de los elementos allegados al trámite, se encuentran probados los presupuestos normativos y jurisprudenciales que excepcionalmente permiten sustituir la ejecución intramural de la pena por la prisión domiciliaria en favor de quien ostente la condición de madre o padre cabeza de familia.
y jurisprudenciales que excepcionalmente permiten sustituir la ejecución intramural de la pena por la prisión domiciliaria en favor de quien ostente la condición de madre o padre cabeza de familia.
Se tiene que las características especiales para reunir la condición que determina la procedencia de esta pena sustitutiva , se han delineado tomando como fuente el artículo 43 superior2, la ley y la jurisprudencia.
El inciso segundo del artículo 2º de La ley 82 de 1993, por la cual se expidieron normas para apoyar de manera espe cial a la mujer cabeza de familia, modificado por el artículo 1º de la Ley 1232 de 2008, establece que “(…) es Mujer Cabeza de Familia, quien siendo soltera o casada, ejerce la jefatura femenina de hogar y tiene bajo su cargo, afectiva, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar.”
El artículo 1 de la Ley 750/2002 , que regula los requisitos de procedencia de la prisión domiciliaria por la referida condición, consagra:
La ejecución de la pena privativa de la libertad se cumplirá, cuando la infractora sea mujer cabeza de familia, en el lugar de su residencia o en su defecto en el lugar señalado por el juez en caso de que la víctima de la conducta punible resida en aquel lugar, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
Que el desem peño personal, laboral, familiar o social de la
su defecto en el lugar señalado por el juez en caso de que la víctima de la conducta punible resida en aquel lugar, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
Que el desem peño personal, laboral, familiar o social de la infractora permita a la autoridad judicial competente determinar que no
2 “(…) El Estado apoyará de manera especial a la mujer cabeza de familia (…)”.Rad No. 76-111-60-00-165-2025-00573- (AC-537-26) Acusado: Neyber Solís Paz Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes
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colocará en peligro a la comunidad o a las personas a su cargo, hijos menores de edad o hijos con incapacidad mental permanente.
La presente ley no se aplicará a las autoras o partícipes de los delitos de genocidio, homicidio, delitos contra las cosas o personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario, extorsión, secuestro o desaparición forzada o quienes registren an tecedentes penales, salvo por delitos culposos o delitos políticos.
En el análisis de constitucionalidad de la ley 750 del 2002, se reconoció igualmente la condición de padre cabeza de familia, al reflexionar que si la intención del legislador estaba enfilada a proteger los derechos al cuidado y amor de los niños cuando se ven expuestos a riesgos y cargas desproporcionadas por la ausencia de la madre cabeza de la familia, no se podía desatender los mismos derechos cuando dependen del padre , siendo así, aclaró que si se cumplen los requisitos establecidos en la ley, el derecho podrá ser concedido por el juez a los hombres que, de hecho,
se podía desatender los mismos derechos cuando dependen del padre , siendo así, aclaró que si se cumplen los requisitos establecidos en la ley, el derecho podrá ser concedido por el juez a los hombres que, de hecho, se encuentren en la misma situación que una mujer cabeza de familia.
Al estudiar los requisitos de procedencia de la prisión domiciliaria establecidos en esta disposición, se ha expresado que el juzgador debe revisar no solo el cumplimiento de la condición de madre o padre cabeza de familia, sino además, la gravedad y modalidad de la conducta punible ejecutada, el desempeño personal, familiar y social del procesado, entre otros factores, para el aval del sustitutivo intramural en comento, sin que su negativa genere el quebranto en este caso, de los derechos superiores que ostentan los menores u otras personas a cargo del enjuiciado, esto expuso:
Entonces, conforme al artículo 1 de la Ley 750/2002 y a la línea jurisprudencial, tanto constitucional como penal –a partir de 2011 -, la ponderación de la naturaleza y gravedad del delito objeto de condena, así como el pronóstico de peligro para la sociedad y para los hijos menores de edad o discapacitados, realizado con base en las anotadas características de la conducta punible y en el restante desempeño personal, familiar, laboral y social del condenado; son requisitos obligatorios de estudio para determinar la viabilidad de la prisión domiciliaria por la condición de padre o madre cabeza de familia.3
3 CSPJ, Sala de Casación Penal, decisión del 25 de septiembre de 2019, rad 54587.Rad No. 76-111-60-00-165-2025-00573- (AC-537-26)
o madre cabeza de familia.3
3 CSPJ, Sala de Casación Penal, decisión del 25 de septiembre de 2019, rad 54587.Rad No. 76-111-60-00-165-2025-00573- (AC-537-26) Acusado: Neyber Solís Paz Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes
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Del marco normativo y jurisprudencial reseñado , se extrae que, la prisión domiciliaria por calidad de madre o padre cabeza de familia , resulta aplicable cuando la persona condenada tiene a cargo hijos menores o constituye el único soporte de otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, bien por su edad, ora por problemas graves a la salud. Lo anterior, siempre y cuando se verifiquen los requisitos consagrados expresamente en la norma ya referenciadas, en concreto, que exista “deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia”.4
En el presente asunto, los elementos a rrimados por la defensa durante el traslado de que trata el artículo 447 de la Ley 906 de 2004 no permiten determinar que NEYBER SOLÍS PAZ ostente la condición de padre cabeza de familia, ni que su privación de la libertad haya dejado a personas bajo su exclusivo cuidado en situación de desprotección que torne necesaria la sustitución de la prisión intramural.
En efecto, la defensa aportó documentación clínica correspondiente a la señora Roberta Paz Ortiz, madre del sentenciado, de la que se detalla que recibe atención médica por diversas patología s, entre ellas hipertensión arterial y obesidad.
Además, allegó recibos de servicios públicos y declaraciones
señora Roberta Paz Ortiz, madre del sentenciado, de la que se detalla que recibe atención médica por diversas patología s, entre ellas hipertensión arterial y obesidad.
Además, allegó recibos de servicios públicos y declaraciones extraprocesales suscritas por la progenitora, el padre del acusado y quien aparece identificado como Andrés Camilo Solís , en las cuales se afirma, en términos generales, que el procesado contribuía económicamente al sostenimiento de sus padres antes de su privación de la libertad.
Los mencionados elementos no sustentan el presupuesto esencial de dependencia exclusiva reclamado para reconocer la condición de padre cabeza de familia , en razón a que las manifestaciones contenidas en las declaraciones extraprocesales se limitan a registrar que el acusado apor
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