TSDJ BUG - Auto Interlocutorio 764006000179202500035 de 2026
Detalles
- Título
- TSDJ BUG - Auto Interlocutorio 764006000179202500035 de 2026
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
AUTO INTERLOCUTORIO
SEGUNDA INSTANCIA
Código: GSP-FT-49 Versión: 5 Fecha de Aprobación:
31/01/2025
Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ
Magistrado Ponente
Radicación : 76400-6000-179-2025-00035- (AC-572-26) Acusado : MARLON YAMID DAZA CIFUENTES Delito : Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes Procedencia : Juzgado Cuarto Penal Municipal con función de Control de Garantías de Buga Asunto : Ley 906 de 2004, 2ª instancia Motivo : Definición de competencia
Decisión : Define competencia Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga Aprobado Acta No : 697 del martes veintidós (22) de septiembre de 2026
1. OBJETO
Define la Sala la competencia para conocer de audiencia de entrega de vehículo, deprecada por un tercero con interés para ello, dentro del proceso seguido en contra del señor MARLON YAMID DAZA CIFUENTES, quien fue condenado mediante sentencia Nr o. 044 del 6 de agosto de 2025 emitida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga por la comisión del ilícito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
2. ACTUACION PROCESAL RELEVANTE
En audiencia de fecha 21 de septiembre del año 2026, instalada por el
comisión del ilícito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
2. ACTUACION PROCESAL RELEVANTE
En audiencia de fecha 21 de septiembre del año 2026, instalada por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con función de Control de Garantías de Buga y denominada devolución de vehículo, la Fiscalía impugnó laRad No. 764006000-179-2025-00035- (AC-572-26)
Acusado: Marlon Yamid Daza Cifuentes Delito: Tráfico de estupefacientes
Definición de Competencia 2
competencia de la Juez para actuar, al estimar en esencia que al existir una sentencia condenatoria ejecutoriada y omitirse en ella resolver sobre el destino definitivo del rodante incautado con fines de comiso, la competencia para subsanar el trámite corresponde al juez de con ocimiento que profirió la condena , mediante incidente posterior a la sentencia, con garantía de contradicción para la Fiscalía, el condenado y el tercero interesado. Sustenta esta postura en los artículos 88, 90 y 154 de la Ley 906 de 2004 y en las decisiones STP8024-2022 y STP9463-2025. (Récord 14:00)
Ante esta postulación la Juez se pronunció, precisamente inicialmente que debía establecer, si el Juzgado de Control de Garantías tenía competencia para resolver la solicitud de devolución del vehículo de pl acas CTU -880, incautado con fines de comiso, teniendo en cuenta que sobre el proceso ya se había proferido la sentencia No. 044 del 6 de agosto de 2025, mediante la cual se decidió sobre la responsabilidad penal del procesado, pero nada se dijo respecto del destino del automotor.
se había proferido la sentencia No. 044 del 6 de agosto de 2025, mediante la cual se decidió sobre la responsabilidad penal del procesado, pero nada se dijo respecto del destino del automotor.
Para resolver ese aspecto, la funcionaria acudió a los pronunciamientos de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , particularmente a la sentencia STP17311-2025, rad. 149311 , en la que se precisan las reglas de competencia en relación con los bienes afectados con medidas cautelares dentro del proceso penal.
Explicó que, si durante el trámite se ha producido la incautación de un bien con fines de comiso, corresponde al juez de conocimiento, al momento de dictar sentencia, definir su situación jurídica, bien sea ordenando el comiso o disponiendo su devolución.
Adujo que el artículo 90 de la Ley 906 de 2004 contempla la posibilidad de adicionar la sentencia cuando se haya omitido un pronunciamiento sobre el comiso, incluso, después de su ejecutoria, de manera que la ausencia de decisión sobre el bien no habilita al juez de control de garantías para asumir nuevamente competencia sobre el asunto.Rad No. 764006000-179-2025-00035- (AC-572-26)
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Definición de Competencia 3
A partir de estas consideraciones, la Juez acogió el planteamiento de la Fiscalía y concluyó que no era competente para resolver la solicitud de devolución del automotor, pues, al proferirse sentencia por parte del juez de conocimiento, correspondía a este último pronunciarse sobre la situación jurídica del bien, a través de trámite incidental.
devolución del automotor, pues, al proferirse sentencia por parte del juez de conocimiento, correspondía a este último pronunciarse sobre la situación jurídica del bien, a través de trámite incidental.
En consecuencia, el Juzgado Cuarto Penal Municipal con función de Control de Garantías se abstuvo de emitir un pronunciamiento de fondo sobre la devolución y dispuso remitir la solicitud al juzgado de conocimiento para lo de su cargo.
No obstante, ante la manifestación de la Fiscalía de que debía existir una controversia sobre la competencia y a efectos de que esta fuera dirimida por el superior, le concedió el uso de la palabra a la solicitante de la devolución del automotor, qui en manifestó que inicialmente había pensado acudir al juzgado de conocimiento, pero finalmente resolvió presentarla ante el juez de control de garantías.
La juez con fundamento en esta controversia remitió la actuación a la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga , como superior funcional de los dos despachos involucrados, para que determinara cuál de ellos era competente para conocer de la petición. (Record 24:32).
3. CONSIDERACIONES DE LA SALA
3.1. Competencia para decidir
De conformidad con lo consagrado en el numeral 5° del artículo 34 del Código de Procedimiento Penal, la Sala está facultada para definir la discusión planteada, por involucrar autoridades judiciales de diferente Circuito Judicial dentro del Distrito.Rad No. 764006000-179-2025-00035- (AC-572-26)
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Circuito Judicial dentro del Distrito.Rad No. 764006000-179-2025-00035- (AC-572-26)
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3.2. De la definición de competencia
El incidente de definición de competencia es el mecanis mo jurídico ágil y expedito para establecer de manera perentoria y definitiva cuál de los diferentes jueces es el llamado a conocer de la actuación, u ocuparse de un trámite determinado.
La jurisprudencia de la Corte ha expresado que la competencia para conocer de determinado asunto se define atendiendo factores como, a) el personal –referente al fuero del sujeto activo de la conducta -; b) el objetivo – atiende la naturaleza del punible-; y c) el territorial –lugar geográfico en donde se ejecuta el hecho delictivo -, a efectos de garantizar los axiomas del debido proceso, los principios de inmediación, celeridad, imparcialidad y economía procesal.1
Respecto de la competencia que es el tema obje to de discusión, la alta Corporación en decisión -AP-280-202569962distinguió las diferentes situaciones que pueden presentarse cuando la sentencia omite pronunciarse sobre el comiso y determina, en cada caso, cuál es el funcionario competente para adoptar la decisión posterior.
En concreto, se parte del artículo 90 de la Ley 906 de 2004 y precisa que, cuando la sentencia no resuelve definitivamente sobre los bienes afectados con fines de comiso, pueden suscitarse cuatro hipótesis.
En concreto, se parte del artículo 90 de la Ley 906 de 2004 y precisa que, cuando la sentencia no resuelve definitivamente sobre los bienes afectados con fines de comiso, pueden suscitarse cuatro hipótesis.
Para el caso que no s ocupa, resulta especialmente relevante la tercera, esto es, aquella en la que la sentencia no contiene pronunciamiento sobre el comiso, ninguna de las partes o intervinientes solicita oportunamente su adición y el fallo adquiere ejecutoria . En este supuesto, la Corte establece que corresponde al juez de conocimiento adelantar un trámite incidental posterior a la ejecutoria de la sentencia , en el que deben garantizarse los derechos de defensa y contradicción del condenado y de todas las personas que tengan interés o algún derecho afectado respecto del bien.
1 CSJ AP 14 feb. 2011, rad 35781.Rad No. 764006000-179-2025-00035- (AC-572-26)
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La decisión que se adopte en ese trámite no constituye una adición de la sentencia, sino que tiene la naturaleza de auto interlocutorio, precisamente porque el fallo ya se encuentra ejecutoriado y, por tanto, no puede modificarse mediante la incorporación posterior de nuevos elementos que alteren su contenido.
Se explica en la providencia mencionada, que esta distinción resulta necesaria para preservar la seguridad jurídica y la cosa juzgada , pues permitir que una sentencia ejecutoriada sea posteriormente adicionada implicaría revivir términos y etapas procesales ya precluidos. De ahí que,
necesaria para preservar la seguridad jurídica y la cosa juzgada , pues permitir que una sentencia ejecutoriada sea posteriormente adicionada implicaría revivir términos y etapas procesales ya precluidos. De ahí que, una vez agotado el trámite incidental, la providencia que resuelva sobre el comiso tenga carácter autónomo de auto interlocutorio.
3.3. Estudio del caso
De la información incorporada a la presente actuación se establece que, en audiencia concentrada celebrada el 12 de febrero de 2025 , ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con función de Control de Garantías de Rol danillo, se legalizó la captura de l señor MARLON YAMID DAZA CIFUENTES , así como la incautación con fines de comiso del vehículo Mazda, modelo 2005, color azul Riviera, de placas CTU-880.
En esa misma diligencia , se formuló imputación en su contra por la presunta comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Mediante sentencia No. 044 del 6 de agosto de 2025 , el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga declaró penalmente responsable a MARLON YAMID DAZA CIFUENTES por el delito de tráfico de estupefacientes.
Ahora bien, revisado el contenido de la referida providencia, particularmente su numeral séptimo , se observa que la juez de conocimiento no adoptó determinación alguna respecto del comiso o destino definitivo del vehículo de placas CTU -880, pese a que este había sidoRad No. 764006000-179-2025-00035- (AC-572-26)
Acusado: Marlon Yamid Daza Cifuentes
definitivo del vehículo de placas CTU -880, pese a que este había sidoRad No. 764006000-179-2025-00035- (AC-572-26)
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previamente incautado con dicha finalidad y la Fiscalía se lo sol icitó en la respectiva audiencia -art. 447 Ley 906 de 2004-.
Así las cosas, en el presente caso se encuentra probado que el automotor fue incautado con fines de comiso durante la etapa de investigación; que posteriormente se profirió sentencia condenatoria por parte del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga ; y en dicha providencia se omitió resolver sobre el destino del automotor.
La situación planteada encuadra en la tercera hipótesis identificada por la Corte en la decisión AP280 -2025, esto es, aquella en la que, ejecutoriada la sentencia sin pronunciamiento sobre el comiso, corresponde al juez cognoscente adelanta r el trámite incidental para definir posteriormente la situación jurídica del bien.
En ese sentido no resulta acertado atribuir la competencia al Juzgado Cuarto Penal Municipal con función de Control de Garantías de Buga por el solo hecho de que la solicitud de devolución haya sido formulada con posterioridad a la sentencia. Admitir tal posibilidad implicaría desconocer la distribución funcional de competencias derivada de las distintas etapas del proceso penal y, particularmente, la regla jurisprudencial según la cual, una vez culminado el proceso con sentencia ejecutoriada, la definición posterior del comiso omitido corresponde al juez de conocimiento mediante
proceso penal y, particularmente, la regla jurisprudencial según la cual, una vez culminado el proceso con sentencia ejecutoriada, la definición posterior del comiso omitido corresponde al juez de conocimiento mediante decisión interlocutoria.
A ello se suma que la solicitud no versa simplemente sobre el levantamiento de una medida cautelar vigente durante la investigación, sino que se encuentra directamente relacionada con la definición del destino de un bien que fue incautado con fines de comiso y respecto del cual el juez de conocimiento no se pronunció en la sentencia.
Por consiguiente, el asunto trasciende la competencia ordinaria del juez de control de garantías para revisar o levantar medidas cautelares durante las etapas en las que ejerce sus funciones.Rad No. 764006000-179-2025-00035- (AC-572-26)
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En consecuencia, la Sala concluye que el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga es el competente para conocer y resolver la solicitud de devolución del vehículo de placas CTU -880, para lo cual deberá adelantar el trámite incidental correspondiente y adoptar la determinación que en derecho proceda mediante auto interlocutorio, garantizando la participación y contradicción del condenado, la Fiscalía y de quienes acrediten un interés o derecho sobre el automotor.
Bajo estas cortas reflexiones , se dirimirá el conflicto de competencia en el sentido de atribuir el conocimiento de la actuación al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga , a quien se remitirá la actuación para lo de su cargo. En consecuencia, se comunicará esta determinación al
sentido de atribuir el conocimiento de la actuación al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga , a quien se remitirá la actuación para lo de su cargo. En consecuencia, se comunicará esta determinación al Juzgado Cuarto Penal Municipal con función de Control de Garantías de Buga.
Conforme a los anteriores fundamentos, la Sala Penal del Honorable Tribunal Superior de Buga, Valle,
4. R E S U E L V E
PRIMERO: DECLARAR que la competencia para conocer la solicitud de audiencia de devolución de vehículo radicada por un tercero, dentro del del presente proceso , corresponde al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga, atendiendo lo expuesto ut supra.
SEGUNDO: Comunicar la presente decisión al Juzgado Cuarto Penal Municipal con función de Control de Garantías de Buga, a las partes e intervinientes, que figuran dentro de la presente actuación.
TERCERO: Contra la presente decisión no procede recurso alguno.Rad No. 764006000-179-2025-00035- (AC-572-26)
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 764006000-179-2025-00035- (AC-572-26)
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 764006000-179-2025-00035- (AC-572-26)
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 764006000-179-2025-00035- (AC-572-26)
- EN USO DE PERMISOHAROLD HUMBERTO GÓMEZ GALLEGO 764006000-179-2025-00035- (AC-572-26)
Juan Fernando Domínguez Mejía Secretario Sala Penal