TSDJ BUG - Auto Interlocutorio 76520310500320260108501 de 2026
Detalles
- Título
- TSDJ BUG - Auto Interlocutorio 76520310500320260108501 de 2026
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA
SALA DE DECISIÓN LABORAL EN SEDE CONSTITUCIONAL
REFERENCIA: INCIDENTE DE DESACATO
GRUPO: CONSULTA SANCIÓN
DEMANDANTE: ANGÉLICA MARÍA CAICEDO ESCOBAR
DEMANDADO: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES –
DIAN RADICACIÓN: 76.520.31.05.003.2026-01085-01
En Guadalajara de Buga, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre del año dos mil veintiséis (2026), la magistrada ponente doctora CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE, en asocio de sus homólogas doctoras GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS y MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR, con quienes conforma Sala de Decisión Laboral, procedieron a proferir el siguiente,
AUTO INTERLOCUTORIO No. 139
Discutido y Aprobado en Sala Virtual
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Resolver la consulta del auto interlocutorio No. 1113 del nueve (09) de septiembre de 20261, emitido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira (V), dentro del presente trámite incidental por desacato a fallo de tutela impetrado por la señora
ANGÉLICA MARÍA CAICEDO ESCOBAR contra la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS
Y ADUANAS NACIONALES – DIAN.
2. HECHOS
La señora ANGÉLICA MARÍA CAICEDO ESCOBAR, quien actuó como accionante
Y ADUANAS NACIONALES – DIAN.
2. HECHOS
La señora ANGÉLICA MARÍA CAICEDO ESCOBAR, quien actuó como accionante dentro de la acción de tutela promovida contra la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN, por conducto de apoderada judicial, promovió incidente de desacato con el fin de obtener el cumplimiento de la Sentencia No. 86 del 28 de julio de 2026, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de
1 Archivo Digital No. 20REFERENCIA: CONSULTA SANCIÓN RADICADO: 76.520.31.05.003.2026-01085-01
Palmira (Valle), mediante la cual se ampararon sus derechos fundamentales de acceso a cargos públicos por mérito, debido proceso, trabajo e igualdad.
En lo pertinente, en dicha providencia se ordenó:
“SEGUNDO: ORDENAR a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, a través de su director general o quien haga sus veces, que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de este fallo proceda a resolver de manera definitiva el recurso de reposición interpuesto por la servidora provisional Yesica Yuliana Caicedo Mora contra la Resolución No. 003485 del 18 de marzo de 2026, por medio de la cual se dispuso su desvinculación del cargo de Analista II (OPEC 198417) como consecuencia del nombramiento en periodo de prueba de la accionante Angélica María Caicedo Escobar.
Del mismo modo, se ordena a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN,
- como consecuencia del nombramiento en periodo de prueba de la accionante
Angélica María Caicedo Escobar.
Del mismo modo, se ordena a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, a través de su director general o quien haga sus veces, que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la expedición de la constancia de ejecutoria de la Resolución No. 003485 del 18 de marzo de 2026, proceda a dar posesión a la señora Angélica María Caicedo Escobar, en periodo de prueba, en el empleo de Analista II – Código 202, Grado 02, ID 4749 (OPEC 198417), ubicado en la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Palmira, en los términos establecidos en la normatividad aplicable, sin que los trámites o recursos de terceros sigan suspendiendo o condicionando dicho acto.” (Archivo digital No. 04).
Mediante escrito radicado el 18 de agosto de 2026, la incidentista manifestó que, a esa fecha, la DIAN no le había comunicado actuación alguna encaminada al cumplimiento de la sentencia, ni se evidenciaban gestiones efectivas dirigidas a materializar la protección constitucional otorgada. (Archivo digital No. 002).
Por Auto No. 269 del 19 de agosto de 2026, el juez de primera instancia requirió a la señora Blanca Liliana Mejía Escobar , en calidad de Directora Seccional de la DIAN en Palmira, para que, dentro de los dos (2) días siguientes, explicara las razones del incumplimiento de la providencia. (Archivo digital No. 005).
En respuesta, la DIAN informó que el acto administrativo que resolvería el recurso
DIAN en Palmira, para que, dentro de los dos (2) días siguientes, explicara las razones del incumplimiento de la providencia. (Archivo digital No. 005).
En respuesta, la DIAN informó que el acto administrativo que resolvería el recurso de reposición se encontraba en etapa de elaboración por parte de uno de los abogados asignados al plan de contingencia. Justificó la demora en la necesidad de analizar los antecedentes y pruebas relacionados con la eventual estabilidad laboral reforzada de la funcionaria provisional, así como en la elevada carga administrativa que afrontaba la entidad. Precisó que existían 1.503 recursos de reposición, de los cuales 662 había n sido resueltos y 841 permanecían pendientes, y que, al 31 deREFERENCIA: CONSULTA SANCIÓN RADICADO: 76.520.31.05.003.2026-01085-01 julio de 2026, se habían promovido más de 2.539 acciones de tutela derivadas de los procesos de selección.
Asimismo, indicó que la señora Blanca Liliana Mejía Escobar carecía de competencia para resolver recursos de reposición relacionados con el retiro de funcionarios provisionales, pues tales actuaciones correspondían al nivel central de la entidad. Añadió qu e existían novedades administrativas respecto de los cargos encargados de proyectar y revisar el acto administrativo respectivo y solicitó no dar apertura al incidente de desacato. Subsidiariamente, pidió modular la orden de tutela y conceder un término adicional para resolver el recurso. (Archivo digital No. 008).
Posteriormente, mediante Auto No. 273 del 25 de agosto de 2026, el a quo, al constatar que persistía la vulneración de los derechos fundamentales de la
tutela y conceder un término adicional para resolver el recurso. (Archivo digital No. 008).
Posteriormente, mediante Auto No. 273 del 25 de agosto de 2026, el a quo, al constatar que persistía la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante, dispuso iniciar el trámite incidental y correr traslado por dos (2) días a la Directora Secc ional de Palmira para que se pronunciara sobre el cumplimiento del fallo y los requerimientos efectuados. (Archivo digital No. 009).
A través de escrito del 28 de agosto de 2026, la DIAN reiteró la falta de competencia de la Directora Seccional de Palmira y señaló que, superadas las novedades administrativas derivadas del relevo de directivos, ya se encontraban provistos los cargos resp onsables del cumplimiento de la orden judicial. Identificó como competentes al señor Paul Zamora Benítez , Subdirector de Gestión del Empleo Público, y a la señora Eliana Maritza Rojas Ríos, Directora de Gestión Corporativa, cuyo superior jerárquico era el Director General de la DIAN, Andrés Felipe Velásquez Reyes . Por ello, solicitó que el requerimiento previo previsto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 se dirigiera a dichos funcionarios.
Igualmente, sostuvo que la Directora Seccional de Palmira carecía de competencia funcional, decisoria y operativa para proyectar, revisar, suscribir o expedir el acto administrativo que debía resolver el recurso de reposición, razón por la cual pidió su desvinculación del trámite.
En cuanto al estado del cumplimiento, informó que el proyecto de acto administrativo había sido remitido el 25 de agosto de 2026 por la Subdirección de Gestión del
su desvinculación del trámite.
En cuanto al estado del cumplimiento, informó que el proyecto de acto administrativo había sido remitido el 25 de agosto de 2026 por la Subdirección de Gestión del Empleo Público a la Dirección de Gestión Corporativa para su revisión y firma. Reiteró que l a demora obedecía a la alta carga administrativa generada por los concursos de mérito y las acciones de tutela, por lo que solicitó suspender el incidente o, en subsidio, conceder un plazo razonable para culminar la expedición del acto administrativo. (Archivo digital No. 012).REFERENCIA: CONSULTA SANCIÓN RADICADO: 76.520.31.05.003.2026-01085-01 Mediante Auto No. 277 del 31 de agosto de 2026, el juez de conocimiento requirió a los señores Paul Zamora Benítez y Eliana Maritza Rojas Ríos para que, dentro del término de un (1) día, explicaran las razones por las cuales no se había dado cumplimiento a la orden constitucional. (Archivo digital No. 014).
Posteriormente, mediante Auto No. 283 del 4 de septiembre de 2026, al verificar que la vulneración persistía, dispuso iniciar formalmente el trámite de desacato contra dichos funcionarios y correrles traslado por el término de dos (2) días. (Archivo digital No. 016).
Ante la persistencia del incumplimiento, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, mediante providencia No. 1113 del 9 de septiembre de 2026, declaró en desacato a los señores Paul Zamora Benítez, en calidad de Subdirector de Gestión del Empleo Público, y Eliana Maritza Rojas Ríos , en calidad de Directora de
desacato a los señores Paul Zamora Benítez, en calidad de Subdirector de Gestión del Empleo Público, y Eliana Maritza Rojas Ríos , en calidad de Directora de Gestión Corporativa de la DIAN, por el incumplimiento de la orden contenida en la Sentencia No. 86 del 28 de julio de 2026. En consecuencia, les impuso sanción consistente en un (1) día de arresto y multa equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, dispuso consultar la decisión ante el superior funcional y suspendió la ejecución de las sanciones hasta tanto se resolviera el grado jurisdiccional de consulta. (Archivo digital No. 020).
Para fundamentar su decisión, el a quo concluyó que la DIAN aún no había resuelto de manera definitiva el recurso de reposición formulado por Yesica Yuliana Caicedo Mora contra la Resolución No. 003485 del 18 de marzo de 2026, pese a la orden impartida en el fallo de tutela, y verificó mediante comunicación directa con la accionante que el incumplimiento subsistía. (Archivo digital No. 020).
Remitido el expediente a esta Corporación para surtir la consulta, la DIAN allegó escrito informando que mediante la Resolución No. 013331 del 9 de septiembre de 2026 el Director General resolvió el recurso de reposición interpuesto por Yesica Yuliana Caicedo Mora contra la Resolución No. 003485 del 18 de marzo de 2026, afirmando con ello haber dado cumplimiento a la primera de las órdenes impartidas en la sentencia de tutela.
Asimismo, indicó que la citación para notificación personal del acto administrativo fue enviada el 10 de septiembre de 2026 y que, ante la incomparecencia de la
en la sentencia de tutela.
Asimismo, indicó que la citación para notificación personal del acto administrativo fue enviada el 10 de septiembre de 2026 y que, ante la incomparecencia de la interesada, procedería la notificación por aviso, estimando que esta se surtiría el 22 de septi embre de 2026, fecha a partir de la cual podría expedirse la respectiva constancia de ejecutoria. En consecuencia, solicitó suspender el incidente de desacato o, en subsidio, conceder plazo hasta el 24 de septiembre de 2026 para culminar el trámite de ejecutoria y realizar las gestiones necesarias para habilitar elREFERENCIA: CONSULTA SANCIÓN RADICADO: 76.520.31.05.003.2026-01085-01 aplicativo Kactus, a efectos de que la accionante programara los exámenes de ingreso y su posterior posesión. (Archivo digital No. 031).
3. CONSIDERACIONES
El artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 dispone que quien incumpla una orden impartida en un fallo de tutela incurre en desacato, sancionable con arresto y multa, cuya imposición corresponde al juez de primera instancia y debe ser sometida al grado jurisdiccional de consulta ante el superior funcional.
La Corte Constitucional ha precisado que el cumplimiento del fallo de tutela y el incidente de desacato constituyen mecanismos diferentes pero complementarios: el primero busca garantizar la efectividad material de los derechos fundamentales amparados, mie ntras que el segundo tiene naturaleza incidental y carácter disciplinario, orientado a compeler el cumplimiento de las órdenes judiciales, sin sustituirlas.
primero busca garantizar la efectividad material de los derechos fundamentales amparados, mie ntras que el segundo tiene naturaleza incidental y carácter disciplinario, orientado a compeler el cumplimiento de las órdenes judiciales, sin sustituirlas.
En la Sentencia T-512 de 2011 se señaló que la responsabilidad por el cumplimiento de la tutela es objetiva, al paso que la derivada del desacato es subjetiva, pues exige valorar la conducta asumida por el obligado frente al mandato judicial. A su vez, la Sentencia SU-034 de 2018 reiteró que la finalidad del desacato no es la imposición de una sanción en sí misma considerada, sino la obtención del cumplimiento efectivo de la orden constitucional, de modo que la sanción constituye un mecanismo de presión enc aminado a asegurar la protección real de los derechos fundamentales.
De ello se sigue que la imposición de la sanción exige establecer que el incumplimiento obedece a una conducta atribuible al destinatario de la orden judicial; en consecuencia, corresponde al juez analizar las circunstancias particulares del caso para dete rminar si existió negligencia, indiferencia, desatención injustificada o abierta renuencia al cumplimiento. Por el contrario, cuando se evidencia que el obligado ha desplegado actuaciones serias y encaminadas a satisfacer el mandato constitucional, no resu lta procedente mantener la sanción, sin perjuicio de su deber de culminar el acatamiento de la orden impartida.
En el asunto bajo examen, se advierte que el 18 de septiembre de 2026 la DIAN informó que, mediante la Resolución No. 013331 del 9 de septiembre de 2026,
orden impartida.
En el asunto bajo examen, se advierte que el 18 de septiembre de 2026 la DIAN informó que, mediante la Resolución No. 013331 del 9 de septiembre de 2026, resolvió el recurso de reposición interpuesto por Yesica Yuliana Caicedo Mora contra la Resolución No. 003485 del 18 de marzo de 2026, dando cumplimiento a la primera de las órdenes impartidas en la Sentencia No. 86 del 28 de julio de 2026.REFERENCIA: CONSULTA SANCIÓN RADICADO: 76.520.31.05.003.2026-01085-01 Igualmente, indicó que adelantó el trámite de notificación del referido acto administrativo y que, una vez surtida su ejecutoria, procedería a realizar las gestiones necesarias para habilitar el aplicativo Kactus, con el fin de que la señora Angélica María Caicedo Escobar programara los exámenes de ingreso y continuara el proceso de posesión.
Adicionalmente, se deja constancia de que esta Sala logró establecer comunicación con la accionante, señora Angélica María Caicedo Escobar, quien, en llamada realizada el dieciocho (18) de septiembre de 2026, manifestó que le fue notificada la Resolución No. 013331 del 9 de septiembre de 2026, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición referido. (Archivo digital No. 040).
Asimismo, en comunicación sostenida con la accionante el 23 de septiembre de 2026, esta informó que fue contactada por el señor Carlos Julio Sánchez, funcionario de la Dirección Seccional de la DIAN en Palmira, quien le indicó que entre el viernes 25 y el lunes 28 de septiembre de 2026 se continuaría con las
2026, esta informó que fue contactada por el señor Carlos Julio Sánchez, funcionario de la Dirección Seccional de la DIAN en Palmira, quien le indicó que entre el viernes 25 y el lunes 28 de septiembre de 2026 se continuaría con las actuaciones encaminadas a su posesión. Al respecto, la accionante manifestó no haber comprendido con claridad si el funcionario se refería a que, dentro de dicho término, se expediría la correspondiente constancia de ejecutoria o se adelantarían las actuaciones necesarias para su posesión; no obstante, precisó que aquel le confirmó que el trámite para hacer efectiva esta última se encuentra en curso, por lo que debía permanecer atenta a cualquier información durante los días señalados. (Archivo digital No. 041).
Así las cosas, si bien para la fecha en que se promovió la solicitud de cumplimiento y el incidente de desacato la DIAN no había atendido lo ordenado en la sentencia de tutela, lo cierto es que durante el trámite incidental acreditó la expedición del acto administrativo exigido y adelantó las actuaciones necesarias para su notificación, evidenciando con ello gestiones concretas, verificables y orientadas al cumplimiento de la orden constitucional.
En consecuencia, aunque no se ha materializado aún el cumplimiento integral del fallo, pues resta culminar las actuaciones necesarias para la posesión de la accionante, no se advierte actualmente una conducta contumaz, renuente o deliberadamente desobedien te por parte de los funcionarios sancionados que justifique mantener las medidas correccionales impuestas. Por el contrario, lo acreditado en esta instancia permite concluir que la entidad accionada ha desplegado actuaciones dirigidas a materializar las ór denes impartidas en la
justifique mantener las medidas correccionales impuestas. Por el contrario, lo acreditado en esta instancia permite concluir que la entidad accionada ha desplegado actuaciones dirigidas a materializar las ór denes impartidas en la Sentencia No. 86 del 28 de julio de 2026.REFERENCIA: CONSULTA SANCIÓN RADICADO: 76.520.31.05.003.2026-01085-01 Por tanto, la Sala dejará sin efecto la sanción por desacato impuesta a los señores Paul Zamora Benítez, en calidad de Subdirector de Gestión del Empleo Público, y Eliana Maritza Rojas Ríos, en calidad de Directora de Gestión Corporativa de la DIAN, sin perjuicio del deber que subsiste de culminar el cumplimiento integral de la decisión de tutela.
Lo anterior no impide que, en caso de persistir el incumplimiento o de evidenciarse una nueva conducta omisiva frente a las órdenes impartidas en la Sentencia No. 86 del 28 de julio de 2026, la señora Angélica María Caicedo Escobar pueda promover un nuevo incidente de desacato, con el fin de verificar la observancia efectiva del fallo y obtener la adopción de las medidas coercitivas a que haya lugar.
En mérito de lo expuesto, la Sala REVOCARÁ la providencia consultada en todos sus ordinales.
4. Decisión
En mérito de lo antes expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga Valle,
R E S U E L V E
PRIMERO: REVOCAR el auto interlocutorio No. 1113 del 09 de septiembre de 2026, proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira (V), dentro
R E S U E L V E
PRIMERO: REVOCAR el auto interlocutorio No. 1113 del 09 de septiembre de 2026, proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira (V), dentro del trámite incidental de la referencia, por las razones expresadas en líneas precedentes. En consecuencia, las sanciones impuestas en contra de a los señores Paul Zamora Benítez y Eliana Maritza Rojas Ríos, quedan sin efecto.
SEGUNDO: PRECISAR que la decisión adoptada en esta providencia no impide que, en caso de que la DIAN no de cumplimiento total a las órdenes impartidas en la Sentencia de Tutela No. 86 del 28 de julio de 2026 , proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira (Valle), la señora Angélica María Caicedo Escobar podrá promover un nuevo incidente de desacato.
TERCERO: REMITIR la actuación al juzgado de origen para lo de su competencia.
CUARTO: COMUNÍQUESE a las partes, de conformidad con el Art. 16 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASEREFERENCIA: CONSULTA SANCIÓN RADICADO: 76.520.31.05.003.2026-01085-01
Las Magistradas,