TSDJ BUG - Auto Interlocutorio 765206000181201702307 de 2026

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG - Auto Interlocutorio 765206000181201702307 de 2026
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

AUTO INTERLOCUTORIO

SEGUNDA INSTANCIA

Código: GSP-FT-46 Versión: 6 Fecha de Aprobación: 31/01/2025

Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Sala de Decisión Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ

Magistrado Ponente

Radicación : 765206000-181-2017-02307- (AC-636-26) Condenado : CARLOS ANDRÉS CÁCERES MONJE Delito : Violencia intrafamiliar agravada Procedencia : Juzgado 1 de Ejecución de Penas de Buga Asunto : Ley 906 - 2004, 2ª instancia Motivo : Apelación auto interlocutorio Decisión : Confirma Aprobado acta : 751 del miércoles catorce (14) de octubre de 2026

1. OBJETO

Conforme a la sustentación del recurso de apelac ión interpuesto por el señor CARLOS ANDRÉS CÁCERES MONJE, esta Sala procede a revisar la decisión interlocutoria No. 1844 del 21 de julio de 20 26, proferida por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira , mediante la cual negó la prescripción de la acción penal, por no tener competencia para ello.

2. ANTECEDENTE

El señor CARLOS ANDRÉS CÁCERES MONJE fue condenado por el

Seguridad de Palmira , mediante la cual negó la prescripción de la acción penal, por no tener competencia para ello.

2. ANTECEDENTE

El señor CARLOS ANDRÉS CÁCERES MONJE fue condenado por el Juzgado Quinto Penal Municipal de Palmira , mediante sentencia Nro.Rad No. 76-520-6000-181-2017-02307-(AC-636-26) Condenado: Carlos Andrés Cáceres Monje Delito: Violencia intrafamiliar agravada

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055 del 2 de octubre del año 2023, al ser hallado penalmente responsable del ilícito de violencia intrafamiliar agravada, consagrado en el artículo 229 inciso 2 del Código Penal, imponiéndosele un a sanción privativa de la libertad de 72 meses.

La referida sentencia fue objeto del recurso de apelación por la defensa, siendo confirmada en sede de segunda instancia por esta Sala mediante providencia aprobada en acta Nro. 087 del 27 de febrero del año 2024.

Ante esta determinación, la defensa interpuso recurso de casación ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, Corporación que resolvió mediante providencia del 7 de mayo del año 2025, decretar el efecto invalidante del acto de notificación del fallo de segunda instancia y ordenó que el mismo se hiciera de conformidad con lo establecido en el canon 179 de la Ley 906 de 2004, esto es, dar lectura al mismo.

En cumplimiento de la citada decisión de la Corte, esta Sala procedió a dar lectura al fallo de segunda instancia , el cual se materializ ó el día 29 de mayo del año 2025 , insistiendo la d efensa en el recurso de casación.

al mismo.

En cumplimiento de la citada decisión de la Corte, esta Sala procedió a dar lectura al fallo de segunda instancia , el cual se materializ ó el día 29 de mayo del año 2025 , insistiendo la d efensa en el recurso de casación.

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia del 4 de febrero del año 2026 , resolvió inadmitir la demanda.

Avocado el conocimiento de la pena impuesta al señor CÁCERES MONJE por el Juzgado Primero de Ejecución de Penal y Medidas de Seguridad de Palmira, aquel elevó petición de prescripción de la acción penal, vía correo electrónico de fecha 19 de junio del año 2026 , aduciendo los motivos por los que estima se debía acceder a esta postulación.Rad No. 76-520-6000-181-2017-02307-(AC-636-26) Condenado: Carlos Andrés Cáceres Monje Delito: Violencia intrafamiliar agravada

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3. DECISIÓN IMPUGNADA

El Juez Primero de Ejecución de Penas de Palmira, mediante providencia No. 1844 del 21 de julio de 2024, resolvió negar la solitud de prescripción de la acción penal al carecer de competencia, en virtud de que el mecanismo jurídico para debatir esta situación es la acción de revisión.

4. RECURSO

Esta decisión no fue compartida por el señor CARLOS ANDRÉS CÁCERES MONJE , al señalar en esencia que se quebrantaron sus derechos al debido proceso y defensa, porque el Juzgado Primero de

4. RECURSO

Esta decisión no fue compartida por el señor CARLOS ANDRÉS CÁCERES MONJE , al señalar en esencia que se quebrantaron sus derechos al debido proceso y defensa, porque el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Palmira asumió la vigilancia de la pena sin que previamente se resolviera su solicitud de prescripción de la acción penal.

Afirma que, conforme a lo dispuesto por el Tribunal Superior de Buga el 29 de mayo de 2026, dicha petición corresponde al Juzgado Quinto Penal Municipal de conocimiento de Palmira.

Cuestiona los autos 1522 y 1844 de 2026 , pues considera que los recursos de apelación interpuestos contra estas providencias deben ser remitidos al Juzgado Quinto Penal de conocimiento y resueltos conjuntamente, en aplicación del principio de concentración.

En cuanto a la prescripción, sostiene que la imputación se llevó a cabo el 2 de noviembre de 2017 y, atendiendo la pena máxima de catorce años para la violencia intrafamiliar agravada, el término prescriptivo posterior a la imputación sería de siete años. Aduce que dicho término se cumplió, incluso , antes de la nulidad decretada por la Corte Suprema de Justicia mediante auto AP2763 -2025, por lo que estima que la acción penal estaba prescrita.Rad No. 76-520-6000-181-2017-02307-(AC-636-26) Condenado: Carlos Andrés Cáceres Monje Delito: Violencia intrafamiliar agravada

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Finalmente, solicita reponer el auto 1844, impulsar las apelaciones

Condenado: Carlos Andrés Cáceres Monje Delito: Violencia intrafamiliar agravada

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Finalmente, solicita reponer el auto 1844, impulsar las apelaciones contra los autos 1522 y 1844 y decretar la nulidad de lo actuado desde el auto 1522 , para que el Juzgado Quinto Penal Municipal de conocimiento de Palmira resuelva la solicitud de prescripción.

5. CONSIDERACIONES DE LA SALA

5.1. Competencia para decidir

Esta Sala es competente para resolver el recurso de apelación impetrado en contra de la decisión proferida por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, por mandato del artículo 34 numeral 6 de la Ley 906 de 2004.

5.2. Problema jurídico por resolver

Corresponde a la Sala establecer, si es el Juez de Ejecución de Penas tiene competencia para resolver de fondo la petición de prescripción de la acción penal radicada por el señor CÁCERES MONJE dentro del expediente de la referencia.

5.3. Respuesta al problema jurídico

El artículo 38 de la Ley 906 de 2004 establece las competencias de los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, entre las cuales se encuentra la adopción de las decisiones necesarias para el cumplimiento de las sentencias ejecutoriadas, así como la extinción de la sanción penal.

A su vez, el parágrafo segundo de la misma disposición prevé expresamente que los Jueces Penales del Circuito y Municipales sonRad No. 76-520-6000-181-2017-02307-(AC-636-26)

la sanción penal.

A su vez, el parágrafo segundo de la misma disposición prevé expresamente que los Jueces Penales del Circuito y Municipales sonRad No. 76-520-6000-181-2017-02307-(AC-636-26) Condenado: Carlos Andrés Cáceres Monje Delito: Violencia intrafamiliar agravada

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los competentes para conocer y decretar la extinción de la sanción penal por prescripción en los procesos sometidos a su conocimiento.

De esta regulación se extrae que el Juez de Ejecución de Penas no está facultado pa ra declarar la prescripción de la acción penal , pues su competencia se circunscribe a las cuestiones propias de la ejecución de una sanción penal ya impuesta y ejecutoriada.

Por este motivo, una vez proferida la sentencia condenatoria y cobre su ejecutoria formal como en el presente caso , las controversias encaminadas a cuestionar la prescripción de la acción penal no corresponden al ámbito funcional del juez ejecutor.

Esto por cuanto , el artículo 192 de la Ley 906 de 2004 contempla la acción de revisión , como el mecanismo jurídico para debatir este tipo de postulaciones, al señalar entre otros, que la misma procede cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria en un proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción penal.

De ahí que , una alegación como la formulada por el señor CÁCERES MONJE, dirigida a sostener que la acción penal estaba prescrita antes de la ejecutoria de la condena, no pued e ser definida directamente por el Juez de Ejecución de Penas dentro del trámite de vigilancia de la

MONJE, dirigida a sostener que la acción penal estaba prescrita antes de la ejecutoria de la condena, no pued e ser definida directamente por el Juez de Ejecución de Penas dentro del trámite de vigilancia de la sanción, como tampoco por el Juez Quinto Penal Municipal de Palmira que dictó la condena.

Ahora bien, es cierto que esta Sala, mediante auto de sustanciación del 29 de mayo de 2026 , dispuso remitir al Juzgado Quinto Penal Municipal de Palmira la solicitud de prescripción elevada por el señor CÁCERES MONJE , no obstante, tal determinación obedeció exclusivamente a que, para ese momento, la Sala ya no tenía a su disposición el expediente, pues había sido devuelto al juzgado de origen.Rad No. 76-520-6000-181-2017-02307-(AC-636-26) Condenado: Carlos Andrés Cáceres Monje Delito: Violencia intrafamiliar agravada

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En consecuencia, dicha remisión no implicó atribuir al Juzgado Quinto mencionado competencia para resolver de fondo la prescripción de la acción penal, sino dejar en su conocimiento la petición para que se le brindara la respuesta correspondiente, tal como acertadamente lo entendió el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira.

Por consiguiente, el reparo formulado por el señor CARLOS ANDRÉS CÁCERES MONJE no está llamado a prosperar, pues ni el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, como tampoco el Juzgado Quinto Penal Municipal de Palmira tienen competencia para pronunciarse de fondo en relación con la prescripción de la

Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, como tampoco el Juzgado Quinto Penal Municipal de Palmira tienen competencia para pronunciarse de fondo en relación con la prescripción de la acción penal, razón por la cual, no resulta viable remitir a este último despacho las solicitudes del condenado para que adopte una decisión de fondo sobre dicha pretensión.

En conclusión, se confirmará en su integridad la decisión objeto de apelación.

Las anteriores consideraciones sean suficientes para que el Tribunal Superior de Buga-Valle, en Sala de Decisión Penal,

6. R E S U E L V A

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión interlocutoria No . 1844 del 21 de julio de 2026 dictada por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Palmira, dentro del proceso de la referencia.

SEGUNDO: Notificar por secretaría de la Sala Penal de esta Corporación la presente decisión , utilizándose para tal efecto losRad No. 76-520-6000-181-2017-02307-(AC-636-26) Condenado: Carlos Andrés Cáceres Monje Delito: Violencia intrafamiliar agravada

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medios virtuales y señalándole a las partes que contra la misma no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76-520-6000-181-2017-02307-(AC-636-26)

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO

76-520-6000-181-2017-02307-(AC-636-26)

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76-520-6000-181-2017-02307-(AC-636-26)

- EN USO DE PERMISOHAROLD HUMBERTO GÓMEZ GALLEGO 76-520-6000-181-2017-02307-(AC-636-26)

Juan Fernando Domínguez Mejía Secretario Sala Penal

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