TSDJ BUG - Auto Interlocutorio 767366000186202400132 de 2026
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG - Auto Interlocutorio 767366000186202400132 de 2026
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
AUTO INTERLOCUTORIO
SEGUNDA INSTANCIA
Código: GSP-FT-46 Versión: 6 Fecha de Aprobación:
31/01/2025
Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Sala de Decisión Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ
Magistrado Ponente
Radicación : 767366000-186-2024-00132- (AC-498-26) Acusada : LUISA FERNANDA AMÓRTEGUI MEZA Delito : Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes Procedencia : Juzgado Penal del Circuito de Sevilla Asunto : Ley 906 de 2004, 2ª instancia Motivo : Apelación sentencia condenatoria Decisión : Decreta nulidad Aprobado Acta No : 666 del lunes siete (7) de septiembre de 2026
1. OBJETO
Sería del caso abordar de fondo los aspectos que constituyen materia de controversia; sin embargo, la Sala advierte la configuración de una irregularidad de carácter sustancial e insanable que impide desatar los planteamientos centrales de la alzada, los cuales, además, se encuentran directamente relacionados con el vicio invalidante.
2. ANTECEDENTES
2.1. Marco fáctico
De acuerdo con los hechos admitidos por la acusada y relacionados en la sentencia de primera instancia , los sucesos se suscitaron el diecisiete (17) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), en desarrollo de
De acuerdo con los hechos admitidos por la acusada y relacionados en la sentencia de primera instancia , los sucesos se suscitaron el diecisiete (17) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), en desarrollo de labores de registro y control al transporte público, miembros de laRad. 767366000-186-2024-00132- (AC-498-26) Procesado: Luisa Fernanda Amórtegui Meza Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes
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Policía Nacional adscritos a la Seccional de Tránsito y Transporte del corregimiento de Corozal, Sevilla, Valle del Cauca —el intendente jefe Deifan Peña García, los subintendentes Yony Fabián Urbano Chávez y Martín David Hurtado Buendía, y la patrullera Diana Katerine López—, a la altura del kilómetro 19+800 de la vía que conduce de La Paila a Armenia, efectuaron señal de pare a bu s de servicio público, marca Scania, de placas W0Z498, afiliado a la empresa Velotax, que cubría la ruta Cali –Ibagué–Bogotá y era conducido por Hermes Sandoval Caballero.
Realizado el registro del automotor, se estableció que la pasajera ubicada en el puesto N° 19, correspondiente a la quinta fila, ventanilla del costado derecho, quien se identificó como LUISA FERNANDA AMÓRTEGUI MEZA, tenía debajo de su asiento un bolso pequeño de mano, de color negro. En su interior fueron encontrados tres (3) paquetes re ctangulares aforados con cinta de color beige. A su vez, durante el registro personal practicado por una de las uniformadas, se
mano, de color negro. En su interior fueron encontrados tres (3) paquetes re ctangulares aforados con cinta de color beige. A su vez, durante el registro personal practicado por una de las uniformadas, se halló, oculto bajo la chaqueta y a la altura del abdomen, un (1) paquete de similares características.
En total, le fueron incautados cuatro (4) paquetes que contenían una sustancia pulverulenta, de color y olor semejantes a los del clorhidrato de cocaína, razón por la cual LUISA FERNANDA AMÓRTEGUI MEZA fue capturada en situación de flagrancia y dejada a disposición de la autoridad competente.
La sustancia incautada fue sometida el mismo 17 de mayo de 2024, a Prueba de Identificación Preliminar Homologada (P.I.P.H.) por el técnico investigador del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación, Andy Jansel Estupiñán Cabezas, conforme al informe de investigador de campo FPJ -11. El procedimiento arrojó un peso bruto de 4,60 kilogramos y un peso neto de 4,008 kilogramos, con resultado preliminar positivo para cocaína y sus derivados.Rad. 767366000-186-2024-00132- (AC-498-26) Procesado: Luisa Fernanda Amórtegui Meza Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes
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2.2. Formulación de imputación
Este acto preliminar se rituó los días 18 y 19 de mayo del año 2024, a instancias del Juzgado Segundo Penal Municipal con función de
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2.2. Formulación de imputación
Este acto preliminar se rituó los días 18 y 19 de mayo del año 2024, a instancias del Juzgado Segundo Penal Municipal con función de Control de Garantías de Sevilla , espacio procesal donde la Fiscalía le comunicó a la señora LUIS FERNANDA AMÓRTEGUI MAEZA que sería juzgada por la presunta comisión del reato de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, consagrado en el artículo 376 inci so 1 del Código Penal. Acto seguido se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en su lugar de residencia.
2.3. Escrito de acusación
Por reparto del 17 de julio del año 20 24, le correspondió conocer de la actuación al Juzgado Penal del Circuito de Sevilla.
2.4. Preacuerdo
En audiencia celebrada el doce (12) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), la Fiscalía solicitó la variación del objeto de la diligencia, inicialmente convocada para la formulación de acusación, a efectos de verificar preacuerdo celebrado con la imputada.
La Juez accedió a dicha solicitud y, seguidamente, el ente acusador expuso los términos de la negociación, consistentes en esencia, en que LUISA FERNANDA AMÓRTEGUI MEZA aceptaba los cargos que le fueron imputados, a cambio de que se le reconociera, para efectos punitivos, la pena prevista para el cómplice. En consecuencia, las partes convinieron una sanción de sesenta y cuatro (64) meses de
fueron imputados, a cambio de que se le reconociera, para efectos punitivos, la pena prevista para el cómplice. En consecuencia, las partes convinieron una sanción de sesenta y cuatro (64) meses de prisión y multa equivalente a seiscientos sesenta y siete (667) salarios mínimos legales mensuales vigentes.Rad. 767366000-186-2024-00132- (AC-498-26) Procesado: Luisa Fernanda Amórtegui Meza Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes
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Una vez verificada la aceptación libre, consciente y voluntaria de los cargos por parte de la procesada, la Juez impartió aprobación al preacuerdo.
2.5. Etapa artículo 447 de la ley 906 de 2004
En desarrollo de este periplo procesal la defensa dejó constancia de la inasistencia de la ciudadana LUISA FERNANDA AMÓRTEGUI MEZA, quien no se encontraba conectada a la diligencia, circunstancia que atribuyó a razones ajenas a su voluntad, pese a que tenía conocimiento e interés en intervenir. Precisó que dicha manifestación se realizaba para los fines procesales pertinentes, sin que implicara renuncia algu na a sus garantías de defensa, contradicción y debido proceso.
Seguidamente solicitó que, al momento de determinar la forma de ejecución de la pena, se dispusiera que la procesada continuara privada de la libertad en su lugar de residencia, en atención a su condición de madre cabeza de familia . Como sustento de su petición, invocó los artículos 314 numeral 5º y 461 de la Ley 906 de 2004, así
privada de la libertad en su lugar de residencia, en atención a su condición de madre cabeza de familia . Como sustento de su petición, invocó los artículos 314 numeral 5º y 461 de la Ley 906 de 2004, así como la Ley 750 de 2002, y afirmó que las circunstancias que motivaron la detención domiciliaria durante el trámite procesal permanecían vigentes.
En respaldo de la solicitud, la defensa hizo referencia al registro civil de nacimiento del menor, declaraciones extraprocesales, el informe sociofamiliar y demás documentos obrantes en la actuación, con los cuales pretendió probar que AMÓRTEGUI MEZA es la única persona encargada del cuidado, manutención y crianza de su hijo, ante la ausencia del padre y la inexistencia de una red familiar de apoyo. Agregó que el informe social daba cuenta de afectaciones emocionales del meno r derivadas de la separación de su madre y recomendaba considerar su condición de cabeza de familia.Rad. 767366000-186-2024-00132- (AC-498-26) Procesado: Luisa Fernanda Amórtegui Meza Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes
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Adujo que la acusada había aceptado su responsabilidad mediante preacuerdo, en virtud del cual se fijó una pena de sesenta y cuatro (64) meses de prisión, y durante el tiempo en que permaneció sometida a detención domiciliaria no había incumplido las obligaciones impuestas. A partir de ello, sostuvo que el cumplimiento de la sanción en el domicilio resultaba compatible con sus fines y permitía preservar los derechos prevalentes del menor, conforme lo dispone el artículo 44 de la Constitución Política.
impuestas. A partir de ello, sostuvo que el cumplimiento de la sanción en el domicilio resultaba compatible con sus fines y permitía preservar los derechos prevalentes del menor, conforme lo dispone el artículo 44 de la Constitución Política.
Como petición subsidiaria, imploró que, de concederse la prisión domiciliaria, se le autorice desarrollar su actividad laboral de venta de ropa por catálogo, de lunes a viernes, en jornada de 8:00 a. m. a 12:00 m. y de 2:00 p. m. a 6:00 p. m., por tratarse de la fuente de ingresos destinada a atender sus necesidades y las de su hijo menor.
La Fiscalía se opuso a la solicitud de prisión domiciliaria formulada por la defensa. Si bien reconoció que los elementos aportados permitían realizar un estudio sobre la condición de madre cabeza de familia de LUISA FERNANDA AMÓRTEGUI MEZA, precisó que su sola acreditación no conduce automáticamente a la concesión del sustituto, pues debe demostrarse una situación de dependencia real, exclusiva y necesaria del menor respecto de la condenada, así como la inexistencia de alternativas razonables para garantizar su protección integral.
Cuestionó el alcance probatorio de los info rmes sociales y las declaraciones extraprocesales aportadas por la defensa, al considerar que se trata de valoraciones particulares que no demuestran que las personas del entorno familiar o social del menor estén física, jurídica o materialmente imposibilitadas para brindar apoyo en su cuidado. Estima que la conducta por la cual fue condenada AMÓRTEGUI MEZA relacionada con el tráfico de estupefacientes, reviste gravedad y afecta
materialmente imposibilitadas para brindar apoyo en su cuidado. Estima que la conducta por la cual fue condenada AMÓRTEGUI MEZA relacionada con el tráfico de estupefacientes, reviste gravedad y afecta la salud pública y la seguridad colectiva.Rad. 767366000-186-2024-00132- (AC-498-26) Procesado: Luisa Fernanda Amórtegui Meza Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes
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La pena acordada de sesenta y cuatro (64) meses de prisión y multa de seiscientos sesenta y siete (667) salarios mínimos legales mensuales vigentes responde, precisamente, a la gravedad de la conducta, por lo que la sustitución de su ejecución en los términos reclamados desatendería los fines constitucionales de la sanción, particularmente la prevención general, la prevención especial y la reafirmación de la vigencia de la norma. Con fundamento en ello, pidió negar la prisión domiciliaria y aplicar las restricciones previstas en el artículo 68A del Código Penal.
3. DECISION IMPUGNADA
La Juez de conocimiento mediante sentencia No. 047 del 22 de julio del año 2026 , resolvió condenar a la señora LUISA FERNANDA AMÓRTEGUI MEZA en su condición de autora penalmente responsable del ilícito de tráfico fabricación o porte de estupefacientes, imponiéndole la pena pacta de 64 meses de prisión, multa de 667 s.m.l.v. e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo periodo de la sanción principal. Igualmente, por
imponiéndole la pena pacta de 64 meses de prisión, multa de 667 s.m.l.v. e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo periodo de la sanción principal. Igualmente, por prohibición expresa negó a la procesada la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria ordinaria.
Con relación a la prisión domiciliaria por se r madre cabeza de hogar , estimó la Juez conveniente revisar el artículo 43 de la Constitución Política, desarrollado por la Ley 82 de 1993, modificada por la Ley 1232 de 2008, que reconoce la especial protección de la mujer cabeza de familia, el artículo 1º de la Ley 750 de 2002 y los artículos 314, numeral 5º, y 461 de la Ley 906 de 2004 regulan la posibi lidad de que la ejecución de la pena privativa de la libertad se cumpla en el domicilio, siempre que se acrediten los presupuestos legales y no se trate de las conductas exceptuadas por el legislador.
Conforme a ese marco normativo, expresó la juzgadora que no basta demostrar la existencia de hijos menores de edad , es necesario probarRad. 767366000-186-2024-00132- (AC-498-26) Procesado: Luisa Fernanda Amórtegui Meza Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes
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que la mujer tiene a su cargo el cuidado y manutención de manera exclusiva y permanente, por ausencia absoluta del otro progenitor o incumplimiento total de sus obligaciones, así como la deficiencia sustancial de apoyo de los demás integrantes del núcleo familiar.
exclusiva y permanente, por ausencia absoluta del otro progenitor o incumplimiento total de sus obligaciones, así como la deficiencia sustancial de apoyo de los demás integrantes del núcleo familiar.
En el presente caso estimó la a quo que se encuentra demostrado que LUISA FERNANDA AMÓRTEGUI MEZA es madre del menor C.J.C.A., nacido el 12 de agosto de 2023. Sin embargo, en el registro civil aparece como padre Jefferson Ricardo Castro Narváez , quien, además, compareció personalmente a registrar a su hijo. La defensa aportó declaraciones extraprocesales e informes sociofamiliar y socioeconómico que señalan a la proc esada como responsable del cuidado y sostenimiento del menor; no obstante, ninguno de estos elementos ofrece información suficiente sobre el padre, su paradero, su situación económica, el eventual incumplimiento de sus deberes parentales o la imposibilidad física, jurídica o material para asumir el cuidado del niño.
Tampoco se probó la existencia de actuaciones encaminadas a establecer o hacer efectivos los deberes del progenitor, ni se demostró la inexistencia de otras alternativas familiares de apoyo. In cluso, una de las declaraciones extraprocesales presenta una inconsistencia respecto del tiempo durante el cual la declarante afirmó conocer a la procesada. A ello se suma la diferencia entre lo consignado en el informe de arraigo, donde la acusada manifestó dedicarse a las labores del hogar, y el informe socioeconómico posterior, que la registra como vendedora de ropa por catálogo.
Si bien tales circunstancias no desvirtúan que AMÓRTEGUI MEZA ejerza un papel relevante en el cuidado de su hijo, no permiten
vendedora de ropa por catálogo.
Si bien tales circunstancias no desvirtúan que AMÓRTEGUI MEZA ejerza un papel relevante en el cuidado de su hijo, no permiten establecer que dicha responsabilidad sea exclusiva y permanente ni que el menor carezca de cualquier otra posibilidad razonable de cuidado, protección y sostenimiento , razón por la cual , no se sustentó probatoriamente lo suficiente la condición de madre cabeza de familiaRad. 767366000-186-2024-00132- (AC-498-26) Procesado: Luisa Fernanda Amórtegui Meza Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes
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en los términos exigidos por la ley, razón por la cual negó la sustitución de la pena de prisión por domiciliaria.
Por sustracción de materia, no accedió a la solicitud subsidiaria de autorización para trabajar, al depender esta de la con cesión del sustituto, e n consecuencia, LUISA FERNANDA AMÓRTEGUI MEZA deberá cumplir la pena en el establecimiento penitenciario que determine el INPEC, para lo cual se libró la orden de encarcelamiento.
En este punto, teniendo en cuenta que la procesada no compareció a la audiencia, pese a encontrarse enterada de su realización, y que el INPEC informó la imposibilidad de contactarla en los números registrados, se solicitará a dicha entidad un informe sobre el cumplimiento de la medida de aseguramiento de d etención domiciliaria, a fin de que el juez de ejecución de penas determine el tiempo efectivamente cumplido que deba abonarse a la sanción y, de
cumplimiento de la medida de aseguramiento de d etención domiciliaria, a fin de que el juez de ejecución de penas determine el tiempo efectivamente cumplido que deba abonarse a la sanción y, de advertirse algún incumplimiento, adopte las medidas a que haya lugar.
4. RECURSO DE APELACIÓN
4.1. Recurrente – defensa
Interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Sevilla, en cuanto negó a LUISA FERNANDA AMÓRTEGUI MEZA la posibilidad de continuar ejecutando en su domicilio la pena de sesenta y cuatro (64) meses de prisión impuesta mediante preacuerdo. Adujo que, durante el trámite del proceso, el Juzgado Segundo Penal Municipal con función de Control de Garantías de Sevilla había sustituido la detención preventiva intramural por domiciliaria, decisión que permaneció vigente durante toda la actuación, sin que se registraran incumplimientos, evasiones o comportamientos que justificaran su revocatoria.Rad. 767366000-186-2024-00132- (AC-498-26) Procesado: Luisa Fernanda Amórtegui Meza Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes
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Como fundamento principal de la impugnación, sostuvo que la valoración del acervo probatorio fue fragmentaria, al oto rgar especial relevancia al hecho de que el menor tiene un padre reconocido en el registro civil de nacimiento, sin que ello permita establecer que ejerza efectivamente las funciones de cuidado, crianza, protección y sostenimiento.
Afirmó que el informe sociofamiliar suscrito por una trabajadora social
registro civil de nacimiento, sin que ello permita establecer que ejerza efectivamente las funciones de cuidado, crianza, protección y sostenimiento.
Afirmó que el informe sociofamiliar suscrito por una trabajadora social da cuenta de que el padre se encuentra ausente, se desconoce su paradero, no presta apoyo económico ni afectivo y la procesada ha asumido materialmente las cargas derivadas de la crianza, además de carecer de una red familiar de apoyo idónea.
En esa línea, cuestionó que la Juez dedujera la existencia de una red de apoyo paterna o materna sin que en el expediente existiera prueba concreta sobre la identidad, disponibilidad o capacidad de alguna persona para asumir el cuidado del menor. Para la defensa, la providencia sustituyó la realidad probatoria por hipótesis y confundió la filiación formal con el ejercicio efectivo de la responsabilidad parental, pues el registro civil únicamente sustenta el vínculo jurídico, mas no demuestra quién atiende materialmente las necesidades del niño.
También alegó que el fallo desconoció el alcance constitucional de la condición de madre cabeza de familia y el interés superior del menor, al no valorar que la separación de la procesada afectaría directamente al niño, quien, según el informe sociofamiliar, tiene en ella su principal referente afectivo y de cuidado.
Añadió que la juez de conocimiento se apartó de la decisión adoptada previamente por el juez de control de gara ntías sin identificar circunstancias nuevas que modificaran la realidad familiar entonces valorada, pese a que durante el proceso no se probó la aparición deRad. 767366000-186-2024-00132- (AC-498-26)
previamente por el juez de control de gara ntías sin identificar circunstancias nuevas que modificaran la realidad familiar entonces valorada, pese a que durante el proceso no se probó la aparición deRad. 767366000-186-2024-00132- (AC-498-26) Procesado: Luisa Fernanda Amórtegui Meza Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes
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una red de apoyo , ni la reincorporación del padre al cuidado del menor.
De igual manera, cuestionó la motivación de la sentencia, al reflexionar que no explicó por qué restó eficacia al informe sociofamiliar, ni qué elemento de convicción permitía concluir que el padre o algún integrante de la familia extensa podía asumir las responsabilidades que ha sta entonces ejercía la procesada. Por ello, dedujo que la decisión no respondía integralmente al material probatorio, ni a los estándares constitucionales de protección reforzada de los niños.
De manera subsidiaria, planteó una irregularidad procesal relacionada con la realización de la audiencia del artículo 447 del C.P.P. sin la presencia de la sentenciada. Explicó que AMÓRTEGUI MEZA, quien se encontraba privada de la libertad en su domicilio, no pudo conectarse a la diligencia por circunstancias ajena s a su voluntad y, antes de iniciar la actuación, la defensa dejó expresa constancia de esta situación, manifestó su oposición a continuar con la audiencia en esas condiciones y reservó las garantías y recursos correspondientes.
Según este extremo, esa irregularidad tuvo incidencia sustancial en el ejercicio de la defensa material, pues la audiencia del artículo 447 no
condiciones y reservó las garantías y recursos correspondientes.
Según este extremo, esa irregularidad tuvo incidencia sustancial en el ejercicio de la defensa material, pues la audiencia del artículo 447 no constituye un acto meramente formal, sino una diligencia en la que se examinan circunstancias personales del condenado y se define la forma de ejecución de la pena. En este caso, además, se debatía precisamente la posibilidad de que la procesada continuara privada de la libertad en su domicilio para permanecer junto a su hijo menor. Por ello, sostuvo que su ausencia afectó de manera real el ejercicio de sus garantías de defensa y contradicción.
Por tal motivo, deprecó como pretensión principal revocar la decisión apelada y reconocer que la procesada reúne las condiciones para ser considerada madre cabeza de familia, disponiendo que continúeRad. 767366000-186-2024-00132- (AC-498-26) Procesado: Luisa Fernanda Amórtegui Meza Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes
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ejecutando la pena en su lugar de residencia. Subsidiariamente, pidió declarar vulnerados su derecho de defensa material, el debido proceso y el principio de contradicción y, como consecuencia, decretar la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia del artículo 447 del C.P.P., para que esta sea celebrada nuevamente con la comparecencia efectiva de su prohijada.
5. CONSIDERACIONES DE LA SALA
5.1. Competencia para decidir
Esta Sala es competente para resolver lo que en derecho corresponda en contra de la providencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito
5. CONSIDERACIONES DE LA SALA
5.1. Competencia para decidir
Esta Sala es competente para resolver lo que en derecho corresponda en contra de la providencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Sevilla - Valle, por mandato del artículo 3 4, numeral 1º de la Ley 906 de 2004.
5.2. Problema jurídico por resolver
Como se anotó al inicio de esta decisión , corresponde a la Sala determinar si, en efecto, se conculcaron los derechos al debido proceso, defensa y contradicción de la señora LUISA FERNANDA AMÓRTEGUI MEZA , como consecuencia de celebrar la audiencia de individualización de pena y sentencia sin garantizar su comparecencia, pese a enc ontrarse privada de la libertad y según lo manifestó su defensor, con interés en asistir a la diligencia.
5.3. Solución del problema jurídico
Para resolver el planteamiento, se partirá recordando que el debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, constituye una garantía de aplicación transversal a todas las fases deRad. 767366000-186-2024-00132- (AC-498-26) Procesado: Luisa Fernanda Amórtegui Meza Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes
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la actuación penal, sin que exista etapa alguna en la que pueda ser desconocido o suspendido. Dentro de ese plexo de derechos se encuentran los de defensa y contra dicción, cuyo ejercicio debe asegurarse durante todo el trámite, hasta la ejecutoria material de la sentencia.
desconocido o suspendido. Dentro de ese plexo de derechos se encuentran los de defensa y contra dicción, cuyo ejercicio debe asegurarse durante todo el trámite, hasta la ejecutoria material de la sentencia.
El derecho de defensa, a su vez, comprende tanto su dimensión técnica, ejercida por el profesional que representa los intereses del procesado, como su dimensión material, que corresponde directamente al encausado (a). De ahí que la garantía constitucional no se reduzca a la posibilidad de contar con un abogado, sino que comprende el derecho del procesado a ser oído, intervenir en los asuntos que conciernen a su situación jurídica, presentar los elementos que favorezcan sus intereses, controvertir aquellos que puedan perjudicarlo e impugnar las decisiones.
Ahora bien, especial relevancia adquiere la audiencia consagrada en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, pues no representa un acto meramente formal o de simple trámite. En contraste , se trata del espacio procesal destinado a la individualización de la sanción y en el cual deben examinarse, entre otros aspectos, las condiciones individuales, f amiliares y sociales del condenado, la necesidad, proporcionalidad y razonabilidad de la pena, sus fines y la eventual procedencia de mecanismos sustitutivos de la privación de la libertad.
Una vez determinada la responsabilidad penal, corresponde al juez, en desarrollo de dicha diligencia, escuchar a las partes acerca de las circunstancias personales, sociales y familiares del condenado, la pena que consideran procedente y la posibilidad de acceder a subrogados o formas sustitutivas de ejecución de la sa nción. Es, por tanto, un
circunstancias personales, sociales y familiares del condenado, la pena que consideran procedente y la posibilidad de acceder a subrogados o formas sustitutivas de ejecución de la sa nción. Es, por tanto, un espacio en el que adquieren especial relevancia las circunstancias especiales de la persona sancionada y las condiciones en que habrá de cumplirse la pena.Rad. 767366000-186-2024-00132- (AC-498-26) Procesado: Luisa Fernanda Amórtegui Meza Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes
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De ahí que la jurisprudencia 1 ha destacado que el trámite del artículo 447 es consecuencia directa del derecho de defensa y de los principios de humanidad de las sanciones penales, dignidad humana y acceso a la justicia. Además, las solicitudes y los hechos que las sustentan deben ser revelados dentro de la propia audiencia y s ometidos al conocimiento y contradicción de las partes, pues solo aquello que se incorpora y debate en ese escenario puede servir de fundamento a la decisión judicial.
Particularmente, cuando se debate la procedencia de un sustituto penal sustentado en circunstancias eminentemente personales o familiares, la participación del condenado adquiere especial importancia. Ello es así porque la audiencia no se limita a establecer un determinado quantum punitivo, sino que permite valorar la realidad individual y familiar que eventualmente puede justificar una modalidad distinta de ejecución de la pena.
En consecuencia, aunque la defensa técnica pueda formular las solicitudes y aportar los elementos de juicio correspondientes, ello no significa que la presencia del condenado resulte siempre irrelevante
modalidad distinta de ejecución de la pena.
En consecuencia, aunque la defensa técnica pueda formular las solicitudes y aportar los elementos de juicio correspondientes, ello no significa que la presencia del condenado resulte siempre irrelevante para el ejercicio integral de sus derechos.
Debe resaltarse, además, que la actividad demostrativa propia de esta audiencia, aunque es más flexible que la práctica probatoria del juicio oral debe desarrollarse con observancia de las garantías constitucionales mínimas y, particularmente, con posibilidad efectiva de contradicción. La jurisprudencia ha precisado que la acreditación de los hechos que apoyan las solicitudes debe producirse al interior de la audiencia pública, de manera que los sujetos procesales tengan la oportunidad real de conocerla y controvertirla2.
Por lo descrito , una vez incorporados los elementos de juicio, el juez debe garantizar que las partes puedan pronunciarse en relación con su
1 CSPJ-SP2144-2016, Rad: 41712 2 IbidemRad. 767366000-186-2024-00132- (AC-498-26) Procesado: Luisa Fernanda Amórtegui Meza Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes
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contenido y, en todo caso, preservar el derecho a la última palabra del enjuiciado. Por ello, no resulta compatible con el modelo acusatorio sustentar una decisión en información que no haya sido debidamente publicitada o respecto de la cual no se haya otorgado una oportunidad real de contradicción, pues ello comportaría un quebranto de las garantías constitucionales que gobiernan la diligencia.
Ahora, tratándose de personas privadas de la libertad, el deber estatal
real de contradicción, pues ello comportaría un quebranto de las garantías constitucionales que gobiernan la diligencia.
Ahora, tratándose de personas privadas de la libertad, el deber estatal de garantizar el ejercicio de la defensa material adquiere especial intensidad, pues la restricción de esa prerrogativa impide que el procesado pueda trasladarse por sus propios medios a la sede judicial ; motivo por el cual no pueda equipararse la inasistencia voluntaria del acusado con aquella que obedece a la imposibilidad material de ser trasladado o conectado a la respectiva audiencia.
Como lo ha delineado la Sala de Casación Penal 3, el Estado debe brindar al procesado privado de la libertad la posibilidad cierta de comparecer, quien puede decidir si
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