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TSDJ BUG SCF - 147-31-84-002-2024-00140-01-(16-01-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 147-31-84-002-2024-00140-01-(16-01-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

1

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA

SALA CIVIL FAMILIA

Magistrado sustanciador: FELIPE FRANCISCO

BORDA CAICEDO.

Guadalajara de Buga, enero diez y seis (16) de dos mil veinticinco (2025).

REF. Demanda (Ley 54 -90) formulada por LUISA MARIA HERRERA NARVAEZ frente a HARRYNGTON ALEXANDER MOSQUERA. Apelación de auto. Radicación No. 76-147-3184-002-2024-00140-01.

ASUNTO

Se decide el recurso de APELACION interpuesto contra el auto No. 549 del 16-07-2024, por medio del cual el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Cartago rechazó la demanda de la referencia.

ANTECEDENTES

1. Mediante pro veído del 17-06-2024 la a-quo INADMITIÓ el libelo inaugural tras echar de menos en éste, entre otros tópicos, (i) claridad en torno a las pretensiones impetradas, y (ii) “…la conciliación extraprocesal como requisito de procedibilidad de la presente acción. Artículo 69 numeral 3° ley 2220 de 2022…” . Acerca de este último aspecto advirtió que “…la demanda carece de solicitud de medidas cautelares…”, y por tanto “…debe darse estricto cumplimiento a lo prescrito en el artículo 6°, inciso 5° de la ley 2213 de 2022…”.

2. Tempestivamente la apoderada judicial de la promotora se pronunció indicando (i) que como la unión material de hecho y

en el artículo 6°, inciso 5° de la ley 2213 de 2022…”.

2. Tempestivamente la apoderada judicial de la promotora se pronunció indicando (i) que como la unión material de hecho y la sociedad patrimonial ya f ueron declaradas por mutuo acuerdo de los compañeros permanentes (escritura pública No. 1747 de fecha 10 -08-2016 otorgada en la Notaría Primera del Círculo de Cartago) , con su demanda pretende se declare “…el estado de disolución y liquidación de la Sociedad Patrimonial de Hecho, así como los extremos temporales de su existencia …”; y (ii) que debido a un error en la elaboración de la demanda, involuntariamente dejó por fuera del texto final de ésta la siguiente solicitudDemanda (disolución y liquidación de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes) promovida por LUISA MARIA HERRERA NARVAEZ frente a HARRYNGTON ALEXANDER MOSQUERA. Apelación de auto. Rad. 76-147-31-84-002-2024-00140-01

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de medida cautelar , que ahora formu la así: “…Embargo del 100% del derecho de dominio que tiene y ejerce el demandado sobre el siguiente bien inmueble: Una casa de habitación (..) identificada con la Matrícula Inmobiliaria Núm. 375 -55692 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartago…”.

3. Por auto No. 549 del 16-07-2024 la a-quo rechazó la demanda bajo la consideración basilar de que la específica medida cautelar solicitada por la actora (embargo) es innecesaria, toda vez que el inmueble

3. Por auto No. 549 del 16-07-2024 la a-quo rechazó la demanda bajo la consideración basilar de que la específica medida cautelar solicitada por la actora (embargo) es innecesaria, toda vez que el inmueble sobre el cual recaería se encuentra sometido a afectación a vivienda familia constituida desde el 02 -02-2018, lo cual significa que es inembargable en los términos del artículo 7° de la ley 258 de 1996. De lo cual se sigue , agregó, que la medida cautelar en comento “…tampoco cumpliría el req uisito de eficacia, pues con la misma no se busca minimizar algún daño o perjuicio…”, dado que el inmueble es inembargable.

4. Contra la anterior det erminación la actora interpuso recursos de reposic ión y en subsidio apelación argumentando que cuando la ley 258 de 1996 (sobre afectación a vivienda familiar) autorizó en su artículo 11 la inscripción de la demanda para este tipo de procesos, “…tácitamente (..) dejó claro que consideraba NECESARIA Y PROPORCIONAL …” dicha cautela. Y como la nueva ley procesal, es decir, el Código General del Proceso dispuso que en los procesos de disolución y liquidación de sociedad patrimonial “…Cualquiera de las partes podrá pedir el embargo y secuestro de los bienes que puedan ser objeto de gananciales y que estuvieran en cabeza de la otra …”, debe concluirse que el legislador autorizó puntualmente, para este tipo de litigios , una medida cautelar “…más fuerte (jurídicamente), como lo es el embargo y secuestro de bienes…”.

cabeza de la otra …”, debe concluirse que el legislador autorizó puntualmente, para este tipo de litigios , una medida cautelar “…más fuerte (jurídicamente), como lo es el embargo y secuestro de bienes…”.

5. En providencia del 27-08-2024 la iúdex de primer grado se sostuvo en su determinación y concedió la alzada subsidiariamente interpuesta, misma que el tribunal procede a decidir el abrigo de las siguientes,

CONSIDERACIONES

1. A la hora de ahora es punto pacífic o que el requisito de procedibilidad que la a-quo echó de menos, esto es, la conciliación extrajudicial, no se supera con la sola formulación de cualquier medida cautelar , así sea improcedente (tesis primigenia de la Corte) ,Demanda (disolución y liquidación de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes) promovida por LUISA MARIA HERRERA NARVAEZ frente a HARRYNGTON ALEXANDER MOSQUERA. Apelación de auto. Rad. 76-147-31-84-002-2024-00140-01

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sino que es menester que la misma sea viable, pues “… [E]s criterio de la Sala que el rechazo de la demanda resulta razonable cuando no se acredita la conciliación extrajudicial en juicios declarativos y se solicitan medidas cautelares inviables , evento en el que el requisito de procedibilidad en mención no puede tenerse por satisfecho…” (STC9594-2022).

Sin embargo, agregó el alto tribunal en ese mismo pronunciamiento, cuando el juez determine que la medida solicitada resulta necesaria, proporcional y eficaz para precaver un perjuicio a la parte que la

Sin embargo, agregó el alto tribunal en ese mismo pronunciamiento, cuando el juez determine que la medida solicitada resulta necesaria, proporcional y eficaz para precaver un perjuicio a la parte que la implora, “… la admisión de la demanda es factible (CSJ STC15432 -2017, STC10609-2016, STC 3028-2020 y STC4283-2020, por citar algunas)…” (ib.).

O sea : para los fines que aquí interesa elucidar, la medida cautelar solicitada debe ser viable , esto es, ha de estar expresamente contemplada en el ordenamiento. De ser así, el juez, sin más condicionamientos, debe dar por superado el presupuesto de procedibilidad en comento, pues se estaría en la hipótesis normativa de una medida cautelar nominada. Ahora: aun en el caso contrario también PUEDE arribar al mismo corolario, pero siempre que -allende la no consagración expresa en el ordenamiento de la medida cautelar solicitada - razonadamente concluya que la misma es necesaria, proporcional y eficaz para precaver el perjuicio que la parte peticionaria teme experimentar. Se trataría, en tal hipótesis, de una de aquellas cautelas apellidadas “innominadas”.

2. Lo hasta aquí dicho basta para desnudar el yerro de la juez a-quo al proveer como lo hizo en el auto confutado, pues siendo que la medida cautelar solicitada por la demandante [embargo y secuestro “…de los bienes que puedan ser objeto de gananciales y que estuvieran en cabeza de la otra …”] se encuentra inequívocamente autorizada en el numeral 1° artículo 598 del C. G. del proceso para los procesos de disolución y

los bienes que puedan ser objeto de gananciales y que estuvieran en cabeza de la otra …”] se encuentra inequívocamente autorizada en el numeral 1° artículo 598 del C. G. del proceso para los procesos de disolución y liquidación de sociedades conyugales y patrimoniales, de cuya naturaleza ciertamente participa el subexámine, no le era lícito condicionar la viabilidad de dicha medida cautelar , y por ende rechazar la demanda tras considerar no superado el requisito de procedibilidad tantas veces mencionado, a un test de proporcionalidad, eficacia y necesariedad que solo procede cuando la medida cautelar de que se trate NO SE ENCUENTRA EXPRESAME NTE

AUTORIZADA EN EL ORDENAMIENTO.

Por ciert o, la inembargabilidad de los inmueblesDemanda (disolución y liquidación de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes) promovida por LUISA MARIA HERRERA NARVAEZ frente a HARRYNGTON ALEXANDER MOSQUERA. Apelación de auto. Rad. 76-147-31-84-002-2024-00140-01

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sometidos a afectación a vivienda familiar debe entenderse referida exclusivamente a los terceros acreedores , y no a los integrantes del núcleo familiar que , mírese la tremenda paradoja, precisamente busca proteger esa excepcional prohibición, como claramente se desprende del hecho de que la disposición legal que la consagra (artículo 7 de la Ley 258 de 1996) puntualmente excluye de su apl icación a los acreedores de hipotecas constituidas sobre el inmueble “…con anterioridad al registro de la afectación a vivienda familiar …”, o “…cuando la hipoteca se hubiere

  1. puntualmente excluye de su apl icación a los acreedores de hipotecas constituidas sobre el inmueble “…con anterioridad al registro de la afectación a vivienda familiar …”, o “…cuando la hipoteca se hubiere constituido para garantizar préstamos para la adquisición, construcción o mejora de la vivienda…”.

Súmese que la norma del C. G. del Proceso que en los procesos de disolución y liquidación de sociedades conyugales y/o patrimoniales autoriza sin cortapisa alguna el embargo “…de los bienes que puedan ser objeto de gananciales …” no solo es posterior a la ley 258 de 1996 sino que ES ESPECIAL , pues está contenida en u n precepto que regula de manera integral y específica el tema de las “… Medidas Cautelares en procesos de Familia …”, y más concretamente , los procesos de esa especialidad que vers an sobre “… disolución y liquidación de sociedades patrimoniales entre compañeros permanentes…”.

Amén que frente a interpretaciones disímiles respecto de normas que regulan condiciones específicas de acceso a la administración de justicia, el juez, desde la perspectiva del principio proactione que constituye preclara expresión del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia , debe privilegiar aquella que mejor garantice el disfrute pleno de esa prerrogativa fundamental.

3. En conclusión, se revocará la providencia interlocutoria impugnada.

DECISION

Tomando pie en lo brevemente expuesto, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga REVOCA el auto apelado. En su lugar DISPONE que con prescindencia de los argumentos que lo sustentaron, la

DECISION

Tomando pie en lo brevemente expuesto, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga REVOCA el auto apelado. En su lugar DISPONE que con prescindencia de los argumentos que lo sustentaron, la juez a quo provea nuevamente sobre la admisión de la demanda.

NOTIFIQUESEDemanda (disolución y liquidación de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes) promovida por LUISA MARIA HERRERA NARVAEZ frente a HARRYNGTON ALEXANDER MOSQUERA. Apelación de auto. Rad. 76-147-31-84-002-2024-00140-01

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El magistrado

FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO

(Radicación 76-109-31-03-001-2024-00037-01)

Firmado Por: Felipe Francisco Borda Caicedo

Magistrado Sala 002 Civil Familia Tribunal Superior De Guadalajara De Buga - Valle Del Cauca

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