TSDJ BUG SCF - 20009-000118-01-(06-03-2013)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 20009-000118-01-(06-03-2013)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2013
Rad. Nal. 20009-000118-01.
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA CIVIL FAMILIA
MAGISTRADO: ORLANDO QUINTERO GARCÍA.
Guadalajara de Buga, seis (6) de marzo de dos mil trece (2.013).
1. CUESTIÓN.
Se procede, por vía de apelación, a revisar la legalidad del numeral 12 de auto emitido por el Juez Tercero Civil del Circuito de Palmira el 17 de enero de 2012, al interior del trámite de reorganización empresarial promovido por la señora GLADYS MORA CASTAÑEDA, mediante el cual se dispuso sancionarla con multa. Importa desde ya dejar sentado que si bien al sustentarse la alzada también se hizo relación a la decisión contenida en el numeral 6. del aludido proveído, referente a la compulsa de copias para la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, para que se investigue la conducta del apoderado judicial de la demandante, sobre tal determinación no versó la concesión y admisión de la apelación, razón por la cual, no puede ocuparse el Tribunal de ésta.
2. ANTECEDENTES.
Como ya se anunciara, en el aludido auto se sancionó a la empresaria MORA CASTAÑEDA con multa de diez salarios mínimos mensuales iRad. Nal. 20009-000118-01. legales vigentes a favor de Tesoro Nacional, en consideración a haber incumplido los siguientes mandatos dispuestos, conforme a la ley, en el auto de 13 de enero de 20101 : I) la inscripción en el registro mercantil del
legales vigentes a favor de Tesoro Nacional, en consideración a haber incumplido los siguientes mandatos dispuestos, conforme a la ley, en el auto de 13 de enero de 20101 : I) la inscripción en el registro mercantil del auto de apertura de reorganización; II) mantener a disposición de los acreedores dentro de los diez primeros días de cada trimestre, los estados financieros básicos actualizados, así como el estado actual del proceso; III) registrar en la Cámara de Comercio de Palmira el embargo del Establecimiento de Comercio; y, IV) fijación del aviso en la sede del deudor que informa la iniciación del proceso, así como a todos los acreedores. La decisión en referencia fue recurrida -en reposición y apelaciónpor la demandante con base en los siguientes argumentos2: I) al Despacho se le solicitó copia auténtica del auto admisorio requerido por la Cámara de Comercio para radicar este tipo de inscripciones, “y el despacho no tiene por qué negar la expedición de esa copia, esta es una actuación legal y en ningún momento se está incurriendo en mala fe” -folio 316-, agregando que se sancionó a la deudora por hechos inexistentes, puesto que para dar cumplimiento a la fijación del aviso de que trata el artículo 19 de la Ley 1116 de 2006, se expuso el 2 de noviembre de 2011 que la solicitante había cambiado de domicilio y que se expidiera un nuevo aviso; II) se aportaron los estado financieros con corte a 30 de septiembre de 2011, con lo cual se ha cumplido con la carga, de tal manera que le corresponde al promotor con la documentación aportada presentar la calificación y
aportaron los estado financieros con corte a 30 de septiembre de 2011, con lo cual se ha cumplido con la carga, de tal manera que le corresponde al promotor con la documentación aportada presentar la calificación y graduación de créditos y derechos de voto para que se continúe con el curso del proceso. Añade que el acercamiento para la negociación que es labor del promotor aún no se ha dado y por consiguiente la multa no es aplicable, ya que las negociaciones en concreto no han comenzado. Cuestiona que la imposición de multas agrava la situación del empresario en reorganización. Por último, indica que el Juzgado hizo exigencias no consagradas en la ley, “tanto es así que negó hasta la expedición de una copia auténtica, para poder cumplir con un requisito, llevándonos a agotar 1 En este proveído se admitió la solicitud de reorganización empresarial de la citada señora. 2 Planteados tanto al sustentar el recurso de reposición en la primera instancia, como el de apelación en segunda instancia. 2Rad. Nal. 20009-000118-01. todos los mecanismos para que la Cámara de Comercio nos tramitara la inscripción del proceso de insolvencia. Ante todas las decisiones del señor Juez Tercero Civil del Circuito de Palmira, se evidencia la inexistencia de un fundamento jurídico objetivo, una clara negación de justicia, y un sinnúmero de fallas jurídicas violatorias a todas luces.” -folio 10 cdno. del Tribunal-. Para no reponer la decisión recurrida, insistió el a quo en que la demandante no ha cumplido con lo dispuesto en el auto de apertura de este trámite pese a haber sido requerida en varias oportunidades. Los
Tribunal-. Para no reponer la decisión recurrida, insistió el a quo en que la demandante no ha cumplido con lo dispuesto en el auto de apertura de este trámite pese a haber sido requerida en varias oportunidades. Los estado financieros los ha presentados acumulados y no trimestralmente con la periodicidad que ordena la ley, resaltando que a la fecha de resolverse la reposición -6 de febrero de 2012no se han aportado los correspondientes al último trimestre de 2011. También se dice que no existe constancia en el expediente de que se le haya negado la expedición de una copia, siendo ese un procedimiento que se lleva a cabo en todos los procesos de reorganización. Expresa que aunque el legislador quiso solucionar la situación económica de los ciudadanos, los beneficiados con la norma deben cumplir los requisitos mínimos que evidencien la voluntad de superar las circunstancias, “De ahí que existen sanciones que deben imponerse al quedar en tela de juicio la efectividad y eficacia de las leyes por culpa de la parte, pues de lo contrario si se permitiera que se realizaran los actos procesales en cualquier momento, se formaría un desorden jurídico que afectaría la celeridad y buena administración de justicia.” -folio 328 vto.-.
3. CONSIDERACIONES.
La Ley 1116 de 2006 regula hogaño el régimen de insolvencia, teniendo por objeto, conforme a su artículo 1°, la protección del crédito y la recuperación o conservación de la empresa como unidad de explotación económica y fuente generadora de empleo, finalidad que se busca a través de los trámites de reorganización y liquidación judicial. La reorganización 3Rad. Nal. 20009-000118-01.
recuperación o conservación de la empresa como unidad de explotación económica y fuente generadora de empleo, finalidad que se busca a través de los trámites de reorganización y liquidación judicial. La reorganización 3Rad. Nal. 20009-000118-01. empresarial busca preservar las empresas viables, normalizar sus relaciones comerciales y crediticias, a través de un acuerdo de reestructuración operacional, administrativa, de activos y de pasivos. Dentro de los principios informadores del aludido régimen estampados en el artículo 4° de la normativa en trato, se cuentan el de UNIVERSALIDAD, en virtud del cual, “La totalidad de los bienes del deudor y todos sus acreedores quedan vinculados al proceso de insolvencia a partir de su iniciación."; y de INFORMACIÓN, a cuya merced, “deudor y acreedores deben proporcionar la información de manera oportuna, transparente y comparable, permitiendo el acceso a ella en cualquier oportunidad del proceso.". En pos de materializar éstos y los restantes principios inspiradores de este sistema, se establece, entre otras, en el artículo 19 de la Ley 1116 de 2006 la obligación por parte del deudor de inscribir el auto de inicio del proceso de reorganización en el registro mercantil de la Cámara de Comercio correspondiente al domicilio del deudor y de sus sucursales o en el registro que haga sus veces -num. 2.-; mantener a disposición en su página electrónica, si la tiene, y en la de la Superintendencia de Sociedades, o por cualquier otro medio idóneo, dentro de los diez primeros días de cada trimestre, desde el inicio de la negociación, los estados financieros básicos actualizados, y la información importante para evaluar la situación del
cualquier otro medio idóneo, dentro de los diez primeros días de cada trimestre, desde el inicio de la negociación, los estados financieros básicos actualizados, y la información importante para evaluar la situación del deudor y llevar a cabo la negociación, así como el estado actual del proceso, so pena de la imposición de multas . num. 5.-; fijación de un aviso que informe sobre el inicio del proceso, en la sede y sucursales del deudor -num. 8.-; y, ordenar a los administradores del deudor -o al deudor en su casoy al promotor que, a través de todos los medios idóneos informen efectivamente a los acreedores la fecha del inicio del proceso de reorganización con transcripción del aviso de apertura, incluyendo los jueces que tramiten procesos de ejecución y restitución, acreditándole al juez del concurso la observancia de esta obligación, “y siempre los gastos serán de cuenta del deudor."-num. 9.-. 4Rad. Nal. 20009-000118-01. Estas previsiones, no es difícil deducirlo, tiene la intención de dar a conocer al público en general y especialmente a los acreedores del empresario en reorganización -incluidos los relacionados por el deudor en la solicitud concordataria-, la iniciación del trámite, para que hagan valer sus derechos y, de ser el caso concurran al concurso y participen del mismo. Estos mandatos reemplazan o hacen las veces del emplazamiento de los acreedores que tenía previsto la Ley 222 de 1995 -num. 4., artículo 98-, el cual en la actual legislación ya no está dispuesto. En este sentido es lógico entender que esta publicidad debe ser cumplida antes de la
de los acreedores que tenía previsto la Ley 222 de 1995 -num. 4., artículo 98-, el cual en la actual legislación ya no está dispuesto. En este sentido es lógico entender que esta publicidad debe ser cumplida antes de la etapa de calificación y graduación de créditos, de tal manera que, una vez realizada, permita el arribo al proceso de los acreedores que consideren tener el derecho a participar en el mismo. En estas condiciones, mientras no se hayan realizado estos trámites, no le es factible al promotor proceder a la calificación y graduación de los créditos y continuar el curso del trámite de reorganización, el cual quedará anquilosado a la espera del agotamiento de este importante estadio, mismo que es del exclusivo resorte del deudor, por así disponerlo la Ley. De allí pues, que esta naturaleza de información, no es un invento del operador judicial, no queda a la mera liberalidad del deudor, ni es un requerimiento huero de contenido; contrario sensu, se trata de una verdadera obligación legal -más que una carga-, de imperativa disposición por el juez en el auto de apertura del trámite concursal, con el bien intencionado propósito de hacer conocer del comercio en general y particularmente de los acreedores, la existencia de la reorganización judicial a fin de que tomen las medidas que estimen convenientes en la defensa de sus intereses. En consecuencia, su incumplimiento tiene que acarrear, como en efecto acarrea sanciones, toda cuenta que la parálisis del trámite apareja nocivas situaciones que desdibujan por completo el
objetivo trazado por el legislador al establecer el régimen de insolvencia. 5Rad. Nal. 20009-000118-01. Y a propósito de sanciones la Ley 1116 de 2006, dentro de las facultades y atribuciones que le confiere en el artículo 5° al juez del concurso, milita la de, “Imponer sanciones o multas, sucesivas o no, hasta de doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales, cualquiera sea el caso a quienes incumplan sus órdenes, la ley o los estatutos.” -num. 5.-; así como la de dirigir el proceso y lograr que se cumplan las finalidades del mismonum. 11.-. Sobre el particular se lee en le exposición de motivos3 : Con estas facultades y atribuciones, entre otras, el juez o la Superintendencia de Sociedades dirigirán el proceso, de manera tal que pueda garantizarse una debida administración de justicia durante todo el procedimiento de insolvencia, buscando proteger los intereses de los actores y el cumplimiento de sus deberes y obligaciones frente al proceso y al juez, atendiendo las situaciones reales, los hechos económicos y cuidando la judicialidad de los actos de las partes, con miras a que crédito y empresa o deudor estén bajo supuestos de interés común. Retomando la especie de este caso, se halla que conforme lo manda la ley de insolvencia el Juez le ordenó a la empresaria deudora señora GLADYS MORA CASTAÑEDA, en el auto de apertura del trámite de la reorganización empresarial proferido el 13 de enero de 2010, llevar a cabo todas las diligencias señaladas en el artículo 19 de la Ley 1116 de 2006, orientadas a publicitar la iniciación de este trámite y enterar a los
reorganización empresarial proferido el 13 de enero de 2010, llevar a cabo todas las diligencias señaladas en el artículo 19 de la Ley 1116 de 2006, orientadas a publicitar la iniciación de este trámite y enterar a los acreedores de la existencia del mismo. Más, pese a los expresos requerimientos que en ejercicio del deber de dirección realizó el juez del concurso, ésta hizo caso omiso y solo trató de cumplir ya de forma tardía lo atinente a la presentación de los estados financieros. Su contumacia ha sido de tal grado, que luego de transcurridos tres años desde el proferimiento del proveído de inicio de la reorganización empresarial, no se había realizado la inscripción en el registro mercantil del auto de apertura ni del embargo del establecimiento de comercio, como tampoco la fijación del aviso en la sede de la deudora y ni siquiera se han informado los acreedores relacionados en la solicitud. 3 Secretaría general del Senado de la República. 6Rad. Nal. 20009-000118-01. No es admisible como disculpa que solo el dos de noviembre de 2011, es decir, a casi dos años de haberse iniciado el trámite de reorganización, se venga a solicitar de nuevo la expedición del aviso para fijar en la sede de la deudora, informando a esas alturas el cambio de su domicilio; así como pidiendo por la misma calenda la expedición de una copia del auto de apertura para proceder a la inscripción, a la vez que devolver los oficios dirigidos a los acreedores dizque porque se desconocen las direcciones de notificación de tres de ellos relacionados en la solicitud, sin que se aprecie ningún interés por enterarlos a través de cualquiera otro medio. No
dirigidos a los acreedores dizque porque se desconocen las direcciones de notificación de tres de ellos relacionados en la solicitud, sin que se aprecie ningún interés por enterarlos a través de cualquiera otro medio. No corresponde a la evidencia procesal la afirmación consistente en se negó por el Despacho a quo la expedición de la copia solicitada, puesto que tal proveído no obra en el expediente. Es clara la intención abiertamente dilatoria de la deudora y su desinterés, o por mejor decir, su querer que el proceso concursal no se desarrolle dentro de los cánones legales. Flaco servicio le presta el comportamiento desidioso de la deudora a los claros propósitos perseguido por el legislador al establecer el régimen de insolvencia, y a la administración de justicia en general, al impedir el normal desarrollo de proceso, contribuyendo de esa manera al atiborramiento y congestión de los despachos judiciales, y al mal suceso y desprestigio de un trámite que es verdaderamente bondadoso. El solo expediente de que la multa agrave su situación económica o su estado de insolvencia no puede servir de licencia abierta para que el empresario concursado subvierta el proceso, incumpla los mandatos de la ley y del juez, y administre los tiempos del trámite a su acomodo. Es que no puede perderse de vista que en un asunto de esta estirpe no son solo los intereses del empresario los que están en juego, sino también los de los acreedores y los del orden público en general, amen que uno de los primordiales fines u objetivos del concurso es la protección del crédito. 7Rad. Nal. 20009-000118-01. Ciertamente en oportunidad anterior en un caso en donde se sancionó a la
acreedores y los del orden público en general, amen que uno de los primordiales fines u objetivos del concurso es la protección del crédito. 7Rad. Nal. 20009-000118-01. Ciertamente en oportunidad anterior en un caso en donde se sancionó a la deudora por no haber presentado oportunamente los estados financieros, este Despacho revocó la decisión de primera instancia bajo la consideración que tal obligación se hacía exigible a partir del comienzo de las negociaciones, empero aquí hay otros motivos que hacen condigna a la deudora de la sanción que se le impusiera. Se dijo entonces4: El proceso de reorganización comienza, dice el artículo 18 de la Ley 1116 de 2006, el día en que se emite el auto de iniciación por parte del juez del concurso, en el cual, entre otros ordenamientos, se manda al deudor, a sus administradores o vocero, según se trate, mantener a disposición de los acreedores, en página electrónica si la tiene, y en la Superintendencia de Sociedades -esto para los entes colectivos-, “o por cualquier otro medio idóneo que cumpla igual propósito, dentro de los diez (10) primeros días de cada trimestre, a partir del inicio de la negociación, los estados financieros básicos actualizados, y la información relevante para evaluar la situación del deudor y llevar a cabo la negociación , así como el estado actual del proceso de reorganización, so pena de la imposición multas.” -Numeral 5., artículo 19 ibídem- (las negrillas no son del original). Sin duda, busca la última disposición citada que desde el inicio de las tratativas los acreedores puedan estar permanentemente enterados de la real situación del deudor, que tengan información trascedente que les permita analizar las
ibídem- (las negrillas no son del original). Sin duda, busca la última disposición citada que desde el inicio de las tratativas los acreedores puedan estar permanentemente enterados de la real situación del deudor, que tengan información trascedente que les permita analizar las circunstancias actuales del concordado, todo en procura del buen destino o suceso del trámite de reorganización. Así las cosas, la obligación de información que grava el deudor durante todo el curso del proceso de reorganización establecida en el artículo 19 numeral 5. de la Ley 1116 de 2006, tiene: I) un medio para observarla, esto es, que la información de los estados financieros básicos actualizados deben darse a conocer en página electrónica, si se tiene, y en la de la Superintendencia de Sociedades, en tratándose de entes colectivos, o por cualquiera otro medio eficaz para darle a conocer esa situación a los acreedores - oficio, telegrama, envío a correo electrónico de los acreedores, etc.-. 4 Auto de 13 de marzo de 2012, Rad. 2010-00045-01. 8Rad. Nal. 20009-000118-01.
- La susodicha información debe mantenerse con vocación de actualidad dentro de los diez primeros días de cada trimestre, desde el comienzo de las negociaciones.
- Un cometido específico, cual es, que los acreedores estén permanentemente enterados de la situación económica y estados financieros del deudor, con el propósito que hecha la evaluación, se facilite la negociación, amén que esta se consolide sobre bases fidedignas y reales, lo cual redunda en beneficio de todos.
- Una consecuencia en caso de incumplimiento, por cuanto la norma establece la imposición de multa para el evento de inobservancia del deber.
amén que esta se consolide sobre bases fidedignas y reales, lo cual redunda en beneficio de todos.
- Una consecuencia en caso de incumplimiento, por cuanto la norma establece la imposición de multa para el evento de inobservancia del deber.
El punto a dilucidar aquí tiene que ver con establecer cuando se tienen por iniciadas las negociaciones, puesto que es el estadio a partir del cual le asiste la obligación al deudor de mantener informados los acreedores. Y a ese propósito es pertinente empezar invocando el artículo 31 de la Ley de insolvencia que regula el término para la celebración del acuerdo de reorganización a cuyo tenor en la providencia de reconocimiento de créditos se debe señalar el plazo para la cristalización de aquel, lapso que en principio no será superior a cuatro meses, sin perjuicio de que antes del vencimiento de este término el deudor y un número plural de acreedores que representen la mayoría de los votos, presenten solicitud de prórroga, la cual no podrá superar de dos meses adicionales al inicialmente otorgado, disposición que deja claro que las tratativas propiamente dichas tienen partida desde el inicio del plazo de los cuatro meses fijado en la providencia de reconocimiento de créditos. Ahora, el reconocimiento de créditos no es otro acto que aquel en donde se califican y gradúan las deudas por el promotor del concurso, trabajo del que se corre traslado por el término de diez días, frente a lo cual puede ocurrir que: I) no se presenten objeciones, quedando en firme la calificación y graduación exhibida por el promotor, siendo procedente en este caso fijar el plazo para la presentación del acuerdo; ó, II) se presenten objeciones por los acreedores,
no se presenten objeciones, quedando en firme la calificación y graduación exhibida por el promotor, siendo procedente en este caso fijar el plazo para la presentación del acuerdo; ó, II) se presenten objeciones por los acreedores, situación con relación a la cual, una vez decididas, se fijará plazo para la presentación del acuerdo. -art. 29-. Es decir, que solo una vez reconocidos los créditos -con o sin objecionesy fijado el plazo para la presentación del acuerdo, es que en puridad de verdad toman punto de partida las negociaciones, sin que ello obste que de manera 9Rad. Nal. 20009-000118-01. extraprocesal se adelanten conversaciones, preacuerdos, tratativas, etc., desde el inicio del proceso en procura de lograra el acuerdo de reorganización. Y es que ningún objeto tendría que se diera inicio a las negociaciones en un trámite pendiente de la calificación y graduación de créditos, a sabiendas de que solo una vez consolidada esta fase, con o sin trámite de objeciones, es que se conoce ciertamente cuáles son los acreedores con quienes se puede acordar con efectos para la reorganización, puesto que quienes no califiquen en esa oportunidad, no podrán seguir en el trámite, ni participar en el acuerdo. Así las cosas, las negociaciones propiamente dichas y a las que se refiere el numeral 5., artículo 19 de la Ley 1116 de 2006, son aquellas que se realizan en la fase para a ello prevista en esta ley, es decir, se reitera, una vez calificados y graduados los créditos, además, fijado el plazo para la presentación del acuerdo y, siendo así, no resulta imperativo -aunque si deseableque el deudor mantenga informados los acreedores de sus estados financieros. Si el
graduados los créditos, además, fijado el plazo para la presentación del acuerdo y, siendo así, no resulta imperativo -aunque si deseableque el deudor mantenga informados los acreedores de sus estados financieros. Si el legislador hubiese querido imponer esa obligación desde el inicio del proceso de reorganización, o sea, desde la expedición del auto que lo admite a trámite, así lo hubiera previsto sin ambages, pero en estos términos no quedó concebida la norma, no siendo posible interpretarla extensivamente para el mero efecto de imponer una sanción. No se puede pasar por alto la norma de hermenéutica predicante que las normas restrictivas y sancionatorias -y las que dictan obligaciones, señalan términos e imponen multas lo sonson igualmente de interpretación restrictiva y no es posible su interpretación y aplicación extensiva. Entonces, si la sanción prevista en el multicitado numeral 5., artículo 19 de la Ley de insolvencia está dispuesta para el deudor que dentro de los diez primeros días de cada trimestre, a partir del inicio de la negociación, no informe su situación económica a los deudores; y, si las negociaciones se inician una vez reconocidos los créditos, no es dable para efecto de aplicar la sanción, interpretar extensivamente la frase “a partir del inicio de la negociación” para entender que esto sucede desde el comienzo mismo del proceso de reorganización, porque allí se revela una intelección contraria a derecho. La interpretación extensiva que del pasaje en cita hiciera la a quo con apoyo
doctrinario para fulminar sanción en contra de la concordada, puede 10Rad. Nal. 20009-000118-01. mantenerse para otros menesteres -por ejemplo para buscar acercamientos entre el deudor y los acreedores, o diálogos entre acreedores, o para que los acreedores tomen medidas en provecho de sus crédito, etc.-, pero no para punir con multa a quien antes del reconocimiento de créditos no emprenda el comportamiento descrito en la norma. En efecto, en este caso, como ya se vio no solo se trató de incumplir el deber de presentar oportunamente los estados financieros, sino también de los demás ordenamientos ya referidos, luego entonces, aún abstrayendo el tema citado, la decisión sancionatoria se sostiene. En sintonía con lo considerado se, R E S U E L V E: 1°. Confirmar el auto recurrido, es decir, el proferido por el Juez Tercero Civil del Circuito de Palmira, en el proceso de la referencia.
COPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
El magistrado,
ORLANDO QUINTERO GARCÍA.
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