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TSDJ BUG SCF - 2003-00052-02-(18-12-2020)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 2003-00052-02-(18-12-2020)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

Rad. Nal. No. 2003-00052-02. 1

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA

MAGISTRADO: ORLANDO QUINTERO GARCIA

Guadalajara de Buga, diciembre dieciocho (18) de dos mil veinte (2020).

CUESTIÓN.

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante respecto del auto emitido el 18 de agosto del presente año por el JUEZ PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA, en el incidente de regulación de honorarios promovido al interior del proceso ejecutivo trabado entre ALEJANDRO GUTIÉRREZ MORA y otros frente a EXPRESO TREJOS LTDA.

ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES

1. En el auto recurrido el operador de primer grado tasó los honorarios de la abogada MARÍA MARCELA PERLAZA MORA en la suma de $ 4.389.015.oo más el 30% de lo que se logre recaudar en el proceso ejecutivo, y a la sazón dispuso la compulsa de copias para que se investigue la conducta de la abogada ALBA NELLY PARRA BOTERO apoderada de la parte actora.

Para definir de la anotada guisa acotó el a quo que en ausencia de pacto de honorarios, como en el caso, corresponde al juez regularlos y para ello se tiene criterios tales comoRad. Nal. No. 2003-00052-02. 2 el trabajo desplegado, el prestigio del abogado, la complejidad del

corresponde al juez regularlos y para ello se tiene criterios tales comoRad. Nal. No. 2003-00052-02. 2 el trabajo desplegado, el prestigio del abogado, la complejidad del asunto, la cuantía de la pretensión y la capaci dad económica del cliente. Ubicado en el sub júdice se dijo que había que presumir un mediano prestigio de la profesional que reclama sus honorarios, que el asunto es de baja complejidad porque se trató de la ejecución de una sentencia civil frente a la cu al pocas excepciones proceden, la cuantía del proceso es mayor y no hay prueba de la capacidad económica de los poderdantes, aunque sí se sabe que ya hubo un pago por una aseguradora. Añadió que se revocó el poder sin realizarse ningún pago a la abogada.

En punto del trabajo realizado por la apoderada se tomó en consideración: La presentación d e la demanda en mayo 4 de 2016 en orden a lo cual se profiere mandamiento de pago en julio 19; se presentaron citaciones para las demandadas, las cuales el Juzgado no las toma en cuenta por defectos formales, luego de lo cual arrimó las citaciones correctas; previo requerimiento allegó las copias del aviso de notificación cotejadas, la que se declaró realizada conforme a la ley. El 14 de febrero de 2017 se ordenó s eguir adelante con la ejecución. Después de aprobada la liquidación de costas, en el mes de mayo de 2017 la acudiente de los demandantes presentó la liquidación del crédito, la cual fue aprobada el 5 de junio siguiente. Posteriormente pide la apoderada acl aración de por qué las medidas

mes de mayo de 2017 la acudiente de los demandantes presentó la liquidación del crédito, la cual fue aprobada el 5 de junio siguiente. Posteriormente pide la apoderada acl aración de por qué las medidas cautelares no han sido practicadas, en razón de lo cual el Despacho decreta medidas cautelares en julio 18 de ese mismo año y ella retir ó los oficios el siguiente mes de agosto. En el 2018, en mayo , presenta la liquidación del crédito actualizada, cuenta que fue modificada por el juzgado para que se tuviera en cuenta el pago de la aseguradora . En febrero 11 de 2019 adjunta nuevamente liquidación adicional del crédito, cuenta aprobada. Vuelve a solicitar medidas cautelares en mayo 16 de 2019, explicando que las anteriores medidas no las había materializado por estar intentando conciliar con los demandados y en consideración a ello se expiden nuevamente los oficios, los cualesRad. Nal. No. 2003-00052-02. 3 retira en julio 23 de ese 2019. En septiembre de la ú ltima calenda pide revisar por qué el demandado no ha querido hacer el pago y solicita el embargo de los automotores que el demandado tenga registrados a su nombre, además acopia liquidación adicional. Luego se aporta la inscripción de las medidas cautelar es y en enero de 2020 le es revocado el poder.

Se hace ver que la actuación de la abogada inicio en enero de 2016 cuando promovió el proceso ejecutivo, el cual llevó hasta el final, tratando que el juicio no se paralizara, con mediana gestión, sin que se haya demostrado que la falta de pago de la

inicio en enero de 2016 cuando promovió el proceso ejecutivo, el cual llevó hasta el final, tratando que el juicio no se paralizara, con mediana gestión, sin que se haya demostrado que la falta de pago de la obligación se deba a una actuación negligente de la apoderada de los demandantes o que hubiere abandonado el trámite . Se resalta que la profesión liberal del abogado genera una obligación de medios que no de resultado y que como la empresa demandada está en liquidación, la materialización de la obligación dineraria está fuertemente comprometida.

Para la regulación de la cuantía se apoy ó el a quo –como criterio auxiliar dijo -, en las tarifas que el Colegio Nacional de Abogados tenía establecidas para el año 2016, conforme a la cual ningún abogado puede exigir menos del 30% ni más del 50% y para los procesos ejecutivos, cuando son de mayor cuantía que no puede cobrar menos de 5 salarios mínimos legales mensua les, mínimo que estimó justo para el caso dadas sus particularidades, base que al traducirla equivale a $ 4. 389.015 más el 30% de lo que se logre recaudar que es el mínimo recomendado por el “Consejo Superior”.

Finalmente, expuso el operador de primer gra do que no podía pasar por alto la ausencia de explicación para que los demandados no se pusiera de acuerdo con su apoderada en la tasación de sus honorarios, lo cual redunda también en el comportamiento de la profesional que recibió el poder a raíz delRad. Nal. No. 2003-00052-02. 4 numeral 20, ar tículo 28 de la Ley 1123 de 2007 , en donde se

comportamiento de la profesional que recibió el poder a raíz delRad. Nal. No. 2003-00052-02. 4 numeral 20, ar tículo 28 de la Ley 1123 de 2007 , en donde se establece la prohibición de admitir un apoderamiento sin el paz y salvo del abogado que venía actuando, a menos de existir justa causa, esta que no obra en el proceso. En atención a ello dispuso la compulsa de copias para la investigación disciplinaria de la última profesional del derecho que agencia a los demandantes.

2. La parte actora se alzó contra la anterior determinación aduciendo que no se entiende có mo el juzgador de primer grado tomó inadecuadamente como base para la regulación de los honorarios el artículo 76 del C.G.P., puesto que la apoderada de la parte demandada no aportó al incidente el contrato de prestación de servicios profesionales, dado que su actuación se dio por sustitu ción del poder que le hiciera el anterior abogado y, siendo así, lo procedente es aplicar el artículo 366 del C.G.P. alusivo a la fijación de costas y agencias en derecho, en consonancia con el artículo 5º, Acuerdo PSAA16-10554 de 2016 , el cual indica qu e en los procesos ejecutivos por obligaciones de dar sumas de dinero se señalará el equivalente a un 3% y un 7 % de las sumas determinadas. En auxilio de este argumento trae a colación una providencia del Tribunal Superior de Cali en donde se considera que en el incidente de regulación de perjuicios, cuando no hay contrato de prestación de servicios, se aplicará el artículo 366 del C.G.P. y los acuerdos del

Superior de Cali en donde se considera que en el incidente de regulación de perjuicios, cuando no hay contrato de prestación de servicios, se aplicará el artículo 366 del C.G.P. y los acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura en materia de regulación de agencias en derecho.

Se añade que hubo indebida valoración probatoria por cuanto no se tuvieron en cuenta los criterios señalados en las normas citadas tales como: El trabajo efectivament e desplegado por el profesional, e l prestigio del mismo , la complejidad del asunto, el monto o la cuantía y la capacidad económica del cliente. Que no se tuvo en cuenta que el proceso se inició con base en una sentencia judicial, lo cual no acarrea un trabajo excesivo, comoRad. Nal. No. 2003-00052-02. 5 tampoco contó el prestigio de la profesional, por que no se escuchó en la audiencia a las personas que componen la parte demandante quienes querían manifestar que el poder le fue revocado a la profesional porque no le dedicaba suficiente tiempo al juicio y eran los actores quienes debían estar pendient es del mismo, además que no es litigante habitual porque trabaja para varios colegios.

Haciéndose alusión a la consideración en torno a que la revocación del poder de la abogada se surtió sin explicación de sus razones, expusieron que no hay norma que prohíba tal revocación, amén que el poder le fue otorgado fue al padre de la abogada y no a ella.

Dice la togada de los actores no comprender la compulsa de copias, puesto que le fue conferido poder para actuar y

amén que el poder le fue otorgado fue al padre de la abogada y no a ella.

Dice la togada de los actores no comprender la compulsa de copias, puesto que le fue conferido poder para actuar y tenían facultad para revocarse. Que antes de la revocación tuvieron varios diálogos y reuniones con la abogada, pero no llegaron a ningún acuerdo y ella se negó a sustituir o entregar el poder. Que el Despacho le permitió actuar sin ordenar que la investigaran disciplinariamente por lo que es sorpre siva esta conducta del juez, máxime cuando la profesión de abogado es liberal y, además, hay mucha congestión judicial para ordenar una compulsa de copias por hechos inexistentes. Que se está de cara a un incidente de regulación de honorarios y no en un trámite para analizar si la conducta de la abogada es o no correcta.

Del escrito de sustentación de la apelación tuvo conocimiento el acudiente judicial de los demandantes, sin que hubiese pronunciamiento de esta parte al respecto.

3. A la luz de los re paros concretos formulados por la parte incidentada, tres problemas jurídicos debe resolver el Despacho a saber: 1. Determinar cuá l es la normativa aplicable en laRad. Nal. No. 2003-00052-02. 6 regulación de honorarios profesionales de abogado, puesto que mientras el juez de primer gra do consideró que debe ser lo acordado por el Colegio Nacional de Abogados CONALBOS a título de criterio auxiliar, para los recurrentes deben aplicarse las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura para las agencias en derecho;

por el Colegio Nacional de Abogados CONALBOS a título de criterio auxiliar, para los recurrentes deben aplicarse las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura para las agencias en derecho;

2. Escrutar si la tasación realizada en la primera instancia resulta o no acorde con la normativa; y 3. Si es procedente la compulsa de copias para la investigación disciplinaria de la apoderada del sector demandante en el proceso y demandado en el incidente.

A la luz del artículo 25 del Decreto 196 de 1971, no se puede litigar en causa propia o ajena si no se tiene la condición de abogado inscrito, salvo las excepciones contenidas en la misma normativa; todo lo cual significa que para que una persona pueda comparecer a un proceso, requiere de la asistencia profesional de un abogado, si no lo es, habida consideración que el litigio precisa de especiales conocimientos jurídicos, no es posible una adecuada defensa de los derechos en un juicio.

El acto a través del c ual se le encomienda a un jurisperito la representación judicial, se denomina poder, y en él subyace un contrato de mandato, regulado procesalmente en el Código de los Ritos en los artículos 73 y ss.; y sustancialmente el Código Civil (Libro Cuarto Título XXVIII). El artículo 2144 de este último cuerpo normativo reza: “Los servicios de las profesiones y carreras que suponen largos estudios, o a que está unida la facultad de representar y obligar a otra persona respecto de terceros, se sujetan a las reglas del mandato.”

En lo que toca con la remuneración, el mandato puede ser gratuito u oneroso. Si es remunerado, la retribución se

de representar y obligar a otra persona respecto de terceros, se sujetan a las reglas del mandato.”

En lo que toca con la remuneración, el mandato puede ser gratuito u oneroso. Si es remunerado, la retribución se señalará por convenio de las partes, antes o con posterioridad al contrato, por la ley o por el Juez (Art. 2143 Código Civil).Rad. Nal. No. 2003-00052-02. 7

Es apenas natural que el ejercicio de la abogacía como el de cualquier profesión liberal genere honorarios, toda vez que los profesionales, por lo general, obtienen su sustento y el de su familia de lo que reciban por los servicios prestados, a menos de demostrarse la convención del servicio gratuito por la labor a desarrollarse.

Debe anotarse que cuando un profesional del derecho acuerda con quien requiere de sus servicios la asesoría que irá a prestar, el monto de sus honorarios, forma de pago de éstos etc., se está celebrando un contrato de mandato, que por el hecho de ser consensual no requiere obligatoriamente de que conste por escrito, aunque se recomienda que así se haga.

Ahora, c on apoyadura en el artículo 76 del C.G.P. el abogado a quien se le haya revocado el poder, podrá impetrar, dentro de los treinta días siguientes a la notificación del auto que admite la revocatoria, la regulación de los honorarios, y añade la disposición en cita: “Para la determinación del monto de los honorarios el juez tendrá como base el respectivo contrato y los criterios señalados en este Código para la fijación de agencias en derecho.” . A su turno, el numeral 4., artículo 366 del mismo corpus juris estatuye

el juez tendrá como base el respectivo contrato y los criterios señalados en este Código para la fijación de agencias en derecho.” . A su turno, el numeral 4., artículo 366 del mismo corpus juris estatuye que para la fijación de agencias en derecho deben aplicarse las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura, y que si éstas establece solamente un mínimo o este y un máximo, deberán contar además, la naturaleza, calidad y duración del trabajo realizado por el apoderado o la parte que litigó person almente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas.

En consecuencia, hoy , para la regulación de honorarios profesionales de abogado, el juez debe acudir a las tarifasRad. Nal. No. 2003-00052-02. 8 reguladas por el Cons ejo Superior de la Judicatura. De allí, que no es procedente acudir a otros parámetros ni criterios como los montos establecidos por Colegios de Abogados tal como lo hiciera el a quo. Razón le asiste entonces a la parte recurrente en este reparo.

Desde el 5 de agosto de 2016, las tarifas de agencias en derechos se hallan reguladas por el Acuerdo No. PSAA16-10554, de tal manera que corresponde aplicar en el presente caso esta normativa, la cual establece en su artículo 5º, numeral 4., literal c., que en l os procesos ejecutivos de mayor cuantía, si se dicta sentencia ordenando seguir adelante la ejecución, se señalará entre un 3% y un 7.5% de la suma determinada , lo cual aplicado al proceso

literal c., que en l os procesos ejecutivos de mayor cuantía, si se dicta sentencia ordenando seguir adelante la ejecución, se señalará entre un 3% y un 7.5% de la suma determinada , lo cual aplicado al proceso ejecutivo fuente de esta controversia en donde la última liquidació n del crédito aprobada arrojó $ 237.346.499.6, daría un guarismo oscilante entre $ 7.120.394.97 y $ 17.800.987.4.

Y en el auto censurado el a quo , recordemos, fijó la suma de $ 4.389.015.00 más el 30% de lo que se logre recaudar en el proceso ejecutivo, es decir, que si se consigue cobrar el total del crédito, el monto de los honorarios por este concepto ascendería a $ 71.203.949.7, cifra que sumada a la fija señalada darían un gra n total de $ 75.529.964.7, cantidad que luce completamente desfasada y distante del parámetro establecido por la regla aplicable, esto es, el Acuerdo No. PSAA16 -10554 de 2016 expedido por el Co nsejo Superior de la Judicatura, amén que deviene incierta y violatoria de los derechos de la abogada, quien efectivamente prestó unos ser vicios y no acordó su remuneración por el sistema de cuota litis.

Bajo los anteriores supuestos y atendiendo a las características del presente litigio, su naturaleza –proceso ejecutivo sin excepciones-, calidad y duración de la gestión en tanto la podataria judicial lo inició desde el año 2016 y lo llevó prácticamente hasta su

características del presente litigio, su naturaleza –proceso ejecutivo sin excepciones-, calidad y duración de la gestión en tanto la podataria judicial lo inició desde el año 2016 y lo llevó prácticamente hasta su final, presentando sucesivas liquidaciones del crédito y solicitud deRad. Nal. No. 2003-00052-02. 9 medidas cautelares, lo cual refleja, distinto a lo afirmado por los incidentados, que no descuidó o abandonó el juicio , criterios que también tuvo en cuenta el juez de primer grado, se considera que lo justo es tasar los honorarios de la abogada MARÍA MARCELA PERLAZA MORA en el equivalente a un 5% de la suma determinada en la última liquidación, porcentaje que a plicado a los números arriba apuntados representa la suma de $ 11.867.325.00.

En lo que respecta al último reparo alusivo a la compulsa de copias para que la Sala Disciplinaria del Consejo Seccionar de la Judicatura investigue la conducta de la Dra. ALBA NELLY PARRA BOTERO por haber aceptado el poder de los demandantes sin exigir el paz y salvo que constatara el pago de los servicios a la anterior apoderada de estos, debe acotarse que la decisión luce acertada, puesto que ciertamente la evidencia procesal acredita que la citada profesional actuó en contraví a a lo dispuesto en el numeral 20, artículo 28, Ley 1123 de 2007 1, conducta que, contrariando uno de los deberes del abogado, bien puede constituir falta disciplinaria, por lo que las explicaciones que o freció al sustentar la alzada, corresponde que las entregue en el escenario propio y ante

contrariando uno de los deberes del abogado, bien puede constituir falta disciplinaria, por lo que las explicaciones que o freció al sustentar la alzada, corresponde que las entregue en el escenario propio y ante la autoridad competente, esto es, ante el juez disciplinario, dado que no es este, el de regulación de honorarios el estadio apropiado para hacerlo.

Se duele la tog ada de que el a quo no le haya dado el uso de la palabra a sus poderdantes para explicar la situación de la revocación del poder y las reuniones sostenidas con la anterior abogada, lo cual es cierto, pero acertado, porque no era el estadio procesal de la interposición del recurso de apelación contra la decisión emitida el procedente para escuchar en interrogatorio a los sujetos procesales. En esa fase solo se puede promover el respectivo recurso,

1 La Ley consagra el Código Disciplinario del Abogad o y la norma establece como uno de sus deberes: “Abstenerse de aceptar poder en un asunto hasta tanto no se haya obtenido el correspondiente paz y salvo de honorarios de quien venía atendiéndolo, salvo causa justificada.”Rad. Nal. No. 2003-00052-02. 10 formular los reparos concretos y sustentar si se quiere, per o no solicitar ni prácticar de pruebas.

Por último, la ausencia del paz y salvo a que nos venimos refiriendo no podía impedir el reconocimiento de la personería para actuar, puesto que no hay norma que así lo disponga, pero tampoco purga la eventual falta disciplinaria, ni obsta la compulsa de copias para la condigna averiguación disciplinaria.

En este orden de ideas, la providencia recurrida

tampoco purga la eventual falta disciplinaria, ni obsta la compulsa de copias para la condigna averiguación disciplinaria.

En este orden de ideas, la providencia recurrida habrá de ser modificada en cuanto a la regulación de los honorarios y confirmada en lo demás, sin condena en c ostas por el triunfo apenas parcial de los recurrentes –art. 365 C.G.P.-.

En consecuencia de lo anotado, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga,

RESUELVE:

PRIMERO. Modificar el numeral 1º d el auto impu gnado, en el sen tido de tasar los honorarios de la abogada MARÍA MARCELA PERLAZA MORA en el equivalente a un 5% de la suma determinada en la última liquidación, es decir, en la suma de ONCE MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS VIENTICINCO PESOS ($ 11.867. 325.00), guarismo que está dentro del rango regulado por el artículo 5º, numeral 4., Acuerdo No. PSAA16-10554 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura.

SEGUNDO: Confirmar la providencia en lo demás que fue materia de apelación, sin condena en costa s por ser parcial el triunfo del recurso.Rad. Nal. No. 2003-00052-02.

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TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente a la oficina de origen.

COPÍESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ORLANDO QUINTERO GARCÍA

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