TSDJ BUG SCF - 2005-00133-01-(20-02-2013)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 2005-00133-01-(20-02-2013)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2013
Rad. Nal. 2005-00133-01. Ordinario Reivindicatorío Agrario.
TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA
SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA
MAGISTRADO PONENTE: ORLANDO QUINTERO GARCÍA.
Guadalajara de Buga, 20 de febrero de dos mil trece (2012). Discutido y aprobado según Acta No. 0023 de la fecha.
ASUNTO.
Ocupa la atención de la Sala, desatar la apelación de la sentencia adiada 16 de noviembre de 2010, emitida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira, en el proceso ordinario reivindicatorio adelantado por JOSE ORLANDO SARRIA SUAREZ en contra de
CARLOS ENRIQUE, ANA MARIA, ANGELA MARIA, PHANOR y
MARIA TERESA DEL AMPARO ALVAREZ GONZALEZ.
RECUENTO DE LA ACTUACIÓN PREVIA. 2.1 Lo pretendido, y el sustento factual Presentada el 08 de noviembre de 2005, y en ejercicio de la acción reivindicatoria contemplada en el artículo 946 del C. C., se pretende que se ordene a favor del demandante la reivindicación del lote de terreno que en la sucesión del señor FERMIN SUAREZ se distinguió con el No. 3, cuya descripción y linderos se señalan en la demanda. Se solicita, además, que los demandados sean condenados a pagar los iRad. Nal. 2005-00133-01. Ordinario Reivindicatorío Agrario. frutos civiles y naturales dejados de percibir desde cuando iniciaron la posesión, hasta cuando la restituyan al actor, por ser poseedores de mala fe. Los hechos en que se apoyó tal pedido son, en síntesis:
frutos civiles y naturales dejados de percibir desde cuando iniciaron la posesión, hasta cuando la restituyan al actor, por ser poseedores de mala fe. Los hechos en que se apoyó tal pedido son, en síntesis: El demandante es propietario del bien objeto de reivindicación, para lo cual invocó como título adquisitivo de su propiedad, la compraventa contenida en la Escritura Pública No. 784 del 12 de abril de 2002 de la Notaría 1a de Palmira, donde la señora LUCIA SUAREZ DE SARRIA enajenó a su favor el predio. Como antecedente de la enajenante se exhibió la adjudicación que a ésta se hizo en la sucesión del causante FERMIN SUAREZ, trabajo de partición aprobado por el Juzgado 4° Civil Municipal de Palmira, mediante sentencia 037 del 31 de agosto de 1970. Se indicó, además, que los demandados tienen la posesión del bien pretendido, de forma englobada y partida en lotes, desde el mes de abril de 1995 cuando, con el pretexto de englobar los lotes de la FINCA MANZANARES y realizar la partición de sus áreas, anexaron clandestinamente el lote de terreno del demandante, aprovechando que el predio se encontraba deshabitado y sin cercas, encerrándolo con candado, y desde entonces han ejercido su posesión material. 2.2 La demanda se admitió el 29 de noviembre de 2005 (folio 64 cuaderno principal), y se notificó personalmente (folio 88) y por conducta concluyente1 a los demandados. 1 Respecto del demandado PHANOR ALVAREZ GONZALEZ, luego de haberse declarado una nulidad procesal parcial.
cuaderno principal), y se notificó personalmente (folio 88) y por conducta concluyente1 a los demandados. 1 Respecto del demandado PHANOR ALVAREZ GONZALEZ, luego de haberse declarado una nulidad procesal parcial. 2Rad. Nal. 2005-00133-01. Ordinario Reivindicatorío Agrario. En término constituyeron apoderado judicial común, quien se pronunció sobre los hechos de la demanda de la siguiente forma: sostuvo que la compraventa contenida en la E. P. 784 de 2002 es simulada, lo que se deduce del precio pactado; que cuando se realizó la sucesión del señor FERMIN SUAREZ, la señora LUCIA SUAREZ DE SARRIA ya había vendido los derechos o lotes que le pudieran tocar en dicha causa mortuoria, así: lo que podría haber sido el lote No. 3 lo vendió a los señores TEODORO y PHANOR ALVAREZ (E. P. 1145 del 24 de noviembre de 1955 de la Notaría 2a de Palmira, registrada en el folio de matrícula inmobiliaria No. 378-9582), y lo que llegaría a ser el lote No. 5 a la señora LUZ MARINA ARCE DE BEJARANO (E. P. 822 del 16 de junio de 1967 de la Notaría 2a de Palmira). En consecuencia, mediante la E. P. 784 no pudo trasferir derecho alguno al demandante, porque NADIE DA LO QUE NO TIENE. Agregó que luego de haber adquirido el lote de terreno de una plaza los señores TEODORO y PHANOR ALVAREZ, el mismo ha sido objeto de negociaciones, englobes, segregaciones, pero desde hace
Agregó que luego de haber adquirido el lote de terreno de una plaza los señores TEODORO y PHANOR ALVAREZ, el mismo ha sido objeto de negociaciones, englobes, segregaciones, pero desde hace más de 50 años los señores ALVAREZ han tenido no solamente la propiedad (así lo demuestran los títulos) sino también su posesión material. Para la defensa, el lote identificado en la Escritura Pública 1145 es el mismo lote No. 3 que se adjudicó en el sucesorio a la señora LUCIA SUAREZ. Señaló que el dominio está constituido por dos elementos esenciales y concurrentes: propiedad y posesión material, y como la señora LUCIA SUAREZ nunca tuvo la posesión del lote No. 3, no pudo trasmitirle el derecho de dominio al demandante. 2 En este instrumento LUCIA, CARMELINA, PAULINA y LAURENTINO SUAREZ CAMAYO (hijos legítimos de Fermín Suárez Pérez), venden a los señores PHANOR y TEODOR ALVAREZ un predio con extensión de una plaza (debidamente alinderada), segregada de un lote de terreno de mayor extensión (18 plazas) que el padre de los vendedores, ya fallecido, en vida tuvo en posesión, predio sobre el cual se adelantaba ya proceso de pertenencia que finalmente concluyó con sentencia que declaró la pertenencia. 3Rad. Nal. 2005-00133-01. Ordinario Reivindicatorío Agrario. Agregó que no puede hablarse de ocupación clandestina de los demandados, pues la señora LUCIA vive al frente del lote (más o menos a 100 metros), en un predio de su hermana PAULINA, junto
Agregó que no puede hablarse de ocupación clandestina de los demandados, pues la señora LUCIA vive al frente del lote (más o menos a 100 metros), en un predio de su hermana PAULINA, junto con el demandante, y nunca reclamaron los predios pues sabían que no les pertenecía. Según los títulos que se presentan, concluyó, el predio le pertenece a los demandados desde hace más de 50 años; y en subsidio de ello, como llevan más de 50 años en posesión están en capacidad de adquirirlo por prescripción (la que se alega por vía de demanda de reconvención). Con base en los anteriores hechos propuso la EXCEPCIÓN de
INEPTITUD DEL TITULO QUE EXHIBE EL DEMANDANTE y
CARENCIA DE DERECHO A REIVINDICAR3. 2.3 Réplica a las excepciones: Conocida la postura de los demandados, el extremo demandante señaló que el predio que la señora LUCIA SUAREZ DE SARRIA enajenó al demandante en la Escritura Pública 784 de 2002, es muy diferente al adquirido por los señores TEODORO y PHANOR ALVAREZ en la Escritura Pública 1145 del 24 de septiembre de 1955, pues no coinciden en área, ubicación y linderos. En la Escritura Pública 1076 del 11 de agosto de 1976, donde el señor PHANOR ALVAREZ GUZMAN vende a la sociedad ALVAREZ GONZALEZ Y CIA S. C. S. 3 Se reitera su fundamento: La adjudicación que se le hizo a la señora LUCIA SUAREZ en la sucesión de FERMIN SUAREZ
GUZMAN vende a la sociedad ALVAREZ GONZALEZ Y CIA S. C. S. 3 Se reitera su fundamento: La adjudicación que se le hizo a la señora LUCIA SUAREZ en la sucesión de FERMIN SUAREZ se refería a lotes de terreno (3 y 5) que ella ya había vendido, sobre los que nunca entró en posesión, luego no pudo trasferir al demandante la totalidad del derecho de propiedad, como reza la E. P. 784 del 2002. En consecuencia el título exhibido por el demandante es inepto o no contiene una venta real, ni el predio de que trata existe en la actualidad pues había sido vendido con mucha antigüedad a la familia ALVAREZ GONZALEZ, quien posteriormente lo englobó, lo vendió a la sociedad ALVAREZ GONZALEZ Y COMPAÑÍA, y posteriormente lo dividió en lotes para cada uno de los socios. El lote 3 solo existe en la partición de la sucesión de FERMIN SUAREZ, pero no existe en la realidad, y los ALVAREZ lo poseen desde 1955. 4Rad. Nal. 2005-00133-01. Ordinario Reivindicatorío Agrario. los bienes raíces que tenía al momento, se indicó que al lote de 6.400 metros le correspondía la ficha catastral No. 005-298, muy diferente a la 00-002-005-0391-00 que le corresponde al lote No. 3, lo que marca la diferencia y demuestra la existencia concurrente de los predios en mención. Agregó que mediante la Escritura Pública 4447 del 16 de noviembre de 1995, al sociedad señalada vendió a los demandantes 31.391 metros cuadrados, englobados, pero al hacer la división se aumentan las áreas
mención. Agregó que mediante la Escritura Pública 4447 del 16 de noviembre de 1995, al sociedad señalada vendió a los demandantes 31.391 metros cuadrados, englobados, pero al hacer la división se aumentan las áreas y se pasa a una total de 42.962,80 metros cuadrados, luego no se sabe de dónde salieron 11.571,8 metros cuadrados, siendo ese el punto donde se argumenta que se encuentra oculto por clandestinidad y mala fe el predio reclamado por el demandante. En el punto jurídico, señaló que la tradición del dominio de un inmueble se realiza reuniendo los requisitos del artículo 756 del C. C., con la inscripción del título en la oficina de registro de instrumentos públicos, y para que cese la posesión inscrita, de acuerdo con el artículo 789 de la misma obra, se exige una nueva inscripción, la cual nunca sucedió, ni por voluntad de las partes ni por mandato judicial. Cuando se hizo la cesión de derechos herenciales contenida en la Escritura 1145 del 24 de septiembre de 1955, se hizo sobre un terreno proindiviso, luego no se sabía a qué parte del terreno se refería. Los linderos especiales se limitan a indicar los límites donde será comprendido al momento de realizarse la partición material (Art. 2337
C. C.). La indivisión no permitía el loteo, luego no puede sostenerse, como lo hace la defensa, que el lote adjudicado a la señora LUCIA
SUAREZ como No. 3 era el mismo que se había acordado tramitar al ceder aquellos derechos herenciales, pues de ser así el trabajo de 5Rad. Nal. 2005-00133-01. Ordinario Reivindicatorío Agrario.
SUAREZ como No. 3 era el mismo que se había acordado tramitar al ceder aquellos derechos herenciales, pues de ser así el trabajo de 5Rad. Nal. 2005-00133-01. Ordinario Reivindicatorío Agrario. partición desfavoreció a la señalada señora LUCIA, cuando la cesión de derechos herenciales fue en común. 2.4 DEMANDA DE RECONVENCION Basándose, en lo toral, en los mismos hechos sostenidos al contestar la demanda principal, invocando la prescripción de corto tiempo contemplada en la Ley 4a de 1973, Decreto 508 de 1974 y 2303 de 1989, y además agregando a su posesión actual, la de sus antecesores, que suman más de 50 años, los señores CARLOS ENRIQUE, ANA MARIA, ANGELA MARIA y MARIA TERESA DEL AMPARO ALVAREZ GONZALEZ solicitaron que, con citación y audiencia del señor JOSE ORLANDO SARRIA SUAREZ , se declare que han adquirido por prescripción agraria, el lote de terreno identificado en la sucesión del señor FERMIN SUAREZ PEREZ con el No. 3, y que se ordene el registro de la sentencia en la oficina de registro de instrumentos públicos correspondiente. 2.5 CONTESTACION A LA DEMANDA DE RECONVENCION En término se propuso la excepción de inexistencia de la causa invocada, alegándose que la posesión de los demandados es de mala fe y clandestina, y que en la escritura de cesión de derechos sucesorales no se señaló que se tratara del mismo lote a que se refieren las pretensiones de la demanda. 2.6 La audiencia del artículo 43 del Decreto 2303 de 1989 trascurrió
sucesorales no se señaló que se tratara del mismo lote a que se refieren las pretensiones de la demanda. 2.6 La audiencia del artículo 43 del Decreto 2303 de 1989 trascurrió sin novedad alguna, y cada una de las partes se ratificó en los argumentos que hasta ese momento había exteriorizado. 6Rad. Nal. 2005-00133-01. Ordinario Reivindicatorío Agrario. 2.7 Agotada la práctica de las pruebas decretadas4 se escuchó en alegatos de conclusión a las partes, oportunidad que aprovecharon ambas para analizar las pruebas recaudadas y reiterar las razones de su pedido. En suma, puede decirse que el demandante destacó que su tradición es perfecta, y que de no haber existido el lote No. 3, como lo afirma la defensa, sencillamente la oficina de registro no hubiera registrado la compraventa a su favor, ni la hipoteca posterior que él constituyó. El predio existe físicamente, como se constató en la inspección judicial, y no se desconoce la venta parcial de derechos herenciales contenida en la E. P. 1145 de 1955, pero está no involucra el área del lote No. 3, que no ha sido enajenada a los demandados. Los demandados, continúa, han impedido al demandante ejercer actos de posesión sobre el bien, pero no tiene calidad de señores y dueños pues desde siempre han conocido que la dueña del mismo era la señora LUCIA SUAREZ DE SARRIA, y la han reconocido a ella y a sus hermanos como herederos del señor FERMIN SUAREZ. Además, en caso de ser poseedores, se les ha interrumpido la posesión con reclamaciones de
SUAREZ DE SARRIA, y la han reconocido a ella y a sus hermanos como herederos del señor FERMIN SUAREZ. Además, en caso de ser poseedores, se les ha interrumpido la posesión con reclamaciones de una y otra clase, y para que prospere la prescripción se requiere un total desconocimiento del dueño. A juicio de la demandante, lo que se presentó fue una extralimitación de área al momento de alinderar, tomándose los demandados un área mayor a la contenida en la compraventa parcial. Según el alegato del demandado, dentro del proceso de deslinde y amojonamiento que se adelantó entre las mismas partes, por los mismos predios y en el mismo juzgado, se practicaron informes con funcionarios del IGAC, y con perito de la lista de auxiliares de la justicia, con base en los cuales el Juzgado concluyó que antes de ser levantada la sucesión de FERMIN SUAREZ, se 4 Se practicó inspección judicial, informe de topógrafo, se recaudo abundante prueba documental y se escuchó en declaración a GRACIELA GONZALEZ BASTIDAS, WILFREDO LEDESMA ROBAYO, JESUS ANTONIO POLINDARA, RICARDO LUCUMI, LUZ MARIA ARCE DE BEJARANO, JOSE ORLANDO SARRIA, ARMANDO CAICEDO GUZMAN, LUCIA SUAREZ DE SARRIA, MARCO FIDEL PEPICANO y FREDY GIL LOPEZ. 7Rad. Nal. 2005-00133-01. Ordinario Reivindicatorío Agrario. enajenó una porción de terreno que, no obstante ello, no fue excluida del trabajo de partición ni se adjudicó a un subrogatario; esa omisión
7Rad. Nal. 2005-00133-01. Ordinario Reivindicatorío Agrario. enajenó una porción de terreno que, no obstante ello, no fue excluida del trabajo de partición ni se adjudicó a un subrogatario; esa omisión llevó a un doble registro, doble ficha catastral y a un doble pago fiscal. Con pie en ello se determinó que se trataba de un mismo bien, uno superpuesto sobre el otro, razón por la cual se declaró improcedente el deslinde, pues no se trataba de dos bienes contiguos (Acta de fecha 10 de junio de 2009, DECISION que según el apoderado, no fue apelada). Precisado lo anterior, reiteró que la señor LUCIA SUAREZ nunca tuvo la posesión del predio, luego no puedo transferirle derecho de dominio al demandante, y que la posesión la han tenido desde el año 1955 los hermanos ALVAREZ, como lo sostuvieron los testigos del proceso, incluso familiares del demandante. El ministerio público, por su parte, conceptuó que se debían negar las pretensiones de la demanda principal, y en su lugar acceder a la declaración de pertenencia solicitada por los demandados en reconvención. Vencido el traslado la jueza de primera instancia profirió decisión de fondo
LA SETENCIA APELADA
Concluyó, tras examinar los linderos del lote No. 3 y aquel que se enajenó en la Escritura Pública 1145 de 1955, que se trataba del mismo bien, al ser el único que concuerda en sus linderos norte y sur, luego el predio a que se refieren los títulos de los demandados, es el mismo a que se refiere la demanda. Además, con pie en lo observado
mismo bien, al ser el único que concuerda en sus linderos norte y sur, luego el predio a que se refieren los títulos de los demandados, es el mismo a que se refiere la demanda. Además, con pie en lo observado en la diligencia de inspección judicial y el reconocimiento que ambas partes hicieron de los linderos, tuvo por hecho que existe identidad entre el predio pretendido y el predio poseído. 8Rad. Nal. 2005-00133-01. Ordinario Reivindicatorío Agrario. Dio por cierto también que los demandados son los poseedores del predio, pues así lo admitieron al contestar la demanda donde no solo se catalogaron como poseedores, sino incluso como dueños. Además, la prueba testimonial recogida lo corrobora. De tales versiones, de las cuales extractó lo que consideró más relevante, concluyó que los demandados (los ALVAREZ) son las personas a quienes se ha visto cultivando y comportándose como dueños del terreno que se pretende, en forma pública al explotarlo y encerrarlo. Sin embargo, no encontró acreditado el presupuesto axiológico de la reivindicación, consistente en el derecho de dominio en cabeza del actor. Destacó que antes de levantarse la sucesión del señor FERMIN SUAREZ, lo que sus herederos tenía eran derechos sucesorales sobre un bien proindiviso (EL CHICHARRONAL), de donde se puede considerar la existencia de unas cuotas partes frente a las cuales, cada uno podía disponer libremente. Sin embargo, en la E. P. 1145 de 1955 los herederos del señor SUAREZ no dispusieron de alguna cuota parte, sino que enajenaron directamente a PHANOR y TEODORO ALVAREZ,
uno podía disponer libremente. Sin embargo, en la E. P. 1145 de 1955 los herederos del señor SUAREZ no dispusieron de alguna cuota parte, sino que enajenaron directamente a PHANOR y TEODORO ALVAREZ, un plaza sobre dicha heredad, determinando incluso los linderos específicos, circunstancia que afirmó, debe entenderse a la luz del artículo 1875 del C. C.5 En consecuencia, como a la señora LUCIA SUAREZ DE SARRIA le fue adjudicado en la sucesión de su padre el lote No. 3 (recuérdese que ya se había concluido que se trataba del mismo lote enajenado en el año 1955 a los señores TEODORO y PHANOR ALVAREZ), "se debe asumir que la propiedad de este terreno pasó a estar en cabeza de estos (...) compradores desde el momento de la tradición, es decir desde el momento en que fue inscrito ese contrato o sea desde el 27 de octubre de 1955". Así las cosas, la venta 5 ART. 1875.— Vendida y entregada a otro una cosa ajena, si el vendedor adquiere después el dominio de ella, se mirará al comprador como verdadero dueño desde la fecha de la tradición. Por consiguiente, si el vendedor la vendiere a otra persona después de adquirido el dominio, subsistirá el dominio de ella en el primer comprador. 9Rad. Nal. 2005-00133-01. Ordinario Reivindicatorío Agrario. que la señora SUAREZ DE SARRIA hizo al demandante el 17 de abril de 2002 no es más que la venta de una cosa ajena (Art. 1871 C. C.), que no es oponible a los demandados pues derivan sus títulos de quienes eran los verdaderos propietarios.
2002 no es más que la venta de una cosa ajena (Art. 1871 C. C.), que no es oponible a los demandados pues derivan sus títulos de quienes eran los verdaderos propietarios. Respecto a la demanda de reconvención , destacó que la prescripción alegada (sobre bien agrario de corto tiempo) exige, dentro de sus múltiples requisitos, la creencia de buena fe de que el único dueño del terreno es el Estado, circunstancia que en el caso bajo estudió no se cumple pues los demandados siempre han reconocido que el predio estaba dentro de la órbita de propiedad privada del señor FERMIN SUAREZ, razón por la cual lo compraron a sus herederos. Por esa razón, aunque hay prueba de la posesión y de la explotación agrícola, tampoco accede a las pretensiones de esta demanda. EL RECURSO Inconforme con lo decidido, recurrió exclusivamente la parte demandante dentro de la demanda principal (reivindicatoria). Insistió en que: . Lo que se hizo en la E. P. 1145 de 1955 fue una venta de derechos, y la indivisión del predio no permitía el loteo (manifiesta no entender cómo pueden enajenarse derechos sucesorales sobre toda una universalidad - la herencia -, pero determinados sobre un predio en concreto); . Quienes compraron los derechos (TEODORO y PHANOR ALVAREZ) no acudieron al proceso de sucesión a legalizarlos (a su juicio, ellos
debieron hacerse reconocer en la sucesión, y como no lo hicieron, a la 10Rad. Nal. 2005-00133-01. Ordinario Reivindicatorío Agrario. fecha no están debidamente adquiridos los mismos, "pues esto sucede a l agotar el proceso de sucesión"), quedando entonces debidamente registrada en la oficina de registro de instrumentos públicos la propiedad en los herederos, sucesión que está debidamente legalizada y todos los actos que se desprendan de la misma gozan de total validez; . Que en esa misma escritura se enajenaron derechos pertenecientes a otros herederos (3 más), luego no se puede concluir que todos esos derechos hayan recaído en el bien que se le adjudicó a LUCIA SUAREZ
DE SARRIA.
La parte no apelante guardó silencio.
MOTIVACIONES
1. No hay glosas a formular en torno a los presupuestos procesales, ni tampoco vicios de nulidad que impidan pronunciarse en el fondo del asunto.
2. De conformidad con el artículo 946 del C. C., la reivindicación es la acción que tiene el dueño de una cosa singular que no está en posesión de ella, para que su poseedor sea condenado a restituirla.
De acuerdo con abundante jurisprudencia y doctrina6, de la anterior definición se ha concluido que los elementos axiológicos que deben acreditarse para la prosperidad de la acción reivindicatoria son cuatro, a saber: (1) titularidad del derecho de dominio en el demandante, (2) posesión material en el demandado, (3) que la pretensión recaiga 6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, sentencia del 2 de diciembre de 1997, Gaceta Judicial Tomo CCXLIX, pag. 1554.
posesión material en el demandado, (3) que la pretensión recaiga 6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, sentencia del 2 de diciembre de 1997, Gaceta Judicial Tomo CCXLIX, pag. 1554. 11Rad. Nal. 2005-00133-01. Ordinario Reivindicatorío Agrario. sobre una cosa singular reivindicable o cuota de ella y (4) que exista identidad entre la cosa materia de reivindicación y el bien poseído por el demandado. También ha dicho la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que, en materia de reivindicación, pueden contemplarse varias situaciones, a saber: a) Que solo quien reivindica exhiba título, hipótesis donde saldrá avante en su pretensión, siempre y cuando su título (o la cadena de títulos antecedentes que pueda acreditar) sea anterior a la posesión del demandado (Sentencia del 18 de agosto de
1948. G.J. tomo LXIV, pág. 717); b) que el demandado poseedor además de esgrimir la posesión del bien, también presente un título inscrito, evento en el cual debe el juzgador acudir a su confrontación a fin de determinar cuál de ellos prevalece.
En este último caso, a su vez, se ha distinguido que si ambos títulos emanan del mismo tradente, el conflicto se resolverá en principio, a favor del que tenga la mayor antigüedad en la inscripción del título en la oficina de registro correspondiente. Por el contrario, si provienen de antecesores diferentes, prevalecerá el título que contenga las mejores condiciones de validez y antigüedad7.
3. Ahora bien. Sobre la forma de enajenar los derechos en una herencia, de tiempo atrás ha sostenido nuestra jurisprudencia lo
antecesores diferentes, prevalecerá el título que contenga las mejores condiciones de validez y antigüedad7.
3. Ahora bien. Sobre la forma de enajenar los derechos en una herencia, de tiempo atrás ha sostenido nuestra jurisprudencia lo siguiente: De larga data, la Corte tiene asentado que la venta que los herederos hacen de sus derechos en la sucesión, o la cónyuge de sus gananciales, puede revestir tres formas: a) En abstracto, en su totalidad o en cuota sin vinculación a ninguna especie; b) radicados en determinado bien de 7 Tal y como lo sostuvo la Corte en fallo del 18 de septiembre de 1968: "...Trábase por este aspecto un debate que el juzgador debe soltar dando la preferencia a aquel de los litigantes que resulte investido de titularidad prevaleciente sobre la aportada por su contrario".
12Rad. Nal. 2005-00133-01. Ordinario Reivindicatorío Agrario. la comunidad herencia! o social, y c) de un cuerpo cierto de tales comunidades. La venta de la totalidad de los gananciales o de una cuota de ellos, confiere al cesionario la personería para intervenir en la liquidación de la sociedad, a fin de que se le adjudiquen los bienes que corresponden al derecho transferido. La venta de los gananciales vinculados en un bien, confiere así mismo personería al cesionario para hacerse parte en la liquidación de la sociedad conyugal, y para pedir que se le reconozca su derecho en los términos del contrato, sin que éste sea oponible a los demás interesados en el juicio en que se adelanta la liquidación, ni obligatorio para el partidor, pero si el patrimonio se lo permite, puede acogerlo y
términos del contrato, sin que éste sea oponible a los demás interesados en el juicio en que se adelanta la liquidación, ni obligatorio para el partidor, pero si el patrimonio se lo permite, puede acogerlo y reconocer el derecho en él estipulado. A la venta de un cuerpo cierto, la ley (artículo 1401 del Código Civil) le reconoce validez, pero en forma condicional, es decir, que si en la partición se le adjudica al cónyuge que lo transfirió, se confirma la venta con efecto retroactivo, pero si se adjudica a otro interesado, la venta se mira como de cosa ajena. (CSJ, Cas. Civil, Sent. feb. 8/63). La doctrina patria especializada en la materia8 habla también de diversas clases de ventas hereditarias, señalando entre otras, la venta abstracta absoluta9, la venta abstracta restringida y la venta de bienes herenciales. La primera se caracteriza porque se enajenan los derechos hereditarios sin especificar los efectos que lo componen (Art. 1967 C. C.), luego se trata de una universal cesión de derechos hereditarios. En la segunda, por su parte, se venden singularmente derechos hereditarios en cuanto pudiera caberle en determinado bien (radicados o vinculados a determinado bien). " En este caso no se está disponiendo directamente dei bien sino el dei derecho hereditario que en él pudiera tocarle. Por lo tanto, si el vendedor resulta ser el adjudicatario de dicho bien, el cesionario será entonces el propietario; 8 LAFONT PIANETTA, Pedro. Derecho de sucesiones. Tomo I. Parte General y sucesión intestada. 9a edición. 2010. Librería Ediciones El Profesional Ltda. Págs. 204 y ss.
8 LAFONT PIANETTA, Pedro. Derecho de sucesiones. Tomo I. Parte General y sucesión intestada. 9a edición. 2010. Librería Ediciones El Profesional Ltda. Págs. 204 y ss. 9 Para José Alejandro Bonivento Fernández, por su parte, la cesión de derechos de herencia no puede hacerse con especificación de los bienes de la sucesión, porque comprende actos de disposición de bienes que no son del cedente sino que integran el patrimonio. Respecto a aquellas cesiones que, en la práctica, se hacen recaer sobre bienes determinados, particularmente a título de venta, afirma que constituyen una verdadera venta de cosa ajena, tal y como lo regula el artículo 1871 del C. C. Los Principales Contratos Civiles y su paralelo con los comerciales. 16 edición. 2004. Librería Ediciones del Profesional Ltda. Págs. 379 y ss. 13Rad. Nal. 2005-00133-01. Ordinario Reivindicatorío Agrario. pero si no se le hace esa adjudicación, el comprador no tendrá ninguna reclamación a l vendedor".10 En la última, según el autor que se viene citanto, lo que se vende directamente es el bien herencial, y no el derecho o parte del derecho de herencia. En consecuencia, mientras en los dos primeros casos (venta abstracta absoluta y relativa) .el comprador cesionario podrá intervenir en el proceso de sucesión, en tanto que en el último el vendedor dispone de una cosa ajena, sin que el comprador quedé habilitado para intervenir en ese proceso'11, razón por la cual esta hipótesis se regula por las normas de venta de cosa ajena.
4. Establecido lo anterior, recuérdese que el artículo 752 del C. C.
habilitado para intervenir en ese proceso'11, razón por la cual esta hipótesis se regula por las normas de venta de cosa ajena.
4. Establecido lo anterior, recuérdese que el artículo 752 del C. C. señala que si el tradente no es el verdadero dueño de la cosa que se entrega por él o a su nombre, no se adquieren por medio de la tradición otros derechos que los transmisibles del mismo tradente sobre la cosa entregada; pero si el tradente adquiere después el dominio, se entenderá haberse éste transferido desde el momento de la tradición.
El artículo 1871 Ibídem dispone, por su parte, que la venta de cosa ajena vale, sin perjuicio de los derechos del dueño de la cosa vendida, siempre no se extingan por el lapso de tiempo, mientras que el canon 1874 pregona que la venta de cosa ajena, ratificada después por el dueño, confiere al comprador los derechos de tal desde la fecha de la venta. Vendida y entregada a otro una cosa ajena, señala el artículo siguiente, si el vendedor adquiere después el dominio de ella, se mirará al comprador como verdadero dueño desde la fecha de la tradición, luego si el vendedor la vende a otra persona después de 1 0 1 1 1 0 Pág. 205. 1 1 Ibidem. 14Rad. Nal. 2005-00133-01. Ordinario Reivindicatorío Agrario. adquirido el dominio, subsistirá el dominio en el primer comprador (Art. 1785 C. C.). En suma, al venta de cosa ajena es válida como contrato (pues solo genera la obligación de entregar la cosa vendida y salir al saneamiento), pero la tradición que de ella se genera no. Para que la
(Art. 1785 C. C.). En suma, al venta de cosa ajena es válida como contrato (pues solo genera la obligación de entregar la cosa vendida y salir al saneamiento), pero la tradición que de ella se genera no. Para que