TSDJ BUG SCF - 2007-00177-01-(03-12-2020)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 2007-00177-01-(03-12-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
Rad. Nal. 2007-00177-01.
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REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA CIVIL FAMILIA
MAGISTRADO: ORLANDO QUINTERO GARCÍA.
Guadalajara de Buga, tres (03) de diciembre de dos mil veinte (2.020).
1. ASUNTO.
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la Agencia Nacional de Infraestructura ANI, respecto del auto adiado ocho de noviembre del año próximo pasado, a través del cual la Jueza Segunda Civil del Circuito de Palmira decretó el embargo de los dineros que esa entidad tuviese en cuentas de ahorro o corrientes en distintas entidades bancarias, a pedido la Sociedad Agrícola San Alfonso S.A., en el trámite del proceso ejecutivo seguido a continuación del trámite de expropiación trabado entre las citadas personas jurídicas.
2. ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES.
En el referido asunto, por la providencia arriba citada se dispuso decretar el embargo y secuestro de los dineros, CDTs e inversiones que la ANI tuviere depositados en cuentas corrientes o de ahorro en las entidades bancarias denunciadas por la sociedad ejecutante , dejando a salvo los recursos que por disposición de ley fueren inembargables.
La determinación en reseña fue recurrida en reposición y apelación – subsidiaria ésta por supuestopor la Agencia ejecutada, con el argumento consistente e n que conforme al artículo 19 del Estatuto Orgánico delRad. Nal. 2007-00177-01.
subsidiaria ésta por supuestopor la Agencia ejecutada, con el argumento consistente e n que conforme al artículo 19 del Estatuto Orgánico delRad. Nal. 2007-00177-01.
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Presupuesto, las rentas y recursos incorporados en el Presupuesto General de la Nación, así como los bienes y derechos de los órganos que lo conforman son inembargables. Indica , que dentro de la organ ización de la administración pública del orden central, se encuentra la ANI identificada con la sección presupuestal 241300, razón por la cual sus rentas y recursos, independientemente al rubro presupuestal o de la cuenta bancaria en que se hallen, están incorporados en el Presupuesto General de la Nación, merced a lo cual gozan de la protección de inembargabilidad según el artículo 6º, Ley 179 de 1994, por la cual se introducen modificaciones a la Ley 38 orgánica del presupuesto, y del artículo 40 de la Ley 1815 de 1916 por la cual se decreta el presupuesto de rentas de capital y la ley de apropiaciones para la vigencia fiscal del 1º de enero al 31 de diciembre de 2017. Trae en auxilio de su pedido un concepto de la Procuraduría Delegada ante el Consejo de Estado en materia de inembargabilidad de recursos públicos y adosa un certificado sobre los rubros que componen el Presupuesto General de la Nación.
Al descorrer el traslado del recurso de reposición, la parte ejecutante hace ver que el crédito demandado surge de la condena impuesta en un proceso de expropiación a la entidad ejecutada a través de una sentencia que se encuentra en firme, y que si bien es cierto, los recursos incorporados en el
ver que el crédito demandado surge de la condena impuesta en un proceso de expropiación a la entidad ejecutada a través de una sentencia que se encuentra en firme, y que si bien es cierto, los recursos incorporados en el Presupuesto General de la Nación o de las entidades territor iales son inembargables, no es menos cierto que ese principio debe armonizarse con otros de estirpe constitucional tales como la seguridad jurídica y la realización de los derechos en ella contenidos, por lo que por vía jurisprudencial se han planteado excepciones que hacen viable el embargo de esos recursos, entre las cuales obra, las condenas impuestas por sentencia judicial, como ocurre en el presente caso. Se señala, que corresponde a la entidad demostrar el carácter inembargable del bien, máxime que la Jueza fue prudente al ordenar la medida cautelar, haciendo la salvedad que la orden debía cumplirse siempre que se tratara de bienes pasibles de embargo.Rad. Nal. 2007-00177-01.
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Por auto de 10 de agosto del año en curso, la a quo determinó mantener la decisión confutada y conc eder el recurso de apelación subsidiariamente interpuesto. Se argumenta que el principio de inembargabilidad previsto en las normas legales ha sido moderado por la jurisprudencia, para reconocer la procedencia del embargo en el caso de hacer cum plir senten cias provenientes de una obligación laboral o de una obligación ejecutiva. Sin embargo, se exhibe como razón central para denegar la reposición del auto recurrido, que en la orden de embargo se dejó a salvo los dineros de la ANI que tuvieren el carácter inembargables.
Hasta el momento no hay evidencia en el proceso que certifique la
recurrido, que en la orden de embargo se dejó a salvo los dineros de la ANI que tuvieren el carácter inembargables.
Hasta el momento no hay evidencia en el proceso que certifique la cristalización de la cautela, pues de las entidades bancarias que han dado respuesta al requerimiento del Juzgado, en ninguna hay cuentas de la ANI.
El anterior recuento deja en evidencia que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la providencia opugnada dispuso el embargo de bienes de la ejecutada ANI que no fueren pasibles de tal medida cautelar.
Es cierto que el numeral 1º, artículo 594 del C.G.P., establece que además de los bienes indicados en la Carta Política, son inembargables “los bienes, las rentas y recursos incorporados en el presupuesto general de la Nación o de las entidades territoriales, las cuentas del sistema general de participación, regalías y recursos de la seguridad social ”; Así como que el artículo 19 del Estatuto Orgánico del Presupuesto establece:
Son inembargables las rentas incorporadas en el Presupuesto General de la Nación, así como los bienes y derechos de los órganos que lo con forman. No obstante la anterior inembargabilidad, los funcionarios competentes deberán adoptar las medidas conducentes al pago de las sentencias en contra de los órganos respectivos, dentro de los plazos establecidos para ello, y respetarán en su integrida d los derechos reconocidos a terceros en estas sentencias. Se incluyen en esta prohibición las cesiones y participaciones de que trata el capítulo 4 del título XII de la Constitución Política. Los funcionar ios judiciales se abstendrán de decretar órdenes de embargoRad. Nal. 2007-00177-01.
Se incluyen en esta prohibición las cesiones y participaciones de que trata el capítulo 4 del título XII de la Constitución Política. Los funcionar ios judiciales se abstendrán de decretar órdenes de embargoRad. Nal. 2007-00177-01.
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cuando no se ajusten a lo dispuesto en el presente artículo, so pena de mala conducta (Ley 38/89, artículo 16, Ley 179/94, artículos 6o., 55, inciso 3o.).
Sin embargo, igualmente cierto es que, e sa regla general tiene excepciones consagradas por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia. En efecto, la Corte Constitucional desde la sentencia C-546 de 1992, al estudiar la constitucionalidad del artículo el 16 de la ley 38 de 1989, mediante la cual se regulaba la inembargabilidad de las rentas y los recursos incorporados en el Presupuesto General de la Nación, inició la línea jurisprudencial que establece excepciones a la inembargabilidad de los aludidos recursos. Expuso en aquella oportunidad:
En el caso que ocupa a esta Corte se presenta el problema de la existencia de una norma legal que limita la efectividad de un derecho fundamental.
En efecto, la inembargabilidad del presupuesto está fundada en la protección del bien público y del interés general. Sin embargo, en el proceso de su aplicación, dicha norma pone en entredicho el derecho a la pensión de algunos empleados públicos a quienes no se les niega el derecho pero tampoco se les hace efectivo.
La norma que establece la prioridad del interés general no puede ser interpretada de tal manera que ella justifique la violación de los derechos fundamentales de
públicos a quienes no se les niega el derecho pero tampoco se les hace efectivo.
La norma que establece la prioridad del interés general no puede ser interpretada de tal manera que ella justifique la violación de los derechos fundamentales de unos pocos en beneficio de interés de todos. Aquí, en esta imposibilidad, radica justamente uno de los grandes avances de la democracia y de la filosofía política occidental en contra del absolutismo y del utilitarismo. El individuo es un fin en si mismo; el progreso social no puede construirse sobre la base del perjuicio individual, así se trate de una minor ía o incluso de un individuo. La protección de los derechos fundamentales no está sometida al vaivén del interés general; ella es una norma que encierra un valor absoluto, que no puede ser negociado o subestimado.
La norma que establece la inembargabilida d del presupuesto obstaculiza la efectividad del derecho al salario. Jurídicamente -con base en la Constitución de 1991no es lo mismo un derecho válido inefectivo que un derecho válido efectivo. La realización de los contenidos normativos es un derecho q ue no se reduce a la mera promulgación de normas; es un derecho que se obtiene con la efectividad de los derechos.Rad. Nal. 2007-00177-01.
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En este mismo sentido, entre otras, se orientan las siguientes decisiones: C-13, C-017, C-337 y C-555 de 1993; C-103 de 1994; C-354 y C-402 de 1997; C-793 de 2002; C-566 de 2003; C-1154 de 2008; C-539 de 2010 y C-313 de 2014. Consideró el altoTribunal que la aplicación de la inembargabilidad no podía se absoluta y debía
2002; C-566 de 2003; C-1154 de 2008; C-539 de 2010 y C-313 de 2014. Consideró el altoTribunal que la aplicación de la inembargabilidad no podía se absoluta y debía atemperarse a principios y valores de la Carta Política tales como el reconocimiento a la dignidad humana, la vigencia y efectividad de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, el principio de la seguridad jurídica, el derecho a la propiedad, el acceso a la justicia como medio para lograr la protección de su s derechos violados o desconocidos por el Estado, y la necesidad de asegurar la vigencia de un orden justo.
Por su parte, la Corte Suprema de Justicia, que siguiendo la aludida línea de jurisprudencia se ha pronunciado en varias oportunidades sobre el tema, en un reciente fallo de su Sala de Casación Civil, luego de un detallado escrutinio de los precedentes concluyó1:
Así queda claro, conforme a la jurisprudencia citada, que si bien los dineros y bienes del Presupuesto General de la Nación, por regla ge neral gozan de inembargabilidad, lo cierto es que cuando i) se pretenda el pago de obligaciones de carácter laboral, ii) se haga exigible por vía judicial créditos contenidos en sentencias emitidas en contra del Estado, y iii) se persiga el cobro ejecutivo de sumas contenidas en documentos claros, expresos y exigibles, se materializan las excepciones frente a tal prerrogativa, y por tanto, se abre paso a la retención cautelar de dichos rubros.
En el caso particular bajo la lupa del Tribunal, es claro que s e trata de un crédito reconocido en una decisión judicial producida en contra del Estado,
cautelar de dichos rubros.
En el caso particular bajo la lupa del Tribunal, es claro que s e trata de un crédito reconocido en una decisión judicial producida en contra del Estado, como que surgió producto de un proceso de expropiación al cabo del cual se ordenó el pago de una indemnización que luego se determinó en rubros de daño emergente y lu cro cesante, lo cual consta en documentos que prestan mérito ejecutivo en cuanto contiene una obligación expresa, clara y exigible. Ello permite concluir entonces, que el crédito que ha motivado
1 STC263 de 23 de enero de 2020, M.P. ARIEL SALAZAR RAMÍREZ, Exp. Rad. No. 11001-02-03-000-202000028-00.Rad. Nal. 2007-00177-01.
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esta ejecución califica dentro de las excepciones a la inemba rgabilidad decantadas por la jurisprudencia nacional.
A lo anterior se suma, que si por alguna circunstancia especial, alguno de los montos depositados en las entidades bancarias o financieras por la ANI tuviere la condición de inembargable, es de vers e, que la a quo de forma cautelosa, frente al pedido del embargo y secuestro, tuvo la precaución de decretarlo, pero dejando a salvo los rubros que conforme a los dictados de la ley fueren inembargables, puesto que en la parte motiva de esa providencia c onsignó: “ Sin embargo dado que en este momento el despacho no conoce la naturaleza embargable o inembargable de dichas sumas pero si lo puede saber la entidad bancaria que recibe los recursos ingresado a la cuenta de la ejecutada es por lo que se oficiará en tal
despacho no conoce la naturaleza embargable o inembargable de dichas sumas pero si lo puede saber la entidad bancaria que recibe los recursos ingresado a la cuenta de la ejecutada es por lo que se oficiará en tal sentido (sic.)” ; y en la resolutiva, a vuelta de ordenar la inmovilización jurídica de las sumas de dinero que pudiesen estar en las entidades financieras allí relacionadas, se expresó: “ Salvo en evento en que dichos dineros tengan naturaleza inem bargable caso en el cual se abstendrá de cumplir esa orden y deberá informarnos al respecto.”2.
Así las cosas, la Jueza de primer grado al decretar la medida cautelar deprecada supo dejar al margen de la misma los dineros inembargables, por lo que corresp onde a la ejecutada acreditar ante la entidad bancaria respectiva, a qué naturaleza obedecen los recursos a ella confiados y su carácter de inembargables, lo cual deberá hacer también ante el Juzgado, en lugar de generalizar sobre el particular.
Ahora, la certificación de inembargabilidad obrante en la página 127 del expediente escaneado, a que se refiere el artículo 39 de la Ley 1737 de 2014, alusiva a la obligación que tiene el servidor público que reciba una orden de embargo sobre recursos incorporados en el Presupuesto General de la Nación, de gestionar su desembargo, a través de la certificación de la inembagabilidad, en nada altera las consideraciones anteriores, puesto que
2 Págs. 12 y 13 exp. escaneado.Rad. Nal. 2007-00177-01.
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lo único que allí se consigna es la regla general del carácter no embargable
2 Págs. 12 y 13 exp. escaneado.Rad. Nal. 2007-00177-01.
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lo único que allí se consigna es la regla general del carácter no embargable de esos recursos, pero ninguna referencia se hace a las excepciones establecidas por la jurisprudencia.
En consecuencia, el auto recurrido será confirmado con la consecuente condena en costas a cargo de la entidad ejecutada –art. 365 C.G.P.-.
Obsecuente a lo discurrido se,
R E S U E L V E:
1º. Confirmar el auto impugnado a que se contrae esta providencia.
2º. Condenar en costas el extremo perdidoso, esto es la Agencia Nacional de Infraestructura ANI . Para que se incluya en la liquidación de costas que habrá de realizarse por la Secretaría del Juzgado a quo , se señala como agencias en derecho la suma de CUATROCIENTOS CATORCE MIL PESOS ($ 414.000.00), cifra que está dentro de los parámetros señalados en el artículo 5º, Acuerdo PSAA1610554 expedido el 5 de agosto de 2016 por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
3º. Devuélvase el expediente escaneado a la oficina de origen, una vez en firme este proveído.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
El magistrado,