TSDJ BUG SCF - 2008-00225-03-(26-09-2013)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 2008-00225-03-(26-09-2013)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2013
Rad. Nal. 2008-00225-03.
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA CIVIL FAMILIA
MAGISTRADO: ORLANDO QUINTERO GARCIA.
Guadalajara de Buga, veintiséis (26) de septiembre de dos mil trece (2.013).
1. CUESTIÓN.
Corresponde resolver el recurso de apelación interpuesto por el extremo actor en relación con el auto emitido por el Juez Primero de Familia de Cartago el 17 de julio del año pasado, al desatar el incidente de objeciones a los inventarios y avalúos realizados en el trámite de liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros conformada entre la señora LUZ
ELENA ESPINAL MORENO y el señor JHON FREDY PALACIO
VELÁSQUEZ.
2. ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES.
En la diligencia de inventarios y avalúos realizada en el susodicho trámite, la demandante relacionó como activos de la sociedad patrimonial: un bien inmueble, una motocicleta, unas mejoras en un inmueble y prestaciones sociales del demandado; y como pasivo, recompensas e indemnizaciones a su favor, derivadas del supuesto doloso ocultamiento o distracción de bienes de la sociedad por parte del demandado. A su turno, el demandado presentó en ceros los activos y pasivos de esa sociedad. lRad. Nal. 2008-00225-03. Durante el traslado la demandante presentó escrito de objeción a la relación, insistiendo en que pertenecen a la sociedad patrimonial los bienes por ella relacionados, y que como el señor JHON FREDY PALACIO, distrajo y
Durante el traslado la demandante presentó escrito de objeción a la relación, insistiendo en que pertenecen a la sociedad patrimonial los bienes por ella relacionados, y que como el señor JHON FREDY PALACIO, distrajo y apartó dolosamente los bienes que "pertenecían al haber social" -folio 213haciendo imposible su recuperación por la compañera afectada, debe entonces recompensar el valor que los mismos tenían al momento de la disolución de la aludida sociedad -aproximadamente $ 24.940.000.oodoblado, o el que arrojen, "una vez recaudadas las pruebas y se hayan sumado los frutos y rendimientos después de la fecha de disolución ." - ibídem-. Añade, que es cierto que los bienes se encontraban en cabeza del señor PALACIO y que por tal motivo podía disponer de ellos, pero que no es menos cierto, que ello lo hizo con la sola intención de que fuera imposible ingresarlos al haber social. El demandado igualmente objetó los inventarios y avalúos aduciendo que se ha incluido en el activo de la sociedad patrimonial de hecho el valor de unos bienes que al momento de haberse declarado en segunda instancia la unión marital de hecho no estaban en su cabeza, que cuando dispuso de ellos no había ningún impedimento legal para hacerlo y, que la demanda de liquidación y disolución de la sociedad marital fue interpuesta casi tres años después que los bienes aquí inventariados salieron del dominio del demandado. Practicadas las pruebas, por auto de 17 de julio de 2012 se finiquitó el trámite incidental, declarando fundada la objeción de exclusión de bienes presentada por el demandado y denegando la inclusión de recompensas
demandado. Practicadas las pruebas, por auto de 17 de julio de 2012 se finiquitó el trámite incidental, declarando fundada la objeción de exclusión de bienes presentada por el demandado y denegando la inclusión de recompensas pedida por la demandante. Asentó el a quo que: I) al momento de disolverse la sociedad patrimonial entre las partes no existían bienes en cabeza de los compañeros; II) las disquisiciones relacionadas con la supuesta ocultación o sustracción de bienes de la sociedad patrimonial deben discutirse a través del proceso ordinario respectivo y no al interior del presente incidente; III) cada compañero tiene la libre administración y disposición de los bienes sociales, con anterioridad a la disolución de la 2Rad. Nal. 2008-00225-03. sociedad patrimonial; IV) haberse adelantado un proceso de simulaciónque tampoco fue probada-, no se puede tomar como un elemento constituyente de una compensación; V) cuando el interesado en la inclusión de recompensas, conforme a los artículos 600 y 601 del C.P.C., promueve objeción a la diligencia de inventarios para ese fin, corre con la carga de probar la existencia de esos rubros y aquí no se demostró que los montos relacionados por la demandante como compensaciones tuvieren la calidad de recompensas. Tales asertos fueron deducidos del material probatorio recaudado y del análisis de las norma reguladoras del haber de la sociedad conyugal y de las recompensas en este campo, figuras a las cuales les dedicó buen espacio de su argumentación. La parte demandante se alzó contra la decisión en reseña planteando que: I) el incidente de objeción a los inventarios y avalúos debió decidirse por
cuales les dedicó buen espacio de su argumentación. La parte demandante se alzó contra la decisión en reseña planteando que: I) el incidente de objeción a los inventarios y avalúos debió decidirse por sentencia, o por lo menos debió otorgarse el término de ocho días para alegar, conforme al numeral 3., artículo 611 del C.P.C.; II) 7a sentencia" se antoja incongruente al afirmar que los bienes que se inventaríen deben existir al momento de disolverse la sociedad patrimonial y que jamás podrá existir un incidente con el propósito de que se excluyan compensaciones; III) es cierto que por físico cansancio no arrimó los testigos que estaban llamados a probar el dolo con que procedió el demandado, incluso desde el inicio del proceso de constitución de la sociedad entre compañeros, "pero tales testigos como bien tuvo la oportunidad de referirse la segunda instancia no estaban llamado aprobar (sic.) la existencia de los bienes sociales, sino que ellos tenía la misión de probar el dolo y el engaño con que este había procedido..." -folio 223 cdno. 1-; III) si existe plena prueba dentro del proceso, " tanto de constitución de la sociedad entre compañeros, como en el de disolución y liquidación de la sociedad, que bienes pertenecían al compañero, desde el año 2001 hasta el año 2008. los que salieron de ese patrimonio y no regresaron a la masa social, y es que ante la manifestación de la compañera de que el demandado había dispuesto de los bienes, sí le correspondía a éste probar por lo menos, que ellos fueron reinvertidos en la en la (sic.)sociedad conyugal." -folio 223 cdno. 13Rad. Nal. 2008-00225-03.
de los bienes, sí le correspondía a éste probar por lo menos, que ellos fueron reinvertidos en la en la (sic.)sociedad conyugal." -folio 223 cdno. 13Rad. Nal. 2008-00225-03. Con el propósito de sustentar esas apreciaciones transcribe algunas disposiciones del Código Civil en torno a la liquidación de la sociedad conyugal y recompensas, así como de una providencia del Tribunal Superior de Bogotá sobre el mismo tópico -folios 4 y ss. cdno. del Tribunal. Rituada la segunda instancia con apego a los dictados de las normas de procedimiento, procede decidir el asunto en esta instancia. Antes de arrostrar la controversia de fondo, es menester responder el inicial reclamo procesal formulado por la apelante insinuando la presencia de una posible nulidad, al asegurar que el incidente, conforme al articulo 611-3 del C.P.C., debió haberse decidido por sentencia, previo al traslado para alegados de conclusión. Tal aseveración exterioriza un desenfoque total de la recurrente, habida cuenta que el artículo por ella citado como fundamento de su queja disciplina las objeciones a la partición, trámite que, por así disponerlo la misma norma se resuelve a través de sentencia. Aquí se trata de objeciones a los inventarios y avalúos, procedimiento regulado por los artículos 600 y ss. del C.P.C. en concordancia con los artículos 135 y ss. del mismo cuerpo legal, el cual se resuelve a través de auto, sin que se precise traslado para alegar. Absuelta la anterior inquietud es de apuntar que, sincopadamente hablando parece claro que lo pretendido por la actora en este trámite es, determinar
se precise traslado para alegar. Absuelta la anterior inquietud es de apuntar que, sincopadamente hablando parece claro que lo pretendido por la actora en este trámite es, determinar que unos bienes adquiridos durante la vigencia de la sociedad patrimonial por ella conformada con el señor JHON FREDY PALACIO VELASQUEZ, que ya no existen en ese haber, fueron distraídos dolosamente por el compañero y que, establecido ello, entonces, debe ordenarse que a título de recompensa, restituya su valor al haber de la sociedad patrimonial en trance de liquidación. Pero a la sazón, aboga porque esos rubros continúen en la relación de inventarios y avalúos. 4Rad. Nal. 2008-00225-03. Asaz contradictorio luce el planteamiento de la demandante, por cuanto admitiendo que los haberes relacionados en la cuenta de la sociedad patrimonial, ya no existen, tras afirmar que el demandado dispuso dolosamente de esos bienes buscando por ese conducto una recompensa, persiste en que no deben ser excluidos. Es contrario a toda lógica pretender que unos haberes que ya se trasladaron del patrimonio del compañero a un tercero, hagan parte de un proceso liquidatorio, que como se sabe, culmina con la partición y adjudicación de bienes. Así que ese propósito no tiene la más mínima sostenibilidad. Y es que, como con acierto lo consideró el quo, conforme al artículo 1795 del C.C., las cosas que entran a forman parte de la universalidad jurídica en que se traduce el haber de la sociedad patrimonial disuelta y en estado de liquidación, son aquellas que tiene existencia y están en cabeza de los compañeros al tiempo de la declaración de la disolución, no los que ya no
en que se traduce el haber de la sociedad patrimonial disuelta y en estado de liquidación, son aquellas que tiene existencia y están en cabeza de los compañeros al tiempo de la declaración de la disolución, no los que ya no están, ni los que con posterioridad a ese hito consiga alguno o ambos compañeros. Sobre el particular la Sala en oportunidad anterior explicó": Por supuesto que los bienes relacionados en los inventarios y avalúos con el objeto de ser materia de partición y adjudicación, deben tener existencia actual. esto es. al momento de la liquidación, salvo las cosas que sean objeto de recompensa, por cuanto precisamente esa es la razón de ser del trámite liquidatorio. es decir, constatar bienes y pasivos, para distribuir y adjudicar en los términos de la ley. De allí que el activo que alguna vez existió, pero ya no. no puede hacer parte de la base real de la liquidación, se reitera a menos que por razón de su adquisición o su disposición, se haya generado una recompensa que grave la masa social o a uno de los cónyuges o compañeros permanentes. Así se desprende de los artículos del Código Civil. 1795 al consagrar la presunción de pertenencia a la sociedad conyugal de toda cantidad de dinero, cosas fungióles, especie, acciones y derechos que. ‘existieren en poder de cualquiera de los cónyuges al tiempo de disolverse la sociedacfresalta la Sala-; y 472 regulador del contenido del inventario de los tutores y curadores -norma aplicable a la relación de la sociedad de gananciales por disposición del artículo 1310 ejúsdemen virtud del cual allí se deberá
-----------cumpiendei “..en yeneral todos los objetos presentes'-negrilla no original-. '> Providencia de 30 de abril de 2008. M.P. ORLANDO QUINTEROS ARCÍA. 5Rad. Nal. 2008-00225-03. Y la discusión sobre la existencia de bienes inventariados se reduce al aspecto probatorio, es decir, a que una vez trabada la controversia a través de la objeción, se demuestre que efectivamente los bienes están allí, en el haber de la sociedad de gananciales y que por tanto son materia de partición y adjudicación, puesto que de lo contrario, o sea. si no existen en poder de alguno de los consortes, ningún efecto práctico, distinto a crear problemas jurídicos, tiene tanto la relación en los inventarios y avalúos, como la división y atribución de cosas que ya no están encabeza de los titulares de gananciales. Entonces, estando demostrado aquí, incluso por la propia afirmación de la demandante, que los bienes por ella colacionados en la diligencia de inventarios y avalúos -un inmueble, un bien mueble, una mejora y las prestaciones sociales del demandadoya salieron de la órbita de su patrimonio, lo que se impone es excluirlos de esa cuenta, puesto que real y naturalísticamente no hay nada para partir y adjudicar. Además, la evidencia recogida a lo largo del incidente tampoco acreditó que las mejoras, que conforme a la diligencia de inspección judicial y la peritación practicadas, plantadas en el inmueble de la carrera 4 No. 11-35 del Municipio del El Aguila las hubiere realizado el demandado a su costa, puesto que la prueba testimonial orientada a ello y decretada, no se pudo recaudar por la incomparecencia de los deponentes y la falta de
del Municipio del El Aguila las hubiere realizado el demandado a su costa, puesto que la prueba testimonial orientada a ello y decretada, no se pudo recaudar por la incomparecencia de los deponentes y la falta de colaboración de la parte actora, quien argumentó que no arrimó esa probanza, "por físico cansancio " -folio 223 cdno. ppal.-. Los testimonios de ULMER ANTONIO GALVIS GALVIS y LUCELY GALLEGO GALEANO, escuchados durante la inspección judicial a ese predio, no son lo suficientemente contundentes y convincentes sobre este particular, puesto que si bien, sus cortas y lacónicas intervenciones -esto a ciencia y paciencia de la parte actora, cuya apoderada estuvo presente en esa diligencia, sin ejercer mayor rol-, indican que las reparaciones en el citado fundo fueron realizadas por el señor JHON FREDY PALACIO VELÁSQUEZ, al cuestionárseles sobre la ciencia de esta afirmación no supieron dar su razón, porque que expresaron no saber con qué dinero, ni quién pago la 6Rad. Nal. 2008-00225-03. mano de obra y materiales para el desarrollo de esas reparaciones. La pericia realizada tampoco arroja luces sobre el punto y ni siquiera produjo el avalúo de las susodichas refacciones. Igual ocurre con las prestaciones sociales -cesantíasque el demandado pudo haber recibido o tenía depositadas, por su vinculación laboral con el Municipio del El Aguila, dado que pese a que en el auto que abrió a pruebas el incidente se dispuso oficiar a la Alcaldía del citado Municipio para conocer el salario base de liquidación, el fondo donde se consignaron y el monto, esa información nunca llegó al expediente, y ninguna actividad
pruebas el incidente se dispuso oficiar a la Alcaldía del citado Municipio para conocer el salario base de liquidación, el fondo donde se consignaron y el monto, esa información nunca llegó al expediente, y ninguna actividad de la parte actora se registra en pos de ello. Así las cosas, huérfano de prueba también se quedó este rubro. Al no resultar probada la existencia actual ni pasada de los dos citados haberes en el patrimonio del demandado y por tanto del haber de la sociedad patrimonial, no solo procede su exclusión de los inventarios y avalúos, sino que, por sustracción de materia, no hay porque considerar el tema de recompensas. Y en lo que respecta a los otros dos restantes -inmueble y motocicleta-, el panorama no cambia, si se tiene en cuenta que al momento de declararse la disolución de la sociedad patrimonial de hecho ya no estaban en el patrimonio del compañero, puesto que los había enajenado en ejercicio de la facultad de disposición que le conferia la ley, y tal situación no está prevista en el ordenamiento jurídico como generadora de recompensa. Ello por cuanto con arreglo a los artículos 180 y 1774 del C.C., celebrado el matrimonio y a falta de capitulaciones matrimoniales se forma la sociedad de patrimonial a la cual ingresan todos los bienes que cualquiera de los cónyuges o compañeros adquiera durante la unión o el matrimonio a titulo oneroso, sin embargo, a partir de la ley 28 de 1932, "Desaparecida, por virtud de la citada ley, la jefatura única de la sociedad conyugal, la mujer y el marido se encuentran facultados para administrar y disponer libremente de sus bienes, entendiendo por tales los de su 7Rad. Nal. 2008-00225-03.
virtud de la citada ley, la jefatura única de la sociedad conyugal, la mujer y el marido se encuentran facultados para administrar y disponer libremente de sus bienes, entendiendo por tales los de su 7Rad. Nal. 2008-00225-03. exclusiva propiedad y los que, a pesar de tener la vocación de gananciales, se radican en cabeza de uno o de otro. Esa libertad de disposición puede verse restringida por el régimen de las recompensas, con relación a las cuales debe decirse que se trata de una figura regulada en el los artículos 1801 a 1804 del C.C., con la confesada finalidad de evitar un indebido enriquecimiento, bien de uno de los socios, ora de la sociedad, patrimonial en este caso. Se trata de un crédito que se genera en la eventualidad en que una obligación que no tiene la condición de social, sino que corresponde a uno de los consortes o compañeros es solucionada con dineros producto del haber social -por ejemplo, cuando se paga una intervención quirúrgica de un hijo de uno de los miembros de la pareja-; o, cuando una deuda social -ejemplo, el pago de la matricula universitaria de un hijo de la parejase cancela con recursos propios de uno de los miembros de la pareja. Esta operación se hace patente en el momento de la liquidación de la sociedad a manera de indemnización a favor o en contra de ésta o de uno de los cónyuges o compañeros, según el caso. El bien entra a formar parte del haber de la sociedad -como un patrimonio relativo, esto es, con destino a ser devueltoy sale del patrimonio del cónyuge o compañero; o, salido del capital de la sociedad ingresa al activo de éste, pero siempre con el designio de ser
sociedad -como un patrimonio relativo, esto es, con destino a ser devueltoy sale del patrimonio del cónyuge o compañero; o, salido del capital de la sociedad ingresa al activo de éste, pero siempre con el designio de ser restituido al lugar de su procedencia en "igual suma"y " según el valor que "tuvieron al tiempo del aporte o de la adquisición" - ordinales 3o y 4o, art. 1781 del C.C.-, atendiendo a que los bienes, cualquiera sea su naturaleza, fructifican para la sociedad de gananciales -ordinal 2o. Ibídem-. Ahora, constituyendo el instituto de las recompensas una restricción a la libertad de disposición, a la sazón comporta una excepción a esa regla general, de tal suerte que el crédito que se genera a favor o en contra de alguno de los dos haberes -sociedad o miembro de la parejacorresponden a eventualidades que deben estar previamente definidas en la ley, no CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAS. CIVIL, sentencia de 5 de septiembre de 2001, M.P. I)r. JOSÉ
FERNANDO RAMIREZ GÓMEZ.
8Rad. Nal. 2008-00225-03. siendo posible extenderlas por vía de interpretación o analogía a otros rubros no señalados en la normativa. En otros términos, el régimen de las recompensas está inspirado por la regla de la taxatividad, de la cual se desprende que si el desembolso no tiene correspondencia con alguno de los sucesos que el legislador expresamente estatuyó, no es posible tenerlo como tal, ni admisible resulta hacer operar la figura alongando su cobertura
desprende que si el desembolso no tiene correspondencia con alguno de los sucesos que el legislador expresamente estatuyó, no es posible tenerlo como tal, ni admisible resulta hacer operar la figura alongando su cobertura para atender situaciones distintas por más semejantes que parezcan. En oportunidad anterior sobre el mismo punto precisó la Sala: 5.6.3. Recuérdese que las causas generadoras de recompensa está previamente descritas en la ley. y los cónyuges solo las deben a la sociedad por aumentos o mejoras de carácter artificial que los bienes propios de los cónyuges obtienen durante la sociedad conyugal, pertenecen a ella siempre que subsistan a la fecha de su disolución (art. 1802 C.C.), esto es, por expensas hechas en los bienes de cualquiera de los cónyuges, aumentos o mejoras por trabajo de los consortes, o por inversiones hechas en los mismos, salvo las reparaciones usufructuarias: por subrogación cuando el inmueble adquirido es de mayo precio que el enajenado (art. 1790 C.C.); por los precios, saldos, costas judiciales y expensas de cualquier clase que se inviertan en la adquisición o cobro de bienes propios de los cónyuges, por presumirse derogados por la sociedad conyugal (art. 1801 del C.C.); por toda donación o erogación gratuita que hagan los cónyuges de cualquier parte de los bienes sociales o gananciales, salvo las excepciones legales ( arts. 1798 y 1803 del C.C.) y por los perjuicios que le hubieren causado a la sociedad conyugal con dolo o culpa grave y por el pago que ella hiciere de las multas y reparaciones
y por los perjuicios que le hubieren causado a la sociedad conyugal con dolo o culpa grave y por el pago que ella hiciere de las multas y reparaciones pecuniarias a que fuere condenado por algún delito (art. 1804 del C.C.). 5.6.4. Así las cosas, el legislador no indicó que existe motivo de recompensa para la sociedad conyugal que pueda generarse por la venta de un bien en vigencia de la sociedad conyugal, como tampoco por la distracción u ocultamiento de bienes de la misma por uno de los cónyuges, hipótesis que se reitera constituiría la venta de cosa ajena, o desembocaría eventualmente, en la sancbn por ocultación y distracción de bienes de que trata el artículo 1824 del Código Civil.« 11 Tribunal Superior de Buga, Sala Quinta de Decisión Civil Familia, sentencia de 12 de diciembre de 2011. M.P. Dra.
BÁRBARA LILIANA TAl.ERO ORTÍZ. exp. 2008-00093-01.
9Rad. Nal. 2008-00225-03. En el subjúdice la demandante pretende incorporar a título de recompensa dos bienes de los que dispuso el compañero en vigencia de la sociedad patrimonial, aduciendo su distracción u ocultación, fenómeno que no encuentra acomodo en ninguno de los eventos que el legislador tasó como tal. El precedente judicial arrimado por la recurrente procedente del Tribunal Superior de Bogotá, revela unos supuestos de hecho muy distintos a los que aquí agitaron la controversia. Allá se trató de unos pagos realizados por uno de los cónyuges después de disuelta la sociedad, pero por deudas anteriores a esa disolución, en tanto que acá lo ocurrido es que uno de los
que aquí agitaron la controversia. Allá se trató de unos pagos realizados por uno de los cónyuges después de disuelta la sociedad, pero por deudas anteriores a esa disolución, en tanto que acá lo ocurrido es que uno de los miembros de la pareja enajenó bienes sociales antes de la disolución de la sociedad patrimonial, abismal diferencia que no permite analogizarlos para aplicar idéntica solución jurídica en ambos casos. Por último, si lo pretendido por la actora es demostrar el doloso ocultamiento o distracción de bienes sociales por parte del compañero permanente a la luz del artículo 1824 del C.C., se debe precisar que el escenario para ello es muy otro, huelga apuntar, el proceso declarativo plenario y no el incidente de objeciones a los inventarios y avalúos. En este estado de cosas, la providencia recurrida habrá de ser confirmada, sin condena en costas en segunda instancia por no aparecer causadas. Obsecuente a lo discurrido se, RESUELVE: Confirmar el auto impugnado sin condena en costas en segunda instancia por no aparecer causadas. 10Rad. Nal. 2008-00225-03.
COPIESE, NOTIFlQUESE Y CÚMPLASE.
El magistrado,