TSDJ BUG SCF - 2009-00065-01-(08-03-2013)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 2009-00065-01-(08-03-2013)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2013
Rad. Nal. 2009-00065-01.
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA CIVIL FAMILIA
MAGISTRADO: ORLANDO QUINTERO GARCÍA.
Guadalajara de Buga, ocho (8) de marzo de dos mil trece (2.013).
1. ASUNTO.
Corresponde decidir el recurso de apelación promovido por el demandado JOSÉ EFRAÍN PUERTAS PUERTA, en relación con el auto proferido el 23 de febrero de 2012 por la Jueza Primera Civil del Circuito de Tuluá, a través del cual adjudicó a TITULARIZADORA COLOMBIANA S.A. HITOS, el bien aprisionado en el proceso ejecutivo hipotecario trabado entre estos dos extremos.
2. ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES.
En el proceso ejecutivo hipotecario aludido, luego de haber sido declaradas desiertas por falta de postores tres subastas, atendiendo solicitud de la ejecutante, por auto de octubre 13 de octubre de 2011 -notificado por estado el 18 siguientese requirió a la petente para que en el término de ejecutoria de esa providencia depositara a órdenes del Juzgado el valor del 70% del avalúo dado al inmueble perseguido -$ 203.207.550.oo-, lo cual se dijo, “deberá hacer en cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 542 del 1Rad. Nal. 2009-00065-01.
C. de P. Civil, teniendo en cuenta el embargo de alimentos que pesa sobre el demandado...” -folio 87-1.
El 19 de octubre de 2011, según lo constata la copia obrante en la foliatura
C. de P. Civil, teniendo en cuenta el embargo de alimentos que pesa sobre el demandado...” -folio 87-1.
El 19 de octubre de 2011, según lo constata la copia obrante en la foliatura -folio 27 cdno. del Tribunal-, en cumplimiento del anotado requerimiento se hizo la consignación ordenada. Es de apuntar que con la solicitud de adjudicación, la demandante arrimo el paz y salvo municipal. El demandado PUERTAS PUERTA apeló aduciendo que “la parte demandante solicitó la adjudicación del inmueble el día treinta (30) de septiembre de 2011 y solo vino a consignar el valor o precio de la adjudicación el día 19 de octubre siguiente, esto es, más de tres (3) días siguientes a la fecha de la solicitud.”-folio 9 cdno. del Tribunal-; y además que cuando se produjo la adjudicación del inmueble no se presentó el paz y salvo actualizado al año 2012. Concluye que la actuación está viciada de nulidad, pidiendo sea declarada la misma. Lo primero que hay que aclararle al extremo recurrente, o mejor a su apoderada judicial, es que el sustento de la apelación -no consignación oportuna y no presentación del paz y salvo-, de tener razón, daría lugar a la improbación del remate o denegación de la adjudicación, según el caso, conforme a los artículos 529 y 557 del C.P.C., y no a nulidad de la actuación. Es por ello que interpretando su escrito se le dio curso y se conoció de fondo la apelación, puesto que si de nulidad en verdad se tratase, lo procedente hubiese sido remitir el pedimento a la a quo para
actuación. Es por ello que interpretando su escrito se le dio curso y se conoció de fondo la apelación, puesto que si de nulidad en verdad se tratase, lo procedente hubiese sido remitir el pedimento a la a quo para que se pronunciara y no se sacrificase la regla de la doble instancia. Amén que promover nulidades del remate luego de la adjudicación es completamente inoportuno, puesto que conforme al inciso 4°, artículo 527 del C.P.C., los interesados podrán alegar irregularidades que puedan 1 El requerimiento de consignar el 70% de avalúo del bien y no la diferencia entre la liquidación del crédito y las costas, y el avalúo, se mira con extrañeza, puesto que no se atempera al dictado del numeral 4., artículo 557 del C.P.C. regulador del remate y adjudicación de bienes. Tampoco, el artículo 542 de la misma obra, disciplinante de la acumulación de embargos en procesos de diferente jurisdicción prevé tal situación. Con todo, la intervención del tribunal no puede pasar de resaltar este procedimiento, habida cuenta que el punto no está en controversia. 2Rad. Nal. 2009-00065-01. afectar la validez de la subasta, “ hasta antes de la adjudicación de los bienes.", y a la luz del artículo 530 de la obra en cita, “Las irregularidades que puedan afectar la validez del remate se considerarán saneadas si no son alegadas antes de la adjudicación. Las solicitudes de nulidad que se formulen después de ésta, no serán oídas.". Lo dicho evidencia el desenfoque total de la solicitud de nulidad. Y el descamino de la parte apelante no es menor al censurar la providencia
formulen después de ésta, no serán oídas.". Lo dicho evidencia el desenfoque total de la solicitud de nulidad. Y el descamino de la parte apelante no es menor al censurar la providencia de adjudicación con una postura que se aparta totalmente de lo que dicta la normativa procesal civil. En efecto, el procedimiento y término para la consignación por parte de quien solicitó la adjudicación está previsto en el numeral 4., artículo 557 del C.P.C., el cual para el presente caso en donde el precio del inmueble resulta superior a la liquidación indica la norma, “el juez dispondrá que el acreedor consigne a orden del juzgado la diferencia con la última liquidación aprobada del crédito, y de las costas si las hubiere, dentro del término de tres días , caso en el cual hará la adjudicación." -resalta el Tribunal-. Es decir, el tiempo para el depósito no se cuenta, como equivocadamente lo plantea el recurso, desde que se hace la solicitud de adjudicación, sino desde que el juez lo dispone, y aquí como ya se vio, el Juzgado mandó consignar por auto emitido el 13 de octubre de 2011, notificado el 18 de las mismas calendas, en tanto que la parte lo hizo el 19 siguiente, o sea, oportunamente. Tampoco hay lugar a reprocharle a la adjudicataria omisión en cuanto se refiere al adoso del paz y salvo, por cuanto esta exigencia la cumplió incluso antes de estar obligado a hacerlo, ya que lo arrimó con la solicitud de adjudicación. Cosa distinta es que el auto que acogió el pedido adjudicatario se haya producido en un mes próximo de la siguiente vigencia fiscal, circunstancia que no puede ser cargada al adjudicatario.
de adjudicación. Cosa distinta es que el auto que acogió el pedido adjudicatario se haya producido en un mes próximo de la siguiente vigencia fiscal, circunstancia que no puede ser cargada al adjudicatario. En consecuencia, habrá de confirmarse la decisión recurrida, sin condena en costas por no aparecer causadas. 3Rad. Nal. 2009-00065-01. En obediencia a lo considerado se, R E S U E L V E: 1°. Confirmar el auto impugnado, es decir, el emitido el 23 de febrero de 2012 por la Jueza Primera Civil del Circuito de Tuluá, en el proceso relacionado.
COPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
El magistrado,
ORLANDO QUINTERO GARCÍA.
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