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TSDJ BUG SCF - 2009-00083-00-(21-06-2013)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 2009-00083-00-(21-06-2013)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2013

Consecutivo: 2009-00083-00. Proceso Verbal sobre Propiedad Intelectual. JACKSON GALLEGO

TABARES Vs. EMCALIMA E.S.P. Apelación sentencia. AUDIENCIA DE ALEGACIONES Y DE FALLO (art. 434 C.P.C.) En Guadalajara de Buga, Departamento del Valle del Cauca, siendo las diez (10:00) de la mañana del día de hoy veintiuno (21) de junio de dos mil trece (2.013) hora y fecha señaladas en el proveído que antecede. Se procede a realizar la audiencia pública de alegaciones y fallo, en el proceso verbal sobre PROPIEDAD INTELECTUTAL propuesto por JACKSON GALLEGO TABARES contra EMCALIMA E.S.P., el Magistrado Ponente, ORLANDO QUINTERO GARCÍA, constituyó el recinto del despacho en diligencia de audiencia conforme lo dispone el artículo 434 del Estatuto Rituario Civil. A ella se hacen presente las Magistradas integrantes de su Sala, Dra. BARBARA LILIANA TALERO ÓRTIZ y MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA, el apoderado que representa la parte demandante Dr. JESÚS EDUARDO GARZÓN CAMPO, portador de la T.P N° 91. 411 del C.S.J, y el mandatario judicial de la demandada Dr. LUÍS HERNESTO APONTE ESPINOSA, portador de la T.P N°23.451 del C.S.J., quienes en su orden proceden a dejar plasmadas sus alegaciones como sigue: Jesús Eduardo Garzón Campo de condiciones civiles conocidas ampliamente dentro del proceso, apoderado de la parte demandante, respetuosamente me dirijo al Magistrado Ponente para manifestarle: Tal y

dejar plasmadas sus alegaciones como sigue: Jesús Eduardo Garzón Campo de condiciones civiles conocidas ampliamente dentro del proceso, apoderado de la parte demandante, respetuosamente me dirijo al Magistrado Ponente para manifestarle: Tal y como se puede apreciar en el proceso, está plenamente demostrado que mi poderdante fue el autor del logotipo de la empresa demandada como aparece en el resuelve de la sentencia 017 de primera instancia proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito. Que los derechos por su autoría a la fecha no han sido cancelados o pagados. Que la empresa ha usufructuado dicho logotipo por espacio de muchos años, y el que se utiliza ahora tiene matrices que dependen directamente del original con lo cual se sigue causando derechos de autor correspondientes. Que el auxiliar de la justicia a través de su dictamen rendido en este proceso pudo comprobar y determinar la autoría del señor JACKSON GALLEGO TABARES, por lo tanto tiene pleno derecho a lo que reclama en esta demanda. Por lo cual solicito confirmar el fallo de primera instancia debidamente indexado o actualizado, unido a las costas y agencias en derecho. Es todo. Seguidamente el apoderado judicial de la parte demandada arriba a esta diligencia en tres (3) folios sus alegaciones. Precluye así entonces la etapa de alegaciones. En fase de Juzgamiento se procede a revisar en virtud de consulta, la sentencia emitida el 23 de junio de 2011 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buga, en el proceso ut supra señalado, para lo cual, previa deliberación de los integrantes de la Sala, se aprueba el proyecto de sentencia que verbalmente presenta el Magistrado Ponente, y en este orden se profiere sentencia en los siguientes términos:

REPUBLICA DE COLOMBIA

previa deliberación de los integrantes de la Sala, se aprueba el proyecto de sentencia que verbalmente presenta el Magistrado Ponente, y en este orden se profiere sentencia en los siguientes términos:

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA

SALA CIVIL FAMILIA

Magistrado ponente: ORLANDO QUINTERO GARCÍA .

Guadalajara de Buga, de junio veintiuno (21) de dos mil doce (2013). Proyecto aprobado según acta No. 097 de la fecha. 1Consecutivo: 2009-00083-00. Proceso Verbal sobre Propiedad Intelectual. JACKSON GALLEGO TABARES Vs. EMCALIMA E.S.P. Apelación sentencia.

I. ASUNTO.

Decídese el recurso de apelación interpuesto por la demandada Empresa EMCALIMA E.S.P. en frente de la sentencia proferida el 23 de junio de 2011 por el Juez Tercero Civil del Circuito de Buga, en el proceso verbal sobre propiedad intelectual adelantado por el

señor JACKSON GALLEGO TABARES.

En el aludido veredicto se acogieron las pretensiones de la demanda, es decir, se le reconoció al demandante todos los derechos derivados del logo utilizado por EMCALIMA E.S.P., y la consecuente condena a su pago en valor económico.

II. ANTECEDENTES RELEVANTES.

La demanda: Tiene su fundamento en que para la época en que el señor JACKSON GALLEGO TABARES laboraba en EMCALIMA E.S.P. participó en la propuesta verbal de sus directivos respecto de la creación de un logotipo que identificara la empresa a nivel regional, cuyo diseño de la autoría de él fue finalmente el aprobado por la Junta Directiva

sus directivos respecto de la creación de un logotipo que identificara la empresa a nivel regional, cuyo diseño de la autoría de él fue finalmente el aprobado por la Junta Directiva de la demandada en el año 1999. Se informa que desde esa calenda no se le ha reconocido el pago del correspondiente incentivo económico. Se alega que el referido logotipo creado por el actor ha sido aceptado por toda la población vallecaucana y el país, encontrándose estampando en las principales vías nacionales, en la entrada de la empresa, uniformes y papelerías de la misma. Por la autoría del demandante en la creación del diseño solicitó el reconocimiento patrimonial por la utilización y explotación del referido eslogan por la suma de $90.000.000.

Réplica al libelo genitor: EMCALIMA E.S.P. se opuso a las pretensiones, manifestando desconocer si el demandante tiene virtudes artísticas o creativas. Negó la mayoría de los hechos expuestos en la demanda, destacando que el señor JACKSON GALLEGO TABARES laborando en la empresa como auxiliar de Planta de Tratamiento de Agua Potable, motu proprio, diseñó el logotipo de la compañía, sin que ello diera lugar a reconocimiento económico alguno. Afirmó que de conformidad con el art. 91 de la Ley 23 de 1982, los derechos de autor sobre obras creadas por empleados públicos en el cumplimiento de las obligaciones de su cargo, serán de propiedad de la entidad pública correspondiente, insistiendo que el diseño del actor fue voluntario por el sentido de pertenencia con la empresa. Por lo anterior, invocó la excepción de mérito denominada INEXISTENCIA DE LA

OBLIGACIÓN.

Igualmente, promovió la excepción previa de falta de jurisdicción y competencia, la cual fue

empresa. Por lo anterior, invocó la excepción de mérito denominada INEXISTENCIA DE LA

OBLIGACIÓN.

Igualmente, promovió la excepción previa de falta de jurisdicción y competencia, la cual fue rechazada por el a-aquo, determinación que no fue objeto de reproche alguno. Dentro de la audiencia de que trata el art. 432 del C. de P.C., frustrado el intento de conciliación, se surtió el debate probatorio durante el cual se escuchó las declaraciones del representante legal de EMCALIMA E.P.S, su gerente para la época de los hechos, un empleado de la compañía y del demandante. También se practicó dictamen pericial el cual estableció el valor de los presuntos derechos de autor, según la demanda. Finalmente, una vez agotada la etapa instructiva, se dio paso a los alegatos de conclusión, oportunidad en la cual las partes en litigio reiteraron sus posiciones. Al desatar el lazo de instancia el a -quo luego de referir extensamente jurisprudencia constitucional en torno a la propiedad intelectual, concluyó brevemente que el dibujo elaborado por él, el cual identificó a la empresa por varios años, es una obra de derechos de autor, y como quiera que aquél no fue funcionario ni empleado, sino trabajador oficial, quedó excluido del art. 91 de la Ley 23 de 1982, por lo que su invención no pertenece a la entidad pública demandada. También destacó que dentro de las funciones de su cargo no estaba las de diseñador gráfico o publicista de la empresa, pues fue auxiliar de planta. Igualmente,

aseveró que no hubo cesión de tal prerrogativa a favor de la demandada, como quiera que 2Consecutivo: 2009-00083-00. Proceso Verbal sobre Propiedad Intelectual. JACKSON GALLEGO TABARES Vs. EMCALIMA E.S.P. Apelación sentencia. no obra prueba solemne que así lo acredite, es decir, mediante escritura pública de conformidad con el art. 183 ibídem. En ese orden, acogió el dictamen pericial practicado en el plenario, al considerarlo fundado, claro y preciso, por lo que accedió al reconocimiento de $45.000.000 correspondiente a los derechos de autor. La decisión anteriormente reseñada fue materia de apelación por el extremo demandado en la misma audiencia de su lectura, alegándose primordialmente que de conformidad con la prueba testimonial recaudada en el proceso, el susodicho dibujo elaborado por el accionante, no hizo parte de una convocatoria o algo parecido, sino sencillamente, de la voluntad colectiva de los trabajadores que querían sacar adelante la empresa aportando voluntariamente con sus ideas, sin que se les prometiera recompensa económica alguna. Destacó que el diseño elaborado por el actor se hizo dentro de su jornada laboral por lo que es de propiedad de EMCALIMA E.P.S. de conformidad 91 de la Ley 23 de 1982.

III. SE CONSIDERA.

Sin irregularidades que empañen el buen desarrollo de la relación jurídica procesal; y, legitimados en la causa ambos extremos, ningún escollo se presenta para definir de fondo el asunto en segunda instancia. La protección establecida en Colombia para los derechos de autor se halla positivizada en la Ley 23 de 1982, en la decisión 351 de la Comunidad Andina de Naciones, los tratados

el asunto en segunda instancia. La protección establecida en Colombia para los derechos de autor se halla positivizada en la Ley 23 de 1982, en la decisión 351 de la Comunidad Andina de Naciones, los tratados internacionales aprobados por Colombia (Convenio de Berna) y las normas concordantes y complementarias, universo normativo dentro del cual tienen acogida las creaciones del intelecto, como las obras literarias, musicales, dramáticas, científicas y audiovisuales, incluyéndose también los programas de computador -software-. En la especie de este litigio es del caso definir la titularidad de los derechos de autor frente al logotipo que identifica a la Empresa EMCALIMA E.P.S., el cual se estampa a continuación: En el evento sub-exámine no está en discusión la autoría del anterior diseño o logotipo, esto es, que su creador es el demandante señor JACKSON GALLEGO TABARES, según se desprende de los hechos demandatorios, y la réplica del extremo pasivo, quien manifestó: “y fue a mutuo propio (sic.) que éste entregó el diseño del logo de EMCALIMA E.S.P. al gerente de ese entonces... sin que por ello se hubiere comprometido a reconocer o gratificar al señor Gallego Tabares, por el dibujo o logotipo que hacía llegar a la sociedad."- ver filio 86-. El problema jurídico que se suscita en sede de alzada, -recordemos que la sentencia de primer grado accedió a la súplicas del demandante1 -, estriba en establecer, se reitera, si los derechos de autor aquí reclamados son de propiedad de la Empresa EMCALIMA E.S.P. o del demandante, de conformidad con el canon 91 de la Ley 23 de 1982, pues

los derechos de autor aquí reclamados son de propiedad de la Empresa EMCALIMA E.S.P. o del demandante, de conformidad con el canon 91 de la Ley 23 de 1982, pues según se alega ante este Tribunal, el demandante realizó el dibujo dentro de la jornada 1 En la sentencia de primer grado, el a-quo concluyó que como el demandante, no fue funcionario ni empleado de la demandada, sino trabajador oficial, se encontraba excluido del supuesto normativo abroquelado en el art. 91 de la Ley 23 de 1982. 3laboral en la susodicha compañía, por su propia voluntad y sin mediar promesa o acuerdo incentivo económico alguno, por lo que cedió su autoría. Para empezar a tejer la solución al citado planteamiento, lo primero que debe auscultar la Sala es la naturaleza jurídica del dibujo realizado por el demandante, de cara a la propiedad intelectual.

Consecutivo: 2009-00083-00. Proceso Verbal sobre Propiedad Intelectual. JACKSON GALLEGO

TABARES Vs. EMCALIMA E.S.P. Apelación sentencia. La propiedad intelectual tiene que ver con las creaciones de la mente: las invenciones, las obras literarias y artísticas, los símbolos, los nombres, las imágenes y los dibujos y modelos utilizados en el comercio y se divide en dos categorías: la propiedad industrial, que incluye las invenciones, patentes, marcas, dibujos y modelos industriales e indicaciones geográficas de procedencia; y el derecho de autor, que abarca las obras literarias y artísticas, tales como las novelas, los poemas y las obras de teatro, las películas, las obras musicales, las obras de arte, tales como los dibujos, pinturas,

indicaciones geográficas de procedencia; y el derecho de autor, que abarca las obras literarias y artísticas, tales como las novelas, los poemas y las obras de teatro, las películas, las obras musicales, las obras de arte, tales como los dibujos, pinturas, fotografías y esculturas, y los diseños arquitectónicos. Los derechos relacionados con el derecho de autor son los que corresponden a los artistas, intérpretes y ejecutantes sobre sus interpretaciones y ejecuciones, los derechos de los productores de fonogramas sobre sus grabaciones y los derechos de los organismos de radiodifusión sobre sus programas de radio y de televisión. Existen diversas formas de lo que se entiende por propiedad industrial y su propósito como se dijo anteladamente consiste en proteger las invenciones y los diseños industriales. La doctrina internacional la clasifica en dos grandes grupos: I) La que protege las creaciones industriales (patentes, diseños y secretos industriales). Y II) la que protege signos distintivos (marcas, lemas comerciales y denominaciones de origen). Por marca se entiende un signo o una combinación de los mismos que diferencian los productos o servicios de una empresa de los de las demás; pueden ser palabras, letras, números, fotos, formas y colores así como toda combinación de ellos, por ejemplo, la botella de Coca-Cola, la manzana de Apple o en el caso colombiano, el avión de las chocolatinas Jet. Son pues figuras que se utilizan en relación con la comercialización de productos y la prestación servicios de una empresa. En punto de la marca debe decirse que existes diferentes tipos y características que no es del caso comentar, empero, si se debe destacar la Sala su función, en el entendido que atiende el posicionamiento de una compañía en determinado mercado, representando su

En punto de la marca debe decirse que existes diferentes tipos y características que no es del caso comentar, empero, si se debe destacar la Sala su función, en el entendido que atiende el posicionamiento de una compañía en determinado mercado, representando su identidad e imagen frente al público consumidor, aspecto que constituye su fundamento básico, “La función esencial de la marca consiste en permitir al consumidor la identificación del origen de los productos que consume. Es en esta garantía de origen de los productos o servicios que encuentra también justificación un sistema de registro de marcas basado en la autorización acordada por un ente público al uso exclusivo del signo en relación con unos productos o servicios determinados.". La marca como derecho de propiedad otorga a su titular un derecho exclusivo al uso de la misma y se adquiere en Colombia, salvo el caso de la marca notoria, por el registro de la misma ante la Superintendencia de Industria y Comercio; es decir, el registro es constitutivo de derecho, ya que sin este no nace a la vida jurídica el derecho de propiedad industrial. En efecto, el artículo 154 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, que rige en Colombia en materia de propiedad industrial, dispone que “El derecho al uso exclusivo de una marca se adquirirá por el registro de la misma ante la respectiva oficina nacional competente”. En consecuencia, el uso de una marca no registrada -hecha la salvedad de la marca notoriano está protegido como derecho de propiedad industrial, en tanto, se reitera, solamente el registro otorga a su titular el derecho de exclusividad sobre ella. Sin embargo, lo anterior no obsta para que esos signos distintivos que identifican productos o la prestación de un servicio, igualmente contengan derechos de autor , puesto no se puede dejar de lado que el diseño marcario viene a ser una creación estética que

embargo, lo anterior no obsta para que esos signos distintivos que identifican productos o la prestación de un servicio, igualmente contengan derechos de autor , puesto no se puede dejar de lado que el diseño marcario viene a ser una creación estética que determina el aspecto del producto o servicio industrial, toda vez que es una obra intelectual, y en esa medida gozar de cobijo por el ordenamiento jurídico, pero no ya por el esquema de la propiedad industrial, sino por la de derechos de autor, dado que es 4Consecutivo: 2009-00083-00. Proceso Verbal sobre Propiedad Intelectual. JACKSON GALLEGO TABARES Vs. EMCALIMA E.S.P. Apelación sentencia. evidente la relación de la marca con otros derechos de la propiedad intelectual, lo que significa que en un mismo objeto coexistan más de un derecho de esa estirpe. Retomando el caso que llama la atención de esta Sala Especializada, se tiene como pacíficamente acreditado en el proceso lo siguiente: el señor JACKSON GALLEGO TABARES, atendiendo invitación informal de la empresa prestadora de servicios EMCALIMA E.P.S. para la cual prestaba sus servicios, dibujó durante horas laborables el logotipo que la identificó y lo entregó a la citada entidad sin previa oferencia, pedido o recibido de contraprestación alguna, enseña la cual contiene signos, letras y formas en relación con los servicios que presta la misma, esto es, los servicios públicos municipales de agua en la localidad Calima El Darién, Valle del Cauca2, el cual se encuentra estampado en la publicidad de la demandada, como almanaques y avisos en las vías

públicas, según se observa en los documentos aportados con la demanda -Fs. 9 a 14-. Así las cosas, ahora le corresponde a la Sala resolver el planteamiento jurídico que se desprende del recurso de apelación contra la sentencia de primer grado, o sea, quién ostenta la titularidad de los derechos pa trimoniales de autor del referido signo, puesto que en el fondo ello es lo que se debate y, a partir de allí se fijaron las posiciones antagónicas de este litigio. La temática que suscita el asunto tiene que ver con el régimen de transferencias de los derechos de autor, figura que a la luz de ordenamiento jurídico puede presentar estar formas: I) Contrato de cesión o de derechos: Regulado por el canon 182 y siguientes de la Ley 23 de 1982, tiene como característica principal que el cedente se desprende de sus derechos patrimoniales, convirtiendo al cesionario, por virtud de la transferencia en el titular derivado. De acuerdo con el artículo en cita, toda enajenación y transferencia del derecho de autor, sea ésta total o parcial, deberá constar en escritura pública o en instrumento privado reconocido ante notario. De lo anterior se desprende que la cesión es solemne y sólo se perfecciona con el cumplimiento de este requisito, exigencia que no aparece demostrada en el evento sub-exámine, como quiera que brilla por su ausencia documento de esa naturaleza que contenga la cesión entre del diseño de marras entre el señor

JACKSON GALLEGO TABARES y la Empresa EMCALIMA E.P.S.

  1. Obra en encargo: Estampada en el artículo 20 del susodicho ordenamiento legal, que reza: “Cuando uno o varios autores, mediante contrato de servicios, elaboren una obra

JACKSON GALLEGO TABARES y la Empresa EMCALIMA E.P.S.

  1. Obra en encargo: Estampada en el artículo 20 del susodicho ordenamiento legal, que reza: “Cuando uno o varios autores, mediante contrato de servicios, elaboren una obra según plan señalado por persona natural o jurídica y por cuenta y riesgo de ésta, solo percibirán, en la ejecución de ese plan, los honorarios pactados en el respectivo contrato.

Por este solo acto, se entiende que el autor o autores transfieren los derechos sobre la obra..." Sobre este punto la doctrina3 ha señalado: "De la interpretación de este artículo podemos concluir que no es extensible al contrato de trabajo. Lo anterior, porque aunque el texto es ambiguo al utilizar la expresión "contrato de servicios”, al analizarlo en su integridad se concluye que únicamente se refiere al contrato de prestación de servicios, al hablar de la contraprestación económica a que tienen derecho los autores a título de "honorarios” lo cual es propio de este tipo de contratos”. La obra en encargo debe ejecutarse por cuenta y riesgo de quien contrata, asumiendo costos y suministrando los elementos necesarios para su creación. Quien la encargó debe predeterminar las condiciones de necesidad, características y atributos de la obra, y preestablecer los lineamientos de tiempo, modo y lugar en que se desarrollará la elaboración de la misma. 2 Ver certificado de existencia de la demandada, folio 3. 3 GODOY FAJARDO, Carlos Hernán. (Agosto 2004). "El Contrato Laboral y de Prestación de Servicios: ¿Herramienta Idónea para la Transferencia de Derechos?. Documento preparado para el Seminario Internacional "El Derecho de Autor en el Ámbito Universitario" Bogotá D.C., Pontificia

Prestación de Servicios: ¿Herramienta Idónea para la Transferencia de Derechos?. Documento preparado para el Seminario Internacional "El

Derecho de Autor en el Ámbito Universitario" Bogotá D.C., Pontificia Universidad Javeriana, P. 12 y 1. 5Consecutivo: 2009-00083-00. Proceso Verbal sobre Propiedad Intelectual. JACKSON GALLEGO TABARES Vs. EMCALIMA E.S.P. Apelación sentencia. Cumplidas las exigencias que viene de relacionarse, “por ese sólo hecho” se presume que los derechos patrimoniales están en cabeza de quien encarga la elaboración de la creación. Al ser el artículo en comento una norma especial, se aplica de manera preferente respecto de cualquier otra norma de carácter general. Así las cosas el contrato de prestación de servicios por medio del cual se encomienda la elaboración de una obra, no necesita cumplir con las formalidades establecidas en el artículo 182 de la Ley 23 de 1982. El dossier contentivo del proceso da cuenta que el diseño que identificó por varios años a la empresa EMCALIMA E.P.S. creado por el señor JACKSON GALLEGO TABARES, nunca se elaboró bajo un contrato de prestación de servicios -obra encargo-. Por las expresiones procesales de ambas partes se deduce con claridad que en la ejecución de la obra fuente de esta controversia no hubo contrato de prestación de servicios, no se demostró pacto orientado a remunerar el trabajo, ni que la demandada hubiese impartido orientaciones o parámetros recibidos por quien diseñó el dibujo, luego entonces, este tipo de cesión, tampoco se materializó en el caso en estudio.

  1. Obras creadas por los empleados y funcionarios públicos en cumplimiento de sus obligaciones constitucionales o legales propias del cargo: Este clase de transferencia, es

de cesión, tampoco se materializó en el caso en estudio.

  1. Obras creadas por los empleados y funcionarios públicos en cumplimiento de sus obligaciones constitucionales o legales propias del cargo: Este clase de transferencia, es impuesta por la Ley a diferencia de las anteriores que son convencionales, y es la que primordialmente enarbola el problema jurídico en sede de apelación.

El artículo 91 de la Ley 23 de 1982, en su inciso primero, sobre la protección a los derechos de autor, reza: “Los derechos de autor sobre las obras creadas por empleados o funcionarlos públicos, en cumplimiento de las obligaciones constitucionales y legales de su cargo, serán de propiedad de la entidad pública correspondiente. ” La Legislación establece que si la obra se realiza en ejercicio de las funciones legales y constitucionales del empleado o funcionario público se entenderán cedidos, desde el nacimiento de la obra, todos los derechos patrimoniales que sobre ella pueda tener la persona vinculada a la entidad estatal. Remembremos que la decisión apelada concluyó que la norma reproducida no se aplicaba al caso concreto, simplemente por el hecho de que el demandante no fue funcionario ni empleado público, sino trabajador oficial de la compañía recurrente. No paró mientes el juzgador, en el verdadero alcance y sentido de ese precepto jurídico. Pues bien, puesta la Sala en esa tarea considera trascendental aludir al art. 28 del Código Civil Colombiano, orientador de la hermenéutica legal. Estatuye el canon: “Las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en estás su significado legal. ”

de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en estás su significado legal. ” Observando con detenimiento el contenido del susodicho precepto jurídico, evidencia la Sala que en él, el legislador patrio hace alusión a los derechos de autor sobre obras creadas en el ámbito del sector público, por servidores del mismo. Ese es el sentido natural y obvio de la disposición, por lo que su radio de aplicación, corresponde a todos los servidores de la administración pública, lo cual atañe también a los trabajadores oficiales. La materia gobernada en el ordenamiento dice relación con el funcionamiento del ente estatal, siendo razonable concluir que el artículo 91 de la Ley 23 de 1982 opera igualmente para los trabajadores oficiales, los cuales pertenecen en general a la categoría de servidores públicos. Viene en auxilio de la anterior postura el concepto emitido por la División de Derechos de autor del Ministerio del Interior y de Justicia4 en derredor de la intelección que debe dársele a la norma en cita, según el cual: 4 Concepto radicado con el No. 1-2009-35800 emitido por la Dirección Nacional de Derechos de Autor del referido Ministerio. Consultado en la web: www.derechodeautor.gov.co 6Consecutivo: 2009-00083-00. Proceso Verbal sobre Propiedad Intelectual. JACKSON GALLEGO TABARES Vs. EMCALIMA E.S.P. Apelación sentencia. Es claro que este artículo se hace efectivo tanto para los empleados públicos como para los trabajadores oficiales pues se considera que las dos figuras hacen parte de los llamados servidores públicos. Partiendo de esta aclaración

Es claro que este artículo se hace efectivo tanto para los empleados públicos como para los trabajadores oficiales pues se considera que las dos figuras hacen parte de los llamados servidores públicos. Partiendo de esta aclaración podemos afirmar que los documentos emitidos por una entidad oficial, como son sus manuales, conceptos, textos y reglamentos, entre otros, siempre y cuando cumplan con los requisitos de originalidad, es decir, sean verdaderas creaciones intelectuales que denoten un esfuerzo, un trabajo personal, único y diferente, serán obras. Retornando al subjúdice, no puede dejar de advertir el Tribunal el contexto en que se dieron los hechos controvertidos, es decir, realización de una enseña por el señor JACKSON GALLEGO TABARES en el marco de una convocatoria o invitación de la empresa para la cual laboraba, sin promesa ni acuerdo de remuneración alguna. Elaborado el trabajo durante su jornada laboral5 -utilizando la razón social de la empresapor el demandante, voluntariamente lo entregó -porque no decir donó- a la prestadora de servicios públicos sin condicionar, exigir, ni recibir nada a cambio. Sin duda, para la Sala es claro que el diseño elaborado por el demandante, se originó en ocasión a la invitación realizada por el gerente a todos los trabajadores, es decir, mediante la convocatoria informal, de la cual se seleccionó el dibujo de aquél, así la naturaleza de su cargo no guarde relación con el diseño grafico, lo que en realidad importa para los efectos que persigue la norma en estudio, es que la obra se haya producido por disposición de la empresa y durante el ejercicio de sus funciones. Es que si se para mientes en la actividad de la recurrente, su objeto social no tiene que ver con el

importa para los efectos que persigue la norma en estudio, es que la obra se haya producido por disposición de la empresa y durante el ejercicio de sus funciones. Es que si se para mientes en la actividad de la recurrente, su objeto social no tiene que ver con el diseño grafico, luego entonces, luce descabellado e ilógico exigir que el demandante haya realizado su obra en un cargo de esa característica, cuando aquél ni siquiera se dedica a ese arte. Sencillamente, se eligió su diseño. Puesta así las cosas, es de concluir que los derechos de autor sobre el logotipo que elaboró el señor JACKSON GALLEGO TABARES en el ejercicio de su cargo, al acatar la convocatoria para el dibujo que identificaría la empresa donde laboraba, es de propiedad de la Empresa EMCALIMA E.P.S. Es que además, no luce ajustado al principio de la buena fe, una de cuyas expresiones es el “veniere contra factum propium non valet", del cual se predica que quien con sus actuaciones u omisiones ha generado una confianza legítima en otra persona, no puede posteriormente irse contra sus propios actos, desconociendo derechos surgidos de esa manera de comportamiento. En punto de la prohibición de obrar contra actos propios se ha dicho: En el libro de las diversas reglas de derecho antiguo se establece claramente que “nadie puede cambiar su propio designio en perjuicio de otro.”6. Ello encuentra sustento en la concepción de la sociedad romana, según la cual es costumbre observar y legítimo esperar en las relaciones entre hombres de honor que se 5 Asi expresamente lo reconoció el demandado cuando durante el interrogatorio de parte que absolvió, al responder si había registrado como de su propiedad el logotipo expuso: "fue directamente la empresa que

observar y

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