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TSDJ BUG SCF - 2010-00033-01-(08-05-2014)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 2010-00033-01-(08-05-2014)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2014

Consecutivo interno 2010-00033-01. Proceso Ejecutivo Singular con medidas cautelares.

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA

MAGISTRADO PONENTE: ORLANDO QUINTERO GARCÍA.

Guadalajara de Buga, mayo ocho (8) de dos mil catorce (2.014). Discutido y aprobado según Acta No. 068 de la fecha

1. ASUNTO.

Corresponde a la Sala desatar, por virtud de la apelación, la segunda instancia del proceso ejecutivo singular finiquitado en primer grado a través de la sentencia proferida el 12 marzo de 2012 en el Juzgado Civil del Circuito de Roldanillo, trámite promovido por la Sociedad YARA COLOMBIA LTDA. en contra de la sociedad GRAJALES S.A.

2. RECUENTO DE ANTECEDENTES RELEVANTES. 2.1 Fundamentos de la acción cambiaría y las excepciones de fondo: 2.1.1 Entre las sociedades arriba nombradas se trabó la relación jurídica procesal en el juicio ejecutivo singular, persiguiendo la empresa ejecutante recaudar la suma de $76.024.449 como capital, más los respectivos intereses, deuda contenida en un pagaré producido en virtud de la compra de fertilizantes cristalizada entre

1Consecutivo interno 2010-00033-01. Proceso Ejecutivo Singular con medidas cautelares. ambas sociedades, advirtiéndose en la demanda que a GRAJALES S.A., no obstante encontrarse intervenida mediante proceso de extinción de dominio por la Dirección Nacional de Estupefacientes, se le puede reclamar judicialmente las obligaciones que ha contraído de

S.A., no obstante encontrarse intervenida mediante proceso de extinción de dominio por la Dirección Nacional de Estupefacientes, se le puede reclamar judicialmente las obligaciones que ha contraído de conformidad con las directrices emitidas por la Superintendencia de Sociedades. 2.1.2 La sociedad ejecutada promovió estas excepciones: 2.1.2.1 INDEBIDA SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES SOBRE BIENES AFECTOS A UN PROCESO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO: En cuanto que la consecuencia de encontrarse la Sociedad Grajales S.A. intervenida a través de un trámite de extinción de dominio en el cual se dispusieron medidas cautelares en relación con sus bienes, comporta que ninguna otra autoridad diferente a la Fiscalía puede ordenarlas, por lo que las solicitadas y decretadas en el juicio deben levantarse. 2.1.2.2 ILEGALIDAD E INEXISTENCIA DEL TÍTULO: La fundamentó en el hecho de que para le fecha de suscripción del pagaré que se cobra, 05 de mayo de 2008, el representante legal de la demandada no podía ejercer actos de disposición de la sociedad ni obligarla como efecto del proceso penal en cita, de conformidad con el art. 5 de la Ley 785 de 2002, pues en ese momento era el depositario asignado por la Dirección Nacional de Estupefacientes quien tenía la responsabilidad de representarla. Además, que el título ejecutivo es inexigible, primero, toda vez que fue emitido a favor de HIDRO AGRI COLOMBIA LTDA. más no del extremo demandante, YARA COLOMBIA LTDA. y, segundo, dado que no se acompañó carta de instrucciones que permita determinar la obligación de conformidad con el canon 622 del

más no del extremo demandante, YARA COLOMBIA LTDA. y, segundo, dado que no se acompañó carta de instrucciones que permita determinar la obligación de conformidad con el canon 622 del Código del Comercio; y 2Consecutivo interno 2010-00033-01. Proceso Ejecutivo Singular con medidas cautelares. 2.1.2.3 INEXISTENCIA DE CAPACIDAD Y FALTA DE LEGITIMACIÓN EN EL SUSCRIPTOR: Hizo alusión al mismo supuesto de la anterior excepción, en el entendido que el suscritor del pagare no era quien representaba a la sociedad ejecutada por encontrarse privado de la libertad como consecuencia del proceso penal ya referido. 2.1.3 El extremo activo replicó las excepciones de mérito de la siguiente manera: Advirtió que los efectos sobre los bienes la sociedad ejecutada que se encuentra intervenida en un proceso de extinción de dominio y la responsabilidad penal en que hayan incurrido sus socios y representantes, escapa de la naturaleza del juicio ejecutivo, máxime respecto personas que convinieron obligaciones de buena fe como quien representó la ejecutante, por lo que las medidas cautelares ordenadas en dicho trámite no desvirtúan la existencia de la acción cambiaria. Que la empresa demandante es la misma que en otrora se denominó HYDRO AGRI COLOMBIA LTDA., según obra en el correspondiente certificado que da cuenta que hubo fue cambio de razón social. Finalmente, expone que la parte excepcionante reconoce que el representante legal de la ejecutada para la época de los hechos suscribió el pagaré, debido a los negocios comerciales entre ambas empresas que datan desde el año 2002, circunstancia que se demuestra con la solicitud de crédito presentada por GRAJALES S.A.

suscribió el pagaré, debido a los negocios comerciales entre ambas empresas que datan desde el año 2002, circunstancia que se demuestra con la solicitud de crédito presentada por GRAJALES S.A. a la compañía demandante. Resalta, que para el período en que la Fiscalía inició la extinción del dominio de los bienes de esa familia, las facturas de venta de fertilizantes se encontraban impagas, negocio que motivó la emisión del título con la respectiva carta de instrucciones, lo cual no afecta la existencia de la obligación exigible. 2.2 Dossier y alegatos. 3Consecutivo interno 2010-00033-01. Proceso Ejecutivo Singular con medidas cautelares. 2.2.1 Milita en el expediente el título valor que se pretende ejecutar en el proceso, los certificados de existencia y representación legal de ambas sociedades litigiosas y documentos que se arrimaron al plenario, igualmente obran las declaraciones de DIANA IVETT RülZ GUTIÉRREZ y DIEGO ECHEVERRY BUENAVENTURA, empleados de la sociedad ejecutante. 2.2.2 El término de alegaciones fue aprovechado por ambos extremos. La parte ejecutante insistió en la improcedencia del levantamiento de medidas cautelares. También estimó que de conformidad con la prueba testifical se demostró que el pagaré en blanco con carta de instrucciones adosada con la demanda, se suscribió por quien tuvo la representación de la sociedad GRAJALES S.A. en virtud de las relaciones comerciales que sostuvo con la demandante en el año 2002, hecho muy diferente a que haya sido diligenciado el título con posterioridad al relevo de su representante. Entre tanto, la sociedad ejecutada reiteró idénticos argumentos a los

demandante en el año 2002, hecho muy diferente a que haya sido diligenciado el título con posterioridad al relevo de su representante. Entre tanto, la sociedad ejecutada reiteró idénticos argumentos a los esgrimidos en sustento de las excepciones promovidas. 2.3 La sentencia de primer grado y su alzada. 2.3.1 Se desató la primera instancia desfavorablemente a la parte ejecutada, declarando no probadas las excepciones propuestas, ordenando continuar con la ejecución en los términos de ley. El sustento de esta determinación resiste la siguiente síntesis: 2.3.1.1 El hecho de que la Sociedad Grajales S.A. estuviese intervenida a través del proceso de extinción de dominio, no impedía que se le cobrara ejecutivamente la obligación debido a la naturaleza de ese especial trámite, en el cual los bienes afectados deben seguir 4Consecutivo interno 2010-00033-01. Proceso Ejecutivo Singular con medidas cautelares. siendo productivos económicamente y persistir la sociedad con el giro ordinario de sus negocios, que implica la continuidad de los que haya celebrado con anterioridad a dicho proceso. Además, que los terceros que deben acudir al mismo son las personas a las que se les comprometa su derecho de propiedad, no los acreedores de obligaciones cambiarias que aquí se persiguen de conformidad con el art. 3° de la Ley 793 de 2002. 2.3.2.2 La carta de instrucciones no es un requisito de existencia o validez del pagaré, “no es una exigencia legal, tampoco de creación jurisprudencial, que las instrucciones o autorizaciones para diligenciar los espacios en blanco de un título valor deban constar por escrito...” - folio 119 C. 1-.

validez del pagaré, “no es una exigencia legal, tampoco de creación jurisprudencial, que las instrucciones o autorizaciones para diligenciar los espacios en blanco de un título valor deban constar por escrito...” - folio 119 C. 1-. 2.3.2.3 Que de conformidad con el art. 784 ibídem, para efectos de establecer la falta de representación de quien suscribe un título valor, debe es analizarse su fecha de suscripción, que en el caso concreto, de conformidad con la solicitud de crédito elevada por la Sociedad GRAJALES S.A. a la demandante el 29 de enero de 2002 y el certificado de existencia y representación legal de ésta para esa época, se infiere que el pagaré de marras fue suscrito por quien tenía la autorización legal para ello, toda vez que entre las partes existió un suministro de fertilizantes que motivó la emisión del mismo para ese año, según también lo arrojó la prueba testifical. 2.3.2.4 La sociedad aquí ejecutante, YARA COLOMBIA LTDA., es la misma compañía acreedora en favor de la cual se emitió el título valor de marras, HYDRO AGRI COLOMBIA LTDA., según lo reveló el certificado de existencia y representación legal de la primera, en el cual se indicó que mediante la escritura pública 178 del 15 de enero de 2004, cambió su denominación social. 5Consecutivo interno 2010-00033-01. Proceso Ejecutivo Singular con medidas cautelares. 2.3.2 Tempestivamente la sociedad ejecutada se alzó contra la anterior decisión, sin hacer siquiera consideración a sus pilares, ni sopesar la evidencia procesal. Insistiendo en sus conocidos

2.3.2 Tempestivamente la sociedad ejecutada se alzó contra la anterior decisión, sin hacer siquiera consideración a sus pilares, ni sopesar la evidencia procesal. Insistiendo en sus conocidos argumentos, de nuevo alegó que no se podía concluir que el referido título haya sido suscrito en enero de 2002, por cuanto la compañía aquí ejecutante YARA COLOMBIA LTDA., nació a la vida jurídica el 19 de febrero de 2004, ni tampoco colegirse esa calenda por una solicitud de crédito. Igualmente, cuestionó, sin planteamiento adicional al ya expuesto, que se hubiere establecido que para el cobro de la obligación ejecutiva no era necesaria la suscripción de la carta de instrucciones; así como el supuesto desconocimiento de los efectos legales del proceso penal de conformidad con la Ley 793 de 2002 con relación a la improcedencia de las medidas cautelares del juicio ejecutivo. 2.4 Arrimado el expediente a la Corporación, luego de la admisión de la alzada y su respectivo traslado, se pronunció la sociedad demandante YARA COLOMBIA LTDA., advirtiendo que por el hecho de que el pagaré haya sido diligenciado con posterioridad al relevó del representante legal de la demanda, no significa que sus actuaciones previas queden invalidadas, toda vez que de conformidad con el art. 833 del C.Co. los negocios propuestos o concluidos por el representante en nombre del representado producen efectos en relación con éste. En el mismo orden, destacó que de conformidad con los testimonios se demostró que el referido ciudadano fue quien inició las relaciones comerciales con el extremo activo, presentando la solicitud de crédito

representante en nombre del representado producen efectos en relación con éste. En el mismo orden, destacó que de conformidad con los testimonios se demostró que el referido ciudadano fue quien inició las relaciones comerciales con el extremo activo, presentando la solicitud de crédito y entregando el título ejecutivo en blanco y su carta de instrucciones, hecho que no ha sido descalificado por la contraparte, sumando que la firma GRAJALES S.A. aportó documento contentivo de la solicitud de 6Consecutivo interno 2010-00033-01. Proceso Ejecutivo Singular con medidas cautelares. del crédito que data de enero de 2002, circunstancia corroborada por la declarante DIANA RUIZ. En cuanto los efectos de la acción de dominio sobre las medidas cautelares decretadas en el juicio ejecutivo, indicó que el Fiscal Delegado de la instrucción penal informó al Juzgado que los acreedores de la sociedad intervenida pueden reclamar sus créditos en procesos diferentes como el presente.

3. MOTIVACIONES. 3.1 No hay glosa a formular en torno a los presupuestos necesarios para la válida conformación y regular desarrollo de la relación jurídica procesal. Tampoco hay reparos en punto de legitimación en la causa en su bifronte desdoblamiento de activa y pasiva. 3.2 Como bien se acaba de reseñar, a través del recurso de apelación se agitan iguales argumentos a los que viene sosteniendo la parte ejecutada desde que promovió las excepciones de mérito, sin exponer razones adicionales que hiciesen blanco en las motivaciones de la sentencia de primera instancia, como tampoco en las pruebas militantes en el expediente. Esa conducta huidiza desdice mucho de la alzada, puesto que lo procedente y esperado de un recurso, es que

razones adicionales que hiciesen blanco en las motivaciones de la sentencia de primera instancia, como tampoco en las pruebas militantes en el expediente. Esa conducta huidiza desdice mucho de la alzada, puesto que lo procedente y esperado de un recurso, es que combata los sustentos de la decisión judicial de la cual se aparta. Pese a ello, atendiendo al aforismo jura novit curia procede la Sala a escrutar el fundamento jurídico del fallo de primer grado, y al cabo de ello lo halla ajustado a derecho, como pasa a explicarse. 3.2.1 Desde la formulación de las excepciones de mérito y ahora en el recurso de apelación, viene alegando insistentemente la Sociedad GRAJALES S.A., que las medidas cautelares practicadas en el 7Consecutivo interno 2010-00033-01. Proceso Ejecutivo Singular con medidas cautelares. presente juicio ejecutivo son improcedentes en virtud de los efectos de la acción de extinción de dominio contra esa compañía. Lo primero que brilla al ojo es que este reparo no constituye una verdadera excepción de fondo, en cuanto no está orientado a extinguir, modificar o aplazar la obligación por cuya materialización aquí se propugna, sino que toca con un aspecto puramente procesal, el de las medidas cautelares, el cual debió ser debatido mediante los recursos que la ley establece frente a la providencia que las decretó. Las cautelas son instrumentos orientados a materializar los resultados de la sentencia, corresponden a un trámite accesorio al proceso que no tiene por qué interferir en la existencia o validez del mismo. En la sentencia de primera instancia se explicó con suficiencia -sin censura concreta de la parte recurrenteque el trámite de extinción de

tiene por qué interferir en la existencia o validez del mismo. En la sentencia de primera instancia se explicó con suficiencia -sin censura concreta de la parte recurrenteque el trámite de extinción de dominio no suspende el objeto social, la actividad comercial y el giro ordinario de la compañía, ni obliga a concurrir al mismo a los terceros acreedores de buena fe, porque no tiene los efectos de un proceso concursal, argumento que se vigoriza si se tiene en cuenta que los negocios entre las empresas aquí comprometidas se realizaron antes de la intervención de la Fiscalía General de la Nación al patrimonio de la ejecutada. Esa misma disquisición la presentó la Sociedad GRAJALES S.A. en otro proceso que tuvo la oportunidad de conocer esta Sala Especializada, ocasión aquella en la cual se resolvió de similar manera a como aquí lo hizo el a quo. Se dijo entonces1 : Volviendo la mirada a las presentes diligencias, el escrito que denominó la Sociedad GRAJALES S.A. “excepciones de fondo” , su fundamento, no tiene nada que ver con la naturaleza que el Legislador 1 Expediente No. 2011-00106-01 y 02. Auto del 09 de abril de 2012 emitido por esta Sala Civil Familia de

Decisión.

8Consecutivo interno 2010-00033-01. Proceso Ejecutivo Singular con medidas cautelares. cautelosamente le ha otorgado ese mecanismo de defensa, habida consideración que del contenido de la primera que invocó, sobre el levantamiento de las medidas cautelares, fácilmente se deduce que no guarda correspondencia con la materia jurídica de las mismas, pedimento que valga la pena reiterarlo, ya se resolvió en glosas preliminares. Y la segunda, sobre la improcedencia de la acción

guarda correspondencia con la materia jurídica de las mismas, pedimento que valga la pena reiterarlo, ya se resolvió en glosas preliminares. Y la segunda, sobre la improcedencia de la acción ejecutiva por el hecho de tramitarse sobre las acciones de la compañía ejecutada una acción de extinción de dominio, factum que desde luego no entraña arremetida frente a la pretensión de la multinacional ejecutante, que tiene su fuente legal en un crédito -facturas cambiarias de compraventa-, derecho personal que es literal, autónomo y de contenido crediticio, aristas que no son debatidas por el extremo pasivo. Ni siquiera formuló aspecto alguno que haga tambalear la existencia o validez del título ejecutivo que provoca la demanda, evento que sin lugar a dudas se hubiese convertido en una expresión fáctica del fundamento del instrumento de defensa exceptivo. A juicio de esta Corporación, el alegato de la sociedad demandante tiende, sin duda, a producir efectos procesales, jamás sustanciales de cara a la pretensión de la demandante, en el entendido de que obstinadamente reclama la improcedencia del proceso ejecutivo ante la instrucción de una acción de extinción de dominio sobre los bienes de la Sociedad GRAJALES S.A., pues según lo alega su apoderado judicial, el crédito debe ser reclamado en esa instrucción, argumento que corrobora que la pretensión del actor no está siendo objetada por su contraparte, sino que su crítica se apoya en un ordenamiento legal, que en realidad no dispone lo que él insistentemente alega. Lo anterior, por cuanto primero, la acción de extinción de dominio no tiene nada que ver con la de naturaleza ejecutiva. Esta es una

que en realidad no dispone lo que él insistentemente alega. Lo anterior, por cuanto primero, la acción de extinción de dominio no tiene nada que ver con la de naturaleza ejecutiva. Esta es una institución legal concebida como mecanismo para proteger el derecho personal al crédito. Aquélla, en cambio, es una acción constitucional pública, jurisdiccional, autónoma, directa y expresamente regulada por el constituyente, relacionada con el régimen constitucional del derecho real de propiedad, que protege intereses superiores del Estado y en virtud del cual se le asigna un efecto a la ilegitimidad del título del que se pretende derivar el dominio. La naturaleza de estas acciones es completamente disímil. Y segundo, porque en el sistema jurídico que la reglamenta, Ley 793 de 2002, no autoriza la hipótesis que inconsultamente formula la parte recurrente, ni siquiera licencia la 9Consecutivo interno 2010-00033-01. Proceso Ejecutivo Singular con medidas cautelares. prejudicialidad, como expresamente se estatuye en su canon 7°, que reza: “En ningún caso podrá alegarse prejudicialidad para impedir que se profiera sentencia, ni exigirse la acumulación de procesos...” . Importa indicarle al recurrente que el nomen juris con que se rotule una solicitud o figura no tiene la virtualidad de cambiar su contenido, ni menos su naturaleza jurídica, razón por la cual, si su queja gira en derredor de asuntos procesales, su sola titulación como excepción de fondo no varía su esencia y, por esa vía no podía enderezarla por el camino de las excepciones de mérito. Igualmente, tampoco era procedente que el a quo les diera el trámite de excepciones previas,

fondo no varía su esencia y, por esa vía no podía enderezarla por el camino de las excepciones de mérito. Igualmente, tampoco era procedente que el a quo les diera el trámite de excepciones previas, dado que éstas deben promoverse a través del recurso de reposición frente al auto de mandamiento de pago -inciso 2°, numeral 2°, artículo 509 del C.P.C.-, planteamiento que no se hizo, amén que el respectivo escrito fue presentado extemporáneamente para este menester, como que la notificación del mandamiento de pago se hizo el 18 de agosto de 2011 en tanto que la réplica se presentó el 1° de septiembre siguiente, es decir, vencido el término para recurrir en reposición. La doctrina constitucional2 al analizar la naturaleza de la acción de dominio y su distancia frente a otras que contempla el régimen legal, especialmente las de estirpe civil, sentó: La acción extintiva del dominio es autónoma e independiente de cualquier otra de naturaleza penal porque no es una sanción que se impone por la comisión de una conducta punible, según la ley de extinción de dominio vigente. También es independiente respecto del derecho civil porque procede independientemente del juicio de culpabilidad de que sea susceptible el afectado y además porque no está motivada por intereses patrimoniales sino por intereses superiores del Estado, reafirmando la motivación en el legítimo interés público,

como lo aclara la jurisprudencia constitucional. En consecuencia, no había porque acoger esta excepción. 2 Corte Constitucional. Sentencia C-740/2003. Mag. Pon. Jaime. Córdoba Triviño, p. 42. 10Consecutivo interno 2010-00033-01. Proceso Ejecutivo Singular con medidas cautelares. 3.2.2 Para desestimar al excepción consistente en la ausencia de carta de instrucciones, basta volver los ojos a la foliatura para ver en las hojas 4 y 5 del cuaderno principal, el documento que se echa de menos, es decir, el dictado de la forma en que debía ser llenado el pagaré expedido con espacios en blanco, escrito suscrito por sendos representantes legales de las empresas negociantes, no redargüido de falso, ni atacado en su autenticidad y certeza. Resulta de esta forma inconcebible alegar la falta de un documento que de cuerpo presente milita en el expediente. A lo anterior bien se puede agregar, tal como lo concluyera el juez de primer grado, que las instrucciones impartidas por el creador de un título valor emitido con espacios en blanco, no tienen que constar por escrito, puesto que no hay norma que así lo exija, pese a que por razones de seguridad y prueba, ello es lo deseable. En esta materia ha sostenido la Sala3 : Tales autorización o instrucciones, si bien por elemental prudencia debieran quedar plasmadas en algún documento (como ciertamente lo recomendó a los establecimientos de crédito del País la entonces Superintendencia Bancaria por medio de la Circular Externa No. 007 de enero 19 de 1996), no necesariamente deben constar por escrito, y menos aún se convierten en un requisito de la esencia, validez o

Superintendencia Bancaria por medio de la Circular Externa No. 007 de enero 19 de 1996), no necesariamente deben constar por escrito, y menos aún se convierten en un requisito de la esencia, validez o existencia del título valor, pues mientras éste reúna los contemplados en el artículo 621 del Código de Comercio, y para el caso los especiales del 709, no puede hablarse de una INEFICACIA por INEXISTENCIA del título valor. Obsérvese que ni en el Código del Comercio ni en posterior disposición legal (no una simple recomendación, instrucción o directriz administrativa, como es el caso de la circular mencionada en líneas anteriores) se consagra que si un título valor ha sido creado en blanco o con espacios en blanco, su fuerza ejecutiva solo podrá derivar de la conjunción o suma del título y el documento que contenga la autorización (para el caso del título 3 Sentencia de 8 de febrero de 2010, M.P. Dr. FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO, exp. Consecutivo interno 14.166. 11Consecutivo interno 2010-00033-01. Proceso Ejecutivo Singular con medidas cautelares. valor totalmente en blanco, esto es, con la sola firma del suscriptor) o instrucciones (para el caso del título valor con espacios en blanco). O lo que es lo mismo: que en tales casos el titulo ejecutivo se torna complejo o compuesto, por lo que para completar su unidad jurídica el tenedor del mismo deba necesariamente presentar, además del título valor, la carta de autorización o de instrucciones. -El subrayado y las negrillas son del original-. 3.2.3 Afirmando que el pagaré materia de recaudo fue creado y

tenedor del mismo deba necesariamente presentar, además del título valor, la carta de autorización o de instrucciones. -El subrayado y las negrillas son del original-. 3.2.3 Afirmando que el pagaré materia de recaudo fue creado y emitido por la calenda de 2008 cuando la sociedad demandada ya no estaba representada por el señor RAÚL ALBERTO GRAJALES LEMUS, sino por el depositario designado por la Dirección Nacional de Estupefacientes, se adujo la ilegalidad e inexistencia del título. Para desatar esta excepción importa dejar establecido que conforme a las pruebas que militan en el proceso, la creación y emisión del pagaré base de esta ejecución no tuvo lugar en el año 2008, como lo afirma la ejecutada, sino en fecha muy anterior. Se explica. Está acreditado sin contradicción alguna que el negocio causal o subyacente, esto es, el que dio origen a la emisión del título valor citado, fue el suministro de fertilizantes celebrado entre HYDRO AGRI

COLOMBIA LTDA. y GRAJALES S.A.

Obra en el expediente formato de solicitud que data del 01 de enero de 2002, a través del cual la Sociedad GRAJALES S.A. pidió a la sociedad HYDRO AGRI COLOMBIA LTDA. la concesión de un crédito de hasta por la suma de $100.000.000 en productos fertilizantes, requerimiento suscrito por el señor RAÚL ALBERTO GRAJALES LEMUS en calidad de representante legal de esa firma, atributo que se reveló, para esa época, en el certificado de existencia y representación expedido por la Cámara de Comercio de Cartago. En ese mismo documento, se registró como garantía ofrecida por el deudor el pagaré

reveló, para esa época, en el certificado de existencia y representación expedido por la Cámara de Comercio de Cartago. En ese mismo documento, se registró como garantía ofrecida por el deudor el pagaré No. 202 que guarda correspondencia con el título valor que aquí se 12Consecutivo interno 2010-00033-01. Proceso Ejecutivo Singular con medidas cautelares. cobra ejecutivamente -ver folios 49 a 59 del cdno. No 4°-. Este hecho acredita inconcusamente que al título valor cuestionado fue expedido por aquella data -enero de 2002y no en el 2008 como lo asevera la ejecutada. El aludido hecho fue corroborado con las declaraciones de la ciudadana DIANA IVETT RUÍZ GUTIÉRREZ, Jefe de crédito de HYDRO AGRI COLOMBIA LTDA., que hoy se denomina YARA COLOMBIA LTDA., quien expuso detalladamente el trámite de la solicitud de crédito en cita a fin de que la demandante le suministrara los respectivos fertilizantes a la sociedad recurrente, señalando claramente que quien suscribió ese documento para ese entonces fue el señor RAÚL ALBERTO GRAJALES LEMUS, a comienzos del año 2002 -F. 48 ibídem-. También obra el testimonio del señor DIEGO ECHEVERRY BUENAVENTURA quien labora como vendedor de fertilizantes del extremo activo, verificando que la actividad comercial entre las compañías que se vienen comentando data desde el año 2002, explicando minuciosamente el requisito previo de ese negocio, como la suscripción del pagaré con carta de instrucciones -F. 90-. Estas testificaciones no fueron cuestionadas por la ejecutada, ni tienen

explicando minuciosamente el requisito previo de ese negocio, como la suscripción del pagaré con carta de instrucciones -F. 90-. Estas testificaciones no fueron cuestionadas por la ejecutada, ni tienen mentís en el expediente; contrario sensu encuentran respaldo en la probanza documental arrimada al proceso, concretamente en la solicitud de crédito, el propio pagaré, la carta de instrucciones y las facturas cambiarias de compraventa expedidas por la empresa demandante, cobrando así total credibilidad. La prueba acaba de analizar claramente deja ver que, de un lado, el pagaré objeto de este proceso fue creado y emitido en el año 2002; y, de otro lado, que por esa época la representación legal de la ejecutada 13Consecutivo interno 2010-00033-01. Proceso Ejecutivo Singular con medidas cautelares. la tenía el señor RAÚL ALBERTO GRAJALES LEMUS, y fue en esa calidad que actuó con plenas facultadades legales para obligar a su representada. Diferente, por cierto, es que el pagare No. 202 fuese llenado para su cobro en mayo de 2008, fecha para la cual ninguna incidencia tiene que la deudora estuviese representada por otra persona, puesto que la obligación ya había nacido legalmente a la vida jurídica y en nada puede resultar afectada por el simple cambio de representante legal de la sociedad deudora. 3.2.4 Discute también la parte recurrente que la hoy sociedad ejecutante, YARA COLOMBIA LTDA. no es la misma persona jurídica a la cual se le presentó la solicitud del crédito en el año 2002, toda vez que ésta nació a la vida jurídica en febrero de 2004, por lo que el título ejecutado es inexistente.

a la cual se le presentó la solicitud del crédito en el año 2002, toda vez que ésta nació a la vida jurídica en febrero de 2004, por lo que el título ejecutado es inexistente. El desenfoque del recurrente sobre este particular es total, por cuanto la sociedad HIDRO AGRI COLOMBIA LTDA., no dejó de existir, ni YARA COLOMBIA LTDA., es una nueva persona jurídica. Lo ocurrido conforme se desprende del certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Barranquilla es que, “por Escritura Pública No. 178 del 15 de enero de 2004 bajo el No. 108,897 del libro respectivo la sociedad antes mencionada cambio de razón social, por la denominación YARA COLOMBIA LIMITADA...” -F. 14 C. 1-, reforma estatutaria menor que no afecta en absoluto sus obligaciones contraídas y derechos adquiridos, pues subsiste la misma persona jurídica. Es que ni siquiera en presencia de reformas estatutarias más extremas como la fusión o la transformación de una sociedad apareja desaparición de la persona jurídica y menos extinción de las 14Consecutivo interno 2010-00033-01. Proceso Ejecutivo Singular

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