TSDJ BUG SCF - 2010-00058-01-(20-08-2014)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 2010-00058-01-(20-08-2014)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2014
Consecutivo interno No. 2010-00058-01
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA
MAGISTRADO PONENTE: ORLANDO QUINTERO GARCÍA.
Guadalajara de Buga, veinte (20) de agosto de dos mil catorce (2.014). OBJETO Sería del caso desatar el recurso de apelación formulado frente a la sentencia adiada el 17 de julio de 2012 emitida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Palmira, al interior del juicio ejecutivo mixto adelantado por SUFINANCIAMIENTO S.A. contra los herederos indeterminados de ALEJANDRO PLAZA POSADA, y las señoras FABIOLA CAICEDO DE BECERRA y YULIETH ENRIQUEZ ECHAVARRÍA. Sin embargo, percibe el Tribunal un motivo de perturbación procesal insaneable, que impone la declaratoria de nulidad y el rehacimiento de la actuación malograda, tarea que se emprende a partir de los siguientes, ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES: La Sociedad SUFINANCIAMIENTO S.A. radicó el 09 de abril de 2010 ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Palmira, demanda ejecutiva mixta contra los herederos inciertos e indeterminados del señor ALEJANDRO PLAZA POSADA, las señoras FABIOLA CAICEDO DE BECERRA y YULIETH ENRIQUEZ ECHAVARRÍA, esta última en calidad de “cónyuge del obligado fallecido ”-folios 22 y 25 vlto. Cdno. Ppal.-. 1Consecutivo interno No. 2010-00058-01
YULIETH ENRIQUEZ ECHAVARRÍA, esta última en calidad de “cónyuge del obligado fallecido ”-folios 22 y 25 vlto. Cdno. Ppal.-. 1Consecutivo interno No. 2010-00058-01 Seguidamente, el Estrado Judicial inadmitió la demanda en cita, requiriendo a la Sociedad ejecutante para que informara si se adelantaba o no proceso de sucesión del obligado difunto ALEJANDRO PLAZA POSADA, ante lo cual el extremo activo indicó que ignoraba cualquier actuación al respecto -folios 27 y 28 ibídem-. Se libró el mandamiento de pago en los términos consignados en el libelo genitor, frente al cual, entre otros ejecutados, se opuso la señora YULIETH ENRIQUEZ ECHAVARRÍA, quien al formular los respectivos mecanismos de defensa judicial, le reveló al Juzgado que se trataba de la madre de las infantes LEIDY JOHANNA y DIANA CAROLINA PLAZA ENRIQUEZ, hijas del obligado ALEJANDRO PLAZA POSADA, informando que por su fallecimiento el 01 de septiembre de 2008 se adelantó proceso de sucesión en el Juzgado Tercero de Familia de Palmira, que culminó con sentencia aprobatoria de la respectiva partición, en el cual se reconocieron como herederas de aquél a las niñas en referencia. Arrimó las copias de la correspondiente actuación y señaló que la orden de pagó debió librarse contra las sucesoras del deudor y no ella -folios 149 a 161 ibídem-. Trabado el litigio, y sin ningún miramiento a las circunstancias atrás indicadas, el Juzgado evacuó la fase probatoria, luego surtió el trámite de
contra las sucesoras del deudor y no ella -folios 149 a 161 ibídem-. Trabado el litigio, y sin ningún miramiento a las circunstancias atrás indicadas, el Juzgado evacuó la fase probatoria, luego surtió el trámite de los alegatos de conclusión y finalmente emitió la sentencia del 17 de julio de 2012, la cual ordenó seguir adelante la ejecución, entre otras, contra la señora SANDRA YULIETH ENRIQUEZ ECHAVARRIA “ en su condición de compañera permanente y madre de las herederas determinadas (LEIDY JOHANNA y DIANA CAROLINA PLAZAS ENRIQUEZ) del causante ALEJANDRO PLAZA POSADA y no como obligada directa.” -Folio 201 vlto. ibídem-. Frente a la anterior decisión se alzaron las ejecutadas, en el caso de la demandada en mientes, entre otros argumentos de la extensa sustentación del recurso, recriminó que la orden de pago no se hubiese librado contra las 2Consecutivo interno No. 2010-00058-01 herederas del deudor fallecido y sin agotarse la publicitación del título valor al tenor del art. 1434 del C.C. La recensión que viene de hacerse, muestra ostensiblemente que en el presente juicio ejecutivo se estructuró una grave anomalía procesal que castiga específicamente el Ordenamiento Adjetivo Civil con la nulidad de la rituación, irregularidad que se agudiza particularmente en el sub-exámine, toda vez que se le desnudó al Juez de primera instancia sin que le mereciera ningún reparo, omisión que también violenta severamente los principios de celeridad y eficacia que gobiernan la administración de justicia, más aún en
toda vez que se le desnudó al Juez de primera instancia sin que le mereciera ningún reparo, omisión que también violenta severamente los principios de celeridad y eficacia que gobiernan la administración de justicia, más aún en estos tiempos de congestión jurisdiccional que reclama mayor disciplina y destreza de los jueces de la República en la instrumentalización de los procesos puestos a su conocimiento, los cuales no deben promocionar el desgaste del aparato judicial, al evadir resoluciones trascendentales para el saneamiento del litigio, como aquí ocurrió. Bien se sabe, que el derecho al debido proceso, garantizado por la Constitución en su art. 29, de antaño es considerado como una herramienta que permite asegurar las formas propias de cada juicio tanto al interior de las actuaciones judiciales como administrativas, es así como la norma en comento dispone en su tenor literal: “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las form as propias de cada ju ic io ”. - las negrillas y subrayas son de la Sala.- En virtud de esa premisa, el Legislador establece medidas frente una rituación que no observe su diseño jurídico tales como la nulidad procesal, con el propósito de corregir las deficiencias acontecidas en el trámite judicial que afecten el debido proceso en cualquiera de sus matices. Es así como a partir del artículo 140 del C.P.C. se disciplina el instituto de las nulidades, estatuyendo las causales y el trámite que debe recibir la solicitud de su declaración o su decreto de oficio, así como su saneamiento, convaalidación y sus efectos.
estatuyendo las causales y el trámite que debe recibir la solicitud de su declaración o su decreto de oficio, así como su saneamiento, convaalidación y sus efectos. 3Consecutivo interno No. 2010-00058-01 Ahora bien, para no despojar al acreedor de la obligación a cargo del deudor fallecido, la normatividad sustantiva consagra que “ Los títulos ejecutivos contra el difunto los serán igualmente contra los herederos; pero los acreedores no podrán entablar o llevar adelante la ejecución, sino pasados ocho días después de la notificación judicial de sus títulos.” -art. 1434 C.C.- . En armonía con el anterior precepto, la Ley Adjetiva establece de manera categórica como causal de nulidad en los juicios de ejecución; “ Librar ejecución después de la muerte del deudor, sin que se haya cumplido el trámite prescrito por el artículo 1434 del Código Civil...” - num. 1° del art. 141-. Así las cosas, fluye que si se va a demandar por una obligación contraida por un deudor un deudor fallecido, la Ley exige estrictamente que antes de su promoción, se entere de los respectivos títulos a sus herederos, trámite que de echarse de menos, es sancionado por el Legislador con la nulidad de la actuación, suceso que se configuró nítidamente en las presentes diligencias. Tal como lo registran los antecedentes, si bien es cierto, antes de librarse la correspondiente orden de pago el Juzgado requirió a la Sociedad ejecutante para que informa sobre la existencia del proceso de sucesión del deudor difunto ALEJANDRO PLAZA POSADA, solicitud que fue atendida
correspondiente orden de pago el Juzgado requirió a la Sociedad ejecutante para que informa sobre la existencia del proceso de sucesión del deudor difunto ALEJANDRO PLAZA POSADA, solicitud que fue atendida negativamente, también lo es que, ese suceso lo desnudó abiertamente la demandada YULIETH ENRIQUEZ ECHAVARRÍA al replicar el mandamiento ejecutivo, información que despreció el estrado judicial, y sin tomar ninguna medida nulitativa que para el efecto dispone el Sistema Procesal, siguió obstinadamente con la ejecución hasta emitir sentencia disponiendo la continuidad de la instrucción. Ciertamente al oponerse a la orden de pago, la ejecutada en cita informó que el deudor había fallecido el 01 de septiembre de 2008 , ante lo cual ella adelantó proceso de sucesión en el cual se reconocieron como herederas a 4Consecutivo interno No. 2010-00058-01 las hijas de aquél, reclamando que dicha disposición se emitiera contra las descendientes del difunto, hecho que se corroboró con los documentos que anexó a la actuación, como los registros civiles de nacimiento de las infantes -folios 133 y 134 cdno. Ppal.-, y copia del fallo que aprobó el correspondiente trabajo de partición del trámite sucesorio emitido el 04 de octubre de 2010 por el Juzgado Tercero de Familia de Palmira -folios 126 y s.s. ibídem -. Además halla la Sala que también aparece como heredera del deudor causante en calidad de hija, MARÍA ALEJANDRA PLAZA PONCE, según se aprecia en su registro civil de nacimiento -folio 135 ibídem-, amén que en las
Además halla la Sala que también aparece como heredera del deudor causante en calidad de hija, MARÍA ALEJANDRA PLAZA PONCE, según se aprecia en su registro civil de nacimiento -folio 135 ibídem-, amén que en las copias del trámite sucesorio, se observa que en el respectivo trabajo de partición se hace referencia a otros herederos determinados del señor ALEJANDRO PLAZA POSADA -folios 117 y s.s.-. Cumple destacarse que la presente demanda ejecutiva se instauró el 09 de abril de 2010 , calenda posterior al deceso del deudor que ocurrió el 01 de septiembre de 2008 , circunstancia que imponía, previamente a la formulación de aquel libelo genitor, la notificación del título que aquí se cobra a todos sus herederos conocidos, en atención al canon 1434 del C.C. ya reproducido en líneas anteriores. Es claro entonces, que el proceso no podía iniciarse sin antes agotar el trámite previsto por el artículo 1434 del Código Civil, vale decir, pasados ocho días de la notificación judicial del título ejecutivo a sus herederos -así fuese a través de curador ad litem-, como así no ha ocurrido, se incursiona en la causal de nulidad del numeral 1° del artículo 141 del C. de P. C., nulidad que, huelga apuntarlo, no ha sido saneada o convalidada, como quiera al proceso no se ha llamado a los herederos determinados conocidos, a quienes sin lugar a dudas, el presente proceso resultará afectándoles. En este orden, se declarará la nulidad del proceso a partir del auto que libró mandamiento de pago contra las ejecutadas inclusive, advirtiendo
quienes sin lugar a dudas, el presente proceso resultará afectándoles. En este orden, se declarará la nulidad del proceso a partir del auto que libró mandamiento de pago contra las ejecutadas inclusive, advirtiendo expresamente que con arreglo al artículo 146 del C.P.C., la prueba 5Consecutivo interno No. 2010-00058-01 acaudalada en el proceso conserva validez respecto de quienes tuvieron la oportunidad de controvertirse. Obsecuente a lo discurrido esta Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Valle del Cauca, R E S U E L V E: 1°. Declarar la nulidad de lo actuado en este proceso a partir del auto que libró mandamiento de pago a los ejecutados inclusive, advirtiendo expresamente que con arreglo al artículo 146 del C.P.C., la prueba acaudalada en el proceso conserva validez respecto de quienes tuvieron la oportunidad de controvertirse. 2°. Como consecuencia de lo anterior, procédase al rehacimiento de la instrucción, con la notificación de la existencia del título ejecutivo base de la acción a todos los herederos determinados reconocidos en la sucesión del señor ALEJANDRO PLAZA POSADA, como se dispone estrictamente en el Ordenamiento Adjetivo Civil. Devuélvase el presente expediente al Juzgado de origen.
COPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
El magistrado,
ORLANDO QUINTERO GARCÍA.
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