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TSDJ BUG SCF - 2010-00113-03-(07-12-2020)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 2010-00113-03-(07-12-2020)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

Rad. Nal. 2010-00113-03. Recurso de queja.

1

TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA

SALA CIVIL FAMILIA

MAGISTRADO: ORLANDO QUINTERO GARCÍA

Guadalajara de Buga, siete (7) de diciembre de dos mil veinte (2020).

ASUNTO.

Se procede a resolver el recurso de queja formulado por los demandados ALBA INÉS CARVAJAL DE DURÁN y GERMÁN DURÁN CARVAJAL con relación al auto calendado 6 de octubre del presente año, a través del cual la JUEZA PRIMERA CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGO negó la concesión del recurso de apelación promovido frente a la providencia por medio de la cual se abstuvo de requerir a la actora para el pago total de la indemnización y de enviar oficio al Registrador de Instrumentos Públicos de Cartago para la inscripción de unas segregaciones territoriales , ello en el proceso de expropiación promovido por la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA ANI, en frente de OLGA LUCÍA CARVAJAL DE DURÁN y otros.

ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES.

En el referido proceso, por auto de 7 de septiembre del año en curso el a quo denegó la solicitud de la parte demandada consistente en requerir a la actora para que consigne a órdenes del Juzgado el total de la indemnización a que fue condenada. Lo dicho en consideración a que para los efectos perseguidos por el extremo solicitante procede el proceso ejecutivo , advirtiendo que eso s pedimentos ya había sido

de la indemnización a que fue condenada. Lo dicho en consideración a que para los efectos perseguidos por el extremo solicitante procede el proceso ejecutivo , advirtiendo que eso s pedimentos ya había sido resueltos con anterioridad por autos respecto de los cuales seRad. Nal. 2010-00113-03. Recurso de queja.

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ejercieron los recursos pertinentes . Igualmente se resolvió de forma adversa la petición consistente en oficiar al Registrador de Instrumentos Públicos de Cartago para el saneamiento registral, tras considerar el Juzgado que las segregaciones de terreno a que se refiere el pedido ocurrieron luego de inscrita la demanda de expropiación, por lo que las personas que has ta el momento estaban en el registro quedaron sujetas a las resultas de este proceso.

La decisión en referencia fue recurrida en reposición y apelación por dos personas de las que integran el extremo demandado. Por proveído de 6 de octubre pasado, a vuelt a de resolverse negativamente la reposición implorada, no se concedió la apelación subsidiariamente interpuesta bajo el supuesto de no estar esa decisión en la taxonomía del artículo 321 del C.G.P., ni en otra norma especial.

ALBA INÉS CARVAJAL DE DURÁN y GERMÁN DURÁN CARVAJAL recurren en reposición y pide n en subsidio la expedición de copias para quejarse, apuntando que ha n venido insistiendo en la corrección de una situación jurídica derivada de la negativa del Registrador de Instrumentos Públicos de Cartago en la inscripción tanto de la oferta de compra realizada por la ANI, como de la demanda, para evitar

de una situación jurídica derivada de la negativa del Registrador de Instrumentos Públicos de Cartago en la inscripción tanto de la oferta de compra realizada por la ANI, como de la demanda, para evitar futuros inconvenientes y, que la decisión sobre el particular encuadra dentro del numeral 3, artículo 321 del C.G.P. Y respecto del rechazo del r equerimiento para que la actora realice el pago total de la indemnización, simplemente se insiste en los argumentos presentados para recurrir esa decisión, pero nada se dijo sobre la procedencia de la apelación.

La parte actora descorrió el traslado de l a reposición sin pronunciarse sobre el punto alusivo a la queja.Rad. Nal. 2010-00113-03. Recurso de queja.

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Por auto de 26 de octubre siguiente es mantenida la decisión de rechazar la apelación y en subsidio se ordenó la expedición de las respectivas copias para el recurso de queja, aduciéndose que la determinación opugnada no está en la lista del artículo 321 del C.G.P. como pasible de alzada, ni en otra norma especial.

El objeto d el recurso de queja se centra en que el superior del juez que no concedió la apelación o casación que hubiere se interpuesto – art. 352 C.G.P.-, estudie las razones de esa negativa, para determinar si se ajusta a derecho . No es materia de este medio de impugnación, esgrimir ni estudiar las argumentaciones presentadas para recurrir, ya en apelación, ora en casación, puesto que esa tarea es propia de un estadio posterior , huelga recordarlo, en evento de concederse el

esgrimir ni estudiar las argumentaciones presentadas para recurrir, ya en apelación, ora en casación, puesto que esa tarea es propia de un estadio posterior , huelga recordarlo, en evento de concederse el recurso rechazado y arrostrarse de fondo el conocimiento del mismo.

Ahora, en lo que respecta a la apelación, es trascedente memorar que la regulación de este recurso está inspirado en la regla de la especificidad o taxatividad, con arreglo a la cual , decisión que no esté consagrada en el artículo 321 o en una norma especi al del C.G.P., no resiste esta especie de recurso, porque como lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia: “(…) es oportuno señalar que “…en materia del recurso de apelación rige el principio de taxatividad o especificidad, según el cual solamente son susceptibles de ese remedio procesal las providencias expresamente indicadas como ta les por el legislador, quedando de esa manera proscrita las interpretaciones extensivas o analógicas a casos no comprendidos en ellas; siendo menester examinar el caso concreto a la luz de las hipótesis previstas en la norma.”.

Al retomar el asunto materi a de decisión, muy pronto brilla al ojo que el auto por medio del cual la a quo resolvió contrario al querer de losRad. Nal. 2010-00113-03. Recurso de queja.

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recurrentes quienes propugnan porque se requiriera a la demandante para que pague la totalidad de las sumas señaladas a título de indemnización de perjuicios en el proceso y, también, que comunique al Registrador de Instrumentos Públicos de Cartago sobre unas

recurrentes quienes propugnan porque se requiriera a la demandante para que pague la totalidad de las sumas señaladas a título de indemnización de perjuicios en el proceso y, también, que comunique al Registrador de Instrumentos Públicos de Cartago sobre unas segregaciones que supuestamente se ha realizado en los terrenos materia de expropiación, carecen de alzada, por la contundente razón de no hallarse en la relación del artículo 321 del C.G.P., ni en otra norma especial , por lo que no concurre uno de los requisitos de viabilidad de la apelació n, esto es, el de procedencia, y siendo así, lo imperativo era no concederlo.

Es de apun tar, que a despecho de lo creído por los recurrentes, la negativa de ordenar al Registrador de Instrumentos Públicos inscribir unas segregaciones de lotes realizadas con posterioridad al registro de la demanda de expropiación, ninguna relación tiene con el supuesto establecido en el numeral 3., artículo 321 del C.G.P., el cual consagra la apelación para el auto que niegue el decreto o la práctica de pruebas. En este caso, no se trata de tal circunstancia, sino del propósito de los recurrentes de lograr una modificación registral en la titularidad de los bienes materia de expropiación, situación ciertamente distinta de la establecida en la disposición en trato.

En consecuencia, se declarará que la apelación interpuesta estuvo bien denegada, con la condigna condena en costas en esta instancia a cargo de los recurrentes –art.365 C.G.P.-.

En mérito de lo considerado , el Tribunal Superior del Distrito Judicial

bien denegada, con la condigna condena en costas en esta instancia a cargo de los recurrentes –art.365 C.G.P.-.

En mérito de lo considerado , el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala de Decisión Singular Civil Familia,Rad. Nal. 2010-00113-03. Recurso de queja.

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RESUELVE:

1. Estimar bien denegado el recurso de apelación a que se contrae esta providencia.

2. Condenar en costas de segunda instancia a los recurrentes ALBA INÉS CARVAJAL DE DURÁN y GERMÁN DURÁN CARVAJAL. Se fija como agencias en derecho para que se incluya en la correspondiente liquidación que habrá de realizarse conforme al artículo 366 del C.G.P., la suma de CUATROCIENTOS MIL PESOS ($ 400.000.00), cifra que está dentro del rango establecido en el numeral 8, artículo 5º, Acuerdo No. PSAA16 -10554 de Agosto 5 de 2016 expedido por el

Consejo Superior de la Judicatura.

3. Devolver el expediente a la oficina de origen.

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE

El Magistrado,

ORLANDO QUINTERO GARCÍA.

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