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TSDJ BUG SCF - 2010-00113-05-(12-12-2023)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 2010-00113-05-(12-12-2023)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

Rad. Nal. 2010-00113-05.

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA CIVIL FAMILIA

MAGISTRADO: ORLANDO QUINTERO GARCÍA.

Guadalajara de Buga, doce (12) de diciembre dos mil veintitrés (2.023).

1. RAZÓN DEL PROVEÍDO

Se procede a resolver el recurso de queja interpuesto por el extremo demandado en el proceso de expropiación promovido por la AGEN CIA NACIONAL DE INFRAE STRUCTURA ANI en frente de OLGA LU CÍA CARVAJAL DE DURÁN y otros , en orden a obtener la concesión de la apelación interpuesta con relac ión al numeral 2º del auto fechado 6 de octubre del año en curso, proferido en el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL

CIRCUITO DE CARTAGO.

2. ANTECEDENTES RELEVANTES Y

CONSIDERACIONES

Por auto adiado siete de septiembr e del año en curso, se denegó la petición de la parte demandada en el sentido de requerir a la actora para que consignara el dinero producto de la indemnización ordenada y fueran entregados a dos de los demandados. Asi mismo, para que se dispusiera la insc ripción de la s entencia en los folios de mat rícula inmobiliaria derivados del inicial registro, en procura de evitar inconvenientes futuros.Rad. Nal. 2010-00113-05.

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Recurrida en reposición y apelación la anterior decisión, en proveído de 6

derivados del inicial registro, en procura de evitar inconvenientes futuros.Rad. Nal. 2010-00113-05.

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Recurrida en reposición y apelación la anterior decisión, en proveído de 6 de octubre siguiente fue mantenida y se negó la concesión de la alzada . Se consideró improcedente, por ser temáticas no e nlistadas en el artículo 321 del CGP.

Los demandados re curren en queja. Aducen que la solicitud probatoria guarda identidad con lo indicado en el numeral 3., artículo 321 del CGP.

La parte acto ra no estuvo de acu erdo con los demandados. No planteó ningún razonamiento que sustente la negación de la apelación.

Atendiendo a las alegaciones de los demandados recurrentes, a través de las cuales se hacen una serie de consideraciones encaminadas a la resolución favorable de su s iniciales pedimentos, se hace pertinente recabar que, a través del recurso de queja se propone la par te que, el superior del juez que no le concedió la apelación o casación que hubiere interpuesto –art. 352 CGP-, analice las razones de la negativa, en orden a establecer si la decisión del inferior se atempera a la legalidad. No es este medio de impugnación el escenario para ventilar argumentos orientados a sustentar el recurso de apelación o casación, puesto que ello es propio de un estadio posterior, huelga recordarlo, en evento de concederse el recurso rechazado y conocerse de fondo el asunto.

Constitucionalmente se previó que el legislador pudiera establecer excepciones a la doble instancia (inc. 1, art. 31) y con ese margen

recurso rechazado y conocerse de fondo el asunto.

Constitucionalmente se previó que el legislador pudiera establecer excepciones a la doble instancia (inc. 1, art. 31) y con ese margen configurativo el CGP consagró que solo podrían ser apelables los autos proferidos en primera instancia que contaran con específica autorización, de modo que solo son susceptibles de este vertical medio de impugnación los autos que expresamente se señalen como pasibles de tal rec urso, bien en el listado general del art. 321 del CGP o en cualquier otra norma especial conforme la remisión del num. 10 ibídem.Rad. Nal. 2010-00113-05.

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Cabe re cordar que los recursos de apelación y de súplica, como se encuentra decantado por la jurisprudencia, “solo proceden r especto de las providencias para los que la ley expresamente los consagran, sin que se extiendan a las restantes discusiones dentro del pleito, por muy íntima que sea la relación entre los unos y los otros”.1

Entonces, se tiene que el principio de taxativ idad viene a regular el recurso de apelación, lo cual implica que por tratarse de normas exceptivas su interpretación es restrictiva y no extensiva. Además, denota que las decisiones judiciales en categoría de auto que se profieran son inapelables, salvo aquellas que se encuentran señaladas expresamente por el legislador.

El numeral 3., del artículo 321 del CGP , citado com o fundamento de la queja, en su tenor literal establece como apelable el auto “que niegue el decreto o práctica de una prueba”. Sin embargo, en el presente caso no se trata de ello, sino de la solicitud de consignación y entrega de unos dineros,

queja, en su tenor literal establece como apelable el auto “que niegue el decreto o práctica de una prueba”. Sin embargo, en el presente caso no se trata de ello, sino de la solicitud de consignación y entrega de unos dineros, amen que de la inscri pción de la sentencia, requerimientos que atienden a la materialización de la propia decisión final del asunto, que no al decreto o práctica de una prueba, como, forzadamente lo interpretan los recurrentes. Es que, recuérdese que el juicio de expropiación terminó con sentencia que hizo tr ánsito a cosa juz gada y lo que ahora corresponde es su cumplimento.

Y lo cie rto es que, las de terminaciones alusivas al requerimiento para el pago y ent rega de dineros a dos de l os demandados , a sí como la inscripción de la sentencia , no gua rdan armonía con las descripciones normativas del artículo 321 del CGP, ni con las de n inguna otr a regla especial.

1 Corte Suprema de Justicia. Sala Civil. AC6313 de 17 de octubre de 2014 (radicado 01063).Rad. Nal. 2010-00113-05.

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En este sentido, luce acertada la posición de la juez de primer grado al negar la alzada.

En consecuencia, se declarará que la apelación interpuesta estuvo bien denegada, sin condena en costas por no aparecer causadas -art 365 CGP.

En mérito de lo considerado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala de Decisión Civil Familia,

RESUELVE:

1. Estimar bien denegado el recurso de apelación a que se contrae esta providencia.

En mérito de lo considerado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala de Decisión Civil Familia,

RESUELVE:

1. Estimar bien denegado el recurso de apelación a que se contrae esta providencia.

2. Devolver el expediente a la oficina de origen , una vez e jecutoriada esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE

El Magistrado,

ORLANDO QUINTERO GARCÍA

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