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TSDJ BUG SCF - 2012-0482-01-(11-06-2013)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 2012-0482-01-(11-06-2013)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2013

1 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA AUTO No. 083 Guadalajara de Buga, junio once (11) de dos mil trece (2013) Ref. Consulta Incidente de Desacato Rad. 2012-0482-01 MAGISTRADA PONENTE: BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ

(Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión de la fecha. Acta No. 043)

1. OBJETO DE ESTE PROVEIDO: Se procede a resolver la consulta del auto proferido por el Juzgado Primero de Familia de Palmira el 06 de mayo de 2013, mediante el cual se sancionó con arresto de 3 días y multa de 3 SMLMV al doctor PEDRO NEL OSPINA SANTAMARÍA en su calidad de Gerente Nacional de COLPENSIONES, por desacato al fallo de tutela de fecha 20 de noviembre de 2012 que tuteló el derecho de petición del accionante HERMIDES RAMOS COMETA y ordenó resolverle de fondo su petición de fecha 24 de septiembre de 2011, relativa a un reclamo sobre su resolución de pensión. 2. ANTECEDENTES: 2.1. Noticiado el Juzgado sobre el incumplimiento al fallo de tutela, mediante auto del 14 de enero de 2013 ordenó requerir al Vicepresidente Administrativo del ISS en Liquidación y al GERENTE DE COLPENSIONES, so pena de dar inicio al incidente de desacato. Trascurrido más de un mes sin repuesta de Colpensiones se ordenó abrir a pruebas el incidente por desacato. Posteriormente, se ordenó correr traslado al Dr. PEDRO NEL OSPINA SANTAMARÍA en su calidad de Gerente de dicha entidad, sin que oportunamente allegara respuesta alguna. 2.2. A través de la providencia consultada, de fecha 06 de mayo de 2013, se dispuso sancionar con arresto de 3 días y multa de 3 SMLMV al Dr. PEDRO NEL2

OSPINA SANTAMARÍA, por desacato al fallo de tutela, sanciones que se harán efectivas una vez surtida la consulta ante el superior jerárquico. 3. CONSIDERACIONES: 3.1. El Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción constitucional de amparo de los derechos fundamentales, introdujo en su artículo 52 la figura jurídica del DESACATO, norma que es de esta literalidad: La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de veinte salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción. 3.2. Según la norma citada, incurre en desacato quien incumpla una orden del Juez de tutela, haciéndose acreedor a las consecuencias jurídicas señaladas en los artículos 52 y 53 del citado decreto. Luego, es claro que la imposición de la sanción sólo puede producirse en contra de quien compelido por una orden de tutela, de forma deliberada no la cumple. 3.3. Es importante igualmente reseñar que en tratándose del incidente de desacato, se debe comprobar la negligencia para el cumplimiento por parte de la persona que resulta sancionada, tal como lo señaló la Corte Constitucional en Sentencia T763 de 1998 que al tenor dice: Es pues el desacato un ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad de quien incurra en aquel es una responsabilidad subjetiva. Es decir que debe haber negligencia comprobada de la persona

la Corte Constitucional en Sentencia T763 de 1998 que al tenor dice: Es pues el desacato un ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad de quien incurra en aquel es una responsabilidad subjetiva. Es decir que debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento. Y, si se trata del superior inmediato del funcionario que ha debido cumplir la orden, tratándose de la tutela, adicionalmente ha debido existir una orden del juez requiriéndolo para que hiciere cumplir por el inferior el fallo de tutela, dándosele un término de cuarenta y ocho horas porque así expresamente lo indica el artículo 27 del decreto 2591 de 1991. ..” Sentencia T-763 de 1998.1 3.4. De similar criterio, es la H. Corte Suprema de Justicia, cuya Sala de Casación Civil ha puntualizado que para el establecimiento del desacato de la tutela

1 Sentencia T763 de 1998 M.P. Alejandro Martínez Caballero3

concedida se requiere que esa desatención obedezca a un acto de rebeldía frente a su cumplimiento, en los siguientes términos: …por razón de la dimensión subjetiva que comprende la figura del desacato, ha de tenerse en cuenta que acorde con los artículos 27, 29-2 y 52 del Decreto 2591 de 1991, es indudable que la falta de cumplimiento de las órdenes impartidas en el fallo de tutela no siempre conducen en forma inexorable a la sanción de quien estaba llamado a obedecerlas, pues, se reitera, en este campo la responsabilidad no es objetiva sino subjetiva. Sobre el particular es bastante significativa la posición de la Corte Constitucional reiterada en fallo T–1113 de 2005, según la cual ‘al momento de evaluar si existió o no el desacato, el juez debe tener en cuenta circunstancias excepcionales de fuerza mayor, caso fortuito o imposibilidad absoluta jurídica o fáctica para cumplir, las cuales deben estar siempre avaladas por la buena fe de la persona obligada. 2 (Se subraya). 3.4. Analizado el caso sub exámine, se advierte que por parte de la persona sancionada, no se configuró un proceder doloso o culpable tendiente a desconocer la orden de tutela impartida por el juzgado a-quo en la sentencia del 20 de noviembre de 2012 a favor del señor HERMIDES RAMOS COMETA, como quiera que de conformidad con el artículo 17,4 de la Resolución 039 de 2012[3] por medio del cual el Presidente de Colpensiones delegó funciones y asignó la facultad de suscribir ciertos

actos; el GERENTE NACIONAL DE RECONOCIMIENTO DE LA VICEPRESIDENCIA DE BENEFICIOS Y PRESTACIONES es la autoridad que tiene la facultad legal de resolver el reclamo elevado por el accionante sobre el monto de su pensión de vejez, que NO el Presidente de COLPENSIONES como erróneamente lo consideró la Jueza de instancia. De ahí que la omisión en la respuesta a la petición del actor, no se le puede endilgar a quién por disposición legal no está facultado para resolverlo. Lo anterior tiene fundamento, en el artículo 17 de la mentada resolución que establece textualmente lo siguiente: “Art. 17. Asignar al Gerente Nacional de Reconocimiento de la Vicepresidencia de Beneficios y prestaciones, la facultad de suscribir los siguientes actos: 1. Los de reconocimiento de beneficios y prestaciones económicas y sustituciones. 2. Los que resuelvan los recursos de reposición y las solicitudes de revocatoria directa interpuesta contra los actos administrativos que profiera. 3. Las certificaciones e informes que le corresponda expedir al área en cumplimiento de sus funciones. 2 Sentencia del 13 de noviembre de 2007, MP. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Ref.: Exp. No. T100102030002007-01747-00 3 “Por el cual se efectúa una delegación de funciones y se asigna la facultad de suscribir actos en la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPNESIONES”4

4. Los que resuelvan las peticiones, reclamos y sugerencias de competencia de la dependencia y que no estén asignados a otras áreas. 5. Los que sean necesarios para el adecuado ejercicio de sus funciones y que no correspondan a otras áreas”. 3.5. En este orden de ideas, el acto administrativo en cita, tuvo precisamente por objeto delegar funciones y asignar la facultad de suscribir ciertos actos a distintos funcionarios con el fin de distribuir la competencia al interior de dicha entidad. Por lo tanto la responsabilidad de resolver el reclamo del actor recae, por expresa disposición administrativa, sobre el GERENTE NACIONAL DE RECONOCIMIENTO DE LA VICEPRESIDENCIA DE BENEFICIOS Y PRESTACIONES. 3.6. Siendo ello así, no puede predicarse una actitud arbitraria o caprichosa por parte de PEDRO NEL OSPINA SANTAMARÍA como Gerente de COLPENSIONES, toda vez que desde junio de 2012 había delegado en el GERENTE NACIONAL DE RECONOCIMIENTO DE LA VICEPRESIDENCIA DE BENEFICIOS Y PRESTACIONES, las funciones cuya omisión aquí se acusa, circunstancia ésta que impide sea dable imponer sanciones por desacato, por lo que habrá de revocarse la decisión consultada. 3.7. Y es que esta particularidad, no la puede dejar de advertir el Tribunal, atendiendo la trascendencia de todo orden que comporta una decisión del linaje de la que se asumió en este caso –nada menos que multa y arresto-; pues no puede echarse de menos como bien lo ha precisado la Corte Suprema de Justicia “...la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de la sanción en sí misma, sino la sanción como una de las formas de búsqueda del cumplimiento de la sentencia.”4. 3.8. Pero además debe tenerse en cuenta que el presidente de COLPENSIONES también tiene unas competencias especificas que

del incidente de desacato no es la imposición de la sanción en sí misma, sino la sanción como una de las formas de búsqueda del cumplimiento de la sentencia.”4. 3.8. Pero además debe tenerse en cuenta que el presidente de COLPENSIONES también tiene unas competencias especificas que cumplir al interior de la entidad que representa, las cuales fueron demarcadas a través del Decreto 4936 de 2011, y entre ellas está la facultad de delegar, siendo ello precisamente lo que materializó a través de la Resolución 039 de 2012 con el fin de descongestionar los órganos superiores.

4 C.S.J. - Sala de Casación Civil, Sentencia de tutela del 04 de septiembre de 2012, Ref.: 11001-02-03-000-2012-01832-00, Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ5

3.9. Finalmente importa precisar que conforme el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, la aplicación de las sanciones por desacato a un fallo de tutela debe ser fruto del adelantamiento de un trámite incidental, el cual contempla la exigencia del requerimiento para el cumplimiento del fallo, el auto que ordena correr traslado dando la oportunidad al imputado de contradecir y solicitar pruebas, y sólo verificado éste, el decreto de las que sean pertinentes y conducentes para luego de su recaudo emitir la decisión que resuelva de fondo tal actuación, todo ello con el fin de garantizar el derecho de defensa y contradicción de los intervinientes. Por lo que cabe resaltar que dentro del presente asunto esas precisas etapas no se observaron por parte de la a quo, las pruebas se decretaron antes del auto que ordenó correr traslado al sancionado, y a continuación del auto de traslado se revolvió el incidente con sanción, lo que si bien no configura una nulidad al no haberse solicitado prueba alguna por el incidentado, si altera la forma prevista por el legislador para el desencadenamiento de éste específico trámite sancionatorio. 3.10. Así las cosas, la sanción consultada será revocada a fin de que se vincule al funcionario responsable del cumplimiento del fallo, con quién deberá de reanudarse la actuación en debida forma. 3 RESOLUCIÓN: En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta De Decisión Civil-Familia Del Tribunal Superior De Distrito Judicial De Guadalajara De Buga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

DECISIÓN: PRIMERO: REVOCAR el auto consultado de fecha y procedencia conocidas, y en su lugar, ABSTENERSE de imponer sanción por desacato a PEDRO NEL OSPINA SANTAMARÍA como Gerente de COLPENSIONES, dado lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia a las partes mediante telegrama u otro medio expedito. TERCERO: DEVOLVER el encuadernamiento al Juzgado de origen, para que se enderece la actuación en contra del GERENTE NACIONAL DE RECONOCIMIENTO DE LA VICEPRESIDENCIA DE BENEFICIOS Y PRESTACIONES de COLPENSIONES.6

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ Magistrada Ponente MARIA PATRICIA BALANTA MEDINA Magistrada FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Magistrado Ref. Consulta Incidente de Desacato Rad. 2012-0482-01

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