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TSDJ BUG SCF - 2013-00017-00-(25-01-2013)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 2013-00017-00-(25-01-2013)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2013

Rad. Nal. 2013-00017-00.

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA CIVIL FAMILIA

MAGISTRADO: ORLANDO QUINTERO GARCÍA.

Guadalajara de Buga, veinticinco (25) de enero de dos mil trece (2.013).

1. ASUNTO.

Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo de Familia y Primero Civil del Circuito de Tuluá, Valle, con relación al conocimiento de la impugnación de la sentencia de tutela proferida en primera instancia por el Juzgado Primero Civil Municipal de esa misma localidad, al interior de la acción constitucional avivada por la señora OLGA PATRICIA CIFUENTES ACEVEDO contra EMSSANAR

E.P.S.S.

1. ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES.

El día 27 de noviembre de la anualidad pasada el Juzgado Primero Civil Municipal de Tuluà, Valle finiquitó la acción de tutela promovida por la señora OLGA PATRICIA CIFUENTES ACEVEDO contra EMSSANAR E.P.S mediante el fallo Nº 139 en el cual accede al amparo deprecado por la citada accionante. La accionada inconforme con la providencia en mención, tempestivamente propone impugnación, razón por la cual las diligencias se remitieron para ser sometidas a reparto ante los jueces con categoría de circuito. 1Rad. Nal. 2013-00017-00. El Juzgado Segundo de Familia a quien le fue repartida la impugnación, el

ser sometidas a reparto ante los jueces con categoría de circuito. 1Rad. Nal. 2013-00017-00. El Juzgado Segundo de Familia a quien le fue repartida la impugnación, el día 13 de diciembre de 2012 dispone la devolución del expediente a fin de que sea sometido nuevamente a reparto entre los Juzgados Civiles del Circuito, considerando que como la acción de tutela fue conocida en primera instancia por un despacho de categoría Municipal, la competencia para conocer la impugnación formulada contra el fallo corresponde a dichos funcionarios. La Jueza Primera Civil del Circuito de Tuluá a quien le fue asignado, igualmente repelió el asunto y promovió conflicto de competencia tras estimar, con apoyo jurisprudencial, que todos los Jueces de la República son Jueces Constitucionales, por tanto las especialidades de cada funcionario judicial propias de la jurisdicción ordinaria no resultan relevantes para establecer la competencia en materia de tutela. CONSIDERACIONES La Sala es competente para conocer de la colisión de competencia suscitada entre las jueces Segunda de Familia y Primera Civil del Circuito de Tuluá, conforme a los dispuesto en los artículos 3 del Decreto 2591 de 1991, 4 del Decreto 306 de 1992 y 18 de la ley 270 de 1996. En materia constitucional en sede de tutela, el tema de la aplicación de las normas de reparto no ha sido pacífico, como quiera que ha suscitado

1991, 4 del Decreto 306 de 1992 y 18 de la ley 270 de 1996. En materia constitucional en sede de tutela, el tema de la aplicación de las normas de reparto no ha sido pacífico, como quiera que ha suscitado diversas y antagónicas posturas entre los órganos de cierre ubicados en la cúspide del organigrama jurisdiccional colombiano, como pasa a verse. A través de auto adiado el 25 de marzo de 2009 la Sala Plena de la Corte

Constitucional indicó: 2Rad. Nal. 2013-00017-00.

De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, las únicas normas que determinan la competencia en materia de tutela son el artículo 86 de la Constitución, que señala que ésta se puede interponer ante cualquier juez, y el artículo 37 de Decreto 2591 de 1991, que establece la competencia territorial y la de las acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación, la cual asigna a los jueces del circuito. El decreto reglamentario 1382 de 2000, no puede, por su inferior jerarquía, modificar tales disposiciones razón por la cual se ha entendido que las reglas que contiene son simplemente de reparto, y no de competencia1. Precisamente, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado desestimó, mediante sentencia de julio 18 de 2002, la mayoría de los cargos de nulidad contra el mencionado acto administrativo, pues consideró que no era contrario al artículo 86 de la

Administrativo del Consejo de Estado desestimó, mediante sentencia de julio 18 de 2002, la mayoría de los cargos de nulidad contra el mencionado acto administrativo, pues consideró que no era contrario al artículo 86 de la Constitución porque establecía normas de reparto y no de competencia. Como consecuencia de lo anterior, la Corte Constitucional ha precisado que “la observancia del mencionado acto administrativo en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto. Una interpretación en sentido contrario, transforma sin justificación válida el término constitucional de diez (10) días, como acaece en este caso, en varios meses, lesionándose de esa manera la garantía de la efectividad (art. 2 C.P.) de los derechos constitucionales al acceso a la administración de justicia (art. 229 ibídem) y al debido proceso de los accionantes (art. 29 ibídem)”2. Para ilustrar lo señalado vale la pena traer a colación algunos casos en los cuales el planteamiento de conflictos de competencia con base en el decreto 1382 de 2000 ha generado que los peticionarios deban sufrir por varios meses las graves consecuencias de la presunta violación de sus derechos fundamentales mientras los distintos jueces discuten aspectos meramente procesales relacionados con las reglas de reparto; lo cual, además, es muestra de una gran insensibilidad constitucional. Por ejemplo, (i) varias

procesales relacionados con las reglas de reparto; lo cual, además, es muestra de una gran insensibilidad constitucional. Por ejemplo, (i) varias 1 Auto 009A de 2004. Reiterado por los autos A. 230/06, A. 237/06, A. 260/06, A. 312/06, A. 145/06, A. 146/06, A. 157/06, A. 268/06, A. 004/07, A. 008/07, A. 029/07, A. 039/07, A. 059/07, A. 064/07, A. 073/07, A. 084/07, A. 211/07, A. 280/07, A. 123/07, A. 223/07, A, 257/07, A. 260/07, A. 058/08, A. 033/08, A. 037/08 y A. 031/08, entre otros. 2 Auto 230 de 2006. Reiterado por el auto 340 de 2006, entre otros. 3Rad. Nal. 2013-00017-00. acciones de tutela interpuestas, tres y cuatro meses atrás, por personas desplazadas por la violencia que solicitaban la entrega de la ayuda humanitaria de emergencia 3; (ii) acción de tutela presentada, cuatro meses antes, por el abuelo de una menor de cuatro años, cuyo padre había sido asesinado por un grupo de autodefensas, con el fin de reclamar una pensión especial mínima mensual de sobrevivientes de víctima de la violencia a causa de la precaria situación económica que vivían por el desplazamiento forzado4;

asesinado por un grupo de autodefensas, con el fin de reclamar una pensión especial mínima mensual de sobrevivientes de víctima de la violencia a causa de la precaria situación económica que vivían por el desplazamiento forzado4; (iii) acción de tutela interpuesta, cinco meses atrás, por la madre de un menor de edad que padecía de talla baja patológica y a quien se le negaba el tratamiento médico respectivo 5; (iv) acción de tutela presentada cinco meses antes, por una madre que pide que le emitan la certificación de muerte violenta de su hijo para que le sea reconocida la reparación como víctima de la violencia6; entre muchos otros. Es por ello que esta Sala ha indicado que los conflictos de competencias que se derivan de la aplicación del Decreto 1382 de 2000 son tal sólo aparentes7, pues en realidad plantean problemas de simple reparto; de este modo, los verdaderos conflictos de competencia en materia de tutela sólo se presentan a causa del artículo 37 de decreto 2591 de 1991 (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación). (…) En efecto, en ocasiones, la Corte Constitucional ha declarado, en sede de revisión, la nulidad de procesos de tutela que han sido decididos por jueces diferentes a aquellos a quienes ha debido haber sido repartido el proceso según el mencionado decreto8. Para justificar tal decisión ha dicho la Corte: “Dichas disposiciones [se refiere a las del Decreto 1382 de 2000] deben respetarse para no quebrantar el debido proceso en el trámite de la acción de tutela, en consonancia con e l artículo 29 de la Constitución, el cual

“Dichas disposiciones [se refiere a las del Decreto 1382 de 2000] deben respetarse para no quebrantar el debido proceso en el trámite de la acción de tutela, en consonancia con e l artículo 29 de la Constitución, el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”9. 3 Autos 072, 077 y 111 de 2008. 4 Auto 078 de 2008. 5 Auto 169 de 2008. 6 Auto 202 de 2008. 7 Auto 099 de 2003. Reiterado por los autos A. 282/06, A. 070/07, A. 124/07, A. 138/07, A. 149/07, A. 150/07, A. 201/07, A. 210/07, A. 257/07, A. 037/07, A. 280/07, A. 202/07, A. 209/07, A. 064/07, A. 033/07, A. 090/07, A. 222/07, A. 058/08, A. 015/08, entre otros. 8 Ver autos 101 de 2008, 071A de 2006, 072A de 2006, 191 de 2006, 304A de 2006, 259 de 2006 y 114A de 2003.9 Auto 072 A de 2006. 4Rad. Nal. 2013-00017-00. También ha señalado que “según la jurisprudencia Constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad absoluta insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que

También ha señalado que “según la jurisprudencia Constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad absoluta insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues, (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso (artículo 29 de la Carta) y aceptando que cualquier juez, so pretexto de la urgencia de su intervención, sin importar su competencia, defina casos como el actual, se permitiría la violación del mencionado derecho fundamental, tanto al demandante como al demandado”10. No obstante, con ocasión de la resolución de algunos conflictos de competencia y en sede de revisión, la Corte ha tomado decisiones opuestas a la anterior. En sede de revisión se ha negado a declarar la nulidad con base en los siguientes argumentos: (i) “ conforme al carácter informal que distingue a la acción de tutela y de acuerdo con los principios de celeridad y sumariedad de dicho amparo, el derecho sustancial debe primar sobre el derecho procedimental”11 y (ii) “la Corte Constitucional mediante decisión de Sala Plena suscribió la interpretación según la cual las reglas de reparto son sólo de eso, de reparto, y no de competencia. Por ende no es dable la declaración de un vicio de nulidad cuando estas reglas son inobservadas y repartidos los procesos de tal forma que recaiga en otro juez el

declaración de un vicio de nulidad cuando estas reglas son inobservadas y repartidos los procesos de tal forma que recaiga en otro juez el conocimiento de la acción. Ello porque de lo contrario se afectaría el principio de celeridad de las acciones de tutela y la pretensión de protección inmediata que como mecanismo para la defensa de los derechos fundamentales ella conlleva”12. Similar tesis ha defendido en lo que respecta a los incidentes de conflicto de competencia en los cuales se da, precisamente, el supuesto de hecho que plantea el presente proceso: el juez de primera instancia resuelve de fondo la solicitud de tutela, el fallo es impugnado y el juez de segunda instancia advierte que al repartir el proceso no se siguieron las reglas del Decreto 1382 de 2000, razón por la cual declara la nulidad del proceso, al cabo de lo cual se origina un incidente de conflicto de competencia que es remitido a la Corte Constitucional. En estos casos, la jurisprudencia ha señalado que un juez de segunda instancia “no puede, so pretexto de observar una regla de reparto, suspender el trámite constitucional y omitir el pronunciamiento 10 Auto 304 A de 2006. 11 T-644 de 2007. 12 T-497 de 2006. 5Rad. Nal. 2013-00017-00. de fondo del asunto” ya que “con ello se afecta gravemente la finalidad del mecanismo constitucional de tutela, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales”13. De lo expuesto se desprende que hay una disparidad de criterios en la

mecanismo constitucional de tutela, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales”13. De lo expuesto se desprende que hay una disparidad de criterios en la jurisprudencia constitucional, sin embargo, es claro que la segunda posición es la que se ha adoptado en la mayoría de los casos recientes pues, desde el año 2007, sólo ha existido un auto (el 101 de 2008) en el que se ha adoptado la postura contraria. En todo caso, la Sala Plena considera necesario clarificar su posición en este tema acogiendo la segunda de las opciones descritas porque, además de ser la mayoritaria, es la que se ajusta al texto constitucional. En efecto, por las razones antes anotadas, las reglas el decreto reglamentario 1382 de 2000 son simplemente de reparto y no de competencia pues las únicas normas que determinan ésta última en materia de tutela son el artículo 86 de la Constitución, que señala que ésta se puede interponer ante cualquier juez, y el artículo 37 de Decreto 2591 de 1991, que establece la competencia territorial y la de las acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación. Siendo ello así, no resulta coherente señalar que su desconocimiento genera falta de competencia y, en consecuencia, nulidad por violación al debido proceso a causa de la vulneración del principio del juez natural. Tampoco es consecuente afirmar que los jueces no están facultados para declararse

competencia y, en consecuencia, nulidad por violación al debido proceso a causa de la vulneración del principio del juez natural. Tampoco es consecuente afirmar que los jueces no están facultados para declararse incompetentes con base en la reglas del decreto 1382 de 2000 y después concluir que el desconocimiento de las mismas genera nulidad por incompetencia. Además, la declaratoria de nulidad por omisión de una reglas de simple reparto va en contra de los principios de garantía efectiva de los derechos fundamentales (artículo 2 de la Constitución), de primacía de los derechos inalienables de las personas (artículo 5 ídem) y de informalidad, sumariedad y celeridad que deben informar el trámite de la acción de tutela (artículo 86 ídem y artículo 3 del Decreto 2591 de 1991) pues un proceso que debe ser resuelto en diez días por la importancia de los intereses en juego, termina por ser solucionado mucho tiempo después. Esta situación contradice abiertamente la finalidad de la acción de tutela y puede llegar a generar graves violaciones a los derechos fundamentales debido a la urgencia de las cuestiones que a menudo se debaten en esta clase de procesos, por ejemplo, la necesidad imperiosa de un procedimiento médico o un 13 Auto 260 de 2007 y 071 de 2008. Recientemente, la Corte reiteró esta postura en los Autos 015 y 016 de 2009. 6Rad. Nal. 2013-00017-00. medicamento so pena de perder la vida o de sufrir una grave e irreversible afectación a la integridad personal o a la salud. Para demostrar el punto

6Rad. Nal. 2013-00017-00. medicamento so pena de perder la vida o de sufrir una grave e irreversible afectación a la integridad personal o a la salud. Para demostrar el punto basta reiterar los ejemplos ya expuestos en el fundamento número 6 del presente auto. Visto todo lo anterior, la Sala Plena considera de fundamental importancia dejar claras las consecuencias que se deducen de la jurisprudencia constitucional que ha sido reiterada y precisada mediante el presente auto. Se tiene entonces que, de acuerdo con l a jurisprudencia constitucional que ha sido reiterada, las únicas normas que determinan la competencia en materia de tutela son el artículo 86 de la Constitución, que señala que ésta se puede interponer ante cualquier juez, y el artículo 37 de Decreto 2591 de 1991, que establece la competencia territorial y la de las acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación. Mientras que el decreto reglamentario 1382 de 2000 contiene reglas de simple reparto. De lo anterior se desprenden entonces las siguientes reglas, las cuales son, simplemente, las consecuencias naturales de la jurisprudencia constitucional tantas veces reiterada por esta Corte: (i) Un error en la aplicación o interpretación de las reglas de competencia contenidas en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991 puede llevar al juez de tutela a declararse incompetente (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación). La autoridad judicial debe, en estos casos, remitir el expediente al juez que considere competente con la mayor celeridad posible.

que se dirijan contra los medios de comunicación). La autoridad judicial debe, en estos casos, remitir el expediente al juez que considere competente con la mayor celeridad posible. (ii)Una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000 no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente y, mucho menos, a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. El juez de tutela debe, en estos casos, tramitar la acción o decidir la impugnación, según el caso. (iii) Los únicos conflictos de competencia que existen en materia de tutela son aquéllos que se presentan por la aplicación o interpretación del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación). 7Rad. Nal. 2013-00017-00. Estos serán decididos, en principio, por el superior jerárquico común de las autoridades judiciales involucradas o, en su ausencia, por la Corte Constitucional en su calidad de máximo órgano de la jurisdicción constitucional, de conformidad con las reglas jurisprudenciales que hasta el momento se han venido aplicando en esta materia. (iv) Ninguna discusión por la aplicación o interpretación del Decreto 1382 de 2000 genera conflicto de competencia, ni siquiera aparente. Por tanto, en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será

aparente. Por tanto, en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales relativas a las normas de reparto. Ahora bien, respecto de la regla (iv), es cierto que esta Corte venía solucionando los denominados conflictos de competencia aparentes mediante la aplicación e interpretación del decreto 1382 de 2000. Sin embargo, la Sala Plena considera necesario ajustar este aspecto con el fin de hacerlo coherente con las bases fundamentales de su jurisprudencia, según las cuales el decreto 1382 de 2000 no contiene normas de competencia sino reglas de reparto, pues no resultaba lógico señalar lo anterior y, al mismo tiempo, resolver los conflictos de competencia con base en el mencionado acto administrativo. Es evidente que lo natural en estos supuestos es, como se dijo, remitir el proceso al juez a quien se repartió en primer lugar para que decida de forma inmediata pues nunca ha debido declararse incompetente so pretexto de respetar el decreto 1382 de 2000. Además, la solución de los denominados conflictos de competencia aparentes por parte de esta Corte a través de la aplicación e interpretación del decreto 1382 de 2000, coadyuvaba, en cierta forma, a que las acciones de tutela se convirtieran, en un primer momento, en discusiones de tipo

aparentes por parte de esta Corte a través de la aplicación e interpretación del decreto 1382 de 2000, coadyuvaba, en cierta forma, a que las acciones de tutela se convirtieran, en un primer momento, en discusiones de tipo procesal o procedimental sobre las reglas de reparto, lo que aplazaba, por más de diez días, la determinación de la vulneración de los derechos fundamentales de las personas, con perjuicio de la efectividad de los mismos (artículo 2 C.P.) y de la informalidad, sumariedad y celeridad que debe caracterizar el trámite del mecanismo referido (artículo 86 C.P.). Para comprobar lo dicho basta remitirse a los ejemplos ofrecidos en el fundamento número 6 del presente auto. Con la anterior argumentación, la Corte no desconoce la validez del decreto 1382 de 2000, simplemente le está otorgando el alcance que debe tener. Se reconoce que las normas de reparto del mencionado acto administrativo 8Rad. Nal. 2013-00017-00. deben ser seguidas obligatoriamente por las oficinas de apoyo judicial a la hora de distribuir las acciones de tutela entre los distintos jueces, de modo que, de ninguna forma, el reparto de los procesos debe ser caprichoso o arbitrario. De los anteriores criterios orientadores se concluye que: I) El Decreto reglamentario 1382 de 2000 de inferior raigambre que el art. 37 del Decreto 2591 de 1991, consagra es reglas de solo reparto, y no de competencia como éste último –factor territorial y acciones que se dirijan contra medios de comunicación-.

de 1991, consagra es reglas de solo reparto, y no de competencia como éste último –factor territorial y acciones que se dirijan contra medios de comunicación-.

  1. En consecuencia, en virtud de las pautas estampadas en la primera normativa, no le es permitido a los Jueces de la República declararse incompetentes o plantear conflictos de competencia, habida cuenta que ese proceder solo se origina por los dos supuestos contenidos en el art. 37 del decreto ya citado. II) En el caso de suscitarse un conflicto de competencia atendiendo a las reglas de reparto, quien debe conocer de la acción es el funcionario jurisdiccional a quien se le repartió preliminarmente éste. IV) la acción de tutela está informada por la garantía efectiva de los derechos fundamentales, los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, por lo que debe ser fallado sin ningún tipo de traba dentro del término de diez (10) días. Y V) En todo caso el Decreto 1382 de 2000 debe ser imperiosamente acatado por las Oficinas de Apoyo Judicial cuando repartan acciones de tutela entre los distintas autoridades jurisdiccionales, “de modo que, de ninguna forma, el reparto de los procesos debe ser caprichoso o arbitrario.” En posterior oportunidad el referido órgano se volvió a pronunciar sobre la temática en Auto No. 198 del 28 de mayo de 2009, para, además de recabar las las cuatro subreglas consecuenciales del Decreto 1382 de 2000, hacer relación especialmente a la última de éstas en orden a establecer que: Del mismo modo y con relación a la regla previamente citada, tales excepciones,

las cuatro subreglas consecuenciales del Decreto 1382 de 2000, hacer relación especialmente a la última de éstas en orden a establecer que: Del mismo modo y con relación a la regla previamente citada, tales excepciones, se presentan en los casos en que se advierta una manipulación grosera de las reglas del reparto, como cuando se asigna el conocimiento de una demanda de tutela contra una Alta Corte, a un funcionario judicial diferente a sus miembros; o, necesariamente, siguiendo esa misma directriz, en los casos en que se reparta caprichosamente una acción de tutela contra una providencia 9Rad. Nal. 2013-00017-00. judicial, a un despacho diferente del superior funcional del que dictó el proveído. (…) Al respecto, es claro que existe una controversia sobre la aplicación del Decreto 1382 de 2000. De acuerdo con la posición adoptada recientemente en el auto 1204 de 2009 y reseñada en acápite anterior, la observancia del citado decreto no autoriza al juez de tutela para declararse incompetente ni para decretar la nulidad de lo actuado, por tanto, de acuerdo con la regla general contenida en dicha providencia, el proceso debe remitírsele al funcionario que le correspondió en principio la demanda. No obstante, en el mismo auto se contempla la posibilidad de que, en aquéllos casos en los que “se presente una distribución caprichosa de la acción de tutela fruto de una manipulación grosera de las reglas del reparto contenidas en el mencionado acto administrativo” la Corte Constitucional o

aquéllos casos en los que “se presente una distribución caprichosa de la acción de tutela fruto de una manipulación grosera de las reglas del reparto contenidas en el mencionado acto administrativo” la Corte Constitucional o el superior funcional, conserven la potestad de devolver el conflicto sometido a su consideración, de conformidad con las reglas señaladas en el referido decreto. Descendiendo al caso objeto de estudio, el debate entre los despachos judiciales se origina por la apreciación, que de la naturaleza jurídica de la accionada, realiza cada uno. Sobre el particular, esta Corte ha manifestado que las Corporaciones Autónomas Regionales gozan de una naturaleza especial, en virtud de la autonomía otorgada por la Constitución y que, “a pesar de que cumplen funciones en una jurisdicción biogeográfica, su naturaleza jurídica la constituye como una persona jurídica pública autónoma del orden nacional ”14. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado en el Decreto 1382 de 2000 , el proceso ha debido ser asignado por la oficina de reparto a los Tribunales o Consejos Seccionales. En ese orden de ideas, en el presente caso se observa una asignación caprichosa de la acción, que conduce al desconocimiento tanto del precedente constitucional relacionado con la naturaleza de las Corporaciones Autónomas Regionales, como de las reglas contenidas en el Decreto 1382 de 2000 ; en virtud de lo anterior, esta Sala considera necesario ordenar la devolución del expediente al funcionario que debió 14 Ver Auto 341 de 2006. 10Rad. Nal. 2013-00017-00.

Sala considera necesario ordenar la devolución del expediente al funcionario que debió 14 Ver Auto 341 de 2006. 10Rad. Nal. 2013-00017-00. tramitar desde un principio la acción de tutela presentada, es decir, al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca. –Negrillas de la Sala-. En la relacionada decisión –desatando un conflicto de competencia-, la Corte Constitucional al ubicarse en el caso concreto, pese a su postura sobre los dos puntuales supuestos que indica el art. 37 del Decreto 2591 de 1991, eventos únicos en los cuales los jueces en sede de tutela podrían declararse incompetentes o provocar conflicto de competencia, sin embargo determinó que tal planteamiento no era del todo absoluto, dado que percibió una salvedad condicionante puesto que, si se desconocía tanto el precedente jurisprudencial relacionado con la naturaleza jurídica de una entidad accionada15, como las reglas contenidas en el Decreto 1382 de 2000, dicho proceder configuraba una distribución caprichosa de la acción de tutela, por lo que concluyó en ese caso particular, que el trámite debió ser asignado por la Oficina de Reparto a los respectivos funcionarios competentes. Dicho en otros términos, no obstante que todos los jueces son constitucionales, han de respetarse las normas de reparto. Y a propósito del inicial planteo de la Corte Constitucional la Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia se pronunció el 8 de junio de 2009 en los siguientes términos:

Y a propósito del inicial planteo de la Corte Constitucional la Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia se pronunció el 8 de junio de 2009 en los siguientes términos: (...) no comparte su posición respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto’.

En efecto, el Decreto 1382 de 2000, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes.

15 Corporaciones Autónomas Regionales. 11Rad. Nal. 2013-00017-00. Pero también, dispone directrices concretas para el conocimiento; ad exemplum, ‘[l]o accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4° del presente decreto”,

Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4° del presente decreto”, siendo inadmisible su conocimiento por otro juez, por supuesto, en las hipótesis en que eventual y teóricamente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones de Justicia, que serían las mismas en las cuales procederían frente a la Corte Constitucional, naturalmente ajenas al ejercicio de sus funciones constitucionales o legales privativas por otras autoridades.

Por otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, “según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad in

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