TSDJ BUG SCF - 2013-00130-02-(07-12-2020)-1
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 2013-00130-02-(07-12-2020)-1
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
Rad. Nal. 2013-00130-02. Recurso de queja.
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TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA
SALA CIVIL FAMILIA
MAGISTRADO: ORLANDO QUINTERO GARCÍA
Guadalajara de Buga, siete (7) de diciembre de dos mil veinte (2020).
CUESTIÓN.
Se resuelve el recurso de queja formulado por la parte demanda nte con relación al auto adiado el 24 de octubre de 2019 , a través del cual el JUEZ QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA negó la concesión del recurso de apelación promovido frente a la providencia por medio de la cual se abstuvo de darle trámite a la objec ión a la liquidación de costas y agencias en derecho exhibida por el extremo actor, lo anterior en el proceso de simulación tramitado entre la SOCIEDAD INVERSIONES Y COMERCIALIZADORA JAIME MONTENEGRO G. CÍA LTDA. como actora y MARÍA NUBIA URBANO DE MONTENEGRO y otros, como demandados.
ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES.
En el aludido proceso, por auto de 30 de septiembre del año pasado se aprobó la liquidación de costas realizada por la Secretaría del Juzgado, sin que dentro del término de ejecutoria se promoviera recurso alguno contra esa decisión. Sin embargo, el 8 de octubre se promovió por la parte actora objeción a la liquidación de costas y agencias en derecho, articulación que el Juzgado, por auto del 10 de octubre siguiente se
contra esa decisión. Sin embargo, el 8 de octubre se promovió por la parte actora objeción a la liquidación de costas y agencias en derecho, articulación que el Juzgado, por auto del 10 de octubre siguiente se abstuvo de tramitar porque conforme al numeral 5, artículo 366 delRad. Nal. 2013-00130-02. Recurso de queja.
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C.G.P., esa liquidaci ón solo puede ser controvertida por medio de los recursos de reposición y apelación contra el auto que las aprueba.
La última determinación judicial fue recurrida en reposición y apelación, sin éxito, comoquiera que por pronunciamiento de 24 de octubre del mismo año 2019, fueron rechazados por improcedentes los recursos interpuestos. No se dijo cuál la razón del rechazo de la alzada.
La parte demandante recurre en reposición y pide en subsidio la expedición de copias para quejarse, estimando que la apelación no debía de haber sido rechazada porque fue interpuesta como subsidiaria de la reposición y es al superior a quien le corresponde decidir sobre el estudio de fondo de la apelación y no al a quo.
Por auto de 3 de marzo del cursante año, el Ju zgado de primer grado, se mantuvo en su decisión de rechazar la apelación y en subsidio, ordenó la expedición de las respectivas copias para el recurso de queja. Se insiste en que la liquidación de costas y agencias en derecho se cuestiona a trav és de lo s recursos de reposición y apelación, que no por la vía de la objeción, ésta que a la luz de los artículos 366 y 318 a 322 del C.G.P., resulta completamente
derecho se cuestiona a trav és de lo s recursos de reposición y apelación, que no por la vía de la objeción, ésta que a la luz de los artículos 366 y 318 a 322 del C.G.P., resulta completamente improcedente.
El objeto d el recurso de queja se centra en que el superior del juez que no concedió la apelación o casación que hubiere se interpuesto – art. 352 C.G.P.-, estudie las razones de esa negativa, para determinar si se ajusta a derecho . No es materia de este medio de impugnación, esgrimir ni estudiar las argumentaciones presentadas para recurrir, ya en apelación, ora en casación, puesto que esa tarea es propia de unRad. Nal. 2013-00130-02. Recurso de queja.
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estadio posterior , huelga recordarlo, en evento de concederse el recurso rechazado y arrostrarse de fondo el conocimiento del mismo.
Ahora, en lo que respecta a la apelac ión, es trascedente memorar que la regulación de este recurso está inspirado en la regla de la especificidad o taxatividad, con arreglo a la cual , decisión que no esté consagrada en el artículo 321 o en una norma especi al del C.G.P., no resiste esta especie de recurso, porque como lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia: “(…) es oportuno señalar que “…en materia del recurso de apelación rige el principio de taxatividad o especificidad, según el cual solamente son su sceptibles de ese remedio procesal las providencias expresamente indicadas como tales por el legislador, quedando de esa manera proscrita las interpretaciones extensivas o analógicas a casos no comprendidos en
especificidad, según el cual solamente son su sceptibles de ese remedio procesal las providencias expresamente indicadas como tales por el legislador, quedando de esa manera proscrita las interpretaciones extensivas o analógicas a casos no comprendidos en ellas; siendo menester examinar el caso concre to a la luz de las hipótesis previstas en la norma.”.
En el caso bajo la lupa del Tribunal, se observa que el Juez de primer grado al rechazar la apelación y al resolver la reposició n pedida sobre ese rechazo, tampoco la parte recurrente, esgrimieron argumentos jurídicos en pro de sus posturas, esto es, de por qué la providencia recurrida es o no pasible de ese mecanismo de impugnación, puesto que desviaron su atención a l fondo del asunto, o sea, a sustentar la procedencia e improcedencia de la objeción, lo cual no es ni puede ser, materia de la queja.
Así las cosas compete al Tribunal establecer si el proveído a través del cual el servidor judicial de primer grado se abstuvo de tramitar la objeción a la liquidación de costas y agencias en derecho, a la luz del ordenamiento procesal civil, es o no pasible de alzada.
Aplicando el Tribunal a la aludida tarea, prontamente y de forma clara,Rad. Nal. 2013-00130-02. Recurso de queja.
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fluye que el auto por medio del cual se abstuvo el a quo de tramitar una objeción a la liquidación de costas y a gencias en derecho, no resiste alzada, por la potísima razón de no hallarse en la relación del artículo 321 del C.G.P., ni en otra norma especial , por lo que no
una objeción a la liquidación de costas y a gencias en derecho, no resiste alzada, por la potísima razón de no hallarse en la relación del artículo 321 del C.G.P., ni en otra norma especial , por lo que no concurre uno de los requisitos de viabilidad de l a apelación, esto es, el de procedencia, y siendo así, lo imperativo era no concederlo.
Es de apuntar, que el procedimiento de objeción a la liquidación de costas y agencias en derecho, el cual regulaba el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil, no quedó en el Código General del Proceso.
En consecuencia, se declarará que la apelación interpuesta estuvo bien denegada, con la condigna condena en costas en esta instancia a cargo de la parte demandante por la carga mínima de vigilancia 1 a favor de la parte demandada –art.365 C.G.P.-.
En mérito de lo considerado , el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala de Decisión Singular Civil Familia,
RESUELVE:
1. Estimar bien denegado el recurso de apelación a que se contrae esta providencia.
2. Condenar en costas de segunda instancia a la parte demandante.
Se fija como agencias en derecho para que se incluya en la correspondiente liquidación que habrá de realizarse conforme al artículo 366 del C.G.P., la suma de CUATROCIENTOS MIL PESOS ($ 400.000.00), cifra que está dentro del rango establecido en el numeral
1 C.S.J. sentencia STC de 25 de octubre de 2017, M.P. Dr. WILSON AROLDO QUIROZ MONSALVO,
400.000.00), cifra que está dentro del rango establecido en el numeral
1 C.S.J. sentencia STC de 25 de octubre de 2017, M.P. Dr. WILSON AROLDO QUIROZ MONSALVO, Rad. No. 11001-02-03-000-2017-02797-00.Rad. Nal. 2013-00130-02. Recurso de queja.
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8, artículo 5º, Acuerdo No. PSAA16 -10554 de Agosto 5 de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.
3. Devolver el expediente a la oficina de origen.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE
El Magistrado,