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TSDJ BUG SCF - 2013-0089-01-(03-12-2020)-1

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 2013-0089-01-(03-12-2020)-1
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

Rad. Nal. 2013-0089-01.

1

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA CIVIL FAMILIA

MAGISTRADO: ORLANDO QUINTERO GARCÍA.

Guadalajara de Buga, tres (03) de diciembre de dos mil veinte (2.020).

1. ASUNTO.

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora respecto del auto calendado el 17 de febrero del presente año, proferido en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartago, por medio del cual se declaró el desistimiento tácito de la actuación en el proceso de responsabilidad civil extra contractual promovido por LUZ AMANDA SÁNCHEZ GARC ÍA, JOS É LEONEL AGUDELO ARBOLEDA, NANCY GARCÍA y JOS É ALEJANDRO S ÁNCHEZ MORENO frente a la

SOCIEDAD TRANSPORTES MONTEBELLO S.A., y los señores STELLA

LLANOS BECERRA, JUAN CAMILO SILVA LLANOS y MARIO AUGUSTO

BENÍTEZ VIDAL.

2. ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES.

En el presente proceso, el 27 de marzo del año pasado, a vuelta de admitirse la demanda, se dispuso integrar el contradictorio con la SOCIEDAD PROYECTOS DE INFRAESTRUCTURA S.A. ”PISA” 1. El 5 de agosto del mi smo 2019, conforme al numeral 6, artículo 78 del C.G.P. se requirió a los actores para que procedieran a la notificación de la nombrada

agosto del mi smo 2019, conforme al numeral 6, artículo 78 del C.G.P. se requirió a los actores para que procedieran a la notificación de la nombrada

1 Fls. 468 C. 1A.Rad. Nal. 2013-0089-01.

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persona jurídica. Respondiendo este llamado, el 11 de septiembre siguiente se allegó una colilla de envío de corresponde ncia a PISA, afirmándose cumplir con lo ordenado2.

por auto adiado 5 de diciembre del mismo año, se requirió a la parte actora en los términos del artículo 317 del C.G.P., para que en el lapso de 30 días, procediera a gestionar la notificación de esta persona jurídica PISA.

El 13 de Febrero de 2020, la actora arrima al expediente documentos que a continuación de relacionan: 1º. Factura No. 700032427133 del 13 de Febrero de 2020 como comprobante de citación a “Pisa”; 2º. Certificado del administrador de l a empresa de correo “RAPIDÍSIMO”, en donde señala que por inconvenientes del sistema solo se tramitó la encomienda el día 13 de Febrero de 2020; 3º. Comunicación dirigida a PROYECTOS DE INFRAESTRUCTURA S.A “PISA”, informando que cuenta con cinco (5) días p ara comparecer; 4. Un mensaje vía correo electrónico fechado Septiembre 3 de 2019, anexando comunicación dirigida a “PISA” con la que se proponía, notificar el auto admisorio de la demanda, advirtiéndole que su comparecencia debe hacerse en el término de diez (10) días3.

que se proponía, notificar el auto admisorio de la demanda, advirtiéndole que su comparecencia debe hacerse en el término de diez (10) días3.

Haciendo notar que el término de 30 días conferido para el cumplimiento de la carga procesal venció el 11 de febrero de este año, el despacho a quo, por proveído del 17 de febrero declaró el desistimiento tácito en lo que respecta a la ref orma de la demanda , con soporte en que no se satisfizo cabalmente en los términos del artículo 291 del C.G.P. y del Acuerdo PSAA006-334 de 02-03-06 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura 4. En el numeral 2º de esta providencia se es tampó: “En consecuencia, el desistimiento tácito comprende toda la actuación inherente a la petición reforma (sic.) de la demanda presentada por la parte demandante y el trámite realizado al respecto, comprendido entre los folios 436 a 606 del cuaderno 1 -A-.”; y en el numeral 4º se dispuso. “ En firme

2 Fls. 497 C. 1A. 3 Fls 600 y ss. C. 1A. 4 Fls. 607 C. 1A.Rad. Nal. 2013-0089-01.

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este auto continúese con el trámite de este asunto en la fase procesal correspondiente.”5

La decisión en reseña fue recurrida en reposición y apelación por el extremo pretensor con fundamento en estos argument os: 1. De la comunicación enviada a PISA a través SERVIENTREGA en septiembre de 2019 con la información del artículo 291 del C.G.P., a la dirección que obra

extremo pretensor con fundamento en estos argument os: 1. De la comunicación enviada a PISA a través SERVIENTREGA en septiembre de 2019 con la información del artículo 291 del C.G.P., a la dirección que obra en el certificado de existencia y representación de la Cámara de Comercio, no se informó que no se hubiere entregado a su destinatario; 2. La notificación del 10 de febrero de 2020 reúne las exigencias de ley, se dijo qué providencias se notifican, el término para comparecer, y si se mira la factura de envío se ve el número de folios por lo que también se enviaron copia de las decisión a notificar; 3. El término para notificar vencía el 11 de febrero y la entrega de los documentos a INTERRAPIDÍSIMO se hizo el 10, solo que le entregaron los comprobantes hasta el 13 de febrero, porque hubo fallas en el sis tema, como lo certificó el administrador de este establecimiento; 4. Pide tener por interrumpido el término para el desistimiento tácito conforme al literal c, numeral 2º, artículo 317 del C.G.P., aduciendo que ello sucedió cuando presentó el memorial solicitando tener por notificada a PISA; 5. Depreca, subsidiariamente, que solo que de afectada la actuación a que hace alusión la reforma de la demanda, más no la alusiva a los otros demandados por cuanto e l litisconsorcio que conforman éstos es facultativo.

El traslado del recurso de reposición no se descorrió oportunamente.

El 3 de agosto de este año, la a quo resolvió mantener su decisión y conceder la alzada subsidiariamente interpuesta, con los siguientes

El traslado del recurso de reposición no se descorrió oportunamente.

El 3 de agosto de este año, la a quo resolvió mantener su decisión y conceder la alzada subsidiariamente interpuesta, con los siguientes razonamientos: 1. La documentación para cumplir la carga procesal fue allegada el 13 de febrero, es decir, posterior al vencimiento de los 30 días otorgados; 2. Respecto de la constancia de envío del 3 de septiembre de 2019 obedeciendo el requerimiento previo, dijo la a quo no entender por

5 Fls. 609 C. 1A.Rad. Nal. 2013-0089-01.

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qué no se resaltó esa circunstancia cuando se hizo un nuevo llamado para la notificación conforme al artículo 317 del C.G.P., sin embargo, añadió, esa actuación no reunión las exigencias del artículo 291 del Código citado;

3. Con relación a la interrupción del términ o para la declaratoria del desistimiento tácito, indica la falladora que no está demostrado que el Despacho haya tomado una decisión de manera oficiosa o a petición de parte, sino que toda la actuación se generó en la aplicación del desistimiento tácito, p roducto de una carga procesal que debió cumplir la parte.

En pro de su recurso, la parte actora argumenta , adicionalmente, que una interpretación armónica de los artículos 27, 28 del C.C. y 317 del C.G.P., permite concluir que se dio la interrupción del t érmino desde el 10 de febrero, con la remisión de la correspondencia de que trata el artículo 292 del C.G.P., en cuanto el 317 indica que cualquier actuación de parte o de

permite concluir que se dio la interrupción del t érmino desde el 10 de febrero, con la remisión de la correspondencia de que trata el artículo 292 del C.G.P., en cuanto el 317 indica que cualquier actuación de parte o de oficio interrumpe los términos señalados en esa norma, y que por ello el Juzgado debió tener por interrumpido el término para el cumplimiento de la carga y no declarar el desistimiento tácito. Suma, que la a quo al resolver el recurso de reposición insiste en el yerro de desconocer la calidad de litisconsorte facultativo de PISA, extendie ndo los efectos del desistimiento a los codemandados, siendo que el requerimiento no estaba orientado a estos últimos.

El sustento normativo sobre el cual se edificó la decisión que ahora se revisa es el numeral 1º, artículo 317 del Código General del Pr oceso, cuyo tenor literal señala:

“ARTÍCULO 317. DESISTIMIENTO TÁCITO. El desistimiento tácito se aplicará en los siguientes eventos:

1. Cuando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra ac tuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez leRad. Nal. 2013-0089-01.

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ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado. Vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por

ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado. Vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costas. El juez no podrá ordenar el requerimiento previsto en este numeral, para que la parte demandante inicie las diligencias de notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, cuando estén pend ientes actuaciones encaminadas a consumar las medidas cautelares previas.

El desistimiento tácito atiende al propósito del legislador orientado a evitar la parálisis del proceso motiva da en la conducta omisiva de la parte en lo que respeta con su impulso, puesto que esa contumacia afrenta el ideal de lograr una pronta y oportuna prestación del servicio de administración de justicia. La finalidad del instituto en trato es legítima según lo estima la

Corte Constitucional porque:

(i) evita la paralización d el aparato jurisdiccional en ciertos eventos; (ii) permite obtener la efectividad de los derechos de quienes activan o participan en la administración de justicia, pues la efectividad de los derechos depende de la prontitud de los medios que sirven para materializarlos; (iii) promueve la certeza jurídica de quienes actúan como partes en los procesos, entre otros efectos constitucionalmente valiosos, dirigidos a que se administre pronta y cumplida justicia, y a que las controversias no se prolonguen indefini damente a lo largo del tiempo. Por lo

partes en los procesos, entre otros efectos constitucionalmente valiosos, dirigidos a que se administre pronta y cumplida justicia, y a que las controversias no se prolonguen indefini damente a lo largo del tiempo. Por lo tanto, las limitaciones de los derechos fundamentales que resultan de la regulación acusada, no son desproporcionadas.6

Así las cosas, en primer lugar se deber constatar si el movimiento del trámite procesal es del re sorte de la parte; y, después , si esa parte ha asumido una conducta de desdén frente al proceso, en el sentido que superado el término indicado en la Ley no haya acometido el paso que le corresponde; o que, realizado el requerimiento judicial, se desentienda a tal

6 C. Const. Sentencia C-1186 de 2008.Rad. Nal. 2013-0089-01.

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grado que faculte interpretar, sin dubitación, que desiste de la actuación o del proceso.

Como en otras oportunidades lo ha puesto de presente este Despacho, como se trata de un desistimiento “tácito”, es decir, según la definición del Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, de algo, “Que no se entiende, percibe, oye o dice formalmente, sino que se supone o infiere.”, la deducción o inferencia que haga el juez, en el camino hacia su declaración, debe estar cimentada en signos inequí vocos que indiquen claramente que la voluntad del litigante es apartarse de la empresa procesal, renunciar a su pretensión, esto es, desistir del acto o juicio, lo cual resulta revelado con su inactividad.

claramente que la voluntad del litigante es apartarse de la empresa procesal, renunciar a su pretensión, esto es, desistir del acto o juicio, lo cual resulta revelado con su inactividad.

Es quizá por lo anterior que el literal c), numer al 2., artículo 317 del C.G.P., establece que, “ Cualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos previstos en este artículo.” . En derredor de la inteligencia de estas normas, recientemente la Corte Suprema de Justicia puntualizó7:

4.4 Aunado a lo anterior, otro aspecto adicional según se apuntó líneas atrás y que llama la atención de la Sala, es que entre el momento en que se adoptó la decisión de dar por terminado el proceso y el instante en que se r adicó el último memorial por parte de la apoderada del acreedor, requiriendo continuar el trámite, no había pasado sino un día, lo que reafirma la concesión de la protección deprecada.

Si bien dicho memorial fue radicado con posterioridad al supuesto vencimiento del término del año de inactividad , ello tampoco es óbice para haber decretado la terminación del proceso. De conformidad con el artículo 317 del CGP, el desistimiento tácito no opera por ministerio de la ley ( ipso iure non solum operani ) puesto q ue la norma preceptúa que a petición de parte o de oficio “se decretará la terminación por desistimiento tácito”, es decir, que dicha figura debe ser declarada por el juez y

7 CAS.CIVIL, sentencia de 8 de mayo de 2020, M.P. Dr. FRANCISCO TERNERA BARRIOS, Exp. Rad. No.

desistimiento tácito”, es decir, que dicha figura debe ser declarada por el juez y

7 CAS.CIVIL, sentencia de 8 de mayo de 2020, M.P. Dr. FRANCISCO TERNERA BARRIOS, Exp. Rad. No. 76111-22-13-001-2020-00031-01.Rad. Nal. 2013-0089-01.

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no opera, como erróneamente se consideró el juzgado cuestionado, por el simple transcurso del tiempo.

Así las cosas, cumplidos los requisitos legales para la procedencia del desistimiento tácito, es deber del juez declarar tal situación no siendo posible atribuir su retardo en la toma de decisiones imputable a las partes.

De manera qu e, si alguna de las partes realiza actuación de cualquier naturaleza con anterioridad a la declaración, de conformidad con lo prescrito en el literal c del numeral 2 del artículo 317, interrumpiría el término para la declaratoria del desistimiento tácito , puesto que fue la parte quien impulsó el proceso ante la inactividad del despacho.

En lo que toca con el precitado artículo, es indispensable anotar que este no hace alusión a alguna particularidad en la parte que deba realizar la actuación o a la natural eza de la misma, siendo restringido para el juez de instancia hacer calificación alguna respecto a la misma más allá de considerarla como el impulso procesal de la parte, requerido para la inoperancia de la aludida figura.

A propósito de la interpretación de ese aparte normativo, la Sala sostuvo que la «interrupción» ocurre como consecuencia de «cualquier labor, como podría ser la entrada al despacho, la expedición de una certificación, constancia u oficio, etc.,

A propósito de la interpretación de ese aparte normativo, la Sala sostuvo que la «interrupción» ocurre como consecuencia de «cualquier labor, como podría ser la entrada al despacho, la expedición de una certificación, constancia u oficio, etc., en razón a que la norma así lo permite cuan do advierte que cualquier actuación de oficio o a petición de parte interrumpirá los términos previstos en este artículo» (STC7379-2019)1.

4.5.- Corolario de lo pretérito, se avizora que el despacho judicial censurado incurrió en « defecto procedimental ab soluto», al desconocer lo regulado en el numeral 2º del artículo 317 del C.G.P. y dar por terminado el juicio objeto de pronunciamiento, lo que condujo, se itera, al quebranto de los derechos de la parte querellante, todo lo cual amerita ser conjurado en el trámite de amparo.

En el presente caso, se tiene que realizado el requerimiento a la parte pretensora para que avivara la notificación del auto admisorio de la demanda a PISA -lo cual es carga de la parte demandante -, en el término de 30 días conferido para tal actuación el cual venció el 11 de febrero del presente año , no materializó esa vinculación, ni realizó ninguna manifestación al interior del proceso . Solo el 13 de esas calendas hizoRad. Nal. 2013-0089-01.

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arribo al expediente el memorial de la actora adjuntando la docu mentación con la cual intentó realizar la notificación requerida.

El extremo recurrente estima que el hecho de haber presentado la documentación tendiente a notificar a PISA, a la empresa de mensajería el

con la cual intentó realizar la notificación requerida.

El extremo recurrente estima que el hecho de haber presentado la documentación tendiente a notificar a PISA, a la empresa de mensajería el 10 de febrero, esto es, antes del vencimiento del término conferido, interrumpió ese término, conforme al literal c), numeral 2º, artículo 317 del C.G.P. Ese argumento no es atendible, porque la actuación a que hace referencia la norma citada debe cumplirse al interior del proceso, que no en otro escenario extraprocesal. Luego entonces, si el acto no es procesal, no tiene la virtualidad de interrumpir el término y el proceso.

Sin embargo, a la luz de la norma en referencia y la jurisprudencia ya invocada, el acto, este sí procesal, consistente en el esc rito y la documentación adjunta al mismo, allegado por la parte actora el 13 de febrero de esa calenda, antes de producirse la decisión declaratoria del desistimiento tácito, en orden a acreditar la vinculación de PISA, hace predicar la interrupción del término y, consecuentemente, la improcedencia de la aludida declaración , dado que ello comportó una actuación intraprocesal, la cual desdibuja la tácita intención del extremo actor de abandonar el proceso.

Importa precisar, para que haya claridad, que la do cumentación arrimada por la parte actora dirigida a la notificación de PISA, como lo juzgó el Despacho a quo , no reúne la requisitoria de los artículos 291 y 292 del C.G.P., puesto que la sola colilla de envío de la citación a la demandada obrante a folios 597 del cuaderno uno, no llena lo requerido por la primera

C.G.P., puesto que la sola colilla de envío de la citación a la demandada obrante a folios 597 del cuaderno uno, no llena lo requerido por la primera norma indicada en cuanto no obra la constancia a que hace relación el inciso 4º de este artículo conforme al cual, “ La empresa de servicio postal deberá cotejar y sellar una copia de la comunicaci ón, y expedir constancia sobre la entrega de esta en la dirección correspondiente. Ambos documentos deberán ser incorporados al expediente.” . La sola deducciónRad. Nal. 2013-0089-01.

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de entrega derivada del silencio de la empresa de correos entorno al rechazo o no recibo por el destinatario, no cumple el mandato legal.

Igual falencia registra la actuación con la cual se quiso notificar por aviso a PISA, dado que la documentaria adosada, y concretamente el oficio remisorio de las providencias a notificar 8, no registra cotejo por la empresa postal, ni hay constancia de haber sido entregado en la dirección de destino según lo dispone el inciso 3º., artículo 292 del C.G.P. Así que deberá proceder por la demandante a realizar todo el trámite de notificación, si insiste en la vinculación de PISA.

En este orden, la determinación recurrida habrá de ser confirmada sin condena en costas en esta instancia por no haber oposición de la contraparte.

En mérito de lo dicho se,

R E S U E L V E:

Revocar el auto impugnado sin condena en costas. En firme este proveído, regrese el expediente al Despacho de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Revocar el auto impugnado sin condena en costas. En firme este proveído, regrese el expediente al Despacho de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

El magistrado,

ORLANDO QUINTERO GARCÍA

8 Fls 602 C. 1A.

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