TSDJ BUG SCF - 2014-00200-12-(15-08-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 2014-00200-12-(15-08-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
Rad. Nal. 2014-00200-12.
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REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA CIVIL FAMILIA
MAGISTRADO: ORLANDO QUINTERO GARCÍA.
Guadalajara de Buga, quince (15) de agosto de dos mil veinticuatro (2.024).
1. ASUNTO
Se resuelve el recurso de queja interpuesto por el apoderado del opositor Alexander Gaviria Quintero respecto del auto adiado 19 de abril hogaño, a través del cual se negó la concesión de la apelación promovida frente al proveído de 15 de febrero de los cursantes.
2. ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES
En la última de las citadas providencias, 1 entre otras decisiones, la a quo resolvió conceder en el efecto devolutivo un recurso de apelación que el señor Alexander Gaviria Quintero agitó frente el proveído datado 15 de noviembre de 2023, mediante el cual, negó definitivamente su intervención en el incidente de oposición.
Contra esa puntual decisión, esto es, la de conceder la alzada, el citado promovió reposición y apelación. A su juicio, la concesión debió serlo en efecto suspensivo, no en el indicado por la a quo. Sin embargo, en auto del
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19 de abril d el año en curso, mantuvo su determinación, y se negó a darle vía libre a la apelación porque en su sentir, la determinación confutada
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19 de abril d el año en curso, mantuvo su determinación, y se negó a darle vía libre a la apelación porque en su sentir, la determinación confutada carece de ese medio de impugnación. Enfatizó sobre el carácter taxativo que lo gobierna.
El recurrente arremetió contra lo decidido en reposició n, y en subsidio formuló recurso de queja. Lo primero no tuvo buen suceso, porque el censor se dedicó a elucubrar sobre el efecto en el que pretendió le fuera concedida la alzada dirigida contra el auto del 15 de noviembre de 2023, y nada dijo sobre la procedencia de la apelación. Consecuentemente, en auto de mayo 16 hogaño, la a quo no repuso, y remitió las actuaciones al Tribunal para el trámite del medio de defensa subsidiario.2
Revisado el plenario, prontamente se advierte el fracaso del recurso de queja. Al leer el escrito que contiene el recurso, de allí se vislumbra que el opositor no expresó los fundamentos por los cuales debía concederse la alzada. Tal y como lo aseveró la juez de primer grado, se dedicó a exponer argumentos que no vienen al caso. Esto es, que el recurso contra el auto del 15 de noviembre de 2023, debía concederse en el efecto suspensivo, olvidando que esa temática es cuestión de fondo de la alzada agitada, cuya resolución pende, que no, de la procedencia del recurso de apelación q ue suscitó la queja de la que ahora se ocupa el Tribunal.
Se hace necesario reiterar que, a través del recurso de queja se propone la
resolución pende, que no, de la procedencia del recurso de apelación q ue suscitó la queja de la que ahora se ocupa el Tribunal.
Se hace necesario reiterar que, a través del recurso de queja se propone la parte que el superior del juez que no le concedió la apelación o casación que hubiere interpuesto –art. 352 CGP-, analice las razones de la negativa, en orden a establecer si la decisión del inferior se atempera a la legalidad. No es este medio de impugnación el escenario para ventilar argumentos orientados a sustentar el recurso de apelación o casación, puesto que ello
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es propio de un estadio posterior, huelga recordarlo, en evento de concederse el recurso rechazado y conocerse de fondo el asunto.
En todo caso, razón le asistió a la cognoscente en proceder como lo hizo. El auto atacado en apelación, esto es, el que decide sobre el efecto en que se concede el recurso no es de naturaleza apelable. No figura en el listado del artículo 321 del CGP, ni en otra norma especial. Memórese que ese medio de impugnación se rige por la regla de la especificidad o taxatividad, explicada por la Corte Suprema de Justicia, así: “(…) es oportuno señalar que “… en materia del recurso de apelación rige el principio de taxatividad o especificidad, según el cual solamente son susceptibles de ese remedio procesal las providencias expre samente indicadas como tales por el legislador, quedando de esa manera proscrita las interpretaciones extensivas o analógicas a casos no comprendidos en ellas; siendo menester
especificidad, según el cual solamente son susceptibles de ese remedio procesal las providencias expre samente indicadas como tales por el legislador, quedando de esa manera proscrita las interpretaciones extensivas o analógicas a casos no comprendidos en ellas; siendo menester examinar el caso concreto a la luz de las hipótesis previstas en la norma”.3.
En consecuencia, sin necesidad de más elucubraciones, se declarará bien denegada la alzada con la consecuente condena en costas de segunda instancia a cargo del recurrente –art. 356 C.G.P.-.
Obsecuente el Tribunal a lo discurrido se,
3. R E S U E L V E:
1. Estimar bien denegado el recurso de apelación a que se contrae esta providencia.
2. Condenar en costas de segunda instancia al recurrente. Se fija como agencias en derecho para que se incluya en la correspondiente liquidación que habrá de realizarse conform e al artículo 366 del C.G.P., la suma de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($650.000.oo), cifra que está
3 Sentencia de 08 de abril de 2011. Exp. 00664-00.Rad. Nal. 2014-00200-12.
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dentro del rango establecido en el numeral 8, artículo 5°, Acuerdo No. PSAA16-10554 de Agosto 05 de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura. Por la respectiva secretaría oportunamente tásense.
3. Devolver el expediente a la oficina de origen , una vez en firme este proveído.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
El magistrado,
3. Devolver el expediente a la oficina de origen , una vez en firme este proveído.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
El magistrado,