TSDJ BUG SCF - 2015-00160-01-(09-02-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 2015-00160-01-(09-02-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
Rad. Nal. 2015-00160-01.
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REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA CIVIL FAMILIA
MAGISTRADO: ORLANDO QUINTERO GARCÍA.
Guadalajara de Buga, nueve de febrero de dos mil veintiuno (2.021).
1. CUESTIÓN.
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto MUNDIAL DE COBRANZAS S.A.S., respecto del auto proferido en el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA el 21 de octubre de 2019 en el proceso de pertenencia trabado entre WILLIAM NELSON BARONA y JANE HOYOS GONZÁLES en frente de AVES SOCIEDAD LTDA. en liquidación y personas indeterminadas. La providencia en cuestión rechazó la solicitud de nulidad por falta de legitimación para proponerla.
2. ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES.
En el aludido proceso el 27 de noviembre de 2018 se llevó a cabo la audiencia de instrucción y juzgamiento, al cabo de la cual se anunció el sentido del fallo.
MUNDIAL DE COBRANZAS S.A.S. blandiendo su condición de acreedor hipotecario, como cesionaria de AVANCEMOS EN LIQUIDACIÓN en el proceso ejecutivo promovido por ésta en contra de AVES SOCIEDAD LTDA., promovió la nulidad de la actuación desde el auto admisorio de la demanda, con fundamento en el numeral 8., artículo 133 del C.G.P.Rad. Nal. 2015-00160-01.
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LTDA., promovió la nulidad de la actuación desde el auto admisorio de la demanda, con fundamento en el numeral 8., artículo 133 del C.G.P.Rad. Nal. 2015-00160-01.
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Estima que se le ha violado el debido proceso, reclamando que no se haya vinculado al acreedor hipo tecario a este proceso de pertenencia, pese a que el gravamen obra en el certificado de registro del inmueble involucrado en este proceso y a que la SUPERINTENDENCA SOLIDARIA informó al Juzgado que en el proceso de liquidación de AVANCEMOS se le confirió mandado a MUNDIAL DE COBRANZAS S.A.S. para la cancelación de gravámenes de cartera enajenada, lo cual se protocolizó en escritura pública No. 3882 de 8 de septiembre de la Notaría Séptima de Cali. Añade que la Cooperativa AVANCEMOS le cedió el crédito hipot ecario a través del memorial dirigido al juez del proceso ejecutivo y que los demandantes de esta pertenencia omitieron comunicar de la existencia del juicio hipotecario, en el cual se hizo diligencia de remate el 1 de marzo de 2017, advirtiendo que este proceso se inició antes de esta pertenencia.
La parte demandante, al descorrer el traslado, se opuso a la declaración de nulidad. Expuso que no tenía conocimiento de la cesión del crédito hipotecario por cuanto esa transferencia no está publicitada, como s i se inscribió la presente demanda y se realizaron todas las publicaciones y citaciones correspondientes. Considera que el acreedor hipotecario fue negligente por haber permitido que el proceso ejecutivo durara más de 21 años, así como para estudiar e l certificado de tradición del inmueble en
citaciones correspondientes. Considera que el acreedor hipotecario fue negligente por haber permitido que el proceso ejecutivo durara más de 21 años, así como para estudiar e l certificado de tradición del inmueble en donde milita la medida cautelar de inscripción de la demanda, no obstante haber transcurrido desde 2015 más de 3 años. Que ello indica que el proceso de pertenencia ha sido completamente transparente.
Por auto de 21 s e octubre de 2019 se rechazó la solicitud de nulidad por falta de legitimación para promoverla, a la luz del inciso 3º , artículo 135 del C.G.P. El sustento de la decisión se radica en:
1. La falta de notificación del auto admisorio de este proceso no le causa ningún perjuicio a MUNDIAL DE COBRANZAS S.A.S. como cesionaria del crédito hipotecario, por tener suficiente legitimación para perseguir la satisfacción del crédito respaldado con garantía hipotecaria constituida porRad. Nal. 2015-00160-01.
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AVES SOCIEDAD LTDA. en favor de l a COOPERATIVA FINANCIERA AVANCEMOS, respecto del inmueble a que alude esta pertenencia como ya lo ha hecho, puesto que éste es el objeto de la citación ordenada por la ley, según la doctrina.
2. Si bien el numeral 5., artículo 375 del C.G.P., dispone que e n el proceso de pertenencia se cite al acreedor hipotecario o prendario, el artículo 407 del C.P.C., el cual rigió hasta el auto de apertura a pruebas, no establecía tal llamado, no se hacía procedente al tenor de las normas de transiciónart. 625 C.G.P.-.
del C.P.C., el cual rigió hasta el auto de apertura a pruebas, no establecía tal llamado, no se hacía procedente al tenor de las normas de transiciónart. 625 C.G.P.-.
3. En atención a la información entregada por la SUPERSOLIDARIA solo se ordenó la vinculación de los señores ALMEIRO ARIZA y/o CARMENA GARCÉS TASCÓN, por cuanto el mandato a ellos conferido fue para asuntos jurídicos indeterminados, en tanto el otorgado a MUNDIAL DE COBRANZAS S.A.S., fue más restringido porque se refirió a la cancelación de gravámenes de cartera enajenada, lo cual resulta ajeno a la representación legal.
La petente de la nulidad se alzó contra la decisión ya resumida y lo hizo a través de los recursos de reposición y apelación. Insiste en tener legitimación para actuar en este asunto por cuanto persigue el bien aquí involucrado en un proceso ejecutivo hipotecario y que resultaría perjudicada si se le entrega la propiedad del inmueble a l os demandantes, quienes han reconocido dominio ajeno, además, de constituirse un enriquecimiento sin causa y fraude procesal. Estima que al no vinculársele al proceso como se hizo con las otras personas informadas por la SUPERSOLIDARIA se viola su derecho de defensa, a la igualdad y se le excluye.
La parte demandante ejerció su réplica en los mismos términos que respondió la solitud de nulidad, esto es, defendiendo la transparencia del proceso de pertenencia derivada de la publicidad que se le dio cuando s e inscribió la demanda como medida cautelar en el folio de matrícula
respondió la solitud de nulidad, esto es, defendiendo la transparencia del proceso de pertenencia derivada de la publicidad que se le dio cuando s e inscribió la demanda como medida cautelar en el folio de matrícula inmobiliaria del predio concernido.Rad. Nal. 2015-00160-01.
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La providencia recurrida habrá de ser confirmada por las siguientes razones:
Es principio general y por todos sabido, el de la irretroactividad de la ley, es decir, que rige hacia el futuro y no para el pasado, dictado acorde con los caros valores de la legalidad y la seguridad jurídica. En materia de ley procesal señala el artículo 40 de la Ley 153 de 1887: “ Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación”.
En el presente asunto la demanda fue presentada en el año 2015, es decir, cuando aún regía el Código de Procedimiento Civil, normativa que no exigía el llamamiento al proceso de pertenencia del acreedor hipotecario o prendario. El Código General del Proceso , cuyo numeral 5., artículo 375 dispuso la citación de aquellos acreedores, tuvo vigencia en el Distrito Judicial de Buga desde e l 1º de enero de 2016 . Desde esta sola perspectiva, la nulidad deprecada es abiertamente improcedente.
Bajo el anterior supuesto, en efecto, como lo dedujo la operadora judicial
Judicial de Buga desde e l 1º de enero de 2016 . Desde esta sola perspectiva, la nulidad deprecada es abiertamente improcedente.
Bajo el anterior supuesto, en efecto, como lo dedujo la operadora judicial de primer grado, la compañía solicitante de la anulación carece de legitimación, puesto que la ausencia de llamamiento al proceso ningún perjuicio le irroga, por dos potísimas razo nes: 1. Si la nueva norma procesal no se aplica en este caso, se recaba, por cuanto no estaba vigente para cuando se presentó la demanda, ninguna consecuencia le puede alcanzar derivada de la ausencia de citación al proceso; y, 2. Si la finalidad de esta novel regla es, como lo ha predicado autorizada doctrina1, alertar al acreedor hipotecario para que haga uso de las prerrogativas que le otorga ese derecho real, promoviendo las acciones pertinentes para materializar la garantía -las cuales por cierto no e s procedente ventilarlas
1 LOPEZ BLANCO, Hernán Fabio, Código general del proceso, parte especial, Dupré Editores, Bogotá D.C. Colombia, 2017, pág. 115.Rad. Nal. 2015-00160-01.
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en este juicio declarativo-, es verse, que el proceso ejecutivo hipotecario en donde actúa MUNDIAL DE COBRANZAS S.A.S., hace mucho fue iniciado al punto que ya se realizó la diligencia de remate. En síntesis, si ningún agravio le c ausa a MUNDIAL DE COBRANZAS S.A.S., la ausencia de citación a este proceso de pertenencia, ningún interés tiene para promover la nulidad.
En síntesis, si ningún agravio le c ausa a MUNDIAL DE COBRANZAS S.A.S., la ausencia de citación a este proceso de pertenencia, ningún interés tiene para promover la nulidad.
Así las cosas, el auto apelado habrá de ser confirmado, con la consecuente condena en costas de esta instancia a car go de MUNDIAL DE COBRANZAS S.A.S. y a favor de la parte demandante de este proceso – art. 365 C.G.P.-.
Obsecuente a lo discurrido se,
R E S U E L V E:
1º. Confirmar el auto impugnado.
2º. Condenar en costas de segunda instancia a MUNDIAL DE COBRANZAS S.A.S. a favor de la parte demandante de este proceso. Para que se incluya en la liquidación de costas que realizará el a quo , fíjese como agencias en derechos la suma de QUINIENTOS MIL PESOS ($ 500.000.oo), cifra que está dentro del rango est ablecido en el numeral 8, artículo 5º, Acuerdo No. PSAA16 -10554 de Agosto 5 de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura . Por la respectiva s ecretaría oportunamente tásense.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
El magistrado,