🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BUG SCF - 2016-00227-01-(04-03-2019)

Tribunal Superior de Buga

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 2016-00227-01-(04-03-2019)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2019

Rad. Nal. 2016-00227-01.

TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA

SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA MAGISTRADO PONENTE: ORLANDO QUINTERO GARCÍA Guadalajara de Buga, marzo cuatro (04) de dos mil diecinueve (2019) Discutido y aprobado según Acta No. 03

1. ASUNTO.

Se decide el recurso de apelación que las partes de este litigio interpusieron contra la sentencia proferida en el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE TULUÁ el 16 de mayo pasado, al interior del proceso de responsabilidad civil extracontractual que agitó YONIER ALEXIS SOSSA JARAMILLO, LUZ ARELY JARAMILLO CARDONA y ROMAN ALBERTO SOSSA MONSALVE frente a MARITZA GARCÍA GARCÍA y LIBERTY SEGUROS S.A., quien a su vez fue llamada en garantía por ésta última.

2. RECUENTO DE LA ACTUACIÓN. 2.1 La causa petendfy lo que se demanda.

Manifestaron los citados actores que debido a la conducta Imprudente de la señora MARITZA GARCÍA GARCÍA, esto es, por no respetar la señal de PARE ubicada en una de las carreteras de la Carrera 36 del Municipio de Tuluá, el día 24 de julio de 2012 se generó un accidente de tránsito en el que resultó lesionado el entonces menor de edad YONIER ALEXIS SOSSA JARAMILLO, quien teniendo la vía, se movilizaba en moto por la Calle 26, en tanto que aquella, lo hacía en un carro. iRad. Nal. 2016-00227-01. Con fundamento en lo anterior, solicitan que la antes citada sea declarada

quien teniendo la vía, se movilizaba en moto por la Calle 26, en tanto que aquella, lo hacía en un carro. iRad. Nal. 2016-00227-01. Con fundamento en lo anterior, solicitan que la antes citada sea declarada civilmente responsable, en consecuencia, condenada a resarcir los perjuicios materiales y extrapatrimoniales que el siniestro le causó a él y sus progenitores demandantes. 2.2. Acontecer procesal. 2.2.1. Réplicas. MARITZA GARCÍA GARCÍA y LIBERTY SEGUROS S.A., en lo medular, después de considerar que como en el ¡n casu existe concurrencia de actividades peligrosas, y por contera, que el régimen aplicable es el de la culpa probada, adujeron que debía considerarse que la conducta que causó el accidente de marras fue el quebrantamiento de las normas de tránsito por parte del conductor de la moto, que no infracciones imputables a la demandada.1 Propusieron varias excepciones encaminadas a enervar las aspiraciones de los demandantes.2 frente al llamamiento que le hizo MARITZA GARCÍA GARCÍA a LIBERTY SEGUROS S.A., ésta no cuestionó la relación material que suscitó el pedido de auxilio, solo se dedicó a negar la responsabilidad endilgada a la asegurada y solicitó que en caso de una eventual condena se tuviera en cuenta los límites de cobertura de la póliza.3 2.2.2. La sentencia apelada. Surtido el trámite procesal propio de esta clase de asuntos, el día 16 de mayo pasado la a quo profirió sentencia en la que le atribuyó culpa a la aludida

2.2.2. La sentencia apelada. Surtido el trámite procesal propio de esta clase de asuntos, el día 16 de mayo pasado la a quo profirió sentencia en la que le atribuyó culpa a la aludida demandada, consecuentemente, la condenó al pago de todos los perjuicios 1 Folios 147 y siguientes del cuaderno 1 y 225 y siguientes del mismo. 2 Ibídem. 3 Folio 274 y siguientes del cuaderno 1.Rad. Nal. 2016-00227-01. solicitados por los proponentes del proceso, pero en un monto inferior al estimado en la demanda, motivo por el cual les impuso la sanción que establece el art. 206 del Código General del Proceso. Ordenó a la aseguradora responder por la indemnización hasta el límite de cobertura de la póliza, y condenó al extremo pasivo en costas.4 2.2.3. El recurso. Inconformes con la resumida decisión, todos los sujetos que conforman los extremos en disputa la apelaron, razón por la que arribaron las diligencias a esta instancia.

3. MOTIVACIONES.

La Sala halla despejado el camino para desatar el litigio, teniendo en cuenta la regular y válida conformación y desarrollo de la relación jurídica procesal, derivadas de la cabal reunión de los presupuestos procesales y la ausencia de germen con potencialidad para anular la actuación acontecida. No hay glosas que formular frente a la legitimación en la causa. En la especie de este asunto, como bien se sabe, los demandantes tildan a la señora MARITZA GARCÍA GARCÍA de ser la causante del accidente de tránsito ocurrido el día 24 de julio de 2012 que motivó el presente litigio,

la señora MARITZA GARCÍA GARCÍA de ser la causante del accidente de tránsito ocurrido el día 24 de julio de 2012 que motivó el presente litigio, pues indican que aquella ignoró la señal de PARE ubicada en una de las vías de la Carrera 36 del Municipio de Tuluá (Valle), lo que generó que su automotor de placas LUE 345 colisionara con la moto conducida por el entonces menor de edad YONIER ALEXIS SOSSA JARAMILLO, quien se desplazaba por la Calle 26 teniendo la prelación de la vía. Adujeron que como consecuencia del impacto, aquel "sa lió despedido de ia m otocicleta varios m etros y se estre lló contra e i pavim ento, sufriendo 4 Folio 505 de la parte 2 del cuaderno 1. 3Rad. Nal. 2016-00227-01. traum atism o p o r aplastam iento de ia cara, traum atism o de cabeza no especificado, fractura de ia d iá lisis d e i fém ur y traum atism os su p erficiales m ú ltiples'5 6 que le causaron secuelas como "perturbación fu n cion al d e l órgano de ia locom oción, perturbación fu n cion al d e l m iem bro in fe rio r izquierdo, y deform idad física que afecta e l cuerpo, todas de carácter perm anente ".6 Que aunado a ello, tuvo que ser sometido a varias intervenciones quirúrgicas que le Impidieron acudir al colegio, lo que conllevó a que perdiera el año, que no pudiera volver a realizar con normalidad sus actividades cotidianas,

perm anente ".6 Que aunado a ello, tuvo que ser sometido a varias intervenciones quirúrgicas que le Impidieron acudir al colegio, lo que conllevó a que perdiera el año, que no pudiera volver a realizar con normalidad sus actividades cotidianas, situaciones que le causaron aflicción y congoja a él y a sus progenitores aquí demandantes. Así las cosas, deprecaron declarar responsable del siniestro a la referida demandada, e igualmente condenarla al pago de los perjuicios irrogados que estimaron así: Peijuicios materiales en la modalidad de daño emergente: • La suma de $ 2.595.000, por concepto de repuestos para reparación de la motocicleta conducida por el joven YONIER ALEXIS SOSSA JARAMILLO de propiedad de su señora madre demandante LUZ ARELY JARAMILLO CARDONA. • La suma de $ 1.320. 535.00, por concepto de medicamentos, gastos de hospitalización y procedimientos médicos, peritaje de motocicleta, patios oficiales y grúa oficial, así como servicio de transporte. • La suma de $ 5.667.000.oo, correspondientes al excedente del SOAT por atención médica, los cuales fueron asumidos por el CONSORCIO 5 Folio 107 del cuaderno 1. 6 Ibídem. 4Rad. Nal. 2016-00227-01. SAYP, empero, que a futuro deberán asumir, por cuanto dicha entidad está en la facultad de repetir frente al usuario.

Total daño emergente: $ 9.582.535.oo.

Perjuicios morales:

1. Para el demandante YONIER ALEXIS SOSSA JARAMILLO la suma de

$ 68.945.500.OO.

está en la facultad de repetir frente al usuario.

Total daño emergente: $ 9.582.535.oo.

Perjuicios morales:

1. Para el demandante YONIER ALEXIS SOSSA JARAMILLO la suma de

$ 68.945.500.OO.

2. Para la demandante LUZ ARELY JARAMILLO CARDONA, progenitora de la víctima, la suma de $ 34.472.750.OO.

3. Para el demandante ROMÁN ALBERTO SOSSA MONSALVE, progenitor de la víctima, la suma de $ 34.472.750.OO.

Total perjuicios morales: $ 137.891.OOO.oo.

Daño a la salud: • Para el demandante YONIER ALEXIS SOSSA JARAMILLO la suma de

$ 20.683.650.oo. En procura de obtener el pago de la indemnización, y prevalidos de la póliza AW 0001520 6073222 de responsabilidad civil extracontractual expedida por LIBERTY SEGUROS S.A. de la que dicen es asegurada la conductora del vehículo involucrado, ejercieron acción directa contra aquella. El extremo pasivo por su parte se resistió a esos pedimentos, luego de considerar que, como a un tiempo el demandante YONIER ALEXIS SOSSA JARAMILLO y la demanda MARITZA GARCÍA GARCÍA desplegaban actividades peligrosas - conducción de vehículos-, debía de resultar 5Rad. Nal. 2016-00227-01. neutralizada la presunción de culpa, quedando comprometido el asunto al régimen de la culpa probada. Que siendo ello así, al auscultar los documentos allegados al plenario por los pretensores, se advierte que los mismos no logran llevar a la convicción de

neutralizada la presunción de culpa, quedando comprometido el asunto al régimen de la culpa probada. Que siendo ello así, al auscultar los documentos allegados al plenario por los pretensores, se advierte que los mismos no logran llevar a la convicción de que la confutada desatendió la señal de PARE, en tanto que sí dan cuenta, que fue el joven SOSSA JARAMILLO quien inobservó las normas de tránsito, habida consideración que del croquis es viable colegir que no transitaba por la derecha a distancia no mayor a un metro de la acera, no portaba chaleco reflectivo, y no cumplía con los requisitos para obtener licencia de conducción, tal y como lo dispone el Código Nacional de Tránsito, sumado a que estaba alicorado y conducía a exceso de velocidad. La Juzgadora de primer grado para desatar el litigio profirió la sentencia que ahora es motivo de reparos, en la que estimó que en efecto, por tratarse de concurrencia de actividades peligrosas, y al quedar neutralizada la presunción de culpa, dicho elemento debía ser demostrado por los demandantes. Consideró que aquellos cumplieron con tal carga probatoria, por cuanto del croquis que acompaña el informe de accidente de tránsito que fue elaborado cuando habían transcurrido apenas unos minutos del siniestro, se lee que la causa probable del mismo se le atribuyó al vehículo automotor conducido por la demandada, consistente en la número 12 que indica "desobedecer señales de tránsito", lo que coincide con la versión contenida en la demanda. Que adicionalmente, la demandada al ser interrogada confesó que sabía que debía hacer el PARE, que el joven YONIER ALEXIS SOSSA JARAMILLO tenía la

de tránsito", lo que coincide con la versión contenida en la demanda. Que adicionalmente, la demandada al ser interrogada confesó que sabía que debía hacer el PARE, que el joven YONIER ALEXIS SOSSA JARAMILLO tenía la prelación de la vía, y que como algunos carros le tapaban la visibilidad, ella sacó un poco el carro y no vio al motociclista, siendo ello indicativo de que no actuó con la prudencia debida.Rad. Nal. 2016-00227-01. Que lo anterior lo robustece el hecho de haberse quedado en meras afirmaciones sin respaldo las supuestas infracciones de tránsito en las que Incurrió el conductor de la motocicleta, su estado de embriaguez y exceso de velocidad. En cuanto a la indemnización de los perjuicios, únicamente tuvo por probados los estipendios por concepto de daños a la motocicleta por valor de $2.695.000.oo, y algunos atinentes a gastos médicos por valor de $ 1.038.185.oo., tras considerar que los demandantes aportaron varias facturas que corresponden a pagos hechos por los padres de la víctima por concepto de peritaje, cobijas, servicios de salud y otros fármacos, básicamente, sin que se haya justificado la necesidad de los mismos, es decir, que fueran generados por el siniestro. Tampoco tuvo en cuenta para la tasación de los detrimentos materiales el excedente de atención médica cubierta por el SOAT que fue estimada por los pretensores en $ 5.667. OOO.oo., por tratarse de un gasto incierto. Accedió al reconocimiento de los perjuicios morales para cada uno de los demandantes así:

excedente de atención médica cubierta por el SOAT que fue estimada por los pretensores en $ 5.667. OOO.oo., por tratarse de un gasto incierto. Accedió al reconocimiento de los perjuicios morales para cada uno de los demandantes así: • Para el demandante YONIER ALEXIS SOSSA JARAMILLO la suma de $ 46.874.520.oo, en tanto que para sus progenitores $ 15.624.840.oo. para cada uno. Igualmente condenó a la demandada a pagar por concepto de daño a la salud en favor de la víctima del siniestro $ 15.624.840.oo. Ahora bien, comoquiera que encontró que la cantidad estimada de los perjuicios excedió el 50% de la que resultó probada, sancionó a los actores al pago del 10% de la diferencia, de ahí que declaró probada la excepción 7Rad. Nal. 2016-00227-01. propuesta por LIBERTY SEGUROS S.A. que intituló excepción al juramento estimatorio. Finalmente, le ordenó a dicha aseguradora salir al pago de las sumas de dinero atrás mencionadas teniendo en cuenta el tope máximo de cobertura. Esas determinaciones fueron apeladas por las partes, quienes exhibieron los siguientes reparos concretos. Reparos formulados por la parte demandante:

1. El daño emergente no fue reconocido en su totalidad, con el argumento de que muchas facturas que se aportaron como soporte probatorio de los gastos, fueron expedidas a nombre de los padres de la víctima, sin que se tuviera en cuenta por la a quo, que ello imperiosamente debía ser así por cuanto aquel al momento del siniestro era menor de edad, razón por la que sus padres ejercían su representación legal, y no podía

que se tuviera en cuenta por la a quo, que ello imperiosamente debía ser así por cuanto aquel al momento del siniestro era menor de edad, razón por la que sus padres ejercían su representación legal, y no podía contratar. Hubo una indebida valoración probatoria.

2. No debió haber prosperado la excepción que planteó la demandada frente ai juramento estimatorio, por cuanto no se hizo una especificación razonada de la misma. Solicitó reducir la sanción impuesta al 5%, con fundamento en que para tasar los perjuicios extrapatrimoniales la talladora tuvo en cuenta la postura del Consejo de Estado en providencia del 28 de agosto de 2014, la cual no estaba vigente para la época del siniestro, sumado a que el porcentaje de pérdida de capacidad laboral con el que se estableció el daño a la salud solo fue determinado en el año 2015.

3. El monto de las agencias en derecho es muy bajo.

Reparos formulados por la demandada MARITZA GARCÍA GARCÍA:

1. Pese a que el Informe de accidente de tránsito es un dictamen pericial, no se introdujo con el agente de tránsito que lo elaboró, pues se obviaron

8Rad. Nal. 2016-00227-01. los requisitos que para esa clase de probanzas consagra el artículo 228 del Código General del Proceso, motivo por el que no podía ser objeto de valoración, en consecuencia, no existiendo otras pruebas en el plenario que den claridad sobre la ocurrencia de los hechos materia del litigio, no es factible endilgarle responsabilidad.

2. Cuestiona la condena en perjuicios en la modalidad de daño emergente, por cuanto pese a que la moto que resultó averiada en el siniestro es de

litigio, no es factible endilgarle responsabilidad.

2. Cuestiona la condena en perjuicios en la modalidad de daño emergente, por cuanto pese a que la moto que resultó averiada en el siniestro es de propiedad únicamente de la señora LUZ ARELY JARAMILLO CARDONA, la talladora ordenó que el pago de los daños de ese rodante le sean cancelados a todos los demandantes.

Reparos formulados por LIBERTY SEGUROS S.A.:

1. La acción derivada del contrato de seguro está prescrita, independientemente de que la póliza se encuentre vigente, debido a que el Código de Comercio establece que la misma empieza a correr desde el momento en que el interesado ha tenido, o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción, que en el caso de marras fue el día 24 de julio de 2012, en tanto que la notificación a la seguradora solo tuvo lugar en el mes de julio de 2016 cuando fue convocada a la diligencia de conciliación extrajudicial, esto es, cuando ya había transcurrido más de dos años para la prescripción ordinaria.

2. La póliza allegada al plenario no cubre peijuicios morales ni daño a la salud, aunado a que si bien la indemnización puede comprender el daño emergente y lucro cesante, éste último debe ser objeto de un acuerdo expreso, y para el caso que nos ocupa ello no ocurrió. Los seguros de daños no pueden ser fuente de enriquecimiento.

Siendo entonces ese el panorama que ofrece el asunto en esta instancia,

procede la Sala a desatar en el mismo orden cada una de las inconformidades 9Rad. Nal. 2016-00227-01. que les asiste a los litigantes, de conformidad con lo que establece el inciso I o del artículo 320 del Código General del Proceso.7 En cuanto al cuestlonamiento que hacen los demandantes por no habérseles reconocido en la sentencia en un monto más alto el daño emergente, se tiene que no le asiste razón, como pasa a explicarse. Del escrito que contiene los reparos de ese extremo de la litis obrante a folio 533 de la parte 2 del cuaderno 1, se lee que pretenden que en ese rubro sea incluida la suma de $ 150.000.oo contenida en la factura de venta de fecha 19 de septiembre de 2012, expedida por el Centro de Diagnóstico Automotor Tuluá por concepto de patios oficiales y grúa oficial, dejando de lado que a la misma se le dio valor probatorio y hace parte de la liquidación.8 Se pretende igualmente que se incluyan los tiquetes de transporte en buseta de fecha 25 de octubre de 2014 por valor de $ 10.000.oo y el de 18 de agosto de 2015 por valor de $ 24.000.oo, obrantes a folio 70 del cuaderno 1, no obstante, al auscultar esos documentos con detenimiento, de los mismos no se puede establecer a ciencia cierta quien utilizó el servicio, aunado a que no se allegó prueba que evidencie que en efecto, corresponda a un gasto ocasionado por el siniestro, como por ejemplo, la necesidad del desplazamiento a una cita médica ordenada por el médico tratante. 7 E l recurso de apelación tiene por objeto que e l superior examine la cuestión decidida, únicam ente en

ocasionado por el siniestro, como por ejemplo, la necesidad del desplazamiento a una cita médica ordenada por el médico tratante. 7 E l recurso de apelación tiene por objeto que e l superior examine la cuestión decidida, únicam ente en relación con ios reparos form ulados p o r e l apelante, para que ef superior revoque o reforme la decisión. disposición acorde con lo dispuesto en los 322 numeral 3., inciso 2o ibídem, conforme al cual, cuando se apele una sentencia se, "deberá precisar, de manera breve, ios reparos concretos que ie hace a ia decisión, sobre lo s cuates versará la sustentación que hará ante e l s u p e r io r .y artículo 328 de la misma normativa, el cual al disciplinar la competencia del superior, en su inciso Io estatuye: "Eljuez de segunda instancia deberá pronunciarse solam ente sobre los argum entos expuestos p o r e l apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en ios casos previstos en ia iey. "-las negrillas son de la Sala-. 8 Vto. Del Folio 524 de la parte 2 del cuaderno 1. 10Rad. Nal. 2016-00227-01. En cuanto a las facturas expedidas por la Droguería Andina de fecha 15 y 18 de agosto de 2015 por valor de $ 7.000 y $ 14.000 obrantes a folio 64 del cuaderno 1, no pueden ser tenidas como prueba de los perjuicios, por cuanto dichos documentos no permiten evidenciar quien hizo dichos pagos, como tampoco se aportó evidencia que los productos adquiridos los requiriera la víctima para pailar las lesiones que le causó el accidente de tránsito de marras,

dichos documentos no permiten evidenciar quien hizo dichos pagos, como tampoco se aportó evidencia que los productos adquiridos los requiriera la víctima para pailar las lesiones que le causó el accidente de tránsito de marras, apreciación ésta última que también se hace extensiva a la factura expedida el día 18 de agosto por la Droguería El Horizonte por valor de $ 60.000.oo a nombre del padre del joven YONIER ALEXIS SOSSA JARAMILLO que reposa en el folio 67 del cuaderno 1. Respecto a la factura expedida por la Corporación Club Rotarac Tuluá adiada 18 de agosto de 2015 por concepto de préstamo de silla de ruedas, por valor de $ 60.000.oo a la que se hace alusión en el escrito que contiene la alzada, se tiene que pese a haberse realizado una minuciosa revisión de las pruebas allegadas por la parte demandante, la misma no reposa en el paginado, como tampoco las expedidas por la Droguería Andina el 18 de agosto de 2015 por valor de $ 19.800.oo, $ 11.500.oo, y $ 8.500.OO. En relación con la factura N° 15418 expedida a nombre de la demandante LUZ ARELY JARAMILLO calendada 18 de agosto de 2015 por valor de $ 10.000.oo obrante a folio 69 del cuaderno 1 que se intitula peritaje, no puede ser incluida para la liquidación del daño emergente porque no se probó que se trate de un gasto en el que se haya incurrido por causa del accidente de tránsito que se le atribuye a la demanda, esto es, se desconoce cuál fue el vehículo materia de ese servicio.

que se trate de un gasto en el que se haya incurrido por causa del accidente de tránsito que se le atribuye a la demanda, esto es, se desconoce cuál fue el vehículo materia de ese servicio. Finalmente, pese a que del folio 524 de la parte 2 del cuaderno 1 se observa que para la tasación de esa tipología de perjuicio se tuvo en cuenta el monto de $ 2.695.000.oo correspondiente a las facturas 10525, 10526, yl0527 expedidos por la empresa Honda Motor S.A. a nombre de la demandante por nRad. Nal. 2016-00227-01. concepto de repuestos de la motocicleta que resultó averiada en el siniestro, los demandantes descaminadamente reclaman a la juzgadora no haber considerado ese rubro, atestación que es contraria a la evidencia procesal. Pasando al segundo reparo que le asiste a esa parte, como ya se dejó anotado, se tiene que lo que polemizan es el hecho de habérseles condenado a pagar la suma de $ 6.968.976.oo como sanción por haber excedido la estimación de los perjuicios en el 50 % la suma que resultó probada, concretamente, se duele de lo que a ese respecto se consideró sobre los perjuicios extrapatrimoniales. Pues bien, fíjese que la cognoscente para arribar a la determinación que ahora se cuestiona, reflexionó que sumados los perjuicios reclamados por los promotores del proceso, esto es, daño emergente, perjuicio moral y daño a la salud, la estimación de ellos arroja la suma de $ 168.157.185.oo, de los cuales solo se probaron $ 98.467.424.oo.

promotores del proceso, esto es, daño emergente, perjuicio moral y daño a la salud, la estimación de ellos arroja la suma de $ 168.157.185.oo, de los cuales solo se probaron $ 98.467.424.oo. Que el inciso 4o del artículo 206 del Código General del Proceso9 establece que "S i la cantidad estim ada excediere en e i cincuenta p o r ciento (50% ) a ia que resulte probada, se condenará a quien hizo e i juram ento estim atorio a pagar a i Consejo Superior de La Judicatura, D irección Ejecutiva de Adm inistración Judicial, o quien haga sus veces, una sum a equivalente a i diez p o r ciento (10% ) de ia diferencia entre ia cantidad estim ada y ia probada." Que en ese sentido, si lo estimado fue $168.157.185.00, lo probado $ 98.467.424.oo y el 50% de la primera cifra corresponde a $84.078.592.oo, es evidente que el exceso en la estimación sobrepasó ese porcentaje, razón por la que debía imponer la condena a la que alude la norma. 9 Modificado por la Ley 1743 del 26 de diciembre de 2014, por medio de la cual se establecen alternativas de financiamiento para la Rama Judicial. 12Rad. Nal. 2016-00227-01. A efectos de establecer el monto de la sanción, como la diferencia entre lo estimado y lo probado es $ 69.689.761.oo y el 10% de éste último valor corresponde a $ 6-968.967.oo, le ordenó a la parte demandante que hiciera el pago de ese rubro al Consejo Superior de la Judicatura.

estimado y lo probado es $ 69.689.761.oo y el 10% de éste último valor corresponde a $ 6-968.967.oo, le ordenó a la parte demandante que hiciera el pago de ese rubro al Consejo Superior de la Judicatura. Al respecto, considera la Sala que dicho monto debe ser modificado, por cuanto no le era procedente a la sentenciadora incluir en la operación el valor reclamado por concepto de perjuicios morales y daño a la salud por los demandantes, por cuanto de conformidad con lo que establece el inciso 7o del artículo que viene de verse "E l juram ento estim atorío no aplica a la cuantificación de lo s daños extrapatrim oniales. (...)" en ese sentido, solo podía tenerse en cuenta lo concerniente al daño emergente. Así las cosas, nótese que del escrito de la demanda se avizora que estos fueron estimados en $ 9.582.535.oo10, de los cuales probaron $ 4.718.384, entonces, si el 50% de $ 9.582.535.oo es 4.791.267.oo, como se ve, la cantidad estimada excede en el 50% la que resultó probada. Entonces, a la luz del aludido corpus ju ris, como la diferencia entre lo estimado y lo probado es $4.864.151.oo, el 10% corresponde a $ 486.415.oo, monto que deberán pagar la parte demandante a favor del Consejo Superior de la Judicatura, y en ese sentido se modificará el numeral décimo del fallo, sin que sea procedente hacer consideración alguna respecto de la sanción derivada de los perjuicios materiales, habida cuenta que ningún reparo hubo sobre el particular, pese a que no se hizo por la a quo un análisis subjetivo para

sea procedente hacer consideración alguna respecto de la sanción derivada de los perjuicios materiales, habida cuenta que ningún reparo hubo sobre el particular, pese a que no se hizo por la a quo un análisis subjetivo para establecer si la parte actora aduó de forma desidiosa, o por el contrario, esmerada respedo de la acreditación de los perjuicios que fueron a juicio de la cognoscente sobreestimados, esto es, aplicó la sanción de manera objetiva, no obstante que le Corte Constitucional en sentencia C-157 de 2013 declaró la 10 Folio 11 del cuaderno 1. 13Rad. Nal. 2016-00227-01. exequibilidad condicionada del parágrafo11 contenido en el artículo 206 del C.G.P., bajo el entendido de que: tal sanción por falta de demostración de los perjuicios, no procede cuando la causa de la misma sea imputable a hechos ajenos a la voluntad de la parte, ocurridos a pesar de que su obrar haya sido diligente y esmerado, por cuanto si bien el legislador goza de una amplia libertad para configurar los procedimientos, no puede prever sanciones para una persona, a partir de un resultado, como el de que se nieguen las pretensiones por no haber demostrado los perjuicios, cuya causa sea imputable a hechos o motivos ajenos a la voluntad de la parte, ocurridos a pesar de que su obrar haya sido diligente y esmerado. Consideración que resulta aplicable al caso presente, habida cuenta que es la que más se ajusta a los principios constitucionales, y a la finalidad de la norma. Abordado el tercer reparo se advierte que no tiene vocación de prosperidad, habida consideración que el descontento con el monto que fue fijado como

que más se ajusta a los principios constitucionales, y a la finalidad de la norma. Abordado el tercer reparo se advierte que no tiene vocación de prosperidad, habida consideración que el descontento con el monto que fue fijado como agencias en derecho en la sentencia recurrida no es pasible de controversia sino únicamente mediante la interposición de los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas, de conformidad con lo que dispone el numeral 5o del artículo 366 del Código General del Proceso. Resolución de los reparos formulados por la demandada MARITZA GARCÍA GARCÍA: El primero de ellos está destinado al fracaso, toda vez que descamina la recurrente cuando afirma que el informe de accidente de tránsito es un dictamen pericial, y que como el agente que lo realizó no compareció al 1 1 El cual establece: También habrá lugar a la condena a la que se refiere este artículo a favor del Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, o a quien haga sus veces, en los eventos en que se niegan las pretensiones por falta de demostración de los perjuicios. En este evento, la sanción equivaldrá al cinco por ciento (5%) del valor pretendido en la demanda cuyas pretensiones fueron desestimadas. 14Rad. Nal. 2016-00227-01. proceso para que pudiera ser auscultado sobre su idoneidad e imparcialidad, tal y como lo establece el artículo 228 del Código General del Proceso, no podía ser materia de valoración, y que por contera, los hechos contenidos en la demanda que le endilgan responsabilidad a la demandada quedaron huérfanos de demostración. Lo anterior es así, porque esa probanza de cara a lo que dispone el artículo

podía ser materia de valoración, y que por contera, los hechos contenidos en la demanda que le endilgan responsabilidad a la demandada quedaron huérfanos de demostración. Lo anterior es así, porque esa probanza de cara a lo que dispone el artículo 243 de dicho compendio normativo12, es un documento público cuya autenticidad que se presume no fue cuestionada al interior del proceso, como tampoco tachado de falso, que no una pericia sujeta a la contradicción que consagra la prenombrada disposición. Sobre el alcance de dicha prueba la Corte Constitucional en sentencia C 429 de 2003, dejó sentado que: Es preciso tener en cuenta también, que un informe de policía al haber sido elaborado con la intervención de un funcionario público formalmente es un documento público v como tal se presume auténtico, es decir, cierto en cuanto a la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado, mientras no se compruebe lo contrario mediante tacha de falsedad, y hace fe de su otorgamiento y de su fecha; y, en cuanto a su contenido es susceptible de ser desvirtuado en el proceso judicial respectivo. (...) 1 2 Son documentos los escritos, impresos, planos, dibujos, cuadros, mensajes de datos, fotografías, cintas cinematográficas, discos, grabaciones magnetofónicas, videograbaciones, radiografías, talones, contraseñas, cupones, etiquetas, sellos y, en general, todo objeto mueble que tenga carácter representativo o declarativo, y las inscripciones en lápidas, monumentos, edificios o similares. Los documentos son públicos o privados. Documento público

Consultar sobre este documento ...