TSDJ BUG SCF - 2017-00249-02-(24-07-2023)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 2017-00249-02-(24-07-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
Rad. Nal. 2017-002490-02.
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REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA CIVIL FAMILIA
MAGISTRADO: ORLANDO QUINTERO GARCÍA.
Guadalajara de Buga, veinticuatro (24) de julio de dos mil veintitrés (2.023).
1. ASUNTO
Se procede a resolver el recurso de apelaci ón promovido por MARTHA ESPERANZA LEAL OSPINA respecto del auto emitido el 29 de mayo del cursante año en el JUZGADO TREINTAISÉIS CIVIL MUNICIPAL DE CALI, a través del cual se rechazó la oposición de la diligencia de entrega de un bien inmueble , dispuesta en el trámite de sucesión intestada de HÉCTOR LEAL incoado por MARÍA EUGENIA LEAL OROZCO, seguido
en el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE TULUÁ
VALLE.
2. ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES
En la causa mortuoria aludida, en la cual actúa, en concurrencia c on otros herederos, MARTHA ESPERANZA LEAL OSPINA, p or auto de 1309-2017 se decretó el secuestro provisional del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 370 -416397. La diligencia se cristalizó a través del JUZGADO VEINTIDOS CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI el dí a 27 -112017, acto en el que no se presentó ninguna oposición , pese aRad. Nal. 2017-002490-02.
JUZGADO VEINTIDOS CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI el dí a 27 -112017, acto en el que no se presentó ninguna oposición , pese aRad. Nal. 2017-002490-02.
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encontrarse presente la nombrada , quien manifestó residir en el predio con su esposo PEDRO ANTONIO GARCÍA SIERRA. En la sentencia adiada 16-07-2020 se aprobó el trabajo de partición y se adjudicó a la opositora un derecho proindiviso del 16.6666% sobre el inmueble.
Por auto del 20-05-2021 se ordenó a la secuestre proceder a la e ntrega del mencionado bien raíz, pero como ello no pudo materializarse, se libró la respectiva comisió n asignada al JUZGADO TREINTAISEIS CIVIL MUNICIPAL DE CALI, autoridad que programó diligencia para el día 1605-2022.
En la fecha antes indicada MARTHA ESPERANZA LEAL OSPINA y PEDRO ANTONIO GARCÍA SIERRA formularon oposición a la entrega . Afirmaron posesión desde hace más de 15 años y adem ás, ella ser copropietaria del fundo . Luego de escuchar las declaraciones de los opositores y un testimonio, el juez comisionado rechazó la oposición y dispuso la entrega solicitada1.
La togada que agenció los interese s de los opositores interpuso recursos de reposición y apelación. El primero fue resuelto negativamente y se concedió el segundo en el efecto devolutivo2.
Seguidamente, las partes acordaron un término de dos días para realizar
de reposición y apelación. El primero fue resuelto negativamente y se concedió el segundo en el efecto devolutivo2.
Seguidamente, las partes acordaron un término de dos días para realizar la entrega, entre tanto, el bie n quedó en manos de un secuestre. Sin embargo, luego se dijo que se hacía la entrega de manera real y efectiva al abogado que representa los solicitantes de ella, advirtiéndole que los ocupantes tenían término para desalojar, por lo que el inmueble queda en tenencia del secuestre designado para que el día jueves siguiente se lo entregara al abogado, fijándose el 19-05-22 a las 3 pm . para materializarla.
1 Minuto 44:02 a 49:10, archivo 11 cdno. 1ª inst. 2 Minuto 58:26 y ss. Ib.Rad. Nal. 2017-002490-02.
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Luego del trámite frustráneo –en cuanto pendía resolverse el recurso de apelación concedido frente al a uto que rechazó a la oposición -, en primera y segunda instancia de dos acciones de tutela promovidas con el objeto de detener la orden de entrega 3, este despacho en auto de 28 de noviembre de 2022 4 confirmó el rechazo de la oposición, aunque no por la razón esgrimida por el a quo -artículo 309, numeral 1º CGP, esto es, porque la sentencia sucesoria abrigaba en sus efectos a la opositoria -, sino por cuanto el inmueble concernido estaba previamente secuestrado.
Se consignó allí:
1.4. Lo anterior deja descu bierto que ordenada la entrega de los bienes
sino por cuanto el inmueble concernido estaba previamente secuestrado.
Se consignó allí:
1.4. Lo anterior deja descu bierto que ordenada la entrega de los bienes adjudicados en el proceso de sucesión de Héctor Leal, la señora Martha Esperanza Leal Ospina, también es destinataria de la diligencia. Salvo que sea quien retiene la cosa adjudicada e impida su aprehensión mate rial o jurídica por los demás adjudicatarios. Entre otras cosas, alegando posesión exclusiva, como tal, en calidad de tercero. No obstante, debe observarse que la oportunidad para enarbolar esa situación de hecho durante la diligencia de entrega solo tien e lugar en la hipótesis de no haberse secuestrado el bien. Si fue cautelado, ahí mismo debe alegarse dicha relación material presente o en la forma y términos señalados en el artículo 597-8 del Código General del Proceso 5. Esto explica la razón por la cual , en ese evento, el canon 308-4, aplicable por remisión del precepto 512, ambos del mismo ordenamiento, establece que durante la entrega “no se admitirá ninguna oposición”. La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, precisamente, “ ha estimado a certado y razonable rechazar de plano oposiciones a la entrega cuando los bienes se hallan previamente secuestrados, máxime si quien pudo oponerse a tal aprehensión, es el mismo sujeto que demanda ahora aceptar su condición de poseedor”6.
3 Archivos 18,30, 37 y 39 Cdno. 1ª inst. 4 Archivo 43 Ib.
oponerse a tal aprehensión, es el mismo sujeto que demanda ahora aceptar su condición de poseedor”6.
3 Archivos 18,30, 37 y 39 Cdno. 1ª inst. 4 Archivo 43 Ib. 5 Si no estuvo presente. “dentro de los veinte (20) días siguientes a la práctica de la diligen cia, si la hizo el juez de conocimiento o a la notificación del auto que ordena agregar el despacho comisorio”. Y si atendió el secuestro sin la representación de abogado en el “término (…) de cinco (5) días”. 6 Sentencia STC16785 de 7 de diciembre de 2021, reiterando STC12867-2019, STC128672019, STC267-2020, STC2213-2021 y STC8698-2021.Rad. Nal. 2017-002490-02.
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Lo expuesto sign ifica que en los casos de bienes previamente secuestrados, en la entrega no hay lugar siquiera a evacuar pruebas dirigidas a demostrar la posesión. Los principios de preclusión y seguridad jurídica justifican la prohibición. Se supone que, si nada se ha reclamado, no es dado a última hora hacerlo en forma sorpresiva, en perjuicio de expectativas legítimas adquiridas durante el proceso tanto por las partes como por terceros. 1.5. Frente a lo discurrido, no cabe duda que la oposición formulada en la diligencia de entrega del inmueble por Martha Esperanza Leal Ospina, bien como parte, ya en calidad de tercera, y Pedro Antonio García Sierra, no era de recibo. La razón estriba en que al encontrarse secuestrado el bien, la oportunidad para el efecto se encontraba precluida. Mayormente, cuando ellos
como parte, ya en calidad de tercera, y Pedro Antonio García Sierra, no era de recibo. La razón estriba en que al encontrarse secuestrado el bien, la oportunidad para el efecto se encontraba precluida. Mayormente, cuando ellos mismos fueron quienes atendieron la práctica de la medida cautelar. La decisión del estrado comisionado de rechazar de plano la oposición, entonces, se tornaba acertada, así para arribar a la conclusión haya transitado por un camino distinto. La norma aplicable era el artículo 308 -4 y no el 309 -1 del Código General del Proceso. Esto, por sí, relevaba la práctica de pruebas, inclusive su apreciación. De ahí que la protesta de los apelantes sobre la preterición probatoria resulta totalmente equivocada.7
Como quiera que la entrega material no se había realizado –por razón de las tutelas, el acto programado para el jueves 19 de mayo a las 3 pm., no se realizó- , previa solicitud, se llevó a cabo por el comisionado, el 29 -0523 nueva diligencia de entrega, durante la cual MARTHA ESPERANZA LEAL OSPINA, a través de apoderada judicial, enarbolando las misma razones ya expuestas e insistiendo en que es también copropietaria en razón de ser adjudicataria de un derecho proindiviso del 16.6666% , nuevamente se opone a la entrega del fundo.
Escuchada la parte solicitante, tras hacer referencia a las tutelas denegadas en Cali y Buga en procura de obstaculizar la entrega y reiterar el razonamiento esbozado para rechazar la oposición d urante la diligencia del 16 -05-22, esto es, que la sentencia emitida en el proceso
denegadas en Cali y Buga en procura de obstaculizar la entrega y reiterar el razonamiento esbozado para rechazar la oposición d urante la diligencia del 16 -05-22, esto es, que la sentencia emitida en el proceso
7 Es de anotar que esta providencia fue producida por quien en el momento fungía como Magistrado, el Dr.
HÉCTOR MORENO ALDANA.Rad. Nal. 2017-002490-02.
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de sucesión tenía efectos frente a la opositora –art. 309 num. 1º CGP-, se rechazó de plano la repulsa.
La opositora formuló los recursos de reposición y apelación. Argumen ta que no se está oponiendo a la entrega del inmueble sobre el porcentaje que tienen los demás herederos, pero no se le puede violar los artículos 29 y 58 de la Constitución Política sobre debido proceso y propiedad, respectivamente. Aboga por que se le re spete el porcentaje en común y proindiviso que tiene sobre el bien raíz y afirma que en sentencia anterior se dice que la entrega debe ser simbólica.
Al resolverse la reposición, previo traslado al otro extremo, se argumentó que el recurso alega violación al debido proceso, sin explicar en qué consistió. En ningún momento se está cercenando el derecho de cuota que tiene la opugnante en el bien materia de debate, simplemente se está cumpliendo una decisión judicial que ordena la entrega. Se mantuvo la decis ión recurrida y se concedió la alzada subsidiariamente interpuesta.
Es trascedente, de forma preliminar, recordar que la competencia funcional, del superior en lo que atañe al recurso de apelación, está
la decis ión recurrida y se concedió la alzada subsidiariamente interpuesta.
Es trascedente, de forma preliminar, recordar que la competencia funcional, del superior en lo que atañe al recurso de apelación, está reglada en los artículos 320 y 328 del Código Gener al del Proceso. El primero estatuye: “ El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida , únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión”; y la segunda normativa consagra: “El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley .”. -Negrillas no originales-.Rad. Nal. 2017-002490-02.
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A la luz de estas reglas, los razonamientos del a quo que no tengan como blanco el embate del recurrente, se mantienen incólumes en segunda instancia y, por tanto, fuera de esfera competencial del a quem. Ello, por cuanto la impugnación señala la medida y los confines de la competencia del juez en segunda instancia, que como se sabe, por movernos en un sistema dispositivo, está atada al principio de la congruencia y no puede ir allende de los límites que los propios litigantes le señalen, porque de ocurrir así, se invadiría la autonomía de la voluntad privada, “… de ese modo, el recurso de apelación tiene un “objeto” delimitado, de modo que la inclusión de las “razones de la inconformidad”, deja zonas del litigio fuera de la impugnación, a las
privada, “… de ese modo, el recurso de apelación tiene un “objeto” delimitado, de modo que la inclusión de las “razones de la inconformidad”, deja zonas del litigio fuera de la impugnación, a las cuales el juez no puede acceder mediante una actividad inquisitiva que le permita sustituir al recurrente en la delimitación del “objeto” del recurso.” 8.
En el caso bajo estudio, r ealmente bien poco es lo que hay que decir para confirmar la decisión recurrida.
Primero, habida consideración que quien repulsa la entrega, expresamente expuso que no se está oponiendo a ella, sino que lo que busca es reivindicar su derecho proindiviso. Ergo, no hay una oposición propiamente dicha.
Segundo, dado que el argumento basal de la providencia de primer grado a saber: Conforme al numeral 1º, artículo 309 CGP, la oposición a la entrega formulada por persona a quien se extienden los efectos de la sentencia, se rechaza de plano, no fue objeto de ataque por la recurrente. Nótese que se insiste en propender porque se le respete la propiedad que en proporción de un 16.666 % ostenta sobre el inmueble . Para ello, la “oposición” no es el mecanismo de defensa, amén que el trámite no hay asomo de desconocimiento de su derecho.
8 C.S.J. Cas. Civil, Sent. de 8 de septiem bre de 2009, M.P. Dr. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA. Exp. 20010585-01.Rad. Nal. 2017-002490-02.
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0585-01.Rad. Nal. 2017-002490-02.
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Tercero, atendiendo a que con arreglo al numeral 4º, artículo 308 del CGP, no es atendible la oposición cuando el bien está secuestrado.
Señala la norma: “Cuando el bien esté secuestrado la orden de entrega se le comunicará al secuestre por el medio más exp edito. Si vencido el término señalado en la providencia respectiva el secuestre no ha entregado el bien, a petición del interesado se ordenará la diligencia de entrega, en la que no se admitirá ninguna oposición y se condenará al secuestre al pago de los p erjuicios que por su renuencia o demora haya sufrido la parte a quien debía hacerse la entrega y se le impondrán las sanciones previstas en el artículo ”. –Resalta el Tribunal -. Aquí el inmueble fuente de discordia está secuestrado desde el 27 -11-2017, luego entonces, se cumple el supuesto de hecho de la disposición.
A lo que se agrega que según el inciso final, artículo 512 del CGP, el cual disciplina la entrega de bienes a los adjudicatarios en el proceso de sucesión, “No se admitirán oposiciones de los herederos, ni del secuestre o del albacea.”.
Estos fueron los razonamientos que orientaron la decisión de la Sala de 28 de noviembre de 2022, para confirmar el rechazo a la entrega.
Como se anunció el auto recurrido habrá de ser confirmado. Hay condena en costas de segunda instancia a cargo de la opositora –art. 365 CGP-.
En mérito de lo considerado se,
R E S U E L V E:
Como se anunció el auto recurrido habrá de ser confirmado. Hay condena en costas de segunda instancia a cargo de la opositora –art. 365 CGP-.
En mérito de lo considerado se,
R E S U E L V E:
1º. Confirmar el auto impugnado.Rad. Nal. 2017-002490-02.
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2º. Condenar en costas de segunda instancia a la opositora recurrente. Se fija como agencias en derecho para que se incluya en la correspondiente liquidación que habrá de realizarse conforme al artícu lo 366 del C.G.P., la suma de QUINIENTOS MIL PESOS ($ 500.000.oo), cifra que está dentro del rango establecido en el numeral 8, artículo 5º , Acuerdo No. PSAA16 -10554 de Agosto 5 de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura. Por la respectiva secretaría oportunamente tásense.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
El magistrado,