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TSDJ BUG SCF - 2018-00039-01-(06-05-2020)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 2018-00039-01-(06-05-2020)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

Rad. Nal. 2018-00039-01.

REPUBLICA DE COLOMBIA

Es

TRIBUNAL SUPERIORDISTRITO JUDICIAL DE BUGASALA CIVIL FAMILIA

MAGISTRADO: ORLANDO QUINTERO GARCÍA.

Guadalajara de Buga, seis (6) de mayo de dos mil veinte (2.020).

1. CUESTIÓN.

Se resuelve el recusso de apelación interpuesto por la parte demandadarespecto de auto adiado 6 de febrero del año en curso proferido por elJUEZ SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA VALLE, enel proceso de ejecución promovido por SERALIM SERVICIOSINTEGRALES PROFESIONALES DE APOYO S.A.S. en contra delHOSPITAL LUÍS ABLANQUE DE LA PLATA E.S.E DE BUENAVENTURAVALLE.

2. ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES.

La empresa SERALIMP SERVICIOS INTEGRALES PROFESIONALES DEAPOYO S.A.S. demandó ejecutivamente al HOSPITAL LUÍS ABLANQUEDE LA PLATA E.S.E., con el propósito de lograr el recaudo ejecutivo delimporte dinerario de dos facturas cambiarias. Agotadas las fases de control de legalidad, resolución de excepcionesprevias, conciliación, interrogatorio de parte y fijación de litigiodesarrolladas en el curso de la audiencia regulada en los astículos 372 y373 del C.G.P., la parte demandada formuló incidente de nulidad con baseen los numerales 4 y 8, artículo 133 del C.G.P., esto es, indebida

1 escaneado con tamsSc:;Rad. Nal. 2018-00039-01. representación e indebida notificación del mandamiento de pago a una delas partes. Se argumenta que SERALIM S.A.S. NO es la única persona coninterés legítimo en este proceso, sino también FUNDACIÓN SOL NACIENTE,la cual forma parte de la Unión temporal y por tanto forma un litisconsorcionecesario con lla primera, ello en cuanto las facturas presentadas pararecaudo ejecutivo están en favor también de la aludida fundación. El a quo rechazó el trámite de la nulidad fundado en dos razones a saber:44, Carece la parte demandada de legitimación para alegarla dado que estemotivo de anulación solo puede ser expuesto por el indebidamenterepresentado; y, 22. Se debió formular en el momento de realizarse elcontrol de legalidad y no al final de la audiencia. Agrega el Juez de primergrado, que acoge la jurisprudencia del Consejo de Estado conforme a lacual el representante de la Unión Temporal —Consorcio-, lo puederepresentar la tanto para la contratación, como para el cobró judicial yextrajudicial de lo contratado. La decisión en referencia fue recurrida en reposición y apelación por laparte demandada, quien sin hacer referencia a la ausencia de legitimaciónpara alegar la nulidad, argumento central de la decisión recurrida, planteaque la nulidad se puede promover, según el artículo 129 del C.G.P. mientasno se haya proferido sentencia. Añade, que la demandante no ha dicho queha venido a actuar en el proceso como representante legal de la UniónTemporal con número de identidad tributaria “tal”.

El a quo se sostuvo en su decisión invocando los argumentos que ya habíaexpuesto y en subsidio concedió la alzada. No es mucho lo que hay que razonar para concluir que la providenciarecurrida debe ser confirmada. Ciertamente, como lo dijera el Juez deprimer grado, el único sujeto legitimado para alegar una nulidad de lanaturaleza de la que se expone en este proceso según el inciso 3°, artículo escaneauo con tamsSc:Rad. Nal. 2018-00039-01. 135 C.G.P., es la propia persona afectada y no otra, puesto que como lo hasostenido la jurisprudencia, ...insistentemente, que de tal prerrogativa sólo puede prevalerse "el sujetodirectamente agraviado" (auto 13 de enero 31 de 2000, entre varias providencias).Ello es así, sin lugar a dudas, por cuanto de conformidad con el inciso segundo delartículo 143 del estatuto procesal en cita, "la parte que alegue una nulidad deberáexpresar su interés para proponerla", y en virtud del inciso tercero de la mismadisposición, "la nulidad por indebida representación o falta de notificación oemplazamiento en legal forma, sólo podrá alegarse por la persona afectada". Por tal razón, "si la parte que sufre uma lesión o menoscabo a causa de lairregularidad procesal es aquella a quien la ley habilita para alegarla, resulta obvioinferir que sólo aquel que no ha sido emplazado o notificado en debida formadentro de un proceso es el llamado a alegar tal circunstancia con el propósito deinvalidar la actuación adelantada sin su presencia” (sent. cas. abril 28 de 1995, no

"publicada), pues como sostenidamente se ha repetido, únicamente "elindebidamente vinculado a un proceso está en la posibilidad de evaluar lairregularidad así cometida, y, como cosa que pertenece a su fuero interno,exteriorizar si con ella experimenta gravamen o perjuicio, como es obvio, a eserespecto nadie lo puede suplantar" (sent. de noviembre 5 de 1998, reiterada en ladictada en mayo 25 de 2000, exp. 5489)!. En este orden, como en este proceso la nulidad la alegó la partedemandada y no la persona jurídica supuestamente mal representada ynotificada, esto es, la FUNDACIÓN SOL NACIENTE, procedía su rechazo,por demás, de plano, tal como lo dispone el inciso final del mentadoartículo 135 del C.G.P. Así las cosas, el auto apelado habrá de ser confirmado, con la consecuentecondena en costas de esta instancia a cargo del extremo incidentalista y afavor de la demandante, por la carga mínima de vigilancia? —art.365 'C.S.J. CAS. CIVIL, sentencia de 13 de diciembre de 2001, M.P. Dr. CARLOS IGNACIO JARAMILLOJARAMILLO, Ref. Revisión No. 0160.2 C.S.J. sentencia STC de 25 de octubre de 2017, M.P. Dr. WILSON AROLDO QUIROZ MONSALVO, Rad. No.11001-02-03-000-2017-02797-00.

ESCaneado con tamsSc: Rad. Nal. 2018-00039-01.

Obsecuente a lo discurrido se, RESUELVE: 1%. Confirmar el auto impugnado. 2%. Condenar en costas de segunda instancia al extremoincidentalista demandado en el proceso y a favor de la demandante. Paraque se incluya en la liquidación de costas que realizará el a quo, fijesecomo agencias en derechos la suma de CUATROCIENTOS MIL PESOS ($400.000.00), cifra que está dentro del rango establecido en el numeral 8,artículo 5°, Acuerdo No. PSAA16-10554 de Agosto 5 de 2016 expedidopor el Consejo Superior de la Judicatura. Por la respectiva secretaríaoportunamente tásense. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. aeORLANDO QUINTERO GARCIA El magistrado, escaneaguo con tamSc

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