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TSDJ BUG SCF - 2018-00049-01-(25-08-2023)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 2018-00049-01-(25-08-2023)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

Rad. Nro. 2018-00049-01. 1

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA

MAGISTRADO PONENTE: ORLANDO QUINTERO GARCÍA.

PROYECTO APROBADO SEGÚN ACTA Nro. 18

Guadalajara de Buga, veinticinco (25) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

1. ASUNTO.

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la demandada JUANITA BRAVO RESTREPO contra la sentencia proferida el 29 de abril de 2022, en el JUZGADO SEGUNDO PRO MISCUO DE FAMILIA DE BUGA, como finiquito de la primera instancia del proceso tendiente a la declaración de existencia de unión marital de hecho, consecuente sociedad patrimonial entre compañeros, su disolución y liquidación, promovido por ALBA LILIANA BETANCOURTH BERMÚDEZ frente a los sucesores de JOSÉ HUMBERTO

BRAVO PELÁEZ.

2. ANTECEDENTES RELEVANTES

2.1 La demanda y su fundamento fáctico.

El propósito de la demanda es la declaración de existencia de una unión marital de hecho, consecuente sociedad patrimonial de compañeros permanentes, su disolución y liquidación, entre JOSÉ HUMBERTO BRAVO PELÁEZ y ALBA LILIANA BETANCOURTH BERMÚDEZ, en el período comprendido desde el 5 de noviembre de 2010 hasta el 26 de octubre de 2017, data del fallecimiento del sedicente compañero.Rad. Nro. 2018-00049-01. 2

comprendido desde el 5 de noviembre de 2010 hasta el 26 de octubre de 2017, data del fallecimiento del sedicente compañero.Rad. Nro. 2018-00049-01. 2

El sustento fáctico del anunciado pedimento se resume así:

Entre los nombrados, sin impedimento para contraer matrimonio, durante el lapso anotado se conformó una unión marital de vida estable, permanente y singular, ayudándose mutuam ente en todas las circunstancias hasta el fallecimiento del compañero. Vivieron bajo el mismo techo en el inmueble ubicado en la calle 6ª No. 17-76 de Buga. Se presentaban ante familiares y amigos como marido y mujer. ALBA LILIANA lo afilió al seguro funerario y él la vinculó como beneficiaria al régimen contributivo en salud COOMEVA EPS, al igual que al sistema de pensiones PORVENIR, en calidad de cónyuge o compañera.

2.2 La sentencia.

Con resistencia de la parte convocada, se ultimó la primera instanc ia por sentencia estimatoria de las pretensiones.

2.2.1 Luego de relacionar una a una las pruebas acopiadas en el plenario, se concluye que militan un conjunto de indicios, documentos y testimonios que corroboran la versión de la demandante en cuanto a la existencia de la unión marital de hecho con el causante, distinto a una simple relación laboral. Los lazos de solidaridad en la pareja se fueron fortaleciendo con el paso del tiempo y los hechos calamitosos en la salud del compañero.

2.2.2 Se aprecia como indicio en favor de las pretensiones la conducta del fallecido BRAVO PELÁEZ cuando, una vez sufrió el accidente

tiempo y los hechos calamitosos en la salud del compañero.

2.2.2 Se aprecia como indicio en favor de las pretensiones la conducta del fallecido BRAVO PELÁEZ cuando, una vez sufrió el accidente cerebrovascular, se trasladó de Cartago, en donde vivían sus consanguíneos -hermano e hija-, a Buga, en compañía de la demandante, rompiendo t oda relación con sus familiares. Solo Volvió a tener comunicación vía Facebook con su hija dos años después, tiempo en el cualRad. Nro. 2018-00049-01. 3 le dijo que estaba en Buga, sin darle información adicional, hasta el 2014 y 2017 que lo visitó.

2.2.3 Las declaraciones de la p arte demandada y sus testigos no lograron desvirtuar la relación existente entre la actora y el causante. La convocada JUANITA BRAVO, pese a ser hija del compañero, durante casi siete años que aquel residió en Buga, lo visitó en pocas oportunidades, las cu ales duraban una tarde.

Poco o nada aporta n las pruebas documentales allegadas por la demandada, en su mayoría conversaciones vía Whatsapp sostenidas con el causante, durante las cuales nada se dice en orden a desvirtuar la unión marital de hecho aquí demandada.

Se concluye, que la réplica del sector demandado consistente en afirmar que la relación ventilada califica como laboral entre enfermera y enfermo, no pasa de ser una mera especulación, puesto que el hecho que los familiares residieran en una ciuda d diferente a la del causante, lógicamente lleva al desconocimiento de los detalles de su vida. Misma conclusión, se agrega,

pasa de ser una mera especulación, puesto que el hecho que los familiares residieran en una ciuda d diferente a la del causante, lógicamente lleva al desconocimiento de los detalles de su vida. Misma conclusión, se agrega, puede establecerse del dicho de la enfermera LINA MAYERLY BUITRAGO OLIVARES, la cual solo laboró por escasos cuatro días al servicio de JOSÉ HUMBERTO BRAVO PELÁEZ; y del interrogatorio de parte de la demandada MARÍA EUGENIA POSTES LARA, quien una sola vez visitó Buga y además declaró que JOSÉ HUMBERTO le comentó que había salido con la demandante, que era como una relación de pareja en enamoramiento.

2.2.4 Resalta la sentencia que con la demanda se allegó copia de la declaración extraproceso rendida ante la Notaría Primera del Círculo de Buga el 21 de noviembre de 2013 por JOSÉ HUMBERTO BRAVO PELÁEZ y ALBA LILIANA BETANCOURTH BERMÚDEZ, en la cual testimoniaron que convivían en unión libre desde el 5 de noviembre de 2010. Este documento, dice el a quo, constituye un indicio más de la pregonada convivencia, el cualRad. Nro. 2018-00049-01. 4 se aprecia conjuntamente con los certificados de semanas cotizadas emitido por el Fondo de Pensiones, y de afiliación expedido por Coomeva EPS, el cual da cuenta que el causante vinculó a la demandante como beneficiaria en calidad de cónyuge.

2.2.5 Merecen credibilidad los testimonios de WILLIAM VIANEY SOLANO ATEHORTÚA y GUIDO GERMÁN ARREDONDO, puesto que por la relación

en calidad de cónyuge.

2.2.5 Merecen credibilidad los testimonios de WILLIAM VIANEY SOLANO ATEHORTÚA y GUIDO GERMÁN ARREDONDO, puesto que por la relación que sostuvieron con el causante y la demandante, pudieron conocer que vivieron bajo el mismo techo y se dieron trato de marido y mujer. Igualmente el de la arrendadora del inmueble en donde residió la pareja ci tada, MARÍA NELLY GUERRERO, con quien además del vínculo contractual, lo tuvieron de amistad, lo cual los llevó a visitarse mutuamente, incluso después de finalizado el contrato. Los testigos siempre los vieron juntos, tanto en su casa como en lugares públ icos, lo que resulta creíble por ser Buga una ciudad relativamente pequeña.

2.2.6 La publicidad de la relación de pareja no es requisito predicable de la unión marital de hecho, puesto que en determinados casos es querer de los compañeros mantener en reserva su vida marital.

La salida del país de la demandante cinco días antes de la muerte de JOSÉ HUMBERTO no configura una separación definitiva, puesto que una vez falleció éste, ella de inmediato emprendió su regreso dejando de lado los proyectos que la llevaron al país ibérico.

2.3 Los reparos.

Se repara que la prueba documental y la testimonial no da cuenta de la existencia de la unión marital de hecho. En sustento de ello se afirma:

2.3.1 El juez de conocimiento pasó por alto que ninguna probanza efi caz trajo la demandante para establecer que vivió con el causante desde el 5 deRad. Nro. 2018-00049-01. 5

2.3.1 El juez de conocimiento pasó por alto que ninguna probanza efi caz trajo la demandante para establecer que vivió con el causante desde el 5 deRad. Nro. 2018-00049-01. 5 noviembre de 2010, comoquiera que en aparte alguno de sus declaraciones los deponentes llamados como testigos advirtieron esa fecha. Si en gracia de discusión se admitiera que la declaración rendida por José Humberto Bravo ante la Notaría Primera de Buga da cuenta de ese hecho, también ha de admitirse que el mismo fue derruido por la misma demandante quien en su interrogatorio de parte, no solo incurrió en serias contradicciones , sino que confesó que ella y JOSÉ HUMBERTO tenían una "relación abierta", que él se ocupaba de sus cosas y ella de las suyas, " que ella no intervenía en sus cosas"1.

No hay prueba distinta de la versión de ALBA LILIANA en el sentido que la relación marital se inició a finales de 2010.

2.3.2 El testimonio de WILLIAM VIANEY SOLANO ATEHORTÚA contiene una contradicción que derrumba la credibilidad de su dicho, puesto que dijo conocer el causante en el 2010, cuando padecía quebrantos de salud, siendo que según la demandante ello ocurrió en el año 2011. No hay razón alguna para que declarase que interactuaba con JOSÉ HUMBERTO para el 2010, puesto que para esa calenda la rel ación de éste con la demandante era incipiente, transcurría entre visitas ocasionales, pues la actora ha asegurado que su convivencia inició el 5 de noviembre del citado año. Además, este testigo expresó que estuvo con el causante en sus últimos

era incipiente, transcurría entre visitas ocasionales, pues la actora ha asegurado que su convivencia inició el 5 de noviembre del citado año. Además, este testigo expresó que estuvo con el causante en sus últimos días de vi da, éste acompañado por ALBA LILIANA, siendo que la misma demandante y la deponente LINA MAYERLI OLIVARES advirtieron que por aquellos días JOSÉ HUMBERTO estuvo solo, sin familiares acompañado por una cuidadora contratada por él. Pese a ser muy amigo del n ombrado, manifestó desconocer qué padecimientos tuvo, aunque aseguró que la única enfermedad que sufrió fue un accidente cerebral.

La versión de GUIDO GERMÁN ARREDONDO GONZÁLEZ tampoco puede ser creíble porque refirió que estuvo prestándole servicios médicos a JOSÉ

1 Archivo 13 cdno. 2ª inst.Rad. Nro. 2018-00049-01. 6 HUMBERTO desde el año 2010 hasta 2015, cuando según la tesis pacífica, por este año el nombrado no tenía padecimiento alguno, ni úlceras o escaras por estar sentado. Pese a esa relación, expreso no saber que su paciente vivió en zona rural de Buga.

MARÍA NELLY GUERRERO, quien manifestó alquilarle un apartamento a JOSÉ HUMBERTO para vivir con la señora de él y conocerlo desde 2014, aunque afirmó frecuentar esa casa con intervalos no superiores a 15 días, no sabe si ALBA LILIANA alguna vez había viajado al exterior, en cambio sí, que la pareja vivió en zona rural de Buga, hecho ocurrido en el 2011, esto

aunque afirmó frecuentar esa casa con intervalos no superiores a 15 días, no sabe si ALBA LILIANA alguna vez había viajado al exterior, en cambio sí, que la pareja vivió en zona rural de Buga, hecho ocurrido en el 2011, esto es, antes de conocerlos. Si lo supo por el dicho de ellos, debió así informarlo.

Se concluye que todo apunta a que los deponentes se habrían aprendido un libreto que no resistió el contrainterrogatorio y menos, está respaldado por una declaración coherente.

3.3.3 Las determinaciones del juez no tienen soporte probatorio, menos si se tiene en cuenta la testificación de LINA MAYERLI BUITRAGO OLIVARES, desestimada sin justificación, al igual que los documentos que aportó, que al parecer no fueron agregados al expediente, por lo que no es posible valorarlos. Manifestó que atendió a JOSÉ HUMBERTO desde el 23 de octubre hasta el 27 que falleció. Vivía solo , nadie lo visitaba, no tenía mujer, únicamente mencionaba a JUANITA, en la casa de él no había “ni una tira de brasier”2. Ello coincide con la conversación distante vía Whatsapp que admitió la demandante haber sostenido con el causante, lo que demuestra que ningún trato había entre ALBA LILIANA y el fallecido JOSÉ HUMBERTO. Es inadmisible que no hubiese comunicación durante seis días.

3.3.4 Del interrogatorio de parte absuelto por la demandada ALBA LILIANA BETANCOURTH BERMÚDEZ se señalan estas supuest as falencias: I)

2 Archivo 13 cdno. 2ª inst.Rad. Nro. 2018-00049-01. 7

BETANCOURTH BERMÚDEZ se señalan estas supuest as falencias: I)

2 Archivo 13 cdno. 2ª inst.Rad. Nro. 2018-00049-01. 7 Afirmó sin vacilaciones que inició convivencia por JOSÉ HUMBERTO el 5 de noviembre de 2010, éste alternaba su residencia entre Cartago y Buga, pasó el 31 de diciembre con la familia de la actora y el 8 de enero estaba en Cartago cuando suf rió el accidente cerebrovascular, lo que contradice su dicho de compartir desde la primer fecha apuntada; II) negó haber afirmado vivir con el causante de asiento, diciendo que para esa fecha solo había intensificado su relación; III) Admitió haberse comun icado con JOSÉ HUMBERTO los últimos días de su existencia vía whatsapp en una sola conversación distante, no de personas que conviven; IV) Que el 20 de octubre de 2017 había salido del país, aunque en declaración anterior expuso que fue el 21, esperando a la enfermera que nunca llegó; V) Manifestó que para octubre de 2017 JOSÉ HUMBERTO había superado el cáncer, no necesitaba ayuda de terceros, contradiciendo su propio dicho y la evidencia que sugiere que a mediados y finales de esa época él padecía graves qu ebrantos de salud que le obligaban contar con la ayuda de terceros; VI) Confesó que ella y JOSÉ HUMBERTO tenían una " relación abierta" que él se ocupaba de sus cosas y ella de las suyas, " que ella no intervenía en sus cosas".

3.3.5 Los documentos –sin especificar cuálesno reflejan una comunidad de

abierta" que él se ocupaba de sus cosas y ella de las suyas, " que ella no intervenía en sus cosas".

3.3.5 Los documentos –sin especificar cuálesno reflejan una comunidad de vida cotidiana entre la pareja y, si eventualmente no son desvirtuados por otros medios de prueba –aquí lo fue-, solo indican la ocurrencia de hechos hasta la fecha de la cual dan cuenta.

3.3.6 Se censura que se haya sentado que ALBA LILIANA había viajado a España por motivos laborales, cuando ninguna demostración trajo al proceso y mucho menos, concluirse que abandonó sus proyectos laborales, cuando ello solo corresponde a una versión de l a demandante que nunca nadie en el proceso pudo verificar.

2.4 La réplica.Rad. Nro. 2018-00049-01. 8 2.4.1 La parte demandante considera que con base en la prueba testimonial y la documental –esta de la cual la recurrente no dice nada -, se probó la convivencia como marido y mujer entre JOSÉ HUMBERTO BRAVO PELÁEZ

Y ALBA LILIANA BETANCOURH BERMÚDEZ.

Al dictarse sentencia se apreciaron las pruebas en su conjunto y no aisladamente como lo pretende la apelante, además abogando porque se deje de lado la contundente prueba documental y testimoniales como la declaración de NANCY GÓMEZ MENA, dueña del apartamento de la calle 6a No. 18 -4, donde convivió la pareja compartiendo techo, mesa y lecho hasta el último momento de la muerte del compañero

2.4.2 Cómo no darle crédito a la prueba documentales: I) la declaración que

6a No. 18 -4, donde convivió la pareja compartiendo techo, mesa y lecho hasta el último momento de la muerte del compañero

2.4.2 Cómo no darle crédito a la prueba documentales: I) la declaración que los compañeros dieron en la Notaria Primera de Buga; II) la certificación expedida por COOMVE EPS sobre la afiliación de la demandante como compañera permanente del causante; III) el certificado expedido por el FONDO DE PEN SIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA, en donde se registra a ALBA LILIANA BETANCOURTH BERMÚDEZ como compañera permanente de BRAVO PELÁEZ, registro que solo puede hacer el compañero permanente, y no persona ajena; IV) el contrato de arrendamiento de 22 de octubre de 2016 del apartamento en donde convivió la pareja, firmando por JOSE HUMBERTO BRAVO PELÁEZ y ALBA LILIANA BETANCOURTH BERMÚDEZ, como fiador el padre de ésta ANIBAL DE JESÚS BETANCOURTH CASTAÑO, y lógicamente la dueña del apartamento; V) el documento fun erario el cual certifica que la pretensora tenía afiliado a su compañero a ese servicio; VI) las declaraciones extrajuicio rendidas en la Notaria Primera de Cartago el 2 de diciembre de 2009, por

RAMIRO LÓPEZ GONZÁLEZ y JULIÁN SALDAÑA SARMIENTO.

3. CONSIDERACIONESRad. Nro. 2018-00049-01. 9 3.1 Es procedente decidir de mérito habida cuenta de la reunión de los presupuestos procesales y la ausencia de causa que tenga la virtud de

3. CONSIDERACIONESRad. Nro. 2018-00049-01. 9 3.1 Es procedente decidir de mérito habida cuenta de la reunión de los presupuestos procesales y la ausencia de causa que tenga la virtud de producir la anulación de la actuación cumplida. De otro lado, la legitimación en la causa concurre en ambos extremos de la relación jurídica procesal.

3.2 Es pertinente iniciar la andadura de estas cogitaciones memorando el enfoque que, a la luz de la nueva normativa procesal civil, tiene el recurso de apelación. Es así, como por disposición del art ículo 320 del CGP, el a quem está llamado a examinar el asunto, “únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante,…”; en tanto a voces del artículo 328 ibídem, aquel “…deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.”-negrillas de la Sala- . La Corte Suprema de Justicia en torno a estos claros dictados ha explicado que a través de ellos se:

…introdujo una modificación significativa, aunque para un sector de la doctrina muy restrictiva e indeseada 3, respecto del alcance del recurso de apelación, al consagrar el régimen denominado “pretensión impugnaticia” , el cual, como pasa de verse, consiste en que el recu rrente deberá indicar , al momento de interponer el aludido medio de impugnación, cuáles son los motivos “concretos” por los cuales lo formula , los mismos que sirven de marco de referencia al superior para revisar la decisión del inferior, es decir, que con ellos

interponer el aludido medio de impugnación, cuáles son los motivos “concretos” por los cuales lo formula , los mismos que sirven de marco de referencia al superior para revisar la decisión del inferior, es decir, que con ellos se fijan los límites de su competencia, contornos que solo podrá sobrepasar cuando «ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso» (Inc. 3º, Art. 328 C.G.P.), hipótesis que no ha acaecido en el sub judice. (..) con lo anterior no quiere decir la Corte que la parte apelante no concretó sus reparos, como lo sostiene la sociedad actora, pues es innegable que sí lo hizo, lo que se quiere significar, es que no atacó el fundamento toral del fallo confutado, y en consecuencia, éste no puede ser derruido a la luz de las críticas que fueron expuestas…4 -Resalta la Sala3 Ver en este sentido, López Blanco, Hernán Fabio, Código General del Proceso - Parte General, Dupre Editores. Bogotá D.C. 2016, Págs. 822 y 823. 4 CSJ.CAS. CIVIL, sentencia STC9587-2017, M. P. Dr. ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO.Rad. Nro. 2018-00049-01. 10 Por su parte la doctrina 5 viene sosteniendo que las disposiciones en cita establecieron en el recurrente la carga de enarbolar la denominada pretensión impugnaticia, “ …en el entendido que son verdaderas pretensiones en contra de la sentencia de primer grado, la cual parte de su

establecieron en el recurrente la carga de enarbolar la denominada pretensión impugnaticia, “ …en el entendido que son verdaderas pretensiones en contra de la sentencia de primer grado, la cual parte de su sede cobijada bajo la presunción de legalidad y acierto, entonces la “sustentación tiene que consistir en una cadena argumentativa coherente y seria, con aptitud para evidenciar el contraste de la providencia”.

Lo plasmado traduce la carga para el apelante, no solo a través de la formulación del reparto concreto, sino también de la sustentación de éste, de combatir todos los fundamentos axiales del fallo, puesto que si así no procede, esto es, si deja zonas sin cuestionar y derruir, amparado como sube el veredicto en la presunción de acierto, debe permanecer incólume.

3.3 En el presente caso, la alzada se resiente por su apocamiento, dado que todo el esfuerzo se centró en la crítica de la valoración probatoria que el juez de primer grado hizo de la probanza de orden testifical de terceros y de la parte pretensora, en tanto muy poco, o por mejor decir, nada expuso en torno a la robusta y abundante prueba documental acopiada en el plenario, la cual también fue fundamental a la hora de deducirse la existencia de la unión marital de hecho deprecada.

En efecto, la decisión apelada se relacionó y sopesó:

  1. Copia de la declaración extraproceso rendida ante la Notaría Primera del Círculo de Buga el 21 de noviembre de 2013 por JOSÉ HUMBERTO BRAVO PELÁEZ y ALBA LILIANA BETANCOURTH BERMÚDEZ. Allí se testimonió:

Círculo de Buga el 21 de noviembre de 2013 por JOSÉ HUMBERTO BRAVO PELÁEZ y ALBA LILIANA BETANCOURTH BERMÚDEZ. Allí se testimonió: “Que desde el día 05 de noviembre de 2010 convivimos juntos, de manera ininterrumpida en unión libre, compartiendo techo, mesa y lecho…Que el señor JOSÉ HUMBERTO BRAVO PELÁLEZ es quien vela por el sostenimiento de su compañera permanente ALBA LILIANA

5 ROJAS Miguel Enrique, Lecciones de Derecho Procesal,2013, Tomo 2, pág. 352.Rad. Nro. 2018-00049-01. 11 BETANCOURTH BERMÚDEZ.”6. No se eche al olvido que respecto de este medio de prueba ha dicho la Corte:

…resulta de significativo valor la declaración rendida por la demandante y el demandado el 9 de noviembre de 2005, ante notario público, en la cual dejaron consignado expresamente lo siguiente: “desde hace más de 20 años convivimos bajo el mismo techo en unión libre y de nuestra unión existen tres (3) hijos de nombres Hugo Sebastián Torres Moreno, Felipe Torres Moreno y Gabriela Torres Moreno, de 19, 9 y 7 años de edad respectivamente”.

Esa declaración representa una pieza fundamental en el esclarecimiento de los hechos que fueron objeto de debate, pues allí las partes admitieron sin ambages que convivían en unión libre desde 1985, lo cual constituye una manifestación de suyo contu ndente que proviene de la propia fuente y que, por lo mismo, es idónea para establecer las condiciones en que se desarrolló la convivencia entre la pareja, máxime cuando eran ellas mismas las que

manifestación de suyo contu ndente que proviene de la propia fuente y que, por lo mismo, es idónea para establecer las condiciones en que se desarrolló la convivencia entre la pareja, máxime cuando eran ellas mismas las que estaban en la mejor situación para precisar cuáles fueron lo s pormenores de su relación.7

Y en esa misma línea de pensamiento este Tribunal ha razonado así:

Acerca del poder suasorio proveniente de una declaración hecha bajo juramento ante notario público, como la antes mencionada [cuya copia auténtica fue incorporada al proceso por gestión oficiosa del juez a -quo8, y luego de haber sido puesta en conocimiento de las partes -auto del 25 -06-20109ninguna objeción sobre su autenticidad recibió por parte de éstas ], la Sala considera pertinente destacar que en procesos como el que éstos autos exteriorizan, cuando uno de los supuestos compañeros permanentes ha muerto, el medio probatorio que suele dejar más tranquila la conciencia del juzgador a la hora de decidir la suerte de las pretensiones allí agitadas es justamente la manifestación hecha en vida a través de documento público por el compañero fallecido en torno a su convivencia con la persona que, en la demanda, reivindica su condición de compañero(a) permanente. Un acto de esa laya, sin duda, tiene un grado de credibilidad superlativo. Y si a ella se suma otro u otros elementos probatorios

6 Cdno. 1ª. Inst., archivo 02 anexos, pág. 10.

7 CAS. CIVIL, sentencia de 21 de julio de 2011, M.P. Dr. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA, exp. No. 252863184-001-2007-00152-01

8 Auto del 15-04-2010 (folios 147 y 148 cdo. ib.).

9 Folio 53 fte. cdo. 3º.Rad. Nro. 2018-00049-01. 12 que la coadyuven o robustezcan, tal declaración adquiere ribetes de prueba irrefragable.10

  1. Los certificados expedidos por COOMEVA EPS sobre afiliación y semanas cotizadas, en los cuales obra la demandante como beneficiaria del sedicente compañero BRAVO PELÁEZ, en calidad de cónyuge o compañera11.
  1. El contrato de arrendamiento del apartamento ubicado en la Calle 6ª No. 17-76 de Buga, en donde vivió la multicitada pareja, celebrado el 22 de octubre de 2016 entre NANCY GÓMEZ PUMAREJO en calidad de arrendadora y en condición de arrendatarios JOSÉ HUMBERTO BRAVO PELÁEZ y ALBA LILIANA BETANCOURTH BERMÚDEZ, más ANIBAL DE JESÚS BETANCOURTH CASTAÑO, padre de la actora com o codeudor12.

Este convenio fue acordado por el término de un año.

  1. Copia de la “SOLICITUD DE AFILIACIÓN PARA SERVICIO FUNERARIO PRO -EXEQUIAL A NIVEL FAMILIAR” de la empresa Funerales y Pro Exequiales San Martín de Buga, en donde obra que el 9 de enero de 2013, la demandante hizo beneficiarios de ese servicio, entre otros

FUNERARIO PRO -EXEQUIAL A NIVEL FAMILIAR” de la empresa Funerales y Pro Exequiales San Martín de Buga, en donde obra que el 9 de enero de 2013, la demandante hizo beneficiarios de ese servicio, entre otros familiares, a JOSÉ HUMBERTO BRAVO13.

De estas probanzas no se hizo en la sustentación de la apelación, como tenía que ser, un escrutinio detallado orientado a derrumbar el razonamiento que el a quo edificó sobre las mismas. Solo, de forma genérica y abstracta, se apunta que no reflejan una comunidad de vida en la pareja y que están desvirtuados por otros medios probatorios, sin exponerse puntualmente, por cuáles y de qué manera. De esta forma, la fuerza probática de estos medios a través de los cuales la pareja de compañeros documentó su relación,

10 SALA CIVIL FAMILIA, sentencia de 4 de diciembre de 2012, M.P. Dr. FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO. Exp. Consecutivo interno No. 16.798. 11 Cdno. 1ª. Inst., archivo 02 anexos, pág. 118 y 19.

12 Archivo 05, pág. 89, ibídem. 13 Cdno. 1ª. Inst., archivo 02 anexos, pág. 11.Rad. Nro. 2018-00049-01. 13 desde la declaración notarial indicando convivir desde el 5 de noviembre de 2010, hasta el contrato de arrendamiento celebrado por un año el 22 de octubre de 2016, más las afiliaciones mutuas a la seguridad social y servicios funerarios, no cuestionada recta ni seriamente, relevan la Sala de ahondar

2010, hasta el contrato de arrendamiento celebrado por un año el 22 de octubre de 2016, más las afiliaciones mutuas a la seguridad social y servicios funerarios, no cuestionada recta ni seriamente, relevan la Sala de ahondar en este acervo y, a la sazón, mantiene erguida la decisión de primer grado.

Lo considerado es suf iciente para desestimar la alzada, en tanto los anunciados puntales de la sentencia opugnada quedaron al margen de la sustentación del recurso.

3.4 Pero aún, haciendo abstracción de lo anterior, puesta la Sala en la tarea de examinar las censuras enarboladas por la demandada a la valoración probatoria que hizo el a quo de la prueba testifical, el resultado no varía, en cuanto las supuestas contradicciones y vacíos denunciados por la recurrente, no pasan de ser imprecisiones propias de la memoria en la cual se basa el testimonio y en apreciaciones descontextualizadas e insulares del recurso. De verdad que sopesado este material en su conjunto en sí y en correlato con los demás medios traídos al juicio, su poder persuasivo se bastantea.

3.4.1 WILLIAM VIANNEY SOLANO ATEHORTÚA, periodista de profesión y catedrático de español, dijo conocer la demandante unos 15 años atrás por razón de vecindad y a JOSÉ HUMBERTO “por ahí en el 2010”, gracias a la amistad con la primera. Informa qu e con el nombrado tuvo una muy buena amistad porque él coleccionaba libros y hablaban de temas de literatura y de las notas que escribía para medios de comunicación nacionales e internacionales, razón por la cual pudo conocer de la relación amorosa con

amistad porque él coleccionaba libros y hablaban de temas de literatura y de las notas que escribía para medios de comunicación nacionales e internacionales, razón por la cual pudo conocer de la relación amorosa con ALBA LILIANA iniciada, no precisa si a finales de 2010 y principios de 2011, así como de los quebrantos de salud de JOSÉ HUMBERTO. Los visitó frecuentemente en los lugares en donde residieron, y especialmente en la calle sexta, en donde, afirma, se acentuó más la amistad, por lo que puede dar fe que fue una relación marital bajo el mismo techo, de esposos, el tratoRad. Nro. 2018-00049-01. 14 era de “mija por acá o mi amor o mami…” 14. Sabe que también vivieron en zona rural. Nunca le comentó que ella fuera su enfermera ni observó ese trato. No le conoció hijos ni él le habló de ellos. Reitera que conoció a JOSÉ HUMBERTO, más o menos finalizando 2010 y comenzando 2011, luego se enfermó –cree que fue un accidente cerebrovascular - y estuvo en silla de ruedas, se mejoraba y recaía, no sabe de qué murió, pero si que ALBA LILIANA lo acompañó los últimos días. él no estaba en Buga y fue informado del hecho por su hijo.

Es ésta una versión clara y conteste, por tanto creíble. No dijo haber conocido a JOSÉ HUMBERTO precisamente en el año 2010, sino por aquella época, entre finales de 2010 –en diciembre de este año sufrió un infartoe inicios 2011, -padeció el accidente cerebrovascular -, luego

conocido a JOSÉ HUMBERTO precisamente en el año 2010, sino por aquella época, entre finales de 2010 –en diciembre de este año sufrió un infartoe inicios 2011, -padeció el accidente cerebrovascular -, luego entonces, no aprecia la Sala la anunciada contradicción. Recuérdese que la prueba fue practicada cerca de u na década después de haber ocurrido los hechos.

De otro lado, el hecho que no hubiese conocido el cáncer padecido por el compañero, no desvirtúa su credibilidad, puesto que por cercanía que haya entre dos personas, es un verdadero imposible que se sepan absolutamente todos los destalles de sus vidas, más cuando hay aspectos de la existencia que los seres humanos mantiene en reserva. Nótese como el deponente contó que él padecía una enfermedad hace 50 años y, pese a la amistad que lo unía con JOSÉ HUMBERTO éste no estaba enterado de ello. Tampoco hay contrasentido en declarar que ALBA LILIANA acompañó a su compañero hasta los últimos días de vida, porque en los cuatro días previos a su fallecimiento lo hubiera asistido la enfermera LINA M

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